Decisión nº 947 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 12 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de junio de 2006 (folios 26 y 27), por los abogados V.M. y J.Y.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 63.903 y 58.046, respectivamente, apoderados judiciales de la parte demandante, contra el auto de fecha 13 de junio de 2006 (folios 23 y 24), proferido por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de Tovar, en el juicio seguido por la ciudadana B.L.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.083.507, domiciliada en la Ciudad de T.d.E.M., actuando en nombre y representación de sus hijos los niños y/o adolescentes L.Y. y J.E.B.C., contra el ciudadano E.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.022.413, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida y contra la Empresa Mercantil PANAMCO DE VENEZUELA S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Federal e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal en fecha 22 de abril de 1960, bajo el Nº 60, Tomo 11-A, en la persona de su representante judicial principal abogado R.V., (nombrándose posteriormente apoderado apud acta a la abogada YANIUSKA OMAÑA GÓMEZ), por accidente de tránsito, mediante el cual el Juzgado de la causa ordenó depositar el cheque emitido a nombre de ese Tribunal por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS DIEZ MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 231.810.156,oo), en la cuenta que lleva en el Banco de Venezuela y ordenó notificar al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida a los fines de que procediera a realizar los trámites correspondientes a la administración y entrega del dinero contenido en el mencionado cheque.

Por auto de fecha 26 de julio de 2006 (folio 28), el Juzgado a quo admitió en un solo efecto la apelación interpuesta por los abogados V.M. y J.Y.R., apoderados judiciales de la parte demandante, y remitió a distribución el presente expediente, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto de fecha 08 de agosto de 2006 (folio 30), le dio entrada y el curso de ley.

Por diligencia de fecha 27 de septiembre de 2006 (folio 31), la ciudadana B.L.C.G., parte demandante, debidamente asistida por el abogado J.Y.R.L., consignó en seis (06) folios útiles, escrito de informes que obran agregados a los folios 32 al 37.

Por auto de fecha 11 de octubre de 2006 (folio 39), este Tribunal dijo “vistos”, entrando la causa en lapso de sentencia.

Siendo ésta la oportunidad fijada, para dictar sentencia en la presente incidencia, procede esta Alzada a proferirla en los términos siguientes:

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Obran a los autos copia certificada de las siguientes actuaciones:

Corre agregada a los folios 01 al 04, copia certificada del libelo presentado en fecha 15 de febrero de 2000, cuyo conocimiento correspondió por distribución al entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presentado por la ciudadana B.L.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.083.507, domiciliada en jurisdicción del Municipio T.d.E.M., actuando en nombre y representación de sus hijos los niños y/o adolescentes L.Y. y J.E.B.C., debidamente asistida por el abogado C.R.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.693, mediante el cual, con fundamento en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 1.185, 1.273 y 1.196 del Código Civil y en los artículos 54, 75, 76, 77, 79, 80, 81, 82 y 83 de la Ley de T.T., interpuso formal demanda por cobro de bolívares por accidente de tránsito, en los siguientes términos:

(Omissis):…

Yo, B.L.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad Nº 8.083.507, domiciliada en jurisdicción del Municipio T.d.E.M. y hábil, actuando en éste acto en nombre y representación de mis dos (2) menores hijos L.Y. Y JESUS (sic) E.B.C. como se evidencia de las respectivas actas de nacimiento Nº 255 y 311, expedidas por la prefectura (sic) Civil de la Parróquia (sic) El Llano Municipio T.E.M. (sic), y que acompaño en dos folios utiles (sic) en copia fotostatica (sic) simple al presente libelo; asistida en éste (sic) acto por el Abogado en Ejercicio C.R. (sic) ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.372.239, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.693, de éste domicilio y jurídicamente hábil, ante usted con el debido respeto ocurro para exponer:

El día Seis (06) de M.d.M.N.N. y Nueve (1999), a eso de las seuis (sic) Treinta minutos de la tarde (6:30 pm), E.D.J. (sic) BARILLAS BELANDRIA padre de mis menores hijos ya mencionados conducia (sic) el vehículo de su propiedad de las siguientes características: PLACA: LAA-15L; MARCA FORD; SERIAL DE CARROCERIA (sic) AJF1VP13537; SERIAL DE MOTOR V 8 CIL; COLOR AZUL; y BLANCO; CLASE CAMIONETA; TIPO PICK-UP; MODELO F-100; AÑO 1997; USO CARGA, signado con el Nº 01 del respectivo Expediente Administrativo de TRansito (sic), en dirección C.E.T.Z., especificamente (sic) en el sector conocido como la Roca, conduciendo a la velocidad Normal (sic) permitida en una via (sic) asfaltada, con un estado del tiempo totalmente claro a pesar de la hora; es decir conduciendo por su canal derecho o la parte derecha de la via (sic) ya indicada a su sentido de circulación; cuando repentinamente fué (sic) envestido y chocado violentamente por otro vehículo de las siguientes características: MARCA; CHEVROLET; CLASE: CAMIÓN; MODELO C-70; AÑO: 1990; COLOR BLANCO; SERIAL DE CARROCERÍA: C2C3CLV351742; SERIAL DE MOTOR: CLV351742; PLACAS DEL VEHÍCULO 471XDH; TIPO CHUTO; USO CARGA; conducido por el ciudadano E.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad Nº 14.022.413, domiciliado en la ciudad de El Vigía Estado Mérida y hábil, perteneciente a la Empresa Mercantil PANAMCO DE VENEZUELA S.A domiciliada en la ciudad de Caracas Distrito Federal, e inscrita por ante El (sic) registro (sic) Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal bajo el Nº 60, tomo 11-A, de fecha 22 de Abril de 1960, el cual circulaba a ALTA VELOCIDAD en la dirección o sentido contrario (Zea- C.e.T.) en la precitada via (sic), cuyo conductor sin tomar ningun (sic) tipo de precaución y en forma imprudente y negligente desconociendo y violentado las normas generales de circulación, le invadió la derecha o la via (sic) en que circulaba el vehículo de E.D.J. (sic) BARILLAS BELANDRIA (FORD LARIAT), padre de mis menores hijos, chocándolo por la parte delantera del mismo dejando dicha camioneta Ford Lariat en condiciones INSERVIBLES, segun (sic) se evidencia del avaluo (sic) practicado por el experto de la dirección de transito (sic) terrestre Nº 62, Puesto T.E.M., y que corre inserto en el expediente administrativo de Transito (sic) Nº 99-011.

Fué (sic) tan fuerte y violenta la colisión que ocasionó con el camión el conductor ciuydadano (sic) E.A.P. que con la fuerza del impacto arrastró el vehículo FORD LARIAT Placas LAA-15L dejandolo (sic) en la cuneta y parte del cerro del lugar causandole (sic) la muerte al padre de mis menores hijos ya mencionados E.D.J. (sic) BARILLAS BELANDRIA sumiendonos (sic) en el mas profundo dolor y la actitud irresponsable del citado conductor del vehículo camión de la Coca Cola, quien dando muestra de egoismo (sic) destructivo y de un total y absoluto desprecio a la vida humana dió (sic) muerte al padre de mis menores hijos; el señalado accidente de transito (sic) ocurrió unica (sic) y exclusivamente como consecuencia de la IMPRUDENCIA, NEGLIGENCIA E INOBSERVANCIA de reglamento ordenes o instrucciones por parte del ciudadano E.A.P. quien conducia (sic) el camión de la Coca Cola placas 471XDH A EXCESO DE VELOCIDAD, quien con el vehículo que manejaba embistió violentamente al vehículo Ford Lariat Placas LAA-15L quien era conducido por E.d.J. (sic) Barillas Belandria, resultando éste muerto, como se evidencia de la (sic) Acta de Defunción expedida por la Prefectura Civil del Municipio Zea bajo el Nº 07 y que acompaño en un (1) folio util (sic) en copia fotostatica (sic) simple.

Por la imprevisión e inobservancia de las normas generales de circulación del ciudadano E.A.P., ya identificado, conductor del camión causante del accidente y colisaión (sic) ya descrito, se le produjeron al vehículo que conducia (sic) E.D.J. (sic) BARILLAS BELANDRIA gravísimos daños Materiales los cuales la Doctrina ha definido como: “SINONIMO (sic) DE DAÑO PATRIMONIAL. SE LE PUEDE CONSIDERAR COMO EL DAÑO FISICO (sic) OCASIONADO A UNA COSA, GENERALMENTE UN VEHICULO, SUS DEFORMACIONES Y ABOLLADURAS, LA RUPTURA O FUNCIONAMIENTO DEFECTUOSO DE SUS PARTES QUE REQUOIEREN (sic) SUSTITUCION (sic) O ARREGLO”, y los mismos se detallan de la siguiente manera:

1) Chasis destruido e inservible valoraDO (sic) en la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 2.300.000,oo).

2) Guardafangos delanteros izquierdo y derecho deteriorados valorados en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 400.000,oo).

3) Marco y vidrio delantero destruidos valorados en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 250.000,oo).

4) Marco y vidrio trasero destruidos valorados en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 200.000,oo).

5) Puerta izquierda destruida valorada en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 350.000,oo).

6) Vidrio de la puerta izquierda roto, valorado en la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 90.000,oo).

7) Retrovisor izquierdo destruido, valorado en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 30.000,oo).

8) Retrovisor Interno destruido, valorado en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 30.000,oo).

9) Motor de vidrio de puertas izquierda y derecha destruidos, valorados en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 200.000,oo).

10) Caja de velocidades y todos sus componentes inservibles valorado en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 2.000.000,oo).

11) Bomba principal de frenos destruidos valorada en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 220.000,oo).

12) Motor y base del mismo destruidos, valorados en la cantidad de UN MILLON (sic) CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 1.130.000,oo).

13) Transmisión trasera completamente destruida, valorada en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 800.000,oo).

Estos daños materiales tienen un valor total de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,oo).

Estos daños materiales tiene un valor total de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 8.000.000,oo) de acuerdo al avaluo (sic) ordenado por transito (sic) Tovar y practicado por el experto C.R. (sic) DIAZ, (sic) venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.702.777, domiciliado en la jurisdicción del Municipio T.E.M. y hábil adscrito a la dirección de Vigilancia de Transporte y Transito (sic) Terrestre Unidad VT Nº 62, puesto de T.E.M., como consta del folio 15 del mencionado Expediente Administrativo Nº 99-011.

El hecho de que éste vehículo quedó totalmente inservible, sufriendo la perdida (sic) total, y a su vez la muerte del padre de mis menores hijos nos ocasionó gravisimos (sic) daños ya que E.D.J. (sic) BARILLAS BELANDRIA (Occiso), se transportaba en su vehículo a la Finca Agricola (sic) de su propiedad (Anexo copia fotostatica (sic) simple de documento de propiedad); y donde era su administrador percibiendo un salario o sueldo de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 600.000,oo) mensuales, es decir VEINTE MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 20.000,oo) diario o por dia (sic), por la Administración de su Fundo Agricola (sic) cuya explotación consitia (sic) en Siembra o Cultivo de platanos (sic) en la zona Sur del lago, especificamente (sic) en el sector El Estero Municipio F.J.P.d.E.Z. y por ende la muerte de E.D.J. (sic) BARILLAS BELANDRIA producida por la NEGLIGENCIA, IMPRUDENCIA del ciudadano E.A.P., conductor del camión propiedad de la Empresa Mercantil PANAMCO DE VENEZUELA S.A y causante del accidente y colisión, y la destrucción total del vehículo FORD LARIAT PLACA LAA-15L, propiedad del occiso, ha dejado de percibir desde la fecha en que ocurrió el accidente, es decir el día 06 de marzo de 1999 hasta la presente fecha y lo que hubiese podido producir y percibir hasta la edad de sesenta y ocho años (68), que es la edad o vida útil de una persona señalada por nuestra jurisprudencia patria; ya que el occiso para la fecha de su fallecimiento tenia la edad de Sesenta y Tres años (63), es decir le quedaban cinco (5) años de vida util (sic) para su producción, debido a que E.D.J. (sic) BARILLAS BELANDRIA en vida, gozaba de buena salud, y por ende ha dejado y dejará de percibir la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 36.000.000,oo), ya que él percibia (sic) un ingreso de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 600.000,oo) Mensuales por la adminstración (sic) de su Fundo Agrícola, y por cuanto E.D.J. (sic) BARILLAS BELANDRIA era el que obtenía los medios o recursos antes mencionados para la subsistencia y manutención de nu (sic) de su grupo familiar.

Ciudadano Juez, los hechos anteriormente narrados indudablemente configuran un hecho ilicito (sic) generado por la conducta desplegada por el ciudadano E.A.P. por ser responsable de la colisión que ocasionó los Daños Materiales y Morales ya descritos, que en ningún momento se ajustó a la observancia de la Ley, ni mucho menos al sentido comun (sic) y a la pericia que debe tener todo conductor de vehículos. Es por ello que ocurro a su competente autoridad en nombre y representación de mis menores hijos L.Y. Y J.E.B.C., para demandar como en efecto formalmente demando al ciudadano E.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad Nº 14.022.413, domiciliado en la ciudad de El Vigia (sic) Estado Mérida y hábil en su caracter (sic) de conductor; y a la Empresa Mercantil PANAMCO DE VENEZUELA S.A domiciliada en la ciudad de Caracas Distrito Federal e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal en fecha 22 de Abril de 1960, bajo el Nº 60, Tomo 11-A en su carácter de PROPIETARIO del vehículo Marca Chevrolet; Clase Camión; Modelo C-70; Año 1990; Color Blanco; Serial de Carroceria (sic) C2C3CLV351742; Serialde (sic) Motor CLV351742; Placas 471XDH; Tipo Chuto; Uso Carga; y tal (sic) efecto solicito se cite al ciudadano R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.136.965, domiciliado en la ciudad de Caracas Distrito Federal y hábil en su caracter (sic) de Representante Judicial Principal de la Sociedad Mercantil PANAMCO DE VENEZUELA S.A., para que convengan o en caso de negativa a ello sean condenados por éste Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: Pagar la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 8.000.000,oo) por daños materiales ocasionados al vehículo propiedad de E.D.J. (sic) BARILLAS BELANDRIA, anteriormente especificados; SEGUNDO: Pagar la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 36.000.000,oo), por el daño corporal o lucro cesante resultaNTE (sic) de la muerte de E.d.J. (sic) Barillas Belandria; TERCERO: Pagar la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 30.000.000,oo) por DAÑO MORAL, en éste caso a la Sociedad Mercantil PANAMCO DE VENEZUELA S.A ya ifdentificada (sic) como propietario del vehículo camión Placas 471XDH causante de la colisión, ocasionados a los menores L.Y. Y JESUS (sic) E.B.C. (Hijos del Hoy Occiso); CUARTO: Las (sic) costos y costas del presente juicio calculados prudencialmente por el Tribunal.

Ahora bien, por cuanto la Sociedad Mercantil PANAMCO DE VENEZUELA S.A en su caracter (sic) de pripietario (sic) del vehículo camión, placas 471XDH así como el ciudadano E.A.P. en su condición de conductor del vehículo camión, placas 471XDH causante del accidente, se han negado a pagar el monto a que asciende los daños materiales y morales ya indicados y especificados, siendo necesario acudir a la vía Judicial para hacer efectivos dichos montos, lo que conlleva a un lapso de tiempo hasta que se dicte la sentencia definitiva, solicito al tribunal en nombre y representación de mis menores hijos ya nombrados, por el deterioro que sufre la moneda por el proceso inflacionario y otros factores, el reajuste monetario al dictar el fallo, tomando en cuenta la desvalorización monetaria que se produzca hasta el momento en que se dicte la sentencia definitiva, es decir la INDEXACION (sic) DE ESTA ACCION (sic).

Fundamento la presente acción en los artículos 340 del Codigo (sic) de Procedimiento Civil, así como en los artículos 1.185, 1273, 1196 del Codigo (sic) Civil Venezolano, artículos 54, 75, 76, 77, 79, 80, 81, 82 y 83 de la Nueva Ley de T.T..

Pido al Tribunal que la citación de los demandados Empresa Mercantil PANAMCO DE VENEZUELA S.A como propietario del vehículo camión placas 471XDH se haga en la persona del ciudadano R.V., Representante Judicial Principal ya identificado, como se evidencia de la Clausula (sic) 52 de los Estatutos de la Compañia (sic); así como al ciudadano E.A.P. ya (sic) identifoicado (sic) en su caracter (sic) de conductor del camión placas 471XDH, y por cuanto el domicilio de los demandados se evidenciA (sic) que se encuentran en un lugar distinto de la sede de éste Tribunal Competente, solicito respetuosamente y de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Nueva Ley de T.T., se les cite por un CARTEL que se publicará en un diario de Mayor Circulación, expedido por éste Juzgado. Igualmente solivcito (sic) a éste Juzgado se Notifique al ciudadano Fiscal del Ministerio Publico (sic).

Estimo la presente Demanda en la cantidad de SETENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 74.000.000,oo).

Por cuanto la presente pretensión no es contraria a derecho, las buenas costumbres y al orden público solicito sea admitida, sustanciada conforme a sderecho (sic) y declarada con lugar en la definitiva con la correspondiente condenatoria en costas…

(sic).

Corre agregado a los folios 05 al 14, copia certificada de decisión de fecha 25 de octubre de 2004, proferida por el entonces denominado Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, la cual por razones de método se reproduce in verbis a continuación:

(Omissis):…

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

PARTE DEMANDANTE.

Como parte demandante en este proceso, se encuentra la ciudadana B.L.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad Nº 8.083.507, domiciliada en Jurisdicción del Municipio T.E.M., actuando en su propio nombre y en representación de sus dos hijos L.Y. y J.E.B.C., asistida la parte demandante por el abogado en ejercicio C.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad Nº 9.372.239, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.693.

PARTE DEMANDADA.

El ciudadano E.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad Nº 14.022.413, domiciliado en la ciudad de El Vigía Estado Mérida y la Empresa Mercantil PANAMCO DE VENEZUELA S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas distrito (sic) Federal en la persona del ciudadano R.V., abogado, por ser el Representante Judicial Principal de la Sociedad Mercantil. Nombrándose posteriormente Apoderado apud acta de la parte demandada a la abogada YANIUSKA OMAÑA GOMEZ.

DEL LIBELO DE LA DEMANDA.

