Decisión nº PJ0172007000254 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 15 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Sede Protección

Ciudad Bolívar, quince de noviembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: FP02-R-2007-000368(7216)

Con motivo de la REGULACION de COMPETENCIA interpuesta por el ciudadano J.A.B., debidamente asistido por el Abog. C.R.C., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 9.474, en la SOLICITUD DE AUTORIZACION JUDICIAL efectuada por el ciudadano J.A.B.C.; contra la sentencia de fecha 18 de septiembre del 2007, dictada por el Juzgado de Protección nro. 1 del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

En fecha 1º de noviembre de 2007, se le dio entrada en el registro de causas respectivo bajo el nro. FP02-R-2007-000368 (7216); reservándose el lapso para dictar sentencia de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

PRIMERO

Cumplido con los trámites procedimentales este Tribunal pasa a delimitar el eje del asunto sometido a su consideración, el cual es determinar el Tribunal competente para conocer la presente SOLICITUD DE AUTORIZACION efectuada por el ciudadano J.A.B.C. en representación de su hija A.N.B.L., para vender un apartamento ubicado en la Planta Baja del Edificio “O” Conjunto Residencial La Esmeralda de esta Ciudad; en virtud que el Tribunal a quo se declaro incompetente para conocer sobre la presente solicitud, declinando competencia al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Con Sede en Barcelona, señalando en su sentencia en síntesis lo siguiente:

Recibida, vista y analizada la pretensión de AUTORIZACION JUDICIAL y los recaudos acompañados, presentada por el ciudadano: J.A.B.C., por cuanto de su lectura se observa que la niña A.N.B.L., se encuentra domiciliada en la Ciudad de Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, tal como fue señalado en el escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Público, tal como se evidencia en los folios Nº 68,69,70, lo que evidencia que este Tribunal no es competente por el territorio para conocer la presente causa. En consecuencia este Tribunal se declara incompetente por el territorio para conocer de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y DECLINA el conocimiento de la presente causa, al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, en virtud de tener dicha sala la competencia atribuida por razón de territorio. Cúmplase y déjese constancia en el libro diario

.

Contra dicha sentencia el Apoderado Judicial de la representación judicial de la parte solicitante ejerció Recurso de Regulación de Competencia de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.

S E G U N D O:

Luego de resumirse los términos en que ha quedado plasmada la presente incidencia, este Juzgado pasa a emitir su pronunciamiento.

Observa este Juzgador, que el representante legal de la adolescente, en el contexto de la presente solicitud de autorización Judicial para vender el apartamento antes identificado, expreso tener su domicilio en Ciudad Bolívar. Luego consigna al folio 59, C. deC. emanada de la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Píritu, Estado Anzoátegui, donde se deja constancia que la ciudadana TERESA DEL VALLE LANZA RAMIREZ madre de la adolescente A.N.B.L., viven en la Urbanización La Lagunita de Píritu Torre “B”, Apartamento nro. 3, Piso Nro 2 del “Caserío P.V.” en Píritu Estado Anzoátegui. Y al folio 56, consta C. deE. expedida por La Unidad Educativa Privada “CRISTO DE JOSE” ubicada en Puerto Píritu Estado Anzoátegui. Después aparece al folio 68, diligencia suscrita por el Abog. W.M.A. en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público en materia de Protección del Niño y del Adolescente, Civil y Familia del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, donde solicita en atención al contenido del artículo 453 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, se declare incompetente en cuanto al territorio para continuar conociendo de la presente solicitud. Finalmente la parte solicitante de la presente solicitud, consignó constancia de Residencia expedida por la Alcaldía del Municipio Heres de Ciudad Bolívar, donde se deja constancia que la adolescente A.N.B.L., se encuentra domiciliada desde hace 15 años en Residencia E.T. O, PB. Nº 01 Catedral Ciudad Bolívar.

Ahora bien, ¿cómo repercute el cambio de residencia del niño y del adolescente, durante el desarrollo del proceso, en aquellas causas distintas al divorcio y la nulidad del matrimonio?

La respuesta podría limitarse a aplicar el principio de la perpetuatio iurisdictionis, como se hace en materia civil, o a negar su aplicación; pero sería inconveniente establecer una solución única que deba aplicarse a la generalidad de los casos, porque no siempre será la más adecuada para garantizar el interés superior del niño. Por eso, ha señalado nuestro M.T. que debe acudirse al prudente arbitrio del juzgador, quien debe procurar la protección plena del niño o adolescente, de acuerdo a los elementos que se desprende de autos.

