Decisión nº PJ0642008000137 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 9 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEddy Bladismir Coronado Colmenares
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

en su nombre el

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA

Expediente:

GP02-L-2007-002207

Parte demandante:

Ciudadana B.L. de SANCHEZ, titular de la cédula de identidad número 3.851.877.-

Apoderados judiciales de la parte demandante:

Abogados O.A.T. y M.M.B., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 1.831 y 14.137, respectivamente.-

Parte demandada:

ESTADO CARABOBO.-

Apoderados judiciales de la parte demandada:

Abogados D.G. CORREA, GUAILA MYLENA RIVERO MONTENEGRO, L.M.A., D.C., A.E., A.C., M.A.O., N.G.V., M.A., CHESSAR L.L.C. y M.D.P.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 61.283, 35.290, 106.161, 55.060, 40.633, 79.117, 86.055, 35.072, 106.037, 110.996 y 20.853, respectivamente.-

Motivo:

DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

I

Se inició la presente causa en fecha 15 de octubre de 2007 mediante demanda que fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 15 de octubre de 2007.

Una vez concluida la audiencia preliminar por haberse tornado inconciliables las posiciones de las partes, el referido Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución y tramitación en fase de juicio, recayendo para su conocimiento a este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA, razón por la cual se dictó auto en fecha 02 de diciembre de 2008 mediante el cual se da por recibido el expediente por lo que, estando dentro de la oportunidad de proveer lo conducente respecto de la admisión de las pruebas promovidas por las partes y de la fijación de la audiencia de juicio, se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL CONTEXTO DE LA PRETENSION DEDUCIDA

En el referido escrito contentivo de demanda se refirió que la demandante, ciudadana B.L. de Sánchez, se desempeñó como docente estadal al servicio del Estado Carabobo y que dicha relación perduró veintiséis (26) años, siete (7) meses y treinta (30) días, estos es, desde el 02 de octubre de 1978 hasta el 31 de agosto de 2004, fecha esta última en la que –según se refiere- fue egresada con motivo de habérsele concedido el beneficio de jubilación concedido conforme a Resolución Nº 1681 de fecha 20 de septiembre de 2004, ocupando el cargo de docente de aula categoría VI.

De igual modo se señaló que la demandante recibió, en fecha 11 de noviembre de 2006, la cantidad de Bs. 35.408.602,42 por concepto de prestaciones sociales pero que, luego de revisados los importes de los conceptos pagados, infirió que los cálculos efectuados por su patrón público no eran correctos ni satisfactorios, motivo por cual interpuso la presente reclamación, presentando la liquidación de las diferencias reclamadas por concepto de indemnización de antigüedad (conforme al antiguo régimen prestacional) y sus intereses, compensación por transferencia, los intereses causados por el retardo de los referidos concepto según la previsión del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo y la prestación de antigüedad causada con sujeción al régimen prestacional vigente.

III

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer la presente demanda, en función de lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

Tal como se ha referido, en el presente caso se ventila la reclamación del pago de una suma de dinero por concepto de diferencia de prestaciones sociales que la demandante alega le corresponde con motivo de la a relación laboral que refiere haberle vinculado con el Estado Carabobo, siendo jubilada conforme resolución Nº 1861 del 20 de septiembre de 2004 con el cargo de docente de Aula categoría IV.

Visto lo anterior, resulta necesario referir que Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de reiteradas decisiones, ha resuelto acerca de la competencia de las demandas interpuestas por docentes al servicio de la administración pública.

En ese sentido, conviene citar la sentencia Nº 00293 de fecha 13 de abril de 2004, mediante la cual se destacó el contenido de los artículos 86 y 87 de la Ley Orgánica de Educación, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 2.635 de fecha 28 de julio de 1980, en relación con el personal docente, los cuales señalan lo siguiente:

Artículo 86.- Los miembros del personal docente se regirán en sus relaciones de trabajo por las disposiciones de esta ley y por la Ley del Trabajo.

Artículo 87.- Los profesionales de la docencia gozarán de las prestaciones sociales en la misma forma y condiciones que la Ley del Trabajo establece para los trabajadores, sin perjuicio de los beneficios acordados por otros medios.