Del mismo se extrae lo siguiente: Que la ciudadana L.C.C., demanda por accidente de transito (sic) al ciudadano E.A.P. y a la EMPRESA PANANCO (sic) C.A., el primero como conductor y la segunda por ser propietaria del vehículo el cual al ser conducido a alta velocidad y en sentido contrario choca o impacta al vehículo antes descrito, el cual era conducido por su esposo el ciudadano E.D.J. (sic) BARILLAS BELANDRIA, debido a la fuerza del impacto le causo (sic) la muerte al ciudadano antes mencionado, cónyuge de la demandante en este proceso, y por lo tanto la demandante haciendo uso de su derecho y según examen minucioso de el accidente, exige el pago de las siguientes cantidades: Por el chasis destruido e inservible DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 2.300.000,oo). Por el Guardafangos delanteros izquierdo y derecho deteriorados CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 400.000,oo). Por el marco y vidrio delantero destruido DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 250.000,oo). Por el marco y vidrio trasero destruidos DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 200.00,oo) (sic). Por la puerta izquierda destruida TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 350.000,oo). Por el vidrio de la puerta izquierda roto NOVENTA MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 90.000,oo). Por el retrovisor izquierdo destruido TREINTA MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 30.000,oo). Por el retrovisor interno destruido TREINTA MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 30.000,oo). Por el motor de vidrios de puertas izquierda y derecha destruidos DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 200.00,oo) (sic). Por la caja de velocidades y todos sus componentes inservibles DOS MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 2.000.000,oo). Por bomba principal de frenos destruidos DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 220.000,oo). Por el motor y base del mismo destruidos UN MILLON (sic) CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 1.130.000,oo). Por transmisión trasera completamente destruida OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 800.000,oo) dando un total de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 8.000.000,oo) de acuerdo al avaluó realizado por el ciudadano C.R.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad Nº 4.702.777, domiciliado en la jurisdicción del Municipio T.E.M. y hábil, avaluó (sic) realizado a favor de la parte demandante por la perdida (sic) del vehículo, ya que el mismo quedo (sic) totalmente inservible y a su vez le causo (sic) la muerte a su cónyuge el cual percibía un salario mensual de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 600.000,oo) y de TREINTA Y SEIS MILLONES (Bs. 36.000.0000,oo), por la administración de su Fundo Agrícola. Finalmente la parte demandante le solicita al Tribunal lo siguiente: pagar la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 8.000.000,oo) por los daños materiales ocasionados al vehículo de el ciudadano E.D.J. (sic) BARILLAS BELANDRIA (hoy occiso). Pagar la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 36.000.000,oo) por daño corporal o lucro cesante. Pagar la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 30.000.000,oo) por Daño Moral, ocasionados a los menores hijos de la parte demandante y por ultimo las costas y costos del presente juicio.

La parte demandante fundamento (sic) la acción incoada en los artículos 340º (sic) del Código de Procedimiento Civil, en los artículo 1185º (sic), 1.273º (sic), 1196º (sic), del Código Civil Venezolano, y los artículos 54º (sic), 75º (sic) 76º (sic), 77º (sic), 79º (sic), 80º (sic), 81º (sic), 82º (sic) y 83º (sic) de la nueva Ley de Transito (sic) Terrestre.

Por otra parte se pidió la citación tanto del chofer del vehículo el ciudadano E.A.P., asi (sic) como de la EMPRESA PANAMCO S.A., en la persona de su Representante Legal ciudadano R.V. antes identificado y por ultimo la presente demanda la estimo (sic) en la cantidad de SETENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 74.000.000,oo).

Anexo (sic) junto al libelo de demanda la copia del certificado de registro del vehículo que sufrió las perdidas, el reporte del accidente emitido por la Unidad Estatal V.T Nº 62, M.O.d.C.d.P., en fecha 06 de Marzo de 1999, Puesto de Vigilancia Tovar y de la Medicatura Forense en T.E.M., Croquis del accidente, Acta del levantamiento del cadáver de fecha 06 de Marzo de 1999, documento de compra-venta del vehículo perteneciente a la Embotelladora Valera, documento de fusion (sic) de Embotelladora Valera y Panamco de Venezuela C.A., anexo también el acta de defunción del ciudadano E.D.J. (sic) BARILLAS BELANDRIA y a su vez la partida de nacimiento de los hijos tenidos durante el matrimonio, así como el documento de contrato verbal de obra, del fundo agrícola en el cual desempeñaba sus funciones y además del cual era propietario, al igual que la venta de unas mejoras agrícolas al ciudadano antes mencionado, además anexó el documento de la Sociedad Mercantil PANAMCO DE VENEZUELA S.A.

En fecha 23 de Febrero de 2000 se admitió la demanda (folio 49), se le dio entrada, se formo (sic) expediente y se emplazó a los ciudadanos E.A.P. como conductor del vehículo y a la empresa mercantil PANAMCO DE VENEZUELA, y el ciudadano R.V. en su carácter de Representante Judicial Principal de la Sociedad Mercantil PANAMCO DE VENEZUELA S.A. Seguidamente la parte demandada, solicito al tribunal mediante diligencia que riela al (folio 50) copia mecanografiada certificada del libelo de demanda y del auto de admisión de la demanda. Se libro (sic) cartel de citación y otro se entrego (sic) al alguacil a los fines de su fijación en la cartelera del Tribunal, se anexo (sic) cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 77º (sic) de la nueva Ley de Transito (sic) y el artículo 233º (sic) del Código de Procedimiento Civil, tal y como se evidencia en el (folio 52) y en su vuelto la consignación del periódico donde se publicó el cartel de citación para la parte demandada. Transcurrido el lapso para comparecer al Tribunal, la parte demandante solicita al Tribunal le sea designado Defensor Judicial a los ciudadanos antes mencionados siendo la parte demandada en este juicio.

En fecha dieciocho de Julio de 2000 (folio 63 al 66) la apoderada apud acta abogado J.D.M.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.905.540, domiciliada en el Municipio T.E.M. quien para ese tiempo estaba actuando con el carácter de defensor ad-litem del ciudadano E.A.P. y de la Empresa PANAMCO DE VENEZUELA S.A., dio contestación a la demanda, contradiciendo y rechazando los hechos por los cuales se le demanda, es decir, que haya chocado y colisionado en forma violenta contra el vehículo conducido por el ciudadano E.D.J. (sic) BARILLAS BELANDRIA, y en consecuencia rechaza y contradice todas y cada una de las cantidades que la parte demandante alega deben pagar sus defendidos. Y por lo tanto solicita al Juez sea declarada sin lugar la presente demanda.

PROMOCION (sic) DE PRUEBAS

En fecha 31 de julio de 2000, la parte demandante consigno (sic) pruebas de la siguiente manera: Primero: valor y Mérito jurídico resultante de las actas del proceso que constan en autos. Segundo: invocó el valor y Mèrito (sic) jurídico del expediente Administrativo de Transito (sic) de la oficina procesadora de accidentes del puesto de vigilancia de transito (sic) terrestre de T.E.M.. Tercero: promovió prueba testifical de los ciudadano JOSE (sic) ILDENFONDO R.J., J.L.L. (sic), JOSE (sic) NEPTALI (sic) MARQUEZ, (sic) venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas (sic) de identidad Nros. 4.471.581, 3.224.755, 698.758, JOSE (sic) A.M. (sic) SANCHEZ, (sic) I.L., B.D.L.C.C.M., (sic) GILBERTO CONTRERAS Y CONCEPCION (sic) TORO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas (sic) de identidad Nros. 8.706.074, 80.772.633 1.701.168, y al ciudadano C.R. (sic) DIAZ, (sic) venezolano, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad Nº 4.702.777, Experto de la Dirección de Transito (sic) Terrestre, para que ratifique tanto en su contenido y firma el avaluó (sic) de transito (sic) realizado al vehículo de la parte demandante.

En fecha 1 de Agosto de 2000 la parte demandada presenta un escrito de pruebas que riela al (folio 70) que son del tenor siguiente: Primero: Valor y merito (sic) jurídico de las actas que puedan favorecerle a sus defendidos. Segundo: Valor y merito (sic) jurídico al escrito de contestación de demanda. Tercero: Derecho a re-preguntar a los testigos que promueva la parte contraria o demandante.

ADMISION (sic) DE LAS PRUEBAS.

En fecha 3 de Agosto de 2000, son admitidas las pruebas presentadas por ambas partes en este juicio.-

VALORACION (sic) DE LAS PRUEBAS.

DE LA PARTE DEMANDANTE.

Primero: Valor y mérito jurídico de las actas del proceso. No se le otorgan ningún valor jurídico ya que no señala actas específicamente y coloca al juzgador en el estado de indagar cada una de ellas a su favor.

Segundo: Valor y mérito jurídico del expediente de transito (sic). Del mismo se extrae (vuelto del folio 4) que el día seis (06) de Marzo del año 1999, que siendo las 19:15, es decir, las 7 y 15 PM de la noche (sic), de que funcionarios del Instituto de Transito (sic) Terrestre con sede en Tovar, se trasladaron hasta la carretera que conduce de Zea a C.d.T. con el objeto de levantamiento de transito (sic) y rescataron un cadáver el cual se encontraba en el vehículo signado con el Nº 1, ya en el (folio 4), se identifica a dicho conductor con el nombre de E.D.J. (sic) BARILLAS BELANDRIA, cedula (sic) de identidad Nº 1.704.997, el cual conducía el vehículo PLACA: 15L-LAA, MARCA: FORD, MODELO: 1997, CLASE: CAMIONETA, COLOR: AZUL Y BLANCO, TIPO: PICK-UP, al (folio 6) consta el acta de levantamiento del cadáver del mencionado ciudadano, en consecuencia, por ser copias del expediente 99-011 por ser emanado de la Oficina Procesadora de Accidentes del Puesto de Vigilancia Transito (sic) Terrestre en T.E.M., se le otorga pleno valor jurídico.

Tercero: De los Testigos Testificales (sic). En fecha 22 de Enero de 2001 (folio 84 al vuelto del 86) declararon los ciudadanos JOSE (sic) ILDENFOSO G.J. (sic), J.L.L. Y JOSE (sic) NEPTALI (sic) MARQUEZ (sic), de dichas declaraciones se extrae lo siguiente: Que el mismo era administrador y propietario de un fondo agrícola ubicado en el Chivo Estado Zulia y que conocía de vista trato y comunicación al ciudadano E.D.J. (sic) BARILLAS BELANDRIA. Que los dos primeros se encontraban al pie de una finca en la Aldea San José y que por estar cerca presenciaron el accidente de transito (sic). Que los tres testigos son contestes en señalar que el accidente de transito (sic) se produjo por el exceso de velocidad del camión de Coca Cola, al quitarle la derecha al vehículo conducido por E.D.J. (sic) BARILLAS, dicho accidente se produjo el seis (06) de Marzo de 1999, a las 6:30 PM, que el accidente se produjo por la negligencia e imprudencia, impericia del conductor del camión de Coca Cola ciudadanos E.A.P. a quienes vieron por primera vez en ese momento.

Repreguntados como fueron no hubo contradicción en sus dichos y más bien corroboraron sus declaraciones anteriores. En consecuencia, de conformidad con el artículo 508º del Código de Procedimiento Civil, se les otorga a las declaraciones de dichos testigos pleno valor jurídico. En fecha 23 de Enero de 2001, presto (sic) declaración el ciudadano JOSE (sic) A.M.S. (folio 91 y su vuelto), y en fecha 26 de Enero de 2001 rindieron declaración los ciudadanos I.L., B.D.L.C.C.M., JOSE (sic) G.C.R. (folios 94 al 96 y sus vueltos) de dichas declaraciones se extrae lo siguiente: Que si (sic) conocían de vista trato y comunicación al ciudadano E.D.J. (sic) BARILLAS. Que era propietario y administrador de un fundo ubicado en el Sector el Chivo y me consta que dicho ciudadano utilizaba su vehículo FORD LARIAT, COLOR: AZUL Y BLANCO, para transportar sus plátanos. Que le consta que dicho ciudadano recibía un salario de SEIS CIENTOS (sic) MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 600.0000,oo) y que en término de cinco años de vida útil, pudo haber ganado TREINTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 36.000.000,oo). Que le consta que el era el sostén de su hogar, por cuanto era el único que aportaba la parte económica.

Fueron repreguntados, no habiendo contradicción en sus dichos.

Es de hacer notar que estos testigos con sus dichos aseguraron hechos inciertos y futuros ello es que el hoy occiso E.D.J.B., pudo haber vivido cinco años más y que en este tiempo ganaría la cantidad referida por ellos, aparte de que no consta en autos documentación que alegaron y que prueba que dicho ciudadano ganaba la cantidad de SEISCIENTOS MIL (sic) BOLIVARES (sic) (Bs. 600.000,oo) mensuales, aparte de eso tampoco esta (sic) en el ser humado predecir en forma tan cierta la vida útil de una persona, menos aún lo que podría ganar en ese periodo (sic) de vida, en consecuencia, no se les valora sus declaraciones.

Cuarto. Ratificación del avaluó de Transito (sic) realizado por el ciudadano C.R. (sic) DIAZ (sic). En fecha trece (13) de Octubre de 2000, de dicha acto (sic) se extrae lo siguiente: Que ratifica tanto el contenido como la firma del avaluó realizado en fecha seis (06) de Marzo de 1999 el cual lo estimo (sic) en OCHO MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 8.000.000,oo), por los daños sufridos al vehículo FORD LARIAT PLACAS: 015-LAA, color azul y blanco.

VALORACIÓN DEL DOCUMENTO DE TRÁNSITO.

De dicho expediente se deja constancia que ocurrió un accidente de tránsito en fecha seis (06) de Marzo de 1999 aproximadamente a las seis y treinta de la tarde (6:30 PM), que fue entre los vehículos ya citadas anteriormente y que se produjo la muerte del ciudadano E.D.J. (sic) BARILLAS BELANDRIA, por ser este copia certificada de la Oficina de Control de Procedimientos de Transito (sic) Terrestre y por cuanto el mismo no fue impugnado en su debida oportunidad se le otorga pleno valor jurídico.

Observa quien aquí juzga que a los (folios 103 al 113) corre inserta copia certificada de decisión penal definitivamente firme emanada del Tribunal Penal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida de fecha 23 de Septiembre de 2003 y de la misma se observa los siguiente: Que el acusado es el ciudadano E.A.P., venezolano, de 25 años de edad, natural de El Vigía Estado Mérida en fecha 24-10-1977, casado, comerciante titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.022.413, residenciado en la Urbanización Páez, Sector 1, vereda 15, casa Nº 04, El Vigía Estado Mérida, y la victima E.D.J. (sic) BARILLAS BELANDRIA (occiso) y por extensión B.L.C., plenamente identificada en autos. DELITO: Homicidio Culposo, cometido en perjuicio del ciudadano, E.D.J. (sic) BARILLAS BELANDRIA (Folios 103 y 104), quien en el capitulo de los HECHOS se observa: Que la representación fiscal el 06 de Junio de 1999 presidio (sic) el expediente Nº 99-4800, en relación con colisión entre dos vehículos ocurrido en la carretera que conduce de Zea a C.E.t., sector la Roca del Estado Mérida, el seis de marzo de1999 (sic) a las 6:30 Pm (sic) aproximadamente, en el cual resulto (sic) muerto el ciudadano E.D.J. (sic) BARILLAS BELANDRIA el cual conducía un vehículo, clase camioneta marca: Ford, color: azul y blanco, el cual colisiono (sic) con el vehículo, camión, Chevrolet, año: 90 Color: Rojo perteneciente a la C.A. EMBOTELLADORA VALERA, conducido por el acusado E.A.P. (folio 106), que a los folios (107 y 108) el acusado E.A.P. manifestó en forma textual lo siguiente: “ADMITO DE LOS HECHOS Y PIDO SALIR DE ESTO EN ÉSTE ACTO, SE ME IMPONGA LA SENTENCIA… Y PIDO SE ME APLIQUE LA PENA CORRESPONDIENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 376º (sic) DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL” Que en (folio 110) se lee textualmente lo siguiente: En base a las consideraciones anteriormente establecidas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 376º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de juicio Nº 03, actuando como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Condena al ciudadano E.A.P., nacido en la población del Vigía Estado Mérida, en fecha 24 de Noviembre del año 1977, de 25 años de edad, casado, comerciante, titular de la cedula (sic) de identidad Nº V-14.022.413, domiciliado en El Vigía, Urbanización Páez, sector 1, vereda 15, casa Nº 04, hijo de A.R.P. y A.J.M., a cumplir la pena de Un (01) año y cuatro (04) meses de Prisión, más las accesorias de Ley correspondientes establecidas en el articulo 16º (sic) del Código como autor y responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y castigado en el artículo 411º del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano E.D.J. (sic) BARILLAS BELANDRIA.

Hecho un análisis exhaustivo de las actas que forman el presente proceso se determina lo siguiente:

Que en fecha 06 de Marzo de 1999 a las seis y treinta de la tarde (6:30 PM) aproximadamente ocurrió un accidente de tránsito en la carretera que conduce de Zea a C.E.T., en el sector conocido como La Roca tal y como se desprende el expediente de tránsito que riela a los (Folios 6 al 10).-

Que dicha colisión se produjo entre los vehículos Placa: LAA-15L; Marca: FORD; Serial de Carrocería AJF1VP13537; Serial del Motor; V 8 CIL; Color: Azul y Blanco; Clase: Camioneta; Tipo: Pick-Up; Modelo: F-100; Año 1997; Uso: Carga, y el otro vehículo Marca: Chevrolet; Clase: Camión; Modelo C-70; Año: 1990; Color: Blanco; Serial de Carrocería: C2C3CLV351742; Serial del Motor: CLV351742; Placa del Vehículo: 471xhd; Tipo: Chuto; Uso: Carga, el primero conducido por el ciudadano E.D.J. (sic) BARILLAS BELANDRIA y el segundo conducido por el ciudadano E.A.P..-

Que el mencionado accidente de tránsito se produjo el fallecimiento del ciudadano E.D.J. (sic) BARILLAS BELANDRIA, como consta en el referido informe del Acta de Defunción (folio 31).

Que el Ministerio Público planteó acusación “Consistente en la colisión entre dos vehículos ocurridos en la carretera que conduce de Zea a C.E.T., el seis (06) de Marzo de 1999, aproximadamente a las seis y treinta minutos de la tarde (6:30 PM), en la cual resulto (sic) muerto el ciudadano que en vida respondía al nombre de E.D.J. (sic) BARILLAS BELANDRIA, quien en ese momento conducía el vehículo anteriormente identificado, el cual colisiono (sic) con el vehículo perteneciente a la Compañía Anónima Embotelladora Valera, conducido por el ciudadano E.A. PARRA…” (Folio 106).-

Que el ciudadano E.A.P., en juicio oral y público realizado por el Tribunal Penal de Juicio Nº 03 del circuito (sic) Judicial Penal del estado Mérida en fecha 23 de Septiembre de 2003, quien al concedérsele el derecho de palabra manifestó textualmente lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS Y PIDO SALIR DE ESTO EN ÉSTE ACTO, SE ME IMPONGA LA SENTENCIA… Y PIDO SE ME APLIQUE LA PENA CORRESPONDIENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 376º DEL CODIGO (sic) ORGANICO (sic) PROCESAL PENAL.”

Que dicho Tribunal en la parte dispositiva de la sentencia determinó lo siguiente: Primero: “Condena la (sic) ciudadano E.A.P., nacido en la población de El Vigía Estado Mérida, en fecha 24 de Noviembre del año 1977, de 25 años de edad, casado, comerciante, titular de la cedula (sic) de identidad Nº 14.022.413, domiciliado en El Vigía, Urbanización Páez, Sector 1, Vereda 15, casa Nº 04, hijo de A.R.P. y A.J.M., a cumplir la pena de Un (01) año y cuatro (04) meses de prisión, más las accesorias de la Ley correspondientes establecidas en el artículo 16 del Código Penal, como autor y responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y castigado en el artículo 411º (sic) del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano E.D.J. (sic) BARILLAS BELANDRIA”.

