Decisión de Juzgado Superior Primero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo de Caracas, de 12 de Enero de 2005

Fecha de Resolución12 de Enero de 2005
EmisorJuzgado Superior Primero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteBelkis Briceño
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DE TRANSICIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado por ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, el Diez (10) de Noviembre de Dos Mil (2.000),la ciudadana B.L.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.115.435, asistida por la Abogada L.V.d.P., debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.706, interpone querella contra la República Bolivariana de Venezuela ( MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA), para que convenga, o en su defecto sea condenado al pago de bolívares doce millones (Bs. 12.000.000,00), discriminados así: por concepto de diferencia en el pago de prestaciones la cantidad de bolívares “3.006.450,60,” los intereses sobre prestaciones sociales determinadas por el Banco Central de Venezuela a partir del año 76 en bolívares “9.000.000”, complemento de asignaciones retenidas por “Bs. 45.191,40”, y aguinaldos vencidos “Bs.55.393,20”.

Admitida la querella, se ordenó proceder de conformidad con lo previsto en el Artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa. Contestada la misma y transcurrido el lapso probatorio, se fijó el Acto de Informes, en cuya oportunidad, sólo compareció la Sustituta del Procurador General de la República a presentar sus conclusiones por escrito.

Ahora bien, de conformidad con la Disposición Transitoria Quinta de la Ley de Estatuto de la Función Pública, dictada en fecha Once (11) de

J.d.D.M.D. (2002) por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha Seis (06) de Septiembre del mismo año y; el artículo 6 de la Resolución Nº 2002-006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, resultan competentes para conocer de las causas que cursaban por ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, los Juzgados Superiores Primero, Segundo, y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se acodó la distribución equitativa de los expedientes contentivos de dichas causas entre los mencionados Juzgados, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este órgano jurisdiccional. En consecuencia, se le asigna a la Abogado B.B.S. el conocimiento de la causa.

ALEGATOS DEL QUERELLANTE

Expone la querellante que ostentó la condición de funcionario de carrera, jubilada de acuerdo con el Punto de Cuenta N° 1, Agenda N° 386 de fecha “16.09.93”, a partir del “01.10.93” y aprobada definitivamente por la Oficina Central de Personal en fecha “15.01.94”.

Señala que ingresó a la Administración Pública Nacional el Dos (02) de agosto de Mil Novecientos Sesenta y Dos (1962), asimismo, le fueron canceladas sus prestaciones sociales por la cantidad de “Bs. 52.452.40”en

año de Mil Novecientos Sesenta y Cuatro (1974), por “Bs. 8.250” en el año de Mil Novecientos Sesenta y Nueve (1979), por “Bs.42.239,05” en el año de Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1984).

Alega que laboró desde el día “05.04.84” hasta el “15.04.94 en el Ministerio de Justicia, estando en el cargo de registrador Subalterno del Municipio Vargas fue sustituida el 30 de octubre de 1989, por lo que interpuso demanda por ante el tribunal de la Carrera Administrativa, el cual ordenó su reincorporación y el pago de los sueldos dejados de percibir desde el “30-10-89” hasta el “17-05-91”, fecha esta última en la que el Ministerio de Justicia emite el nombramiento para ocupar el cargo de Adjunto al Director General Sectorial de Registros y Notarias.

Posteriormente, fue promovida a desempeñar el cargo de Director de Personal, del cual fue jubilada por vía reglamentaria el “21.05.93”. sin embargo, la efectividad de su jubilación no tuvo lugar, ya que pasó a ocupar el Adjunto del Director de Registro y Notarias, encontrándose en ese cargo fue jubilada por tener acumulada una antigüedad de 33 años, 7 meses y 9 días.

Aduce que en su caso encuadra dentro del supuesto de no haber egresado de la Administración Pública porque pasaba a otro destino, y aún cuando hubiera recibido el pago con respecto al “lazo (sic)” de servicio que culminaba, el vínculo de prestaciones de servicio nunca fue disuelto, en consecuencia, la indemnización recibida deben considerarse como un adelanto o anticipo sujetas a ajustes conforme al último sueldo devengado, de acuerde a disposiciones de la legislación laboral aplicable en este caso en forma supletoria.

Finalmente, alega que el 10 de mayo de 2000, la administración le canceló “Bs. 1.146.600”, cantidad con la cual se sintió inconforme, lo que hizo saber al recibir el mismo.

II

CONTESTACION DE LA QUERELLA

En la oportunidad de dar contestación a la querella, la Sustituta de la Procuradora General de la República, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, las pretensiones presentadas en al querella.