Visto que toda persona puede cambiar de domicilio y residencia sin más limitaciones que las establecidas por la Ley (Artículo 50 constitucional), quien ejercer la guarda del niño y del Adolescente (sea en ejercicio de la patria potestad o como consecuencia de una orden judicial que le atribuya la guarda) pueda cambiar su residencia a un lugar ubicado fuera de la Circunscripción judicial del Tribunal ante el cual se inició el proceso. Normalmente será aconsejable que la competencia territorial del Juez se altere, de forma que deba declinarse la competencia en función de los cambios sobrevenidos de la residencia del Niño, debido a que la cercanía al Tribunal facilita la tramitación de las causas y reduce los gastos que ello genera a la parte (los cuales existen a pesar de la gratitud de la justicia, especialmente la consagrada en esta materia, porque siempre será necesario, por ejemplo trasladarse al órgano jurisdiccional).

Por el contrario, ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Casación Social, sentencia nro. 0520 de fecha 21-03-2007; que no será recomendable declinar la competencia, cuando se desprenda –usualmente a través de indicios- que tras el cambio de domicilio, subyace la intención de defraudar la Ley. Señalando también que en las causas en las cuales estén involucrados niñas, niños o adolescente, y que no se refieran al divorcio ni la nulidad del matrimonio, la competencia territorial para conocer de los hechos no puede hacerse mediante regla general e inmodificable; por el contrario, debe quedar a la soberanía del sentenciador para asegurar el interés superior del niños y del Adolescente según las pautas antes anotadas.

Antes tales premisas y visto que en las actas procesales se consigna al folio 59, C. deC. emanada de la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Píritu, Estado Anzoátegui, donde se deja constancia que la ciudadana TERESA DEL VALLE LANZA RAMIREZ madre de la adolescente A.N.B.L., viven en la Urbanización La Lagunita de Píritu Torre “B”, Apartamento nro. 3, Piso Nro 2 del “Caserío P.V.” en Píritu Estado Anzoátegui, en consecuencia siendo un documento administrativo emanado de una autoridad competente, se le otroga el valor de documento Público y así se decide. Y al folio 56, consta C. deE. expedida por La Unidad Educativa Privada “CRISTO DE JOSE” ubicada en Puerto Píritu Estado Anzoátegui, tales medios de pruebas demuestran que la adolescente no sólo tiene residencia en el mencionado lugar, sino que también se encuentra cursando estudios en Píritu Estado Anzoátegui, por lo que dichas pruebas en conjunto llevan a la convicción de este sentenciador, que efectivamente la adolescente reside con su progenitora en Píritu Estado Anzoátegui; Por consiguiente, se estima procedente y ajustado a derecho la decisión del Tribunal de la causa. Y así se declarará en la parte dispositiva del presente fallo.

Vale destacar, que la posterior consignación por conveniencia de el actor, de una constancia aislada de residencia, que en su contenido lo que evidencia un simple justificativo de testigos, expedida por la Alcaldía de Heres cursante al folio 72, que debió ser en todo caso ratificado y que no desvirtúa los dos indicios que le evidenciaron a este Juzgador que la verdadera residencia de la adolescente es Puerto Píritu, Estado Anzoátegui y así se establece.

D I S P O S I T I V A

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del T. delP.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el RECURSO DE REGULACION DE COMPETENCIA interpuesto J.A.B., debidamente asistido por el Abog. C.R.C., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 9.474, en la SOLICITUD DE AUTORIZACION JUDICIAL efectuada por el ciudadano J.A.B.C. en su carácter de representante legal de la adolescente A.N.B.L., titular de la cédula de identidad nro. 20.358.006. Queda así CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 18 de septiembre del 2007 dictada por el Juzgado de Protección nro. 1 del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En consecuencia, se declara competente por el territorio, para conocer la presente causa al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, con sede en Puerto Píritu Estado Anzoátegui.

Tómese nota en el registro de causas respectivo, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente revuélvase el expediente al Tribunal de origen.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR

ABOG. J.F.H.O.

LA SECRETARIA ACC,

MARIA ALEJANADRA SILVA

FP02-R-2007-000368(7216)

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