Adminiculado lo anterior al dicho de los ciudadanos:

JOSE (sic) ILDENFONSO R.J. (sic), (Folio 84 y su vuelto). “Yo estaba al pie de la finca de nosotros en la Aldea San José que esta entre la vía de Zea y C.E.T. junto con un señor de nombre J.L. mostrándole una siembra de café que tenemos en la finca cuando escuchamos que se origino (sic) prácticamente la matanza de este señor porque bajaba ese camión de la Coca-Cola como alma que lleva el diablo y le quito (sic) la derecha la (sic) señor E.B. quien subía en una camioneta Lariat Ford blanca con azul cargada de plátanos, la cual la levanto (sic) como cinco metros a la peña de la finca de nosotros todo esto lo vimos y ocurrió a escasos metros donde estaba el señor J.L. y mi persona esto ocurrió el día 06 de Marzo de 1999 como a las 6:30 de la tarde”. “Este accidente se origino (sic) debido al exceso de velocidad de dicho camión de la Coca-Cola quitando la derecha por completo a la camioneta cosa que vimos porque todavía estaba claro el sitio donde ocurrió el accidente ese camión bajaba entre ciento y ciento veinte kilómetros por hora”. “Si me consta que el accidente ocurrió por negligencia, impericia, imprudencia e inobservancia del conductor E.A.P. quien conducía el camión de la Coca-Cola”.

J.L. (folio 85 y su vuelto). “Si tengo conocimiento de ese accidente de transito (sic) porque yo lo vi (sic) y estaba con el señor ILDENFONSO ROMERO viendo un café en la finca de ellos cuando vi (sic) que un camión de la Coca-Cola bajaba a alta velocidad como a más de cien kilómetros por hora cuando le quito (sic) la derecha a la camioneta Ford Lariat conducida por E.B. quien subía normalmente por su canal derecho ya que venia (sic) cargado de plátanos cuando ese camión de la Coca-Cola le quito (sic) su derecha y le causo la muerte”. “Ese accidente de tránsito se produjo por la culpa del conductor del camión de la Coca-Cola debido a que el bajaba a exceso de velocidad”. “Yo me encontraba con el señor ILDENFONSO ROMERO en la finca de ellos ahí en el sitio del accidente eso lo llaman la Roca y es una semicurva”. “El señor EDECIO subía poco por el canal normal ya que venia (sic) cargado cuando el camión de la Coca-Cola le quito (sic) la derecha y lo chocó arrastrándolo hasta la cuneta del canal derecho de el señor E.B.”. Si me consta que el accidente de tránsito donde resulto (sic) muerto el señor E.B. fue por culpa, negligencia, impericia e inobservancia del conductor del camión de la Coca-Cola”.

JOSE (sic) NEPTALI (sic) MARQUEZ (sic) (folio 86) “Yo subía en mi carro como a las seis y media de la tarde regresaba de mi finca, yo iba con A.M. (sic) mi hijo y el señor I.L. yo subía como a unos cincuenta metros detrás de la Ford Lariat de E.B. y vi (sic) cuando bajaba el camión de la Coca-Cola a todo lo que le daba el tejo bajaba sumbao (sic) es decir a alta velocidad y vi (sic) cuando le quito (sic) claramente la derecha al señor que conducía la camioneta Ford Lariat y lo arrastro (sic) hasta encunetarlo (sic) al ver eso yo me frene (sic) y nos bajamos los que veníamos para prestarle ayuda pero no se podía hacer nada porque el señor E.B. conductor de la camioneta Ford Lariat ya estaba muerto”. “Eso fue a las seis y media de la tarde del día sábado seis de Marzo de 1999 en el sitio del kilómetro cinco entrada a San José en donde llaman La Roca de Zea del Estado Mérida”. “Eso fue culpa de el chofer del camión de la Coca-Cola que bajaba a exceso de velocidad como a cien kilómetros de velocidad”. “Si me consta que fue por culpa del chofer del camión de la Coca-Cola, por negligencia, imprudencia, impericia e inobservancia de él al quitarle la derecha y chocarle la camioneta al señor E.B.”.

PARTE DISPOSITIVA.

Se desprende que el accidente de tránsito fue ocasionado por culpa del ciudadano E.A.P. y así se determina.

No consta en autos que la parte demandada en su oportunidad legal haya demostrado que la pretensión de la parte actora fue negativa o contraria a derecho o que los hechos sucedieron de otra manera por lo que forzosamente debe dicha pretensión declararse con lugar.

Por lo anteriormente transcrito este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO (sic) Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION (sic) JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar en nombre de la REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana B.L.C. actuando en nombre propio y en representación de sus hijos LAURA Y JESUS (sic) BARILLAS CASTRO en contra del ciudadano E.A.P. y PANAMCO DE VENEZULA y/o FEMSA S.A., por Accidente de Tránsito en donde se ocasiono (sic) la muerte del ciudadano E.D.J. (sic) BARILLAS BELANDRIA. En consecuencia: PRIMERO: Se condena a los ciudadano E.A.P., venezolano, mayor de edad, cedula (sic) de identidad Nº 14.022.413, domiciliado en la ciudad de El Vigía Estado Mérida, en su carácter de conductor y a la EMPRESA PANAMCO DE VENEZUELA y/o FEMSA S.A., propietaria del vehículo Marca: Chevrolet; Clase: Camión; Modelo C-70; Año: 1990; Color: Blanco; Serial de Carrocería: C2C3CLV351742; Serial de Motor: CLV351742; Placa del Vehículo: 471xhd; Tipo: Chuto; Uso: Carga, con el cual se ocasiono (sic) el accidente tantas veces referido, en la persona de R.V. representante judicial o en la persona de quién en la actualidad sea su representante Legal por vía de responsabilidad solidaria de conformidad con el artículo 127º (sic) del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, aún cuando la empresa ultima mencionada no aparece como demandada en la presente causa, pero se hace especial aplicación de la sentencia Nº 03-0796 del Tribunal Supremo de Justicia actuando en Sala Constitucional de fecha 14 de Mayo de 2004, caso TRANSPORTE SAET S.A., a pagar las cantidades siguientes: OCHO MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 8.000.000,oo), por los daños materiales ocasionados al vehículo de el ciudadano E.D.J. (sic) BARILLAS BELANDRIA (hoy occiso). Pagar la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 36.000.000,oo) por daño corporal o lucro cesante. Pagar la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 30.000.000,oo) por Daño Moral, ocasionados a los menores hijos de la parte demandante generando esto un total de SETENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 74.000.000,oo). SEGUNDO: Se ordena la indexación o corrección monetaria. Se condena en costa (sic) a la parte demandada por resultar vencida en su totalidad. Así se determina…

(sic).

Corre agregado al folio 15, copia certificada del mandamiento de ejecución emanado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 28 de abril de 2005, dirigido a Cualquier Juez Ejecutor Competente de la República, mediante el cual hizo saber que ese Tribunal en auto de fecha 26 de abril de 2005, decretó: (omissis) “MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO, sobre bienes propiedad de los demandados, que no exceda de la cantidad de CUATROCIENTOS DIEZ MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 410.125.661,oo), cantidad esta que comprende el doble de lo condenado a pagar, según sentencia que obra a los folios 132 al 141, del expediente, más la cantidad por indexación monetaria a esa suma calculada desde el 28 de febrero de 2000 al 01 de enero de 2004, que obra a los folios 154 y 155, del expediente, más el 30% de esa suma calculados prudencialmente por este Tribunal como costas y costos del presente juicio y si fueren cantidades liquidas hasta por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS DIEZ MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 231.810.156,oo) cantidad esta que comprende lo condenado a pagar más el 30%. Se faculta al comisionado para designar perito avaluador y depositario judicial. A tales efectos, el Juez comisionado sabrá darle fiel cumplimiento a la comisión conferida y remitir las resultas del mismo a la mayor brevedad posible a este Tribunal” (Omissis).

Se evidencia a los folios 16 al 19, copia certificada del acta de embargo, practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 16 de mayo de 2006, la cual por razones de método se transcribe in verbis:

(Omissis):…

En el día de hoy martes, dieciséis de mayo de dos mil seis (16-05-06), siendo las 6 y 45 A.M. previa la habilitación del tiempo necesario se trasladó y Constituyó el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo del suscrito Juez Temporal, Abogado E.A.R.S., y el Secretario del Despacho, Ciudadano HOROSMAN ROJAS PEREZ, en el depósito donde funciona coca cola (sic) FEMSA, ubicada en la Avenida Centenario bajando hacia El Vigia (sic), mas arriba de MAKRO, Jurisdicción del Municipio Campo E.d.E.M., a los fines de la ejecución de la Medida de Embargo Ejecutivo, librada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantíl (sic) y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con Sede en la Ciudad de Tovar, de fecha veintiocho de Abril de dos mil cinco, Demandante: B.L.C., actuando en su nombre y en nombre y Representación de sus hijos L.J. Y J.E. BARILLAS CASTRO, Demandado: E.A.P., PANAMCO DE VENEZUELA S.A. y otros, Motivo: ACCIDENTE DE TRANSITO (sic), cuya Comisión fue conferida a este Tribunal Ejecutor bajo Oficio Nro. 328, de fecha 04 de los corrientes, el cual obra agregado al folio treinta y siete (37) del presente Cuaderno. Se encuentran presentes en este acto, los Abogados en ejercicio JOSE (sic) Y.R.L. Y V.M.G., Titulares de las cédulas de Identidad Nros. 8.025.453 y V-9.397.415, e Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.046 y 63.903, respectivamente, con el carácter de Apoderados de la Ciudadana B.L.C.C., quien también se encuentra presente y se identificó con la Cédula de Identidad Nro. 8.083.507. Por otra parte, se encuentran presentes el Distinguido Nro. 289, JOSE (sic) H.D., y Agente Nro. 33, J.D.Z.A., Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.029.391 y 14.623.752, respectivamente, adscritos a sub-Comisaría Policial Nro. 04, Ejido. El Tribunal notifica del motivo de su Constitución al Ciudadano R.D., Titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.405.251, el cual se desempeña como Oficial de seguridad de la Empresa TRASCOMBAN C.A como se evidencia en el respectivo carnet. No obstante por cuanto el derecho a la defensa es un derecho Constitucional inherente a la persona humana, el cual debe estar garantizado en todo grado y estado del Proceso, y siendo la fase de Ejecución una etapa del mismo, es por lo que este Tribunal le concede al Notificado un plazo de treinta minutos, a los fines de que se comunique con el Gerente de la Epresa (sic), Apoderados de la misma y/o Terceros que se consideren afectados por esta Medida Judicial, y estos pueden hacer acto de presencia para defender sus derechos e intereses, todo de conformidad con el Artículo 49, numeral 1 de la Constitución, ratificado Jurisprudencialmente en fechas 01-02-2000 y 23-01-2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de JUsticia (sic), en concordancia con lo pautado en el Artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San J.d.C.R., que se aplica por disposición del Articulo (sic) 23 de la Carta Magna. Siendo las 7y (sic) 30 A.M. se presentó el Ciudadano JOSE (sic) L.M.P., Titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.621.114, el cual manifestó que se desempeña como Gerente de Venta Foraneo (sic) de la Empresa FEMSA, a quien se impuso del motivo de la Constitución del Tribunal. En este estado el Abogado J.Y.R.L., Apoderado de la parte actora, solicitó el derecho de palabra y expuso: Solicito al Tribunal, como Medida de aseguramiento la prohibición de la salida de los camiones de la Empresa demandada, hasta que termine el señalamiento de bienes de este embargo Ejecutivo. Es todo. El Tribunal visto el pedimento que antecede, en aras de asegirar (sic) la efectividad y resultado de la Medida, ASI (sic) LO ACUERDA, y al efecto se insta a los efectivos Policiales presentes en este acto permanezcan en la entrada de las Instalaciones de la empresa, a los fines de evitar la salida de los camiones de la Empresa. Igualmente el Tribunal insta a los Abogados ejecutantes a señalar bienes para embargar propiedad de la demandada, de conformidad con el Articulo (sic) 534 del Código de Procedimiento Civil. Siendo las 8 y 10 A.M. se presentó en el acto, el Abogado en ejercicio A.J. SANDIA BRICEÑO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 4089, el cual manifestó que asistirá al Ciudadano JOSE (sic) L.M.P. en este acto. Encontrándose las partes presentes, el Tribunal los insta para que busquen medios alternativos para la solución del conflicto de conformidad con el Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Nuevamente el Abogado JOSE (sic) Y.R.L., solicitó el derecho de palabra y expuso: Señalo para embargar ejecutivamente los siguientes bienes: 1) Camion (sic), Marca CHEVROLET, tipo caba, (sic) Placa 36Z-GAS, número NE.60321, 2) Camion (sic), color rojo, Marca FORD, Placa 45JMAB, número 54009, tipo Cava. 3) Camion (sic) color rojo, Marca CHEVROLET, Tipo CAVA, Placa Nro. 19N-GAS. 4) Camion (sic) Marca FORD, color naranja con blanco, Placa Nro.79M-MAS. No expuso más. En este estado, el Ciudadano JOSE (sic) L.M.P., ya identificado, asistido por el Abogado A.J. SANDIA BRICEÑO, solicitó el derecho de palabra y concedido que le fue expuso: En v.d.E.E. que se está realizando como consecuencia de la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con Sede en la Ciudad de Tovar, hoy denominado JUzgado (sic) Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha veinticinco de Octubre de dos mil cuatro, mi Representada, a objeto de evitar las consecuencias negativas para la operación normal de la Empresa, que conllevaría dejar sin sus fuentes de trabajo a numerosas personas que laboran tanto en la compañia (sic) como los terceros relacionados con la misma, en virtud de que cursa por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el Expediente Nro. 052175, bajo la Ponencia del Magistrado JESUS (sic) E.C., que contiene la Apelación sobre la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha dieciseis (sic) de Octubre de dos mil cinco, sobre la acción de A.C. incoada por mi Mandante, en virtud de que dicha decisión no ha quedado definitivamente firme, mi representada consigna bajo Protesta y a los fines de la suspensión de la presente Medida de embargo Ejecutivo, el cheque de gerencia Nro. 14976099, de fecha dieciseis (sic) de Mayo de dos mil seis, emitido por el Banco del Caribe, Mérida a la orden del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo civil (sic), Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS DIEZ MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) (Bs. 231.810.156,oo) los cuales se corresponden con la cantidad liquida ordenada pagar por el Tribunal de la Causa en su Mandamiento de Ejecución de fecha veintiocho de Abril de dos mil cinco, cantidad esta que comprende lo condenado a pagar más el 40%. En consecuencia, solicito del Tribunal Ejecutor se ordene Suspensión de la Medida de Embargo Ejecutivo, en virtud de lo antes expuesto. Por cuanto la parte actora está constituida por la demanda B.L.C., actuando en nombre y Representación de sus hijos L.Y. Y JESUS (sic) E. BARILLAS CASTRO,y (sic) a objeto de salvaguardar la responsabilidad de mi Representada, solicito del Tribunal de la Causa remita la cuota parte que corresponde a los menores ya citados al Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente, con el fin de que se siga el Procedimiento legal pautado en la Ley de la Materia. Finalmente solicito se me expida copia fotostática Certificada de la presente Acta y de los folios 33, 36, 37 y vto, 40,41 (sic), 42 y 43. Es todo. El Tribunal oida (sic) la exposición que antecede, recibe el cheque de Gerencia antes descrito, de manos del Ciudadano JOSE (sic) L.M.P.. Seguidamente el Abogado JOSE (sic) Y.R.L., solicitó el derecho de palabra y expuso: Vista la actitud de la parte demandada en consignar el pago Mediante cheque antes identificado, la parte accionante expresa su aceptación al pago; no sin antes dejar claro que con relación al A.C. comentado como juicio segundario (sic) y paralelo al principal, la Apelación por ser a un solo efecto no Suspende la ejecución del embargo Ejecutivo, como en efecto lo está realizando el Tribunal Ejecutor por Mandato del Tribunal de la Causa. Dejamos constancia que cualquier actitud de retardo Procesal solo sería imputable a la parte accionada, recordando que la cantidad liquida otorgada en pago variaría incluso con los intereses de mora e indexación desde el año dos mil cinco en adelante. Solicito al Tribunal Ejecutor la Suspensión de la Medida de Embargo y que se envie (sic) la presente Comisión y el cheque al Tribunal de la Causa. Es todo. El Tribunal oidas (sic) las exposiciones de ambas partes, SUSPENDE la práctica de la Medida de Embargo Ejecutiva a que se contrae la presente Comisión, agregando el cheque a esta Comisión; en cuanto a las copias certificadas solicitadas por el jecutado (sic) y la remisión de la Comisión se acordará por auto separado. Este Tribunal aclara que el Oficio Nro. 328, mencionado al comienzo de la presente acta, emana del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con Sede en Tovar. Igualmente este Tribunal vista la Suspensión de la Medida, se insta en este acto, a los funcionarios Policiales para que cesen en el Apostamietno (sic) a las puertas de entrada a la Empresa. El Tribunal deja sentando que el presente traslado no genero (sic) emolumento alguno, en acatamiento del Acatamiento (sic) del Artículo 254 de la Constitución. El Secretario procedio (sic) a dar lectura al acta no habiendo observaciones a la misma, se concluye el acto a la 1 y 37 P.M..

(sic).

Corre agregada a los folios 20 al 22, copia certificada de escrito de fecha 01 de junio de 2006, presentado por los abogados J.Y.R.L. y V.M.G., inscritos en el Inpreabogado bajos los números 58.046 y 63.903, apoderados judiciales de la ciudadana B.L.C.C., parte demandante, en el cual expusieron:

(Omissis):…

Ratificamos en toda su extensión y pedimento al Tribunal el escrito de fecha 18 de Mayo de 2.006, que cursa a los autos.

En tal sentido, esta representación judicial insiste en la solicitud que se le hiciera a este tribunal con relación a la entrega total de lo sentenciado en esta causa a la ciudadana: B.L.C.C., ya que la accionante no solo actúa en nombre y representación de los derechos de esos menores sino en NOMBRE PROPIO, pero es de advertir además que, dichos menores están bajo la responsabilidad de su legítima madre: B.L.C.C., quien los mantiene y acoge en techo común, garantizándoles todos los derechos y beneficios que abarcan una pensión alimentaria: tales como vivienda, educación, medicinas, transporte, alimentos, recreación, uniformes, deporte, vestido, etc., y todo cuanto requiera para el desarrollo personal de estos menores en forma integral.