Expone que al egresar la querellante, en algunos de los organismos en los cuales prestó servicios, le fueron canceladas sus prestaciones sociales, tal es el caso, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Gobernación del Distrito Federal y la Contraloría Municipal del Estado Miranda.

Esgrime que cuando la accionante es retirada del Ministerio del Ministerio del Interior y Justicia por jubilación, procede a la liquidación de sus prestaciones sociales, computado sólo aquellos lapsos de servicios, en los cuales no percibió dichas prestaciones, es decir, el tiempo laborado

en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, hoy Salud y Desarrollo Social comprendido entre 1960 y a 1961, así como el prestado en el citado Ministerio, correspondiente a diez años, cinco meses, con exclusión del lapso trabajado como contratada en la Alcaldía del Estado Miranda, desde 02-01-84 hasta el 30-05-84, en calidad de Asesor, por estar circunscrita la relación a las cláusulas del contrato y no a las disposiciones de la Ley de Carrera Administrativa y de los lapsos en los que devengó las prestaciones sociales.

Señala que la Administración al liquidarle las referidas prestaciones sociales, lo hizo en cumplimiento con lo establecido en el Artículo 37 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por lo que concluye que el Ministerio del Interior y Justicia, actuó conforme a derecho, tomando en consideración para tal efecto, los antecedentes de servicios (FP-020) aportado por la ex funcionaria que cursan a los autos del respectivo expediente administrativo en los que constata si la misma cobró o no tal beneficio, así como las disposiciones legales pertinentes.

Considera improcedente el reclamo que formula la recurrente, con relación a las cantidades por concepto de aguinaldos vencidos y asignaciones retenidas, por ser solicitudes que no tienen fundamento alguno, al ser determinadas en forma genérica, vaga e imprecisa.

Finalmente solicita se declare Sin Lugar la presente querella.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos expuestos, este Sentenciador observa:

La querellante solicita en su escrito libelar, que se le cancelen diversas cantidades de dinero, por concepto de diferencia de prestaciones sociales, intereses sobre las mismas, complemento de asignaciones y aguinaldos vencidos.

Ahora bien, observa este Sentenciador, que la querellante solicita en su petitum diversas cantidades de dinero, más no expone los fundamentos de derecho en los cuales se basó, simplemente se limita en su escrito libelar a explanar los distintos organismos en los cuales prestó sus servicios, así como también el sueldo que devengaba y señalar en cual de ellos le fueron canceladas las prestaciones sociales que le correspondían en ese momento, sólo se pudo constatar de la copia fotostática del recibo de pago de las prestaciones sociales canceladas, en que la querellante plantea su inconformidad, ya que, supuestamente, se le adeudan diferencias de veinte años de servicios, así como también el fideicomiso.

Observado lo anteriormente expuesto, este sentenciador para a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado y a valorar los escasos elementos probatorios aportados a los autos.

De conformidad con lo previsto en el Artículo 37 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa,“No será computable el tiempo

de servicio del funcionario en organismos en los cuales hubiere percibido el pago de las prestaciones sociales”, por lo tanto, mal puede pretender la querellante en contravención con la norma percibir un nuevo pago por el mismo concepto. En consecuencia, se declara improcedente lo pretendido en esta querella referente al pago de las diferencias en las prestaciones sociales.

Con respecto a la solicitud de intereses sobre las prestaciones sociales determinadas por el Banco Central de Venezuela a partir del año 76 en bolívares “9.000.000”, es evidente que declarado como ha sido la improcedencia del pago por diferencia de prestaciones sociales, es inoficioso entrar a conocer los intereses generados de las mismas.

Examinados como han sido los elementos probatorios cursantes a los autos, tanto como los aportados por la querellante como por la querellada, este Juzgador concluye en que lo pretendido al respecto, carece de toda fundamentación tanto jurídica como probatoria, ya que es imposible determinar la base en que se fundamenta la querellante para calcular tales cantidades, por lo tanto tales aseveraciones son evidentemente genéricas e indeterminadas.

IV

DECISION

En base a las razones precedentes este Juzgado Superior primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella incoada por la ciudadana B.L.A., en contra la República Bolivariana de Venezuela (MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA).

Publíquese, regístrese, comuniques y notifíquese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los Doce (12) días del mes de Enero del año Dos Mil Cinco (2005).

La Juez

Abog. Belkis Briceño Sifontes

La Secretaria

Fanny de Peñaloza

En esta misma fecha 12-01-2005, siendo las (12:00) Meridiem, se publicó y registró la anterior Sentencia.

La Secretaria

Exp. 19226/BBS/FP/apr.

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