Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Junio de 2006

Fecha de Resolución14 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoExequatur

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 196° y 147°

SOLICITANTE: B.L.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.824.918.

APODERADOS

JUDICIALES: L.M.G. COMERMA, NAJAH KAFROUNI de RAUSEO, A.E.G. y A.G.V., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.927, 51.834, 111.962 y 112.012, respectivamente.

MOTIVO: SOLICITUD DE EXEQUATUR

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 05-9611

I

ANTECEDENTE

Corresponde a esta alzada conocer de la solicitud de exequátur interpuesta en fecha 04 de octubre de 2005, por los apoderados judiciales de la ciudadana B.L.C., antes identificada, con respecto a la sentencia dictada en el procedimiento de separación de cuerpos intentado conjuntamente con el ciudadano A.L.Q.S., en la cual se decretó la separación indefinida de cuerpos del matrimonio católico celebrado mediante sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de Familia del Circuito de Cali, Colombia en fecha 05 de noviembre de 1991.

Cumplidos los trámites de distribución, se nos asignó el expediente contentivo de la presente solicitud y en fecha 06 de octubre de 2005 es recibido por este Tribunal, la cual es admitida mediante auto de fecha 10 de octubre de 2005, ordenándose el emplazamiento del ciudadano A.L.Q.S., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. 14.432.836, a fin de que diera contestación a la presente solicitud dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación, igualmente, se ordenó la notificación correspondiente al Fiscal Nonagésimo Séptimo del Ministerio Público y se libro comunicación dirigida a la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas adscrita al Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de que informara sobre el movimiento migratorio y último domicilio del ciudadano antes mencionado, dejándose constancia de que en caso de comprobarse su ausencia del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, se procedería conforme a lo previsto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de noviembre de 2005 compareció la abogada ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas y consignó diligencia, mediante la cual se dio por notificada del presente procedimiento de exequátur.

En fecha 17 de noviembre de 2005, se agregó a los autos comunicación de fecha 26 de octubre de 2005, emanada de la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas, por el cual nos informó que no registra movimiento migratorio del ciudadano A.L.Q.S.. Posteriormente en fecha 28 de noviembre de 2005 se ordenó la citación por carteles del ciudadano A.L.Q., a fin de que compareciera ante este Tribunal dentro de los treinta (30) días siguientes a darse por citado, personalmente o por medio de apoderado, con la finalidad de dar contestación a la presente solicitud de exequátur dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación, dejándose constancia de que en caso de no comparecer por si o por medio de apoderado y vencido dicho término, se le nombraría defensor ad litem con quien se entendería dicha citación.

Cumplido el trámite de citación por carteles y verificada la no comparecencia del ciudadano antes mencionado, en el lapso previsto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, se designó defensor ad litem a la abogada A.G.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 104.436, procediéndose a su notificación mediante boleta de notificación de fecha 05 de mayo de 2006 a los fines de que compareciera al segundo día de despacho siguiente a dar aceptación o excusa del cargo.

Mediante diligencia de fecha 15 de mayo de 2006, compareció la abogado A.G.P. y previo juramento de ley aceptó el cargo de defensora ad litem del ciudadano A.L.Q., contra quien obra sentencia proferida por el Juzgado Sexto de Familia de Cali, en el presente procedimiento de exequátur, incoado por la ciudadana B.L.C., procediendo a contestar la solicitud por escrito fechado 18 de mayo de 2006.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para decidir con respecto a la solicitud de exequátur ejercida, se pasa a ello con base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Corresponde a este Tribunal definir su competencia para conocer de la solicitud a que se contraen los autos y a tal efecto, se pasa a evaluar si el procedimiento que dio lugar a la sentencia que acordó la separación indefinida de cuerpos proferida por el Juzgado Sexto de Familia de Cali- República de Colombia, es o no de naturaleza contenciosa, por cuanto sólo en caso negativo, corresponderá a este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito la competencia para declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras de acuerdo con lo dispuesto en los tratados internacionales o en la ley, conforme a lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, que a tal efecto establece: “…El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se hayan de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

De una exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente se determina que en el presente caso efectivamente, el procedimiento que dio origen a la sentencia objeto de exequátur, no tuvo carácter contencioso alguno, y una vez revisado el mismo y en particular, examinado el contenido de la sentencia se constata que la solicitud fue sustanciada ante el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Cali- República de Colombia conjunta y voluntariamente por las partes. Y así se declara.

SEGUNDO

Determinada de esta forma la competencia de este Tribunal, se procede a realizar el particular análisis del caso, acotando que en toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del m.d.D.P.C.I., por lo que, al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión a la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado. A partir del 06 de febrero de 1999, dicho orden de prelación aparece claramente expreso en el artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado en los términos siguientes:

... Artículo 1º : Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados..