En los actuales momentos la madre de estos menores debe realizar modificaciones substanciales a la casa para poder hacer a su vez el empotramiento de las aguas servidas (cloacas) a la red de servicio que el Municipio adelanta por la calle de el (sic) frente. No solo es una petición obligada que el Municipio exige empotrarse a la red, sino que mejora la calidad de vida de sus ocupantes. Esto significa que el trabajo interno de la casa requiere de rompimiento total de pisos, cerámicas, tuberías de todo tipo (al romper se deterioraran otras tuberías de aguas blancas, electricidad, entre otros) cuyos montos de inversión son altísimos. Estos trabajos se harán sobre la vivienda donde habitan la madre (accionante) y sus dos menores. Como es que teniendo los recursos disponibles (están en el tribunal) no pueda realizar tan importante obra de mejoramiento de la calidad de vida de sus ocupantes por su puesto (sic) la de sus menores hijos y ella. Ahora bien, si se trata de proteger a los niños, invocamos el artículo 8 de la Ley de Protección al Niño y el Adolescente, el cual establece que las decisiones se tomarán con fundamento al interés superior del niño, que más interés superior que otorgarles una casa digna y con sus servicios esenciales en buen estado.

Pero no solo es interés del niño la vivienda, sino todo lo que a diario, lo que día a día requiere un niño para su manutención y crecimiento integral, como lo es la alimentación, el vestido, la educación, la provisión de medicinas y asistencia médica oportuna, la recreación, etc.

Es propicia la oportunidad para informar que uno de los menores (la niña) no ha pagado el colegio, debe hacerlo en lo sucesivo y ya se aproxima la finalización del año escolar lo cual hace pensar en la planificación del nuevo año, lo que conlleva gastos impresionantes como lo son los uniformes, los útiles escolares, el pago de inscripción, las mensualidades que hay que estar al día y pare Usted de contar las múltiples obligaciones que tiene que cumplir una madre que es a su vez padre para enfrentar la crianza de dos menores que lo que necesitan es inversión y más inversión para hacerlos aptos, dignos, sanos, educados y ciudadanos integrales que se incorporen a la sociedad para bien y sin necesidades que a futuro abulten las estadísticas de pobreza o desasistencia por que (sic) una vez pudieron tener pero que las formalidades en este país no dejaron. Cada cosa que se haga más tarde es este país cuesta más caro y ese aumentar de los costos significa que las inversiones se posponen y posponerlas significa imposibilidad de ejecutarlas, entonces ciudadano Juez, apelamos a su buen juicio, a la sana critica y por encima de todo imploramos al artículo 257 constitucional, cuyo contenido novedoso sostiene que no se dejará de administrar justicia por cumplir solo formalidades, pues en hora buena solicitamos de su buen proceder ajustado a derecho y conforme a los designios de la legalidad, haga justicia en este momento y proceda a AUTORIZAR el pago a nuestra mandante.

Pero aún hay más, a los fines de hacer justicia, como juez constitucional que es y con las amplias facultades que le otorga la ley y sin pretender que se invada competencias de otros tribunales, este tribunal puede accionar el artículo 80 de la Ley de Protección al Niño y el Adolescente, para que ellos (los menores) depongan ante este juicio su interés en la entrega o no de esos recursos en manos de su propia madre. Acto que no es exclusivo de los tribunales de protección del niño y el adolescente, sino en cualquier procedimiento administrativo o judicial de cualquier índole donde esté involucrado su interés superior como niño o adolescente.

En caso de no proceder esta clemencia materna, sugerimos muy respetuosamente al sentenciador, abra una articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y constate lo arriba indicado.

Por ultimo, si el proceder de este tribunal no conduce a providenciar estas peticiones, es oportuno recordar que sobre la cantidad de dinero en depósito hay una parte que corresponde a las costas que no son necesarias que sean dilucidadas en juicio especial de menores porque esto en materia juzgada en este juicio, así lo acreditó este tribunal como costas. También, como quiera que la accionante actúa en nombre propio, a ella le correspondería la alícuota conforme lo establece el código (sic) civil (sic), vale decir, la mitad más un parte, que tampoco es materia a dilucidar por el tribunal especial de menores.

No obstante, seguimos insistiendo que conforme al principio de la tutela judicial efectiva y con base al principio de celeridad procesal para que la justicia sea realmente justa, sea entregado por este mismo juzgado a la brevedad posible lo peticionado. En definitiva, la entrega por este Tribunal o por otro Tribunal, la accionante recibirá la misma cantidad (dinero este que en deposito (sic) bancario o bajo el resguardo de tribunales se devalúa, porque una cosa es intereses irrisorios por ahorros y otra cosa es el deterioro de la moneda por inflación que nadie indexará, ni la administración de justicia ni el banco), con solo una variante, los daños y perjuicios ocasionados por la inflación que se le endosaría a la acreedora por no tener el dinero disponible a tiempo…

(sic).

Corre agregado a los folios 23 y 24, copia certificada del auto de fecha 13 de junio de 2006, mediante el cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, ordenó depositar en su cuenta del Banco de Venezuela, el cheque emitido a su nombre por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS DIEZ MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 231.810.156,oo), en los términos que por razones de método in verbis, se transcriben a continuación:

(Omissis):…

En escrito presentado el día 01 de junio de 2006, los ciudadanos Abogados J.Y.R.L. y V.M.G., en su carácter de apoderados de la ciudadana B.L.C.C. solicitaron al Tribunal de la causa la entrega total de lo sentenciado en la presente causa a la ciudadana B.L.C.C., ya que la accionante no sólo actúa en nombre y representación de los derechos de sus menores hijos, sino en nombre propio y dichos menores están bajo su responsabilidad de legítima madre, quien los mantiene y acoge en techo común y en los actuales momentos la madre de los menores debe realizar modificaciones sustanciales a la casa donde habitan ella y sus dos menores. Entiende el Tribunal que la solicitud realizada se refiere a la entrega del cheque emitido a la orden de este Tribunal por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS DIEZ MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 231.810.156,oo), contra la cuenta del Banco del Caribe de la ciudad de Mérida, de fecha 16 de mayo de 2006, el cual constituye el cumplimiento del pago ordenado por la sentencia proferida por este Tribunal y consecuencialmente de la ejecución de la medida de embargo ejecutivo decretada en fecha 28 de abril de 2005.

Para resolver sobre lo planteado, el Tribunal observa:

En el libelo de la demanda introducida por ante este despacho en fecha 15 de febrero de 2000, la ciudadana accionante B.L.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.083.507, domiciliada en el Municipio Tovar, Estado Mérida y hábil, expresa actuar en este acto: “En nombre y representación de mis dos (2) menores hijos L.Y. y J.E.B.C., como se evidencia de las respectivas actas de nacimiento Nº 255 y 311, expedidas por la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Tovar, estado Mérida, y que acompaño en dos folios en copia fotostática simple al presente libelo;”… “El día seis (06) de m.d.m.n.n. y nueve (1999) a eso de las seuis (sic) treinta minutos de la tarde (6:30 PM) E.d.J.B.B. padre de mis menores hijos ya mencionados…”. En el petitorio de dicho libelo expresa la demandante lo siguiente: “Es por ello que ocurro a su competente autoridad en nombre y representación de mis menores hijos L.Y. y J.E.B.C., para demandar como en efecto formalmente demando al ciudadano E.A.P., venezolano, mayor de edad… en su carácter de conductor; y a la Empresa Mercantil PANANCO de Venezuela C.A. domiciliada en la ciudad de Caracas Distrito Federal…” (Negritas del Tribunal).

En criterio de este Tribunal, la demandante B.L.C., en el juicio seguido contra la empresa PANAMCO C.A., actuó en nombre y representación de sus menores hijos L.Y. y J.E.B.C. y no en nombre propio, pues ello se desprende de su propia manifestación expresada en el libelo de la demanda, donde en varias oportunidades dice actuar en nombre y representación de sus menores hijos, tal como fue transcrito anteriormente. En consecuencia habiendo sido declarada con lugar la demanda de acción interpuesta contra la empresa PANAMCO C.A. con motivo del accidente de tránsito en que perdiera la vida el padre de los menores E.d.J.B.B., sus resultados evidentemente favorecen a los menores demandantes y por lo tanto pertenece a ellos la indemnización pecuniaria pagada por la empresa demandada, al resultar totalmente vencida en el mencionado juicio y no a la madre de estos, quien como ya se expresó en repetidas oportunidades actuó en su representación.

Por los razonamientos anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordena depositar el cheque emitido a su nombre por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS DIEZ MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 231.810.156,oo), en la cuenta que lleva en el Banco de Venezuela y así mismo ordena oficiar al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que es el competente en la materia, a los fines de que este (sic) proceda a realizar los tramites correspondientes a la administración y entrega del dinero contenido en el mencionado cheque, a los niños y/o adolescentes L.Y. y J.E.B.C., representados legalmente por su señora madre B.L.C.. A tal efecto, envíese a dicho Tribunal, copia certificada del libelo de demanda, de la sentencia definitivamente firme de este Tribunal y del acta de embargo ejecutivo practicado…

(sic).

Corre agregado al folio 25, copia certificada de oficio Nº 453, remitido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, al Juez de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que éste procediera a realizar los trámites correspondientes a la administración y entrega del dinero depositado en la cuenta del Tribunal de la causa, por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS DIEZ MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 231.810.156,oo), a los niños y/o adolescentes L.Y. y J.E.B.C., representados legalmente por su señora madre B.L.C..

Corre agregada al folio 26, copia certificada de diligencia de fecha 26 de junio de 2006, presentada por la ciudadana B.L.C., parte actora, debidamente asistida por los abogados V.M. y J.Y.R., mediante el cual apelaron del auto de fecha 13 de junio de 2006, proferido por el Tribunal a quo, en los siguientes términos

(Omissis):…

Primero: Cursa en autos de fecha 13-06-06 (Folios 279-280) decisión INTERLOCUTORIA, sobre solicitud realizada en fecha 01-06-06 (Folios 268-270) por la parte actora. Como quiera que esa decisión salió extemporánea de conformidad con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil; admitimos que la parte actora ha sido notificada en forma tácita el día 19-06-06 (según consta en libro de comunicaciones enviadas desde el 20-07-04, ver folio 286, oficio 453, de fecha 15.06.06) (sic) ya que vió (sic) el expediente y se enteró de lo decidido porque ella misma retiró los recaudos de lo decidido que enviaron al Tribunal de Protección del Edo. Mérida, leyendo su contenido.

Segundo: En caso de que el Tribunal considere que la decisión antes mencionada como de mero trámite, solicitamos al Tribunal que conforme el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, se revoque la decisión antes mencionada (la del 13-06-06) por contrario imperio tal como así lo conduce sabiamente y apegado a derecho el Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente del Edo. Mérida; en cuanto a que las cantidades de dinero que han de enviarse a ese Tribunal previa autorización de la Sra. B.C., solo debe ser la cuota parte de los menores, más no las costas ni la cuota parte que le corresponde a ella, éstas dos ultimas deben ser entregadas por este Tribunal a la Sra. B.C..

Tercero: Consta en la Dispositiva de la sentencia definitivamente firme (Folio 140) que la Sra. B.C. actuó en nombre propio y en representación de sus menores hijos. Ahora bien, esta sentencia es inmutable por principio procesal de derecho; como es que éste Tribunal funda su decisión en frases expuestas en el libelo cabeza de autos, que no tienen ningun (sic) efecto jurídico porque su contenido es precisamente lo que se debatirá en juicio; como sí tiene efecto jurídico lo que está en el contenido de la sentencia definitivamente firme. El Tribunal no puede cambiar arbitrariamente lo decidido, además no es punto controvertido entre las partes la condición de la parte actora. Tampoco puede el juez incurrir en ultrapetita sobre elementos no controvertidos entre las partes. No puede decidir sobre lo que no se le ha pedido, además el Tribunal ya sentenció que B.C. “actuó en nombre propio…”

Cuarto: En caso que este Tribunal no proceda conforme al art. (sic) 310 ejusdem, ésta (sic) parte actora junto con su representación judicial, estando en la oportunidad legal para apelar decide APELAR formalmente por ante este Tribunal y para ante el Superior la decisión dictada por este Tribunal en fecha 13-06-06 (F. 279-280). Por tanto, señalo que se envíen al Superior las siguientes actas que corren a los folios. 1 al 4 (y su vto) (sic); 132 al 141; 219; 260 al 262 (y su vto) (sic); 267; 268 al 270; 279 y 280; 281; toda vez que entonces se trata de una decisión interlocutoria que está causando gravamen irreparable conforme al contenido (in fine) del escrito nuestro de fecha 01.06.06 (sic) (F: 268-270)…

(sic).

Obra al folio 28, copia certificada de auto de fecha 26 de julio de 2006, mediante el cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió en un solo efecto la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de la parte actora, abogados V.M. y J.Y.R., y remitió a distribución al Juzgado Superior Distribuidor.

Este es el historial de la presente causa.

II

ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA

DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA

Por diligencia de fecha 27 de septiembre de 2006 (folio 31), la ciudadana B.L.C.G., parte demandante, debidamente asistida por el abogado J.Y.R.L., consignó en seis (06) folios útiles, escrito de informes que obra agregado a los folios 32 al 37, el cual en síntesis fue expuestos en los siguientes términos:

Alegó el recurrente que su representada demandó a la empresa PANAMCO DE VENEZUELA S.A., y/o FEMSA S.A., por accidente de tránsito en la que resultó muerto el concubino de aquella, ciudadano J.B.B., padre de los niños o adolescentes, L.Y. y J.E.B.C., plenamente identificados en autos.

Que el juicio fue declarado definitivamente firme por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar.

Que la sentencia fue ejecutada forzosamente y la parte demandada pagó “…en cheque con deposito (sic) a nombre del Tribunal de la causa para que éste realizara la entrega de dicho pago a la parte accionante y la cuota parte al tribunal de protección al niño y al adolescente correspondiente…” (sic).

En el capítulo intitulado “SOBRE LAS ACTUACIONES PARA SOLICITAR LA ENTREGA DEL PAGO REALIZADO POR LA PARTE ACCIONADA”, el apoderado de la parte demandante manifestó:

Que una vez realizado el pago en depósito al Tribunal de la causa, solicitaron por escrito que se hiciera la entrega total de lo depositado en pago por la parte accionada a su representada ciudadana B.L.C..

Que la solicitud de entrega de la cantidad dada en depósito la hicieron sobre la base legal siguiente: “…(Omissis):…1.- Porque el dispositivo del fallo en primera instancia, la cual quedó definitivamente firme, decretó la declaratoria con lugar de la demanda incoada por la Sra. B.L.C. quien actuaba EN NOMBRE PROPIO Y EN REPRESENTACIÓN de sus menores hijos antes identificados (véase el dispositivo de la sentencia). 2.- Porque los derechos de esos menores están bajo la responsabilidad de su legítima madre: B.L.C.C., quien los mantiene y acoge en techo común, garantizándoles todos los derechos y beneficios que abarca una pensión alimentaria: tales como vivienda, educación, medicinas, transporte, alimentos, recreación, uniformes, vestido, etc., y todo cuanto requiera para el desarrollo personal de estos menores en forma integral. 3.- Porque sobre la base del interés supremo del niño establecido en el artículo 8 de la ley de protección al niño y el adolescente en concordancia con el artículo 80 ejusdem pedimos que se oyera a los niños (lo cual no realizó el tribunal de la causa, habiéndosele pedido incluso una articulación probatoria al efecto que ni siquiera se pronunció), para que estos expresaran por ante el tribunal no solo su aceptación y conveniencia, sino que además es proyecto familiar de carácter obligatorio hacer mejoras a la vivienda donde cohabitan por empotramiento de cloacas ordenadas por la Alcaldía del Municipio Tovar y otras mejoras físicas del inmueble que redundaría en la mejor calidad de vida de los menores que conjuntamente con su madre habitan en el mismo techo…” (sic).

Que en dicha solicitud, la cual obra agregada en copia certificada, indicaron al Tribunal que: “(omissis)...En caso de no proceder la petición de entrega total de lo depositado en pago a mi mandante, se dedujera y entregara a la Sra. B.L.C. la mitad más una parte de la cantidad entregada en deposito (sic) más la costas establecidas en la sentencia, ya que, según el dispositivo de la sentencia estableció que actuaba EN NOMBRE PROPIO y en representación de sus menores hijos; y, la cuota parte de sus menores hijos fueran entregados al Tribunal de Protección del Niño y el (sic) Adolescente que corresponda…” (sic).

Señalan los recurrentes que el Tribunal de la causa, en decisión de fecha 13 de junio de 2006, negó la entrega del cheque ya que bajo su criterio corresponde enviar la totalidad del depósito dado en pago al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, incluyendo las costas y la cuota parte de la accionante y que ese Tribunal sea quien haga la entrega, razón por la cual recurrieron a este Juzgado Superior, para que decidiera lo conducente.

En el capítulo denominado “ALEGATOS CONTRA LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA RECURRIDA, DE FECHA 13 DE JUNIO DE 2006”, el apoderado de la parte demandante manifestó:

Que el a quo viola flagrantemente “el principio de derecho y prescripción legal”, consagrada en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que establece la inmutabilidad e irrevocabilidad de la sentencia.

Que el sentenciador no puede revocar ni reformar la sentencia que ha quedado definitivamente firme, como el caso de marras. Que el mismo Tribunal sentenció en el dispositivo de la sentencia que “...se declaraba CON LUGAR EL FALLO A FAVOR DE LA CIUDADANA B.L.C. QUIEN ACTUABA EN NOMBRE PROPIO Y EN REPRESENTACIÓN DE SUS MENORES HIJOS…” (sic).

Que en todo caso, si no fuere así, “…es una de las partes quien debe solicitar aclaratoria de la sentencia para que se corrigiera algún error material si es que lo hubiere, pero ninguna de las partes lo hizo y no había porque (sic) hacerlo pues la sentencia definitivamente firme está perfectamente proferida…” (sic).

Alegó el coapoderado de la parte demandante, que “…Tampoco puede el Juez suplir las deficiencias de la parte, ni sus propias deficiencias de manera extemporánea y en clara violación al debido proceso y como quiera que el fallo no viola ningún derecho constitucional ni de orden publico, ni tampoco es el momento procesal ni la vía jurisdiccional para que el tribunal que sentenció la causa hasta dejarla definitivamente firme, ahora pase a revisarla unilateralmente con criterios que violan flagrantemente la inmutabilidad de la sentencia; entonces, no hay razones para no hacerle entrega de lo solicitado a mi mandante. Por el contrario, el a quo viola deliberadamente el derecho de propiedad que le corresponde a mi mandante y viola los derechos de los adolescentes al dejarlos imposibilitados durante mucho tiempo para optar a un mejor goce de vida con el mejoramiento sustancial de su derecho constitucional a vivir en una vivienda digna…” (sic).

Señaló el coapoderado de la parte demandante que según la sentencia interlocutoria recurrida, el Tribunal “…deja entrever que pretende decidir sobre situaciones NO CONTROVERTIDAS por las partes ni puestas a dilucidar ni siquiera en forma subyacente en el juicio. La accionante siempre actuó como tal: en nombre propio (concubina) y nadie lo objetó ni lo reconvino. No está controvertido el hecho de concubinato de la parte accionante. Actuó en su propio nombre y en representación de sus menores hijos y así lo sentenció el mismo tribunal. Porque no se pronunció entonces el tribunal en el acto de la sentencia dejando claro que actuaba solo en representación de sus menores hijos…” (sic).