Asimismo, en la referida decisión se aludió, a su vez, el fallo del 17 de enero de 1983 (caso: Á.T.d.C. vs. Ministerio de Educación) de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, dictada luego de la entrada en vigencia de la mencionada Ley Orgánica de Educación, mediante la cual se estableció el régimen jurídico aplicable a aquellos docentes dependientes del Poder Ejecutivo Nacional, a través de la cual se indicó:

...la organicidad de la Ley de Educación concierne a la organización del sistema educativo en Venezuela y todo lo que esa organización involucra en cuanto a la orientación y planificación de tal sistema. En consecuencia, en el campo educativo la Ley Orgánica de Educación deroga cualquier otra disposición legal especial que la contradiga. Pero no existe base jurídica alguna para considerar que la Ley de Educación deroga la materia de administración de personal contenida en la Ley de Carrera Administrativa, ni que el estatuto del funcionario público articulado en la Ley de Carrera Administrativa choque con disposiciones de esa índole consagradas en la Ley Orgánica de Educación.

...Omissis...

En tal virtud, resulta concluyente para esta Sala que es la jurisdicción contencioso administrativa la competente para conocer y decidir los litigios surgidos entre los funcionarios públicos docentes y la Administración Pública por lo que respecta a sus relaciones laborales.

Y dentro de la jurisdicción contencioso-administrativa el órgano competente para dirimir tales litigios es el Tribunal de la Carrera Administrativa y no este Supremo Tribunal, por las razones siguientes:

... porque ha quedado establecido en este fallo que los funcionarios docentes no están excluidos del régimen general de la Ley de Carrera Administrativa, sin perjuicio de la aplicación de leyes especiales atinentes a su función. Ahora bien, el mencionado texto legal instituye un tribunal especial, el de la Carrera Administrativa, para conocer y decidir las reclamaciones de todos los funcionarios públicos sometidos a dicha ley....

Del mismo modo, debe hacerse referencia a la resolutoria Nº 1.041 del 31 de julio de 2002, mediante la cual se ratificó la situación de los docentes dependientes del Ejecutivo Nacional, indicando que por su relación de empleo público deben regirse por las normas previstas en la Ley de Carrera Administrativa, hoy Ley del Estatuto de la Función Pública. Al respecto dicha decisión, estableció:

Ahora bien, a los fines de establecer cuál es el órgano competente para conocer del caso de autos, resulta necesario determinar el régimen legal que ampara al querellante en su relación del empleo con la Administración Pública, así como determinar la relación entre la ciudadana recurrente y el ente administrativo autor del acto impugnado, y en tal sentido observa:

La recurrente prestaba sus servicios como profesora a dedicación exclusiva, en el Instituto Universitario Experimental de Tecnología A.E.B., el cual es una Institución perteneciente al subsistema de educación superior dependiente directamente del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, y al igual que los otros Colegios e Institutos Universitarios adscritos al mencionado Ministerio, constituyen una dependencia orgánica del mismo, carente de personalidad jurídica propia, toda vez, que forman parte de la estructura organizativa de la República de Venezuela.

Establecido lo anterior, resulta forzoso concluir que la actora es funcionario público al servicio de la Administración Pública Nacional y por lo tanto, se rige por las normas sustantivas y adjetivas previstas en la Ley de Carrera Administrativa, todo ello, en virtud de lo establecido en la Disposición Transitoria Quinta de la novísima Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482 del 11 de julio del presente año.

Ahora bien, en lo que respecta al tribunal competente para conocer de la presente causa, es menester señalar que la mencionada ley suprimió de sus funciones al Tribunal de la Carrera Administrativa, asignándole, según lo previsto en la Disposición Transitoria Primera del nuevo ordenamiento especial, sus competencias a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por lo que en el presente caso, la Sala debe declarar a éstos tribunales, competentes para su conocimiento y decisión.

Bajo esa misma orientación, en el fallo Nº 1379 del 26 de noviembre de 2002, se estableció:

Al respecto, esta Sala considera necesario, a los fines de establecer cuál es el órgano competente para conocer del presente caso, determinar el régimen legal que ampara a los querellantes en su relación de empleo con la Administración Pública y específicamente su relación con el ente administrativo que dictó el acto impugnado. En tal sentido, observa que los recurrentes prestaban sus servicios como docentes adscritos a la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Bolívar, la cual es una dependencia de la Secretaría de Educación, Cultura y Deportes de dicha Gobernación, por lo que forma parte de la estructura organizativa de la Administración Pública Estadal.