.

Dicha disposición ordena, en primer lugar, la aplicación de las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela.

En el presente caso, se solicita que por el procedimiento de exequátur se declare la fuerza ejecutoria en la hoy República Bolivariana de Venezuela, de una sentencia dictada por un Tribunal de Colombia, país con el que Venezuela tiene tratados internacionales vigentes en esta materia, vale decir, la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros, celebrada en la ciudad de Montevideo, Uruguay en 1979, ratificada por ambos Estados y cuya Ley Aprobatoria venezolana fue publicada en Gaceta Oficial Nro. 33.144 del 15 de enero de 1985. Por tanto, visto que la referida Convención se encuentra vigente entre ambos Estados, debe este Tribunal proceder al análisis de la decisión extranjera a la luz de las condiciones requeridas por el artículo 2 de la referida Convención.

Así las cosas, el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado que deroga parcialmente los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, consagra los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela, a saber:

…1.- Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas;

2.- Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del estado en el cual han sido pronunciadas;

3.- Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción para conocer del negocio;

4.- Que los tribunales del estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;

5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;

6.- Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera…

.

Ahora bien, el contenido de la norma antes transcrita -rectora de la materia- y examinadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, en especial la sentencia objeto de la solicitud de exequátur, este Tribunal Superior pasa a evaluar si en la presente solicitud han quedado acreditados plenamente todos los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, así como, si la sentencia analizada no contraría preceptos del orden público venezolano, . Al respecto, se observa:

Que al versar el objeto de la sentencia sobre la “separación indefinida de cuerpos del matrimonio católico, ordenó inscribir la misma en la Notaría Segunda del Circuito de Cali, en el competente registro civil de matrimonio” que conforme a la legislación venezolana, constituye materia de naturaleza civil, cumpliéndose de esta forma con el primer requisito del artículo mencionado.

Asimismo, cumple con el segundo requisito, al tener fuerza de cosa juzgada de acuerdo a la ley del Estado en la cual fue pronunciada, lo cual se constata de lo indicado en la sentencia que efectivamente ordena, resuelve y decreta la separación indefinida de cuerpos del matrimonio católico, peticionado de mutuo acuerdo.

También la sentencia analizada cumple con los dos requisitos establecidos en el numeral 3° del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado de Venezuela, ya que por una parte no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela y por la otra, debido a que no se le arrebató a los tribunales venezolanos la jurisdicción para conocer de la demanda, en tanto que: i) las partes celebraron el matrimonio en el lugar donde el tribunal tiene jurisdicción (en la ciudad de Calí de la República de Colombia), que de conformidad con lo establecido en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado de Venezuela (artículos 40, 42 y 44), determinan la jurisdicción de los tribunales del Estado sentenciador.

En cuarto lugar, del contenido de la sentencia y del escrito de solicitud de exequátur se evidencia que fueron debidamente atendidos, tanto el requisito de citación del demandado, como las garantías procesales de su defensa, cumpliéndose así lo establecido en el numeral 5 del artículo 53 eiusdem.

En quinto lugar, de autos no se desprende que la sentencia, objeto de la presente solicitud de exequátur, sea incompatible con sentencia de data anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente en los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, algún juicio que verse sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado previamente a que se hubiese dictado la sentencia extranjera que nos ocupa, extremo este exigido en el numeral sexto del artículo 53 eiusdem.

En sexto lugar, la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur, no contraría el orden público venezolano, debido a que fue dictada, según se desprende del texto de la sentencia, debido a que las partes voluntariamente celebraron un acuerdo de separación de cuerpos y que los hechos establecidos en la demanda eran ciertos, situación ésta que se asemeja a lo contemplado (mutuo consentimiento) por el artículo 189 del Código Civil Venezolano.

En mérito de las anteriores consideraciones, se impone para este Tribunal conceder fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia dictada en fecha 05 de noviembre de 1991, por el Juzgado Sexto de Familia de Calí, Colombia, mediante la cual se decretó la separación indefinida de cuerpos del matrimonio católico celebrado entre la ciudadana B.L.C. y el ciudadano A.L.Q.S.. ASÍ SE DECLARA.

III

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada en fecha 05 de noviembre de 1991, por el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Calí, Colombia, mediante la cual se decretó la separación indefinida de cuerpos del matrimonio católico celebrado entre la ciudadana B.L.C. y el ciudadano A.L.Q.S..

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias definitivas, a los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Caracas, a los catorce (14) días del mes de junio de 2006.

EL JUEZ,

A.M.J.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

R.C.F.M.

En esta misma fecha siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), se publicó, registró y agregó al expediente la anterior sentencia.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

R.C.F.M.

Exp. No. 05-9611

AMJ/RF/eg.

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