Alegó el coapoderado de la parte demandante, que “…Tampoco está controvertido el pago a mi mandante por la parte contraria, véase acta de ejecución de sentencia de fecha 16 de Mayo de 2006, donde la parte accionada en el vuelto del folio segundo de ese acto (líneas 35 y 36) manifestó que “a objeto de salvaguardar la responsabilidad de mi representada, solicito al tribunal de la causa remita la cuota parte que corresponde a los menores ya citados al tribunal de Primera Instancia del Niño y el (sic) Adolescente…” Aunque no compartimos el criterio sino en forma parcial de la parte demanda, al menos dejó c.d.P., que solo sería enviado al tribunal de protección al niño y el adolescente solo la cuota parte de los menores…” (sic).

Argumenta la parte apelante que inexplicablemente el Tribunal de la causa, en lugar de defender y hacer valer el contenido de la sentencia proferida, la cual está definitivamente firme, pretende revocarla y forzar el cambio del contenido del dispositivo aduciendo que “EL LIBELO DE LA DEMANDA así lo expresaba, vale decir, que actuaba solo en representación de sus menores hijos”. (sic).

Sostiene igualmente la parte demandante, que “…lo que el Tribunal debe y está obligado a ejecutar taxativamente ES LA SENTENCIA y NO LA DEMANDA. La sentencia tiene fuerza de ley, la demanda por supuesto que no, solo es una pretensión. Justamente, para eso es el juicio, para dilucidar todos los puntos controvertidos y explanarlos en sentencia definitiva. La demanda solo es la solicitud de una pretensión que se supone debe ser tutelada por el tribunal, pero solo la sentencia debe decir que es lo que debe tutelarse bajo los designios y parámetros que allí se establezcan. Se supone que si el tribunal la ha considerado como actuando en su propio nombre es porque en el decurso del proceso así quedo claro, así se demostró o así fue consentido por las partes, incluso por el propio tribunal, como es que el juez asumiendo una actitud de parte pretenda suplir deficiencias no controvertidas y que no fueron controvertidas dentro del proceso o pretender suplir sus propias deficiencias tratando de suplirlas extemporáneamente. El sometimiento del debido proceso no solo es para las PARTES, es también para el que administra justicia. Así las cosas, la sentencia con relación a la causa principal proferida por el quo (sic) ha quedado definitivamente firme y a estas alturas del proceso es inmutable e irrevocable en su contenido donde con claridad meridiana expresa en el dispositivo del fallo que mi mandante ACTUO (sic) EN SU PROPIO NOMBRE Y EN REPRESENTACIÓN DE SUS MENORES HIJOS…” (sic).

Finalmente, por lo antes expuesto solicitó a esta Superioridad, declarara con lugar la apelación incoada contra la sentencia interlocutoria de fecha 13 de junio de 2006, y en consecuencia revocara dicho fallo y ordenara al Tribunal de la causa “…la entrega de las cantidades de dinero en deposito (sic) a mi mandante en su totalidad, o en su defecto, al menos sean entregadas a mi mandante lo que corresponde por costas las cuales están cuantificadas en la sentencia definitivamente firme más la mitad y una parte de la totalidad de lo sentenciado como en pago según las prescripciones del Código Civil vigente; y, las dos partes restantes (de la otra mitad) de los menores hijos sean enviados al tribunal de Protección al niño y el Adolescente para que sean entregados a través de ese despacho también a mi mandante según los postulados de esa competencia jurisdiccional…” (sic).

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia incidental sometida por vía de apelación al conocimiento de esta Alzada en los términos que se dejaron expuestos, la situación jurídica a dilucidar en la presente sentencia consiste en determinar si resulta o no procedente en derecho la solicitud de entrega del cheque depositado en el Tribunal de la causa, formulada por la parte actora, la cual fue negada por el a quo mediante el auto apelado y, en consecuencia, si dicha decisión debe ser anulada, confirmada, revocada o modificada. A tal efecto, esta Superioridad hace previamente las consideraciones siguientes:

Consta en autos (folios 01 al 04), libelo de demanda presentado de fecha 15 de febrero de 2000, por la ciudadana B.L.C.C., debidamente asistida por el abogado C.R.A., escrito en el cual dicha ciudadana afirmó que actuaba en ese acto en nombre y representación de sus dos (2) menores hijos L.Y. Y J.E.B.C..

En efecto, del escrito libelar se observa que la ciudadana B.L.C.C., textualmente señaló:

(omissis)…

Yo, B.L.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad Nº 8.083.507, domiciliada en jurisdicción del Municipio T.d.E.M. y hábil, actuando en éste (sic) acto en nombre y representación de mis dos (2) menores hijos L.Y. y J.E.B.C., como se evidencia de las respectivas actas de nacimiento Nº 255 y 311, expedidas por la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Tovar, estado Mérida, y que acompaño en dos folios en copia fotostática simple al presente libelo;… …El día seis (06) de m.d.m.n.n. y nueve (1999) a eso de las seuis (sic) treinta minutos de la tarde (6:30 PM) E.d.J.B.B. padre de mis menores hijos ya mencionados… …Es por ello que ocurro a su competente autoridad en nombre y representación de mis menores hijos L.Y. y J.E.B.C., para demandar como en efecto formalmente demando al ciudadano E.A.P., venezolano, mayor de edad… en su carácter de conductor; y a la Empresa Mercantil PANANCO de Venezuela C.A. …” (Negritas de este Tribunal)

Igualmente, se evidencia de las actas procesales que, por escrito de fecha 01 de junio de 2006, (folios 20 al 22), los abogados J.Y.R.L. y V.M.G., apoderados judiciales de la parte demandante, señalaron “…En tal sentido, esta representación judicial insiste en la solicitud que se le hiciera a este tribunal con relación a la entrega total de lo sentenciado en esta causa a la ciudadana: B.L.C.C., ya que la accionante no solo actúa en nombre y representación de los derechos de esos menores sino en NOMBRE PROPIO, pero es de advertir además que, dichos menores están bajo la responsabilidad de su legítima madre: B.L.C.C., quien los mantiene y acoge en techo común, garantizándoles todos los derechos y beneficios que abarca una pensión alimentaria (sic): tales como vivienda, educación, medicinas, transporte, alimentos, recreación, uniformes, deporte, vestido, etc., y todo cuanto requiera para el desarrollo personal de estos menores en forma integral” (sic).

Consta en autos que en fecha 13 de junio de 2006 (folios 23 y 24), el Tribunal de la causa, señalo que “En consecuencia habiendo sido declarada con lugar la demanda o acción interpuesta contra la empresa PANAMCO C.A. con motivo del accidente de tránsito en que perdiera la vida el padre de los menores E.d.J.B.B., sus resultados evidentemente favorecen a los menores demandantes y por lo tanto pertenece a ellos la indemnización pecuniaria pagada por la empresa demandada, al resultar totalmente vencida en el mencionado juicio y no a la madre de estos, quien como ya se expresó en repetidas oportunidades actuó en su representación”

Sentadas las anteriores premisas, el Tribunal para decidir observa:

Considera esta Alzada que la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, de fecha 13 de junio de 2006, está ajustada a derecho, ya que como acertadamente declaró en el auto apelado, habiendo sido declarada con lugar la demanda interpuesta contra la empresa PANAMCO C.A. con motivo del accidente de tránsito en que perdiera la vida el ciudadano E.d.J.B.B., padre de los niños y/o adolescentes L.Y. Y J.E.B.C., sus resultados evidentemente favorecen a éstos como parte demandante, siendo representados en el referido procedimiento, por su madre, la ciudadana B.L.C.C., y por lo tanto pertenece a ellos la indemnización pecuniaria pagada por la empresa demandada, al resultar totalmente vencida en el mencionado juicio y no a la madre de estos, quien como ya se expresó en repetidas oportunidades actuó solamente en su nombre y representación

Observa igualmente el Juzgador que aún cuando el a quo, en su decisión de fecha 25 de octubre de 2004 (folios 05 al 14), incurrió en un error material al señalar en el texto de la sentencia que la ciudadana B.L.C.C., actuó en su propio nombre y en representación de sus dos hijos L.Y. y J.E.B.C., es evidente que la referida ciudadana B.L.C.C., actuó en nombre y representación de sus hijos, los niños y/o adolescentes L.Y. y J.E.B.C., según se desprende del libelo cabeza de autos, que originó el procedimiento judicial, y cuya contestación de demanda trabó la litis.

Efectivamente, al señalar la demandante que actuaba “en nombre y representación de sus menores hijos”, generó las defensas que fueron opuestas por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, y pretender ahora de manera audaz señalar que obró en nombre propio y en representación de sus hijos, con la evidente expectativa de obtener un beneficio estrictamente económico, colocaría en absoluta desventaja a la parte demandada, pues trae a los autos elementos nuevos que no fueron planteados al inicio de la controversia, que de haber sido esgrimidos entonces, seguramente la defensa habría sido formulada en otros términos, lo cual no puede deducirse a estas instancias del juicio .

No obstante la desigualdad procesal que implicaría la declaratoria con lugar de la apelación interpuesta, este Juzgador considera que en virtud del contenido eminentemente sociológico del derecho, que debe privar en todos cuantos actos judiciales disciernan sobre derechos o intereses en los cuales se vean involucrados niños o adolescentes, en aras del interés superior de éstos, no pueden aplicarse dispositivos legales por estricto apego a formas sacramentales o meros formalismos que han sido execrados en los principios fundamentales consagrados en nuestra Carta Magna, que puedan de alguna manera afectar los derechos y/o intereses de los niños o adolescentes, más aún que constituyan perjuicio grave o amenaza de daños a éstos o a su patrimonio.

En consecuencia, sin que esta decisión de manera alguna constituya la vulneración de la cosa juzgada, que no es ni mucho menos, objeto de discusión en la presente incidencia, por cuanto de la misma sentencia definitiva se evidencia simplemente la comisión de un error material al señalar que la accionante, B.L.C.C., actuó en nombre propio y en representación de sus hijos, los niños y/o adolescentes L.Y. Y J.E.B.C., cuando lo correcto era señalar que la misma actuaba en nombre y representación de éstos, sin embargo en el dispositivo del fallo, el a quo, expresamente ordenó pagar las cantidades demandadas por los daños “ocasionados a los menores hijos de la parte demandante…” En ninguna parte de la referida sentencia se observa que se haya ordenado efectuar el pago de todos y cada uno de los conceptos demandados a la ciudadana B.L.C.C., como lo quiere hacer ver a esta Alzada la recurrente. Así se establece.

Finalmente, se observa que la disposición ut supra señalada fue corroborada por el Juzgado de la causa en el auto recurrido, mediante el cual realizó las consideraciones que a continuación se reproducen, y que este Sentenciador comparte absolutamente, a saber :

(omissis)…

En el libelo de la demanda introducida por ante este despacho en fecha 15 de febrero de 2000, la ciudadana accionante B.L.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.083.507, domiciliada en el Municipio Tovar, Estado Mérida y hábil, expresa actuar en este acto: “En nombre y representación de mis dos (2) menores hijos L.Y. y J.E.B.C., como se evidencia de las respectivas actas de nacimiento Nº 255 y 311, expedidas por la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Tovar, estado Mérida, y que acompaño en dos folios en copia fotostática simple al presente libelo;”… “El día seis (06) de m.d.m.n.n. y nueve (1999) a eso de las seuis (sic) treinta minutos de la tarde (6:30 PM) E.d.J.B.B. padre de mis menores hijos ya mencionados…”. En el petitorio de dicho libelo expresa la demandante lo siguiente: “Es por ello que ocurro a su competente autoridad en nombre y representación de mis menores hijos L.Y. y J.E.B.C., para demandar como en efecto formalmente demando al ciudadano E.A.P., venezolano, mayor de edad… en su carácter de conductor; y a la Empresa Mercantil PANANCO de Venezuela C.A. domiciliada en la ciudad de Caracas Distrito Federal…” (Negritas del Tribunal).

En criterio de este Tribunal, la demandante B.L.C., en el juicio seguido contra la empresa PANAMCO C.A., actuó en nombre y representación de sus menores hijos L.Y. y J.E.B.C. y no en nombre propio, pues ello se desprende de su propia manifestación expresada en el libelo de la demanda, donde en varias oportunidades dice actuar en nombre y representación de sus menores hijos, tal como fue transcrito anteriormente. En consecuencia habiendo sido declarada con lugar la demanda de acción interpuesta contra la empresa PANAMCO C.A. con motivo del accidente de tránsito en que perdiera la vida el padre de los menores E.d.J.B.B., sus resultados evidentemente favorecen a los menores demandantes y por lo tanto pertenece a ellos la indemnización pecuniaria pagada por la empresa demandada, al resultar totalmente vencida en el mencionado juicio y no a la madre de estos, quien como ya se expresó en repetidas oportunidades actuó en su representación.

Por los razonamientos anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordena depositar el cheque emitido a su nombre por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS DIEZ MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 231.810.156,oo), en la cuenta que lleva en el Banco de Venezuela y así mismo ordena oficiar al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que es el competente en la materia, a los fines de que este (sic) proceda a realizar los tramites correspondientes a la administración y entrega del dinero contenido en el mencionado cheque, a los niños y/o adolescentes L.Y. y J.E.B.C., representados legalmente por su señora madre B.L.C.. A tal efecto, envíese a dicho Tribunal, copia certificada del libelo de demanda, de la sentencia definitivamente firme de este Tribunal y del acta de embargo ejecutivo practicado…

(sic). (Negritas y mayúsculas del texto copiado)

En virtud de los pronunciamientos anteriores, en el dispositivo de la presente sentencia será declarada sin lugar la apelación interpuesta por los abogados V.M. y J.Y.R., y, consecuen¬cial¬mente, se confirmará la sentencia apelada.

DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta los abogados V.M. y J.Y.R., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, en fecha 26 de junio de 2006, contra la sentencia interlocutoria de fecha 13 de junio de 2006, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de Tovar, en la presente incidencia.

SEGUNDO

En virtud del pronunciamiento anterior, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la referida providencia contenida en el auto de fecha 13 de junio de 2006, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de Tovar, mediante la cual ordenó depositar el cheque emitido a su nombre por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS DIEZ MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 231.810.156), en la cuenta que a su nombre tiene en el Banco de Venezuela, ordenando oficiar al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que éste proceda a realizar los trámites correspondientes a la administración y entrega del dinero contenido en el mencionado cheque, a los niños y/o adolescentes L.Y. y J.E.B., representados legalmente por su señora madre B.L.C..

.

TERCERO

Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en COSTAS.

Queda en esta forma CONFIRMADO el fallo apelado. Así se decide.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de junio de 2006 (folios 26 y 27), por los abogados V.M. y J.Y.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 63.903 y 58.046, respectivamente, apoderados judiciales de la parte demandante, contra el auto de fecha 13 de junio de 2006 (folios 23 y 24), proferido por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de Tovar, en el juicio seguido por la ciudadana B.L.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.083.507, domiciliada en la Ciudad de T.d.E.M., actuando en nombre y representación de sus hijos los niños y/o adolescentes L.Y. y J.E.B.C., contra el ciudadano E.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.022.413, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida y contra la Empresa Mercantil PANAMCO DE VENEZUELA S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Federal e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal en fecha 22 de abril de 1960, bajo el Nº 60, Tomo 11-A, en la persona de su representante judicial principal abogado R.V., (nombrándose posteriormente apoderado apud acta a la abogada YANIUSKA OMAÑA GÓMEZ), por accidente de tránsito, mediante el cual el Juzgado de la causa ordenó depositar el cheque emitido a nombre de ese Tribunal por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS DIEZ MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 231.810.156,oo), en la cuenta que lleva en el Banco de Venezuela y ordenó notificar al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida a los fines de que procediera a realizar los trámites correspondientes a la administración y entrega del dinero contenido en el mencionado cheque.

Por auto de fecha 26 de julio de 2006 (folio 28), el Juzgado a quo admitió en un solo efecto la apelación interpuesta por los abogados V.M. y J.Y.R., apoderados judiciales de la parte demandante, y remitió a distribución el presente expediente, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto de fecha 08 de agosto de 2006 (folio 30), le dio entrada y el curso de ley.

Por diligencia de fecha 27 de septiembre de 2006 (folio 31), la ciudadana B.L.C.G., parte demandante, debidamente asistida por el abogado J.Y.R.L., consignó en seis (06) folios útiles, escrito de informes que obran agregados a los folios 32 al 37.

Por auto de fecha 11 de octubre de 2006 (folio 39), este Tribunal dijo “vistos”, entrando la causa en lapso de sentencia.

Siendo ésta la oportunidad fijada, para dictar sentencia en la presente incidencia, procede esta Alzada a proferirla en los términos siguientes:

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Obran a los autos copia certificada de las siguientes actuaciones:

Corre agregada a los folios 01 al 04, copia certificada del libelo presentado en fecha 15 de febrero de 2000, cuyo conocimiento correspondió por distribución al entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presentado por la ciudadana B.L.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.083.507, domiciliada en jurisdicción del Municipio T.d.E.M., actuando en nombre y representación de sus hijos los niños y/o adolescentes L.Y. y J.E.B.C., debidamente asistida por el abogado C.R.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.693, mediante el cual, con fundamento en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 1.185, 1.273 y 1.196 del Código Civil y en los artículos 54, 75, 76, 77, 79, 80, 81, 82 y 83 de la Ley de T.T., interpuso formal demanda por cobro de bolívares por accidente de tránsito, en los siguientes términos:

(Omissis):…

Yo, B.L.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad Nº 8.083.507, domiciliada en jurisdicción del Municipio T.d.E.M. y hábil, actuando en éste acto en nombre y representación de mis dos (2) menores hijos L.Y. Y JESUS (sic) E.B.C. como se evidencia de las respectivas actas de nacimiento Nº 255 y 311, expedidas por la prefectura (sic) Civil de la Parróquia (sic) El Llano Municipio T.E.M. (sic), y que acompaño en dos folios utiles (sic) en copia fotostatica (sic) simple al presente libelo; asistida en éste (sic) acto por el Abogado en Ejercicio C.R. (sic) ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.372.239, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.693, de éste domicilio y jurídicamente hábil, ante usted con el debido respeto ocurro para exponer:

El día Seis (06) de M.d.M.N.N. y Nueve (1999), a eso de las seuis (sic) Treinta minutos de la tarde (6:30 pm), E.D.J. (sic) BARILLAS BELANDRIA padre de mis menores hijos ya mencionados conducia (sic) el vehículo de su propiedad de las siguientes características: PLACA: LAA-15L; MARCA FORD; SERIAL DE CARROCERIA (sic) AJF1VP13537; SERIAL DE MOTOR V 8 CIL; COLOR AZUL; y BLANCO; CLASE CAMIONETA; TIPO PICK-UP; MODELO F-100; AÑO 1997; USO CARGA, signado con el Nº 01 del respectivo Expediente Administrativo de TRansito (sic), en dirección C.E.T.Z., especificamente (sic) en el sector conocido como la Roca, conduciendo a la velocidad Normal (sic) permitida en una via (sic) asfaltada, con un estado del tiempo totalmente claro a pesar de la hora; es decir conduciendo por su canal derecho o la parte derecha de la via (sic) ya indicada a su sentido de circulación; cuando repentinamente fué (sic) envestido y chocado violentamente por otro vehículo de las siguientes características: MARCA; CHEVROLET; CLASE: CAMIÓN; MODELO C-70; AÑO: 1990; COLOR BLANCO; SERIAL DE CARROCERÍA: C2C3CLV351742; SERIAL DE MOTOR: CLV351742; PLACAS DEL VEHÍCULO 471XDH; TIPO CHUTO; USO CARGA; conducido por el ciudadano E.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad Nº 14.022.413, domiciliado en la ciudad de El Vigía Estado Mérida y hábil, perteneciente a la Empresa Mercantil PANAMCO DE VENEZUELA S.A domiciliada en la ciudad de Caracas Distrito Federal, e inscrita por ante El (sic) registro (sic) Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal bajo el Nº 60, tomo 11-A, de fecha 22 de Abril de 1960, el cual circulaba a ALTA VELOCIDAD en la dirección o sentido contrario (Zea- C.e.T.) en la precitada via (sic), cuyo conductor sin tomar ningun (sic) tipo de precaución y en forma imprudente y negligente desconociendo y violentado las normas generales de circulación, le invadió la derecha o la via (sic) en que circulaba el vehículo de E.D.J. (sic) BARILLAS BELANDRIA (FORD LARIAT), padre de mis menores hijos, chocándolo por la parte delantera del mismo dejando dicha camioneta Ford Lariat en condiciones INSERVIBLES, segun (sic) se evidencia del avaluo (sic) practicado por el experto de la dirección de transito (sic) terrestre Nº 62, Puesto T.E.M., y que corre inserto en el expediente administrativo de Transito (sic) Nº 99-011.