Siendo ello así, concluye la Sala que los recurrentes son funcionarios públicos al servicio del ejecutivo regional, y por tanto, se encuentran regidos por la novísima Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.482, del 11 de julio de 2002, de conformidad con su artículo 1º, a saber: "La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales..."

Mientras, en la sentencia Nº 1392 del 23 de septiembre de 2003, se señaló:

En consecuencia, resulta claro para esta Sala la condición de empleados públicos que ostentan los recurrentes, al ser éstos, según alegan, docentes adscritos a la Secretaría de Educación del Estado Zulia, por lo que al no estar excluidos de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, su relación de servicio público se encuentra regulada por la referida ley, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.482, de fecha 11 de julio de 2002 y reimpresa en fecha 6 de septiembre de 2002, mediante Gaceta Oficial Nº 37.522, ley esta que derogó la Ley de Carrera Administrativa publicada en la Gaceta Oficial N° 1.428 Extraordinario de fecha 04 de septiembre de 1970, reformada por Decreto Ley N° 914 del 13 de mayo de 1975, publicado en la Gaceta Oficial N° 1.745 Extraordinario del 23 de mayo de 1975.

Así, conforme a lo señalado en las decisiones parcialmente trascritas y emanadas de la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, debe advertirse que si bien la Ley Orgánica de Educación establece que los docentes se regirán por tal instrumento legal y por la Ley Orgánica del Trabajo y que gozarán de las prestaciones sociales en la forma y condiciones regulada por la legislación laboral, no es menos cierto que tales indicaciones van referidas a la aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo en todo cuanto beneficie al docente como trabajador, es decir, que debe el juez remitirse a los preceptos sustantivos laborales en cuanto a los privilegios consagrados a favor de los trabajadores. No obstante, ello no comporta que las acciones intentadas por los docentes al servicio de la Administración Pública deban ser conocidas y resueltas por los juzgados con competencia especial laboral.

Frente a tal contexto, se observa que en el presente caso se ventila la reclamación del pago de una suma de dinero por concepto de diferencia de prestaciones sociales que la demandante alega le corresponde con motivo de la a relación que refiere haberle vinculado con el Estado Carabobo y con motivo de la cual obtuvo el beneficio de jubilación conforme a la resolución Nº 1861 del 20 de septiembre de 2004 con el cargo de docente de aula categoría IV, lo que da cuenta que se alega la existencia de relación de empleo público sostenida con el Estado Carabobo que, en consecuencia, estaría regulada por la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.482, de fecha 11 de julio de 2002, reimpresa en fecha 6 de septiembre de 2002, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.522, la cual derogó la Ley de Carrera Administrativa publicada en la Gaceta Oficial N° 1.428 Extraordinario de fecha 4 de septiembre de 1970, reformada por Decreto Ley N° 914 del 13 de mayo de 1975, publicado en la Gaceta Oficial N° 1.745 Extraordinario del 23 de mayo de 1975.

En este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública estableció en la Disposición Transitoria Primera, que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

En fuerza de las anteriores consideraciones y evidenciándose de las actas del expediente que la presente querella tiene como fundamento la relación de empleo público alegada por la parte demandante, el orden competencial que debe aplicarse para la solución del conflicto planteado corresponde a los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso-Administrativo, por lo que resulta forzoso declarar la INCOMPETENCIA de este órgano jurisdiccional para conocer del presente asunto, toda vez que ello corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte, ante el cual se declina la competencia para resolver la causa. Así se decide.-

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer y resolver la demanda interpuesta por la ciudadana B.L. de SANCHEZ, titular de la cédula de identidad número 3.851.877, contra el ESTADO CARABOBO y, en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte, órgano jurisdiccional al cual se ordena la remisión del expediente, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, a los NUEVE (09) días del mes de DICIEMBRE de 2008.

El Juez,

E.B.C.C.

La Secretaria,

M.L.M.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:25 p.m.

La Secretaria,

M.L.M.

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