Fué (sic) tan fuerte y violenta la colisión que ocasionó con el camión el conductor ciuydadano (sic) E.A.P. que con la fuerza del impacto arrastró el vehículo FORD LARIAT Placas LAA-15L dejandolo (sic) en la cuneta y parte del cerro del lugar causandole (sic) la muerte al padre de mis menores hijos ya mencionados E.D.J. (sic) BARILLAS BELANDRIA sumiendonos (sic) en el mas profundo dolor y la actitud irresponsable del citado conductor del vehículo camión de la Coca Cola, quien dando muestra de egoismo (sic) destructivo y de un total y absoluto desprecio a la vida humana dió (sic) muerte al padre de mis menores hijos; el señalado accidente de transito (sic) ocurrió unica (sic) y exclusivamente como consecuencia de la IMPRUDENCIA, NEGLIGENCIA E INOBSERVANCIA de reglamento ordenes o instrucciones por parte del ciudadano E.A.P. quien conducia (sic) el camión de la Coca Cola placas 471XDH A EXCESO DE VELOCIDAD, quien con el vehículo que manejaba embistió violentamente al vehículo Ford Lariat Placas LAA-15L quien era conducido por E.d.J. (sic) Barillas Belandria, resultando éste muerto, como se evidencia de la (sic) Acta de Defunción expedida por la Prefectura Civil del Municipio Zea bajo el Nº 07 y que acompaño en un (1) folio util (sic) en copia fotostatica (sic) simple.

Por la imprevisión e inobservancia de las normas generales de circulación del ciudadano E.A.P., ya identificado, conductor del camión causante del accidente y colisaión (sic) ya descrito, se le produjeron al vehículo que conducia (sic) E.D.J. (sic) BARILLAS BELANDRIA gravísimos daños Materiales los cuales la Doctrina ha definido como: “SINONIMO (sic) DE DAÑO PATRIMONIAL. SE LE PUEDE CONSIDERAR COMO EL DAÑO FISICO (sic) OCASIONADO A UNA COSA, GENERALMENTE UN VEHICULO, SUS DEFORMACIONES Y ABOLLADURAS, LA RUPTURA O FUNCIONAMIENTO DEFECTUOSO DE SUS PARTES QUE REQUOIEREN (sic) SUSTITUCION (sic) O ARREGLO”, y los mismos se detallan de la siguiente manera:

1) Chasis destruido e inservible valoraDO (sic) en la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 2.300.000,oo).

2) Guardafangos delanteros izquierdo y derecho deteriorados valorados en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 400.000,oo).

3) Marco y vidrio delantero destruidos valorados en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 250.000,oo).

4) Marco y vidrio trasero destruidos valorados en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 200.000,oo).

5) Puerta izquierda destruida valorada en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 350.000,oo).

6) Vidrio de la puerta izquierda roto, valorado en la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 90.000,oo).

7) Retrovisor izquierdo destruido, valorado en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 30.000,oo).

8) Retrovisor Interno destruido, valorado en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 30.000,oo).

9) Motor de vidrio de puertas izquierda y derecha destruidos, valorados en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 200.000,oo).

10) Caja de velocidades y todos sus componentes inservibles valorado en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 2.000.000,oo).

11) Bomba principal de frenos destruidos valorada en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 220.000,oo).

12) Motor y base del mismo destruidos, valorados en la cantidad de UN MILLON (sic) CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 1.130.000,oo).

13) Transmisión trasera completamente destruida, valorada en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 800.000,oo).

Estos daños materiales tienen un valor total de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,oo).

Estos daños materiales tiene un valor total de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 8.000.000,oo) de acuerdo al avaluo (sic) ordenado por transito (sic) Tovar y practicado por el experto C.R. (sic) DIAZ, (sic) venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.702.777, domiciliado en la jurisdicción del Municipio T.E.M. y hábil adscrito a la dirección de Vigilancia de Transporte y Transito (sic) Terrestre Unidad VT Nº 62, puesto de T.E.M., como consta del folio 15 del mencionado Expediente Administrativo Nº 99-011.

El hecho de que éste vehículo quedó totalmente inservible, sufriendo la perdida (sic) total, y a su vez la muerte del padre de mis menores hijos nos ocasionó gravisimos (sic) daños ya que E.D.J. (sic) BARILLAS BELANDRIA (Occiso), se transportaba en su vehículo a la Finca Agricola (sic) de su propiedad (Anexo copia fotostatica (sic) simple de documento de propiedad); y donde era su administrador percibiendo un salario o sueldo de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 600.000,oo) mensuales, es decir VEINTE MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 20.000,oo) diario o por dia (sic), por la Administración de su Fundo Agricola (sic) cuya explotación consitia (sic) en Siembra o Cultivo de platanos (sic) en la zona Sur del lago, especificamente (sic) en el sector El Estero Municipio F.J.P.d.E.Z. y por ende la muerte de E.D.J. (sic) BARILLAS BELANDRIA producida por la NEGLIGENCIA, IMPRUDENCIA del ciudadano E.A.P., conductor del camión propiedad de la Empresa Mercantil PANAMCO DE VENEZUELA S.A y causante del accidente y colisión, y la destrucción total del vehículo FORD LARIAT PLACA LAA-15L, propiedad del occiso, ha dejado de percibir desde la fecha en que ocurrió el accidente, es decir el día 06 de marzo de 1999 hasta la presente fecha y lo que hubiese podido producir y percibir hasta la edad de sesenta y ocho años (68), que es la edad o vida útil de una persona señalada por nuestra jurisprudencia patria; ya que el occiso para la fecha de su fallecimiento tenia la edad de Sesenta y Tres años (63), es decir le quedaban cinco (5) años de vida util (sic) para su producción, debido a que E.D.J. (sic) BARILLAS BELANDRIA en vida, gozaba de buena salud, y por ende ha dejado y dejará de percibir la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 36.000.000,oo), ya que él percibia (sic) un ingreso de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 600.000,oo) Mensuales por la adminstración (sic) de su Fundo Agrícola, y por cuanto E.D.J. (sic) BARILLAS BELANDRIA era el que obtenía los medios o recursos antes mencionados para la subsistencia y manutención de nu (sic) de su grupo familiar.

Ciudadano Juez, los hechos anteriormente narrados indudablemente configuran un hecho ilicito (sic) generado por la conducta desplegada por el ciudadano E.A.P. por ser responsable de la colisión que ocasionó los Daños Materiales y Morales ya descritos, que en ningún momento se ajustó a la observancia de la Ley, ni mucho menos al sentido comun (sic) y a la pericia que debe tener todo conductor de vehículos. Es por ello que ocurro a su competente autoridad en nombre y representación de mis menores hijos L.Y. Y J.E.B.C., para demandar como en efecto formalmente demando al ciudadano E.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad Nº 14.022.413, domiciliado en la ciudad de El Vigia (sic) Estado Mérida y hábil en su caracter (sic) de conductor; y a la Empresa Mercantil PANAMCO DE VENEZUELA S.A domiciliada en la ciudad de Caracas Distrito Federal e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal en fecha 22 de Abril de 1960, bajo el Nº 60, Tomo 11-A en su carácter de PROPIETARIO del vehículo Marca Chevrolet; Clase Camión; Modelo C-70; Año 1990; Color Blanco; Serial de Carroceria (sic) C2C3CLV351742; Serialde (sic) Motor CLV351742; Placas 471XDH; Tipo Chuto; Uso Carga; y tal (sic) efecto solicito se cite al ciudadano R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.136.965, domiciliado en la ciudad de Caracas Distrito Federal y hábil en su caracter (sic) de Representante Judicial Principal de la Sociedad Mercantil PANAMCO DE VENEZUELA S.A., para que convengan o en caso de negativa a ello sean condenados por éste Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: Pagar la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 8.000.000,oo) por daños materiales ocasionados al vehículo propiedad de E.D.J. (sic) BARILLAS BELANDRIA, anteriormente especificados; SEGUNDO: Pagar la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 36.000.000,oo), por el daño corporal o lucro cesante resultaNTE (sic) de la muerte de E.d.J. (sic) Barillas Belandria; TERCERO: Pagar la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 30.000.000,oo) por DAÑO MORAL, en éste caso a la Sociedad Mercantil PANAMCO DE VENEZUELA S.A ya ifdentificada (sic) como propietario del vehículo camión Placas 471XDH causante de la colisión, ocasionados a los menores L.Y. Y JESUS (sic) E.B.C. (Hijos del Hoy Occiso); CUARTO: Las (sic) costos y costas del presente juicio calculados prudencialmente por el Tribunal.

Ahora bien, por cuanto la Sociedad Mercantil PANAMCO DE VENEZUELA S.A en su caracter (sic) de pripietario (sic) del vehículo camión, placas 471XDH así como el ciudadano E.A.P. en su condición de conductor del vehículo camión, placas 471XDH causante del accidente, se han negado a pagar el monto a que asciende los daños materiales y morales ya indicados y especificados, siendo necesario acudir a la vía Judicial para hacer efectivos dichos montos, lo que conlleva a un lapso de tiempo hasta que se dicte la sentencia definitiva, solicito al tribunal en nombre y representación de mis menores hijos ya nombrados, por el deterioro que sufre la moneda por el proceso inflacionario y otros factores, el reajuste monetario al dictar el fallo, tomando en cuenta la desvalorización monetaria que se produzca hasta el momento en que se dicte la sentencia definitiva, es decir la INDEXACION (sic) DE ESTA ACCION (sic).

Fundamento la presente acción en los artículos 340 del Codigo (sic) de Procedimiento Civil, así como en los artículos 1.185, 1273, 1196 del Codigo (sic) Civil Venezolano, artículos 54, 75, 76, 77, 79, 80, 81, 82 y 83 de la Nueva Ley de T.T..

Pido al Tribunal que la citación de los demandados Empresa Mercantil PANAMCO DE VENEZUELA S.A como propietario del vehículo camión placas 471XDH se haga en la persona del ciudadano R.V., Representante Judicial Principal ya identificado, como se evidencia de la Clausula (sic) 52 de los Estatutos de la Compañia (sic); así como al ciudadano E.A.P. ya (sic) identifoicado (sic) en su caracter (sic) de conductor del camión placas 471XDH, y por cuanto el domicilio de los demandados se evidenciA (sic) que se encuentran en un lugar distinto de la sede de éste Tribunal Competente, solicito respetuosamente y de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Nueva Ley de T.T., se les cite por un CARTEL que se publicará en un diario de Mayor Circulación, expedido por éste Juzgado. Igualmente solivcito (sic) a éste Juzgado se Notifique al ciudadano Fiscal del Ministerio Publico (sic).

Estimo la presente Demanda en la cantidad de SETENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 74.000.000,oo).

Por cuanto la presente pretensión no es contraria a derecho, las buenas costumbres y al orden público solicito sea admitida, sustanciada conforme a sderecho (sic) y declarada con lugar en la definitiva con la correspondiente condenatoria en costas…

(sic).

Corre agregado a los folios 05 al 14, copia certificada de decisión de fecha 25 de octubre de 2004, proferida por el entonces denominado Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, la cual por razones de método se reproduce in verbis a continuación:

(Omissis):…

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

PARTE DEMANDANTE.

Como parte demandante en este proceso, se encuentra la ciudadana B.L.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad Nº 8.083.507, domiciliada en Jurisdicción del Municipio T.E.M., actuando en su propio nombre y en representación de sus dos hijos L.Y. y J.E.B.C., asistida la parte demandante por el abogado en ejercicio C.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad Nº 9.372.239, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.693.

PARTE DEMANDADA.

El ciudadano E.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad Nº 14.022.413, domiciliado en la ciudad de El Vigía Estado Mérida y la Empresa Mercantil PANAMCO DE VENEZUELA S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas distrito (sic) Federal en la persona del ciudadano R.V., abogado, por ser el Representante Judicial Principal de la Sociedad Mercantil. Nombrándose posteriormente Apoderado apud acta de la parte demandada a la abogada YANIUSKA OMAÑA GOMEZ.

DEL LIBELO DE LA DEMANDA.

Del mismo se extrae lo siguiente: Que la ciudadana L.C.C., demanda por accidente de transito (sic) al ciudadano E.A.P. y a la EMPRESA PANANCO (sic) C.A., el primero como conductor y la segunda por ser propietaria del vehículo el cual al ser conducido a alta velocidad y en sentido contrario choca o impacta al vehículo antes descrito, el cual era conducido por su esposo el ciudadano E.D.J. (sic) BARILLAS BELANDRIA, debido a la fuerza del impacto le causo (sic) la muerte al ciudadano antes mencionado, cónyuge de la demandante en este proceso, y por lo tanto la demandante haciendo uso de su derecho y según examen minucioso de el accidente, exige el pago de las siguientes cantidades: Por el chasis destruido e inservible DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 2.300.000,oo). Por el Guardafangos delanteros izquierdo y derecho deteriorados CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 400.000,oo). Por el marco y vidrio delantero destruido DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 250.000,oo). Por el marco y vidrio trasero destruidos DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 200.00,oo) (sic). Por la puerta izquierda destruida TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 350.000,oo). Por el vidrio de la puerta izquierda roto NOVENTA MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 90.000,oo). Por el retrovisor izquierdo destruido TREINTA MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 30.000,oo). Por el retrovisor interno destruido TREINTA MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 30.000,oo). Por el motor de vidrios de puertas izquierda y derecha destruidos DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 200.00,oo) (sic). Por la caja de velocidades y todos sus componentes inservibles DOS MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 2.000.000,oo). Por bomba principal de frenos destruidos DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 220.000,oo). Por el motor y base del mismo destruidos UN MILLON (sic) CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 1.130.000,oo). Por transmisión trasera completamente destruida OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 800.000,oo) dando un total de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 8.000.000,oo) de acuerdo al avaluó realizado por el ciudadano C.R.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad Nº 4.702.777, domiciliado en la jurisdicción del Municipio T.E.M. y hábil, avaluó (sic) realizado a favor de la parte demandante por la perdida (sic) del vehículo, ya que el mismo quedo (sic) totalmente inservible y a su vez le causo (sic) la muerte a su cónyuge el cual percibía un salario mensual de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 600.000,oo) y de TREINTA Y SEIS MILLONES (Bs. 36.000.0000,oo), por la administración de su Fundo Agrícola. Finalmente la parte demandante le solicita al Tribunal lo siguiente: pagar la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 8.000.000,oo) por los daños materiales ocasionados al vehículo de el ciudadano E.D.J. (sic) BARILLAS BELANDRIA (hoy occiso). Pagar la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 36.000.000,oo) por daño corporal o lucro cesante. Pagar la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 30.000.000,oo) por Daño Moral, ocasionados a los menores hijos de la parte demandante y por ultimo las costas y costos del presente juicio.

La parte demandante fundamento (sic) la acción incoada en los artículos 340º (sic) del Código de Procedimiento Civil, en los artículo 1185º (sic), 1.273º (sic), 1196º (sic), del Código Civil Venezolano, y los artículos 54º (sic), 75º (sic) 76º (sic), 77º (sic), 79º (sic), 80º (sic), 81º (sic), 82º (sic) y 83º (sic) de la nueva Ley de Transito (sic) Terrestre.

Por otra parte se pidió la citación tanto del chofer del vehículo el ciudadano E.A.P., asi (sic) como de la EMPRESA PANAMCO S.A., en la persona de su Representante Legal ciudadano R.V. antes identificado y por ultimo la presente demanda la estimo (sic) en la cantidad de SETENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 74.000.000,oo).

Anexo (sic) junto al libelo de demanda la copia del certificado de registro del vehículo que sufrió las perdidas, el reporte del accidente emitido por la Unidad Estatal V.T Nº 62, M.O.d.C.d.P., en fecha 06 de Marzo de 1999, Puesto de Vigilancia Tovar y de la Medicatura Forense en T.E.M., Croquis del accidente, Acta del levantamiento del cadáver de fecha 06 de Marzo de 1999, documento de compra-venta del vehículo perteneciente a la Embotelladora Valera, documento de fusion (sic) de Embotelladora Valera y Panamco de Venezuela C.A., anexo también el acta de defunción del ciudadano E.D.J. (sic) BARILLAS BELANDRIA y a su vez la partida de nacimiento de los hijos tenidos durante el matrimonio, así como el documento de contrato verbal de obra, del fundo agrícola en el cual desempeñaba sus funciones y además del cual era propietario, al igual que la venta de unas mejoras agrícolas al ciudadano antes mencionado, además anexó el documento de la Sociedad Mercantil PANAMCO DE VENEZUELA S.A.

En fecha 23 de Febrero de 2000 se admitió la demanda (folio 49), se le dio entrada, se formo (sic) expediente y se emplazó a los ciudadanos E.A.P. como conductor del vehículo y a la empresa mercantil PANAMCO DE VENEZUELA, y el ciudadano R.V. en su carácter de Representante Judicial Principal de la Sociedad Mercantil PANAMCO DE VENEZUELA S.A. Seguidamente la parte demandada, solicito al tribunal mediante diligencia que riela al (folio 50) copia mecanografiada certificada del libelo de demanda y del auto de admisión de la demanda. Se libro (sic) cartel de citación y otro se entrego (sic) al alguacil a los fines de su fijación en la cartelera del Tribunal, se anexo (sic) cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 77º (sic) de la nueva Ley de Transito (sic) y el artículo 233º (sic) del Código de Procedimiento Civil, tal y como se evidencia en el (folio 52) y en su vuelto la consignación del periódico donde se publicó el cartel de citación para la parte demandada. Transcurrido el lapso para comparecer al Tribunal, la parte demandante solicita al Tribunal le sea designado Defensor Judicial a los ciudadanos antes mencionados siendo la parte demandada en este juicio.

En fecha dieciocho de Julio de 2000 (folio 63 al 66) la apoderada apud acta abogado J.D.M.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.905.540, domiciliada en el Municipio T.E.M. quien para ese tiempo estaba actuando con el carácter de defensor ad-litem del ciudadano E.A.P. y de la Empresa PANAMCO DE VENEZUELA S.A., dio contestación a la demanda, contradiciendo y rechazando los hechos por los cuales se le demanda, es decir, que haya chocado y colisionado en forma violenta contra el vehículo conducido por el ciudadano E.D.J. (sic) BARILLAS BELANDRIA, y en consecuencia rechaza y contradice todas y cada una de las cantidades que la parte demandante alega deben pagar sus defendidos. Y por lo tanto solicita al Juez sea declarada sin lugar la presente demanda.

PROMOCION (sic) DE PRUEBAS

En fecha 31 de julio de 2000, la parte demandante consigno (sic) pruebas de la siguiente manera: Primero: valor y Mérito jurídico resultante de las actas del proceso que constan en autos. Segundo: invocó el valor y Mèrito (sic) jurídico del expediente Administrativo de Transito (sic) de la oficina procesadora de accidentes del puesto de vigilancia de transito (sic) terrestre de T.E.M.. Tercero: promovió prueba testifical de los ciudadano JOSE (sic) ILDENFONDO R.J., J.L.L. (sic), JOSE (sic) NEPTALI (sic) MARQUEZ, (sic) venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas (sic) de identidad Nros. 4.471.581, 3.224.755, 698.758, JOSE (sic) A.M. (sic) SANCHEZ, (sic) I.L., B.D.L.C.C.M., (sic) GILBERTO CONTRERAS Y CONCEPCION (sic) TORO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas (sic) de identidad Nros. 8.706.074, 80.772.633 1.701.168, y al ciudadano C.R. (sic) DIAZ, (sic) venezolano, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad Nº 4.702.777, Experto de la Dirección de Transito (sic) Terrestre, para que ratifique tanto en su contenido y firma el avaluó (sic) de transito (sic) realizado al vehículo de la parte demandante.

En fecha 1 de Agosto de 2000 la parte demandada presenta un escrito de pruebas que riela al (folio 70) que son del tenor siguiente: Primero: Valor y merito (sic) jurídico de las actas que puedan favorecerle a sus defendidos. Segundo: Valor y merito (sic) jurídico al escrito de contestación de demanda. Tercero: Derecho a re-preguntar a los testigos que promueva la parte contraria o demandante.

ADMISION (sic) DE LAS PRUEBAS.

En fecha 3 de Agosto de 2000, son admitidas las pruebas presentadas por ambas partes en este juicio.-

VALORACION (sic) DE LAS PRUEBAS.

DE LA PARTE DEMANDANTE.

Primero: Valor y mérito jurídico de las actas del proceso. No se le otorgan ningún valor jurídico ya que no señala actas específicamente y coloca al juzgador en el estado de indagar cada una de ellas a su favor.

Segundo: Valor y mérito jurídico del expediente de transito (sic). Del mismo se extrae (vuelto del folio 4) que el día seis (06) de Marzo del año 1999, que siendo las 19:15, es decir, las 7 y 15 PM de la noche (sic), de que funcionarios del Instituto de Transito (sic) Terrestre con sede en Tovar, se trasladaron hasta la carretera que conduce de Zea a C.d.T. con el objeto de levantamiento de transito (sic) y rescataron un cadáver el cual se encontraba en el vehículo signado con el Nº 1, ya en el (folio 4), se identifica a dicho conductor con el nombre de E.D.J. (sic) BARILLAS BELANDRIA, cedula (sic) de identidad Nº 1.704.997, el cual conducía el vehículo PLACA: 15L-LAA, MARCA: FORD, MODELO: 1997, CLASE: CAMIONETA, COLOR: AZUL Y BLANCO, TIPO: PICK-UP, al (folio 6) consta el acta de levantamiento del cadáver del mencionado ciudadano, en consecuencia, por ser copias del expediente 99-011 por ser emanado de la Oficina Procesadora de Accidentes del Puesto de Vigilancia Transito (sic) Terrestre en T.E.M., se le otorga pleno valor jurídico.

Tercero: De los Testigos Testificales (sic). En fecha 22 de Enero de 2001 (folio 84 al vuelto del 86) declararon los ciudadanos JOSE (sic) ILDENFOSO G.J. (sic), J.L.L. Y JOSE (sic) NEPTALI (sic) MARQUEZ (sic), de dichas declaraciones se extrae lo siguiente: Que el mismo era administrador y propietario de un fondo agrícola ubicado en el Chivo Estado Zulia y que conocía de vista trato y comunicación al ciudadano E.D.J. (sic) BARILLAS BELANDRIA. Que los dos primeros se encontraban al pie de una finca en la Aldea San José y que por estar cerca presenciaron el accidente de transito (sic). Que los tres testigos son contestes en señalar que el accidente de transito (sic) se produjo por el exceso de velocidad del camión de Coca Cola, al quitarle la derecha al vehículo conducido por E.D.J. (sic) BARILLAS, dicho accidente se produjo el seis (06) de Marzo de 1999, a las 6:30 PM, que el accidente se produjo por la negligencia e imprudencia, impericia del conductor del camión de Coca Cola ciudadanos E.A.P. a quienes vieron por primera vez en ese momento.

Repreguntados como fueron no hubo contradicción en sus dichos y más bien corroboraron sus declaraciones anteriores. En consecuencia, de conformidad con el artículo 508º del Código de Procedimiento Civil, se les otorga a las declaraciones de dichos testigos pleno valor jurídico. En fecha 23 de Enero de 2001, presto (sic) declaración el ciudadano JOSE (sic) A.M.S. (folio 91 y su vuelto), y en fecha 26 de Enero de 2001 rindieron declaración los ciudadanos I.L., B.D.L.C.C.M., JOSE (sic) G.C.R. (folios 94 al 96 y sus vueltos) de dichas declaraciones se extrae lo siguiente: Que si (sic) conocían de vista trato y comunicación al ciudadano E.D.J. (sic) BARILLAS. Que era propietario y administrador de un fundo ubicado en el Sector el Chivo y me consta que dicho ciudadano utilizaba su vehículo FORD LARIAT, COLOR: AZUL Y BLANCO, para transportar sus plátanos. Que le consta que dicho ciudadano recibía un salario de SEIS CIENTOS (sic) MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 600.0000,oo) y que en término de cinco años de vida útil, pudo haber ganado TREINTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 36.000.000,oo). Que le consta que el era el sostén de su hogar, por cuanto era el único que aportaba la parte económica.

Fueron repreguntados, no habiendo contradicción en sus dichos.

Es de hacer notar que estos testigos con sus dichos aseguraron hechos inciertos y futuros ello es que el hoy occiso E.D.J.B., pudo haber vivido cinco años más y que en este tiempo ganaría la cantidad referida por ellos, aparte de que no consta en autos documentación que alegaron y que prueba que dicho ciudadano ganaba la cantidad de SEISCIENTOS MIL (sic) BOLIVARES (sic) (Bs. 600.000,oo) mensuales, aparte de eso tampoco esta (sic) en el ser humado predecir en forma tan cierta la vida útil de una persona, menos aún lo que podría ganar en ese periodo (sic) de vida, en consecuencia, no se les valora sus declaraciones.

Cuarto. Ratificación del avaluó de Transito (sic) realizado por el ciudadano C.R. (sic) DIAZ (sic). En fecha trece (13) de Octubre de 2000, de dicha acto (sic) se extrae lo siguiente: Que ratifica tanto el contenido como la firma del avaluó realizado en fecha seis (06) de Marzo de 1999 el cual lo estimo (sic) en OCHO MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 8.000.000,oo), por los daños sufridos al vehículo FORD LARIAT PLACAS: 015-LAA, color azul y blanco.

VALORACIÓN DEL DOCUMENTO DE TRÁNSITO.

De dicho expediente se deja constancia que ocurrió un accidente de tránsito en fecha seis (06) de Marzo de 1999 aproximadamente a las seis y treinta de la tarde (6:30 PM), que fue entre los vehículos ya citadas anteriormente y que se produjo la muerte del ciudadano E.D.J. (sic) BARILLAS BELANDRIA, por ser este copia certificada de la Oficina de Control de Procedimientos de Transito (sic) Terrestre y por cuanto el mismo no fue impugnado en su debida oportunidad se le otorga pleno valor jurídico.

Observa quien aquí juzga que a los (folios 103 al 113) corre inserta copia certificada de decisión penal definitivamente firme emanada del Tribunal Penal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida de fecha 23 de Septiembre de 2003 y de la misma se observa los siguiente: Que el acusado es el ciudadano E.A.P., venezolano, de 25 años de edad, natural de El Vigía Estado Mérida en fecha 24-10-1977, casado, comerciante titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.022.413, residenciado en la Urbanización Páez, Sector 1, vereda 15, casa Nº 04, El Vigía Estado Mérida, y la victima E.D.J. (sic) BARILLAS BELANDRIA (occiso) y por extensión B.L.C., plenamente identificada en autos. DELITO: Homicidio Culposo, cometido en perjuicio del ciudadano, E.D.J. (sic) BARILLAS BELANDRIA (Folios 103 y 104), quien en el capitulo de los HECHOS se observa: Que la representación fiscal el 06 de Junio de 1999 presidio (sic) el expediente Nº 99-4800, en relación con colisión entre dos vehículos ocurrido en la carretera que conduce de Zea a C.E.t., sector la Roca del Estado Mérida, el seis de marzo de1999 (sic) a las 6:30 Pm (sic) aproximadamente, en el cual resulto (sic) muerto el ciudadano E.D.J. (sic) BARILLAS BELANDRIA el cual conducía un vehículo, clase camioneta marca: Ford, color: azul y blanco, el cual colisiono (sic) con el vehículo, camión, Chevrolet, año: 90 Color: Rojo perteneciente a la C.A. EMBOTELLADORA VALERA, conducido por el acusado E.A.P. (folio 106), que a los folios (107 y 108) el acusado E.A.P. manifestó en forma textual lo siguiente: “ADMITO DE LOS HECHOS Y PIDO SALIR DE ESTO EN ÉSTE ACTO, SE ME IMPONGA LA SENTENCIA… Y PIDO SE ME APLIQUE LA PENA CORRESPONDIENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 376º (sic) DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL” Que en (folio 110) se lee textualmente lo siguiente: En base a las consideraciones anteriormente establecidas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 376º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de juicio Nº 03, actuando como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Condena al ciudadano E.A.P., nacido en la población del Vigía Estado Mérida, en fecha 24 de Noviembre del año 1977, de 25 años de edad, casado, comerciante, titular de la cedula (sic) de identidad Nº V-14.022.413, domiciliado en El Vigía, Urbanización Páez, sector 1, vereda 15, casa Nº 04, hijo de A.R.P. y A.J.M., a cumplir la pena de Un (01) año y cuatro (04) meses de Prisión, más las accesorias de Ley correspondientes establecidas en el articulo 16º (sic) del Código como autor y responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y castigado en el artículo 411º del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano E.D.J. (sic) BARILLAS BELANDRIA.

Hecho un análisis exhaustivo de las actas que forman el presente proceso se determina lo siguiente:

Que en fecha 06 de Marzo de 1999 a las seis y treinta de la tarde (6:30 PM) aproximadamente ocurrió un accidente de tránsito en la carretera que conduce de Zea a C.E.T., en el sector conocido como La Roca tal y como se desprende el expediente de tránsito que riela a los (Folios 6 al 10).-

Que dicha colisión se produjo entre los vehículos Placa: LAA-15L; Marca: FORD; Serial de Carrocería AJF1VP13537; Serial del Motor; V 8 CIL; Color: Azul y Blanco; Clase: Camioneta; Tipo: Pick-Up; Modelo: F-100; Año 1997; Uso: Carga, y el otro vehículo Marca: Chevrolet; Clase: Camión; Modelo C-70; Año: 1990; Color: Blanco; Serial de Carrocería: C2C3CLV351742; Serial del Motor: CLV351742; Placa del Vehículo: 471xhd; Tipo: Chuto; Uso: Carga, el primero conducido por el ciudadano E.D.J. (sic) BARILLAS BELANDRIA y el segundo conducido por el ciudadano E.A.P..-

Que el mencionado accidente de tránsito se produjo el fallecimiento del ciudadano E.D.J. (sic) BARILLAS BELANDRIA, como consta en el referido informe del Acta de Defunción (folio 31).

Que el Ministerio Público planteó acusación “Consistente en la colisión entre dos vehículos ocurridos en la carretera que conduce de Zea a C.E.T., el seis (06) de Marzo de 1999, aproximadamente a las seis y treinta minutos de la tarde (6:30 PM), en la cual resulto (sic) muerto el ciudadano que en vida respondía al nombre de E.D.J. (sic) BARILLAS BELANDRIA, quien en ese momento conducía el vehículo anteriormente identificado, el cual colisiono (sic) con el vehículo perteneciente a la Compañía Anónima Embotelladora Valera, conducido por el ciudadano E.A. PARRA…” (Folio 106).-

Que el ciudadano E.A.P., en juicio oral y público realizado por el Tribunal Penal de Juicio Nº 03 del circuito (sic) Judicial Penal del estado Mérida en fecha 23 de Septiembre de 2003, quien al concedérsele el derecho de palabra manifestó textualmente lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS Y PIDO SALIR DE ESTO EN ÉSTE ACTO, SE ME IMPONGA LA SENTENCIA… Y PIDO SE ME APLIQUE LA PENA CORRESPONDIENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 376º DEL CODIGO (sic) ORGANICO (sic) PROCESAL PENAL.”

Que dicho Tribunal en la parte dispositiva de la sentencia determinó lo siguiente: Primero: “Condena la (sic) ciudadano E.A.P., nacido en la población de El Vigía Estado Mérida, en fecha 24 de Noviembre del año 1977, de 25 años de edad, casado, comerciante, titular de la cedula (sic) de identidad Nº 14.022.413, domiciliado en El Vigía, Urbanización Páez, Sector 1, Vereda 15, casa Nº 04, hijo de A.R.P. y A.J.M., a cumplir la pena de Un (01) año y cuatro (04) meses de prisión, más las accesorias de la Ley correspondientes establecidas en el artículo 16 del Código Penal, como autor y responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y castigado en el artículo 411º (sic) del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano E.D.J. (sic) BARILLAS BELANDRIA”.

Adminiculado lo anterior al dicho de los ciudadanos:

JOSE (sic) ILDENFONSO R.J. (sic), (Folio 84 y su vuelto). “Yo estaba al pie de la finca de nosotros en la Aldea San José que esta entre la vía de Zea y C.E.T. junto con un señor de nombre J.L. mostrándole una siembra de café que tenemos en la finca cuando escuchamos que se origino (sic) prácticamente la matanza de este señor porque bajaba ese camión de la Coca-Cola como alma que lleva el diablo y le quito (sic) la derecha la (sic) señor E.B. quien subía en una camioneta Lariat Ford blanca con azul cargada de plátanos, la cual la levanto (sic) como cinco metros a la peña de la finca de nosotros todo esto lo vimos y ocurrió a escasos metros donde estaba el señor J.L. y mi persona esto ocurrió el día 06 de Marzo de 1999 como a las 6:30 de la tarde”. “Este accidente se origino (sic) debido al exceso de velocidad de dicho camión de la Coca-Cola quitando la derecha por completo a la camioneta cosa que vimos porque todavía estaba claro el sitio donde ocurrió el accidente ese camión bajaba entre ciento y ciento veinte kilómetros por hora”. “Si me consta que el accidente ocurrió por negligencia, impericia, imprudencia e inobservancia del conductor E.A.P. quien conducía el camión de la Coca-Cola”.

J.L. (folio 85 y su vuelto). “Si tengo conocimiento de ese accidente de transito (sic) porque yo lo vi (sic) y estaba con el señor ILDENFONSO ROMERO viendo un café en la finca de ellos cuando vi (sic) que un camión de la Coca-Cola bajaba a alta velocidad como a más de cien kilómetros por hora cuando le quito (sic) la derecha a la camioneta Ford Lariat conducida por E.B. quien subía normalmente por su canal derecho ya que venia (sic) cargado de plátanos cuando ese camión de la Coca-Cola le quito (sic) su derecha y le causo la muerte”. “Ese accidente de tránsito se produjo por la culpa del conductor del camión de la Coca-Cola debido a que el bajaba a exceso de velocidad”. “Yo me encontraba con el señor ILDENFONSO ROMERO en la finca de ellos ahí en el sitio del accidente eso lo llaman la Roca y es una semicurva”. “El señor EDECIO subía poco por el canal normal ya que venia (sic) cargado cuando el camión de la Coca-Cola le quito (sic) la derecha y lo chocó arrastrándolo hasta la cuneta del canal derecho de el señor E.B.”. Si me consta que el accidente de tránsito donde resulto (sic) muerto el señor E.B. fue por culpa, negligencia, impericia e inobservancia del conductor del camión de la Coca-Cola”.

JOSE (sic) NEPTALI (sic) MARQUEZ (sic) (folio 86) “Yo subía en mi carro como a las seis y media de la tarde regresaba de mi finca, yo iba con A.M. (sic) mi hijo y el señor I.L. yo subía como a unos cincuenta metros detrás de la Ford Lariat de E.B. y vi (sic) cuando bajaba el camión de la Coca-Cola a todo lo que le daba el tejo bajaba sumbao (sic) es decir a alta velocidad y vi (sic) cuando le quito (sic) claramente la derecha al señor que conducía la camioneta Ford Lariat y lo arrastro (sic) hasta encunetarlo (sic) al ver eso yo me frene (sic) y nos bajamos los que veníamos para prestarle ayuda pero no se podía hacer nada porque el señor E.B. conductor de la camioneta Ford Lariat ya estaba muerto”. “Eso fue a las seis y media de la tarde del día sábado seis de Marzo de 1999 en el sitio del kilómetro cinco entrada a San José en donde llaman La Roca de Zea del Estado Mérida”. “Eso fue culpa de el chofer del camión de la Coca-Cola que bajaba a exceso de velocidad como a cien kilómetros de velocidad”. “Si me consta que fue por culpa del chofer del camión de la Coca-Cola, por negligencia, imprudencia, impericia e inobservancia de él al quitarle la derecha y chocarle la camioneta al señor E.B.”.

PARTE DISPOSITIVA.

Se desprende que el accidente de tránsito fue ocasionado por culpa del ciudadano E.A.P. y así se determina.

No consta en autos que la parte demandada en su oportunidad legal haya demostrado que la pretensión de la parte actora fue negativa o contraria a derecho o que los hechos sucedieron de otra manera por lo que forzosamente debe dicha pretensión declararse con lugar.

Por lo anteriormente transcrito este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO (sic) Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION (sic) JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar en nombre de la REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana B.L.C. actuando en nombre propio y en representación de sus hijos LAURA Y JESUS (sic) BARILLAS CASTRO en contra del ciudadano E.A.P. y PANAMCO DE VENEZULA y/o FEMSA S.A., por Accidente de Tránsito en donde se ocasiono (sic) la muerte del ciudadano E.D.J. (sic) BARILLAS BELANDRIA. En consecuencia: PRIMERO: Se condena a los ciudadano E.A.P., venezolano, mayor de edad, cedula (sic) de identidad Nº 14.022.413, domiciliado en la ciudad de El Vigía Estado Mérida, en su carácter de conductor y a la EMPRESA PANAMCO DE VENEZUELA y/o FEMSA S.A., propietaria del vehículo Marca: Chevrolet; Clase: Camión; Modelo C-70; Año: 1990; Color: Blanco; Serial de Carrocería: C2C3CLV351742; Serial de Motor: CLV351742; Placa del Vehículo: 471xhd; Tipo: Chuto; Uso: Carga, con el cual se ocasiono (sic) el accidente tantas veces referido, en la persona de R.V. representante judicial o en la persona de quién en la actualidad sea su representante Legal por vía de responsabilidad solidaria de conformidad con el artículo 127º (sic) del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, aún cuando la empresa ultima mencionada no aparece como demandada en la presente causa, pero se hace especial aplicación de la sentencia Nº 03-0796 del Tribunal Supremo de Justicia actuando en Sala Constitucional de fecha 14 de Mayo de 2004, caso TRANSPORTE SAET S.A., a pagar las cantidades siguientes: OCHO MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 8.000.000,oo), por los daños materiales ocasionados al vehículo de el ciudadano E.D.J. (sic) BARILLAS BELANDRIA (hoy occiso). Pagar la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 36.000.000,oo) por daño corporal o lucro cesante. Pagar la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 30.000.000,oo) por Daño Moral, ocasionados a los menores hijos de la parte demandante generando esto un total de SETENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 74.000.000,oo). SEGUNDO: Se ordena la indexación o corrección monetaria. Se condena en costa (sic) a la parte demandada por resultar vencida en su totalidad. Así se determina…

(sic).

Corre agregado al folio 15, copia certificada del mandamiento de ejecución emanado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 28 de abril de 2005, dirigido a Cualquier Juez Ejecutor Competente de la República, mediante el cual hizo saber que ese Tribunal en auto de fecha 26 de abril de 2005, decretó: (omissis) “MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO, sobre bienes propiedad de los demandados, que no exceda de la cantidad de CUATROCIENTOS DIEZ MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 410.125.661,oo), cantidad esta que comprende el doble de lo condenado a pagar, según sentencia que obra a los folios 132 al 141, del expediente, más la cantidad por indexación monetaria a esa suma calculada desde el 28 de febrero de 2000 al 01 de enero de 2004, que obra a los folios 154 y 155, del expediente, más el 30% de esa suma calculados prudencialmente por este Tribunal como costas y costos del presente juicio y si fueren cantidades liquidas hasta por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS DIEZ MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 231.810.156,oo) cantidad esta que comprende lo condenado a pagar más el 30%. Se faculta al comisionado para designar perito avaluador y depositario judicial. A tales efectos, el Juez comisionado sabrá darle fiel cumplimiento a la comisión conferida y remitir las resultas del mismo a la mayor brevedad posible a este Tribunal” (Omissis).

Se evidencia a los folios 16 al 19, copia certificada del acta de embargo, practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 16 de mayo de 2006, la cual por razones de método se transcribe in verbis:

(Omissis):…

En el día de hoy martes, dieciséis de mayo de dos mil seis (16-05-06), siendo las 6 y 45 A.M. previa la habilitación del tiempo necesario se trasladó y Constituyó el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo del suscrito Juez Temporal, Abogado E.A.R.S., y el Secretario del Despacho, Ciudadano HOROSMAN ROJAS PEREZ, en el depósito donde funciona coca cola (sic) FEMSA, ubicada en la Avenida Centenario bajando hacia El Vigia (sic), mas arriba de MAKRO, Jurisdicción del Municipio Campo E.d.E.M., a los fines de la ejecución de la Medida de Embargo Ejecutivo, librada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantíl (sic) y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con Sede en la Ciudad de Tovar, de fecha veintiocho de Abril de dos mil cinco, Demandante: B.L.C., actuando en su nombre y en nombre y Representación de sus hijos L.J. Y J.E. BARILLAS CASTRO, Demandado: E.A.P., PANAMCO DE VENEZUELA S.A. y otros, Motivo: ACCIDENTE DE TRANSITO (sic), cuya Comisión fue conferida a este Tribunal Ejecutor bajo Oficio Nro. 328, de fecha 04 de los corrientes, el cual obra agregado al folio treinta y siete (37) del presente Cuaderno. Se encuentran presentes en este acto, los Abogados en ejercicio JOSE (sic) Y.R.L. Y V.M.G., Titulares de las cédulas de Identidad Nros. 8.025.453 y V-9.397.415, e Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.046 y 63.903, respectivamente, con el carácter de Apoderados de la Ciudadana B.L.C.C., quien también se encuentra presente y se identificó con la Cédula de Identidad Nro. 8.083.507. Por otra parte, se encuentran presentes el Distinguido Nro. 289, JOSE (sic) H.D., y Agente Nro. 33, J.D.Z.A., Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.029.391 y 14.623.752, respectivamente, adscritos a sub-Comisaría Policial Nro. 04, Ejido. El Tribunal notifica del motivo de su Constitución al Ciudadano R.D., Titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.405.251, el cual se desempeña como Oficial de seguridad de la Empresa TRASCOMBAN C.A como se evidencia en el respectivo carnet. No obstante por cuanto el derecho a la defensa es un derecho Constitucional inherente a la persona humana, el cual debe estar garantizado en todo grado y estado del Proceso, y siendo la fase de Ejecución una etapa del mismo, es por lo que este Tribunal le concede al Notificado un plazo de treinta minutos, a los fines de que se comunique con el Gerente de la Epresa (sic), Apoderados de la misma y/o Terceros que se consideren afectados por esta Medida Judicial, y estos pueden hacer acto de presencia para defender sus derechos e intereses, todo de conformidad con el Artículo 49, numeral 1 de la Constitución, ratificado Jurisprudencialmente en fechas 01-02-2000 y 23-01-2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de JUsticia (sic), en concordancia con lo pautado en el Artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San J.d.C.R., que se aplica por disposición del Articulo (sic) 23 de la Carta Magna. Siendo las 7y (sic) 30 A.M. se presentó el Ciudadano JOSE (sic) L.M.P., Titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.621.114, el cual manifestó que se desempeña como Gerente de Venta Foraneo (sic) de la Empresa FEMSA, a quien se impuso del motivo de la Constitución del Tribunal. En este estado el Abogado J.Y.R.L., Apoderado de la parte actora, solicitó el derecho de palabra y expuso: Solicito al Tribunal, como Medida de aseguramiento la prohibición de la salida de los camiones de la Empresa demandada, hasta que termine el señalamiento de bienes de este embargo Ejecutivo. Es todo. El Tribunal visto el pedimento que antecede, en aras de asegirar (sic) la efectividad y resultado de la Medida, ASI (sic) LO ACUERDA, y al efecto se insta a los efectivos Policiales presentes en este acto permanezcan en la entrada de las Instalaciones de la empresa, a los fines de evitar la salida de los camiones de la Empresa. Igualmente el Tribunal insta a los Abogados ejecutantes a señalar bienes para embargar propiedad de la demandada, de conformidad con el Articulo (sic) 534 del Código de Procedimiento Civil. Siendo las 8 y 10 A.M. se presentó en el acto, el Abogado en ejercicio A.J. SANDIA BRICEÑO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 4089, el cual manifestó que asistirá al Ciudadano JOSE (sic) L.M.P. en este acto. Encontrándose las partes presentes, el Tribunal los insta para que busquen medios alternativos para la solución del conflicto de conformidad con el Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Nuevamente el Abogado JOSE (sic) Y.R.L., solicitó el derecho de palabra y expuso: Señalo para embargar ejecutivamente los siguientes bienes: 1) Camion (sic), Marca CHEVROLET, tipo caba, (sic) Placa 36Z-GAS, número NE.60321, 2) Camion (sic), color rojo, Marca FORD, Placa 45JMAB, número 54009, tipo Cava. 3) Camion (sic) color rojo, Marca CHEVROLET, Tipo CAVA, Placa Nro. 19N-GAS. 4) Camion (sic) Marca FORD, color naranja con blanco, Placa Nro.79M-MAS. No expuso más. En este estado, el Ciudadano JOSE (sic) L.M.P., ya identificado, asistido por el Abogado A.J. SANDIA BRICEÑO, solicitó el derecho de palabra y concedido que le fue expuso: En v.d.E.E. que se está realizando como consecuencia de la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con Sede en la Ciudad de Tovar, hoy denominado JUzgado (sic) Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha veinticinco de Octubre de dos mil cuatro, mi Representada, a objeto de evitar las consecuencias negativas para la operación normal de la Empresa, que conllevaría dejar sin sus fuentes de trabajo a numerosas personas que laboran tanto en la compañia (sic) como los terceros relacionados con la misma, en virtud de que cursa por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el Expediente Nro. 052175, bajo la Ponencia del Magistrado JESUS (sic) E.C., que contiene la Apelación sobre la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha dieciseis (sic) de Octubre de dos mil cinco, sobre la acción de A.C. incoada por mi Mandante, en virtud de que dicha decisión no ha quedado definitivamente firme, mi representada consigna bajo Protesta y a los fines de la suspensión de la presente Medida de embargo Ejecutivo, el cheque de gerencia Nro. 14976099, de fecha dieciseis (sic) de Mayo de dos mil seis, emitido por el Banco del Caribe, Mérida a la orden del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo civil (sic), Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS DIEZ MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) (Bs. 231.810.156,oo) los cuales se corresponden con la cantidad liquida ordenada pagar por el Tribunal de la Causa en su Mandamiento de Ejecución de fecha veintiocho de Abril de dos mil cinco, cantidad esta que comprende lo condenado a pagar más el 40%. En consecuencia, solicito del Tribunal Ejecutor se ordene Suspensión de la Medida de Embargo Ejecutivo, en virtud de lo antes expuesto. Por cuanto la parte actora está constituida por la demanda B.L.C., actuando en nombre y Representación de sus hijos L.Y. Y JESUS (sic) E. BARILLAS CASTRO,y (sic) a objeto de salvaguardar la responsabilidad de mi Representada, solicito del Tribunal de la Causa remita la cuota parte que corresponde a los menores ya citados al Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente, con el fin de que se siga el Procedimiento legal pautado en la Ley de la Materia. Finalmente solicito se me expida copia fotostática Certificada de la presente Acta y de los folios 33, 36, 37 y vto, 40,41 (sic), 42 y 43. Es todo. El Tribunal oida (sic) la exposición que antecede, recibe el cheque de Gerencia antes descrito, de manos del Ciudadano JOSE (sic) L.M.P.. Seguidamente el Abogado JOSE (sic) Y.R.L., solicitó el derecho de palabra y expuso: Vista la actitud de la parte demandada en consignar el pago Mediante cheque antes identificado, la parte accionante expresa su aceptación al pago; no sin antes dejar claro que con relación al A.C. comentado como juicio segundario (sic) y paralelo al principal, la Apelación por ser a un solo efecto no Suspende la ejecución del embargo Ejecutivo, como en efecto lo está realizando el Tribunal Ejecutor por Mandato del Tribunal de la Causa. Dejamos constancia que cualquier actitud de retardo Procesal solo sería imputable a la parte accionada, recordando que la cantidad liquida otorgada en pago variaría incluso con los intereses de mora e indexación desde el año dos mil cinco en adelante. Solicito al Tribunal Ejecutor la Suspensión de la Medida de Embargo y que se envie (sic) la presente Comisión y el cheque al Tribunal de la Causa. Es todo. El Tribunal oidas (sic) las exposiciones de ambas partes, SUSPENDE la práctica de la Medida de Embargo Ejecutiva a que se contrae la presente Comisión, agregando el cheque a esta Comisión; en cuanto a las copias certificadas solicitadas por el jecutado (sic) y la remisión de la Comisión se acordará por auto separado. Este Tribunal aclara que el Oficio Nro. 328, mencionado al comienzo de la presente acta, emana del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con Sede en Tovar. Igualmente este Tribunal vista la Suspensión de la Medida, se insta en este acto, a los funcionarios Policiales para que cesen en el Apostamietno (sic) a las puertas de entrada a la Empresa. El Tribunal deja sentando que el presente traslado no genero (sic) emolumento alguno, en acatamiento del Acatamiento (sic) del Artículo 254 de la Constitución. El Secretario procedio (sic) a dar lectura al acta no habiendo observaciones a la misma, se concluye el acto a la 1 y 37 P.M..

(sic).

Corre agregada a los folios 20 al 22, copia certificada de escrito de fecha 01 de junio de 2006, presentado por los abogados J.Y.R.L. y V.M.G., inscritos en el Inpreabogado bajos los números 58.046 y 63.903, apoderados judiciales de la ciudadana B.L.C.C., parte demandante, en el cual expusieron:

(Omissis):…

Ratificamos en toda su extensión y pedimento al Tribunal el escrito de fecha 18 de Mayo de 2.006, que cursa a los autos.

En tal sentido, esta representación judicial insiste en la solicitud que se le hiciera a este tribunal con relación a la entrega total de lo sentenciado en esta causa a la ciudadana: B.L.C.C., ya que la accionante no solo actúa en nombre y representación de los derechos de esos menores sino en NOMBRE PROPIO, pero es de advertir además que, dichos menores están bajo la responsabilidad de su legítima madre: B.L.C.C., quien los mantiene y acoge en techo común, garantizándoles todos los derechos y beneficios que abarcan una pensión alimentaria: tales como vivienda, educación, medicinas, transporte, alimentos, recreación, uniformes, deporte, vestido, etc., y todo cuanto requiera para el desarrollo personal de estos menores en forma integral.

En los actuales momentos la madre de estos menores debe realizar modificaciones substanciales a la casa para poder hacer a su vez el empotramiento de las aguas servidas (cloacas) a la red de servicio que el Municipio adelanta por la calle de el (sic) frente. No solo es una petición obligada que el Municipio exige empotrarse a la red, sino que mejora la calidad de vida de sus ocupantes. Esto significa que el trabajo interno de la casa requiere de rompimiento total de pisos, cerámicas, tuberías de todo tipo (al romper se deterioraran otras tuberías de aguas blancas, electricidad, entre otros) cuyos montos de inversión son altísimos. Estos trabajos se harán sobre la vivienda donde habitan la madre (accionante) y sus dos menores. Como es que teniendo los recursos disponibles (están en el tribunal) no pueda realizar tan importante obra de mejoramiento de la calidad de vida de sus ocupantes por su puesto (sic) la de sus menores hijos y ella. Ahora bien, si se trata de proteger a los niños, invocamos el artículo 8 de la Ley de Protección al Niño y el Adolescente, el cual establece que las decisiones se tomarán con fundamento al interés superior del niño, que más interés superior que otorgarles una casa digna y con sus servicios esenciales en buen estado.

Pero no solo es interés del niño la vivienda, sino todo lo que a diario, lo que día a día requiere un niño para su manutención y crecimiento integral, como lo es la alimentación, el vestido, la educación, la provisión de medicinas y asistencia médica oportuna, la recreación, etc.

Es propicia la oportunidad para informar que uno de los menores (la niña) no ha pagado el colegio, debe hacerlo en lo sucesivo y ya se aproxima la finalización del año escolar lo cual hace pensar en la planificación del nuevo año, lo que conlleva gastos impresionantes como lo son los uniformes, los útiles escolares, el pago de inscripción, las mensualidades que hay que estar al día y pare Usted de contar las múltiples obligaciones que tiene que cumplir una madre que es a su vez padre para enfrentar la crianza de dos menores que lo que necesitan es inversión y más inversión para hacerlos aptos, dignos, sanos, educados y ciudadanos integrales que se incorporen a la sociedad para bien y sin necesidades que a futuro abulten las estadísticas de pobreza o desasistencia por que (sic) una vez pudieron tener pero que las formalidades en este país no dejaron. Cada cosa que se haga más tarde es este país cuesta más caro y ese aumentar de los costos significa que las inversiones se posponen y posponerlas significa imposibilidad de ejecutarlas, entonces ciudadano Juez, apelamos a su buen juicio, a la sana critica y por encima de todo imploramos al artículo 257 constitucional, cuyo contenido novedoso sostiene que no se dejará de administrar justicia por cumplir solo formalidades, pues en hora buena solicitamos de su buen proceder ajustado a derecho y conforme a los designios de la legalidad, haga justicia en este momento y proceda a AUTORIZAR el pago a nuestra mandante.

Pero aún hay más, a los fines de hacer justicia, como juez constitucional que es y con las amplias facultades que le otorga la ley y sin pretender que se invada competencias de otros tribunales, este tribunal puede accionar el artículo 80 de la Ley de Protección al Niño y el Adolescente, para que ellos (los menores) depongan ante este juicio su interés en la entrega o no de esos recursos en manos de su propia madre. Acto que no es exclusivo de los tribunales de protección del niño y el adolescente, sino en cualquier procedimiento administrativo o judicial de cualquier índole donde esté involucrado su interés superior como niño o adolescente.

En caso de no proceder esta clemencia materna, sugerimos muy respetuosamente al sentenciador, abra una articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y constate lo arriba indicado.

Por ultimo, si el proceder de este tribunal no conduce a providenciar estas peticiones, es oportuno recordar que sobre la cantidad de dinero en depósito hay una parte que corresponde a las costas que no son necesarias que sean dilucidadas en juicio especial de menores porque esto en materia juzgada en este juicio, así lo acreditó este tribunal como costas. También, como quiera que la accionante actúa en nombre propio, a ella le correspondería la alícuota conforme lo establece el código (sic) civil (sic), vale decir, la mitad más un parte, que tampoco es materia a dilucidar por el tribunal especial de menores.

No obstante, seguimos insistiendo que conforme al principio de la tutela judicial efectiva y con base al principio de celeridad procesal para que la justicia sea realmente justa, sea entregado por este mismo juzgado a la brevedad posible lo peticionado. En definitiva, la entrega por este Tribunal o por otro Tribunal, la accionante recibirá la misma cantidad (dinero este que en deposito (sic) bancario o bajo el resguardo de tribunales se devalúa, porque una cosa es intereses irrisorios por ahorros y otra cosa es el deterioro de la moneda por inflación que nadie indexará, ni la administración de justicia ni el banco), con solo una variante, los daños y perjuicios ocasionados por la inflación que se le endosaría a la acreedora por no tener el dinero disponible a tiempo…

(sic).

Corre agregado a los folios 23 y 24, copia certificada del auto de fecha 13 de junio de 2006, mediante el cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, ordenó depositar en su cuenta del Banco de Venezuela, el cheque emitido a su nombre por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS DIEZ MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 231.810.156,oo), en los términos que por razones de método in verbis, se transcriben a continuación:

(Omissis):…

En escrito presentado el día 01 de junio de 2006, los ciudadanos Abogados J.Y.R.L. y V.M.G., en su carácter de apoderados de la ciudadana B.L.C.C. solicitaron al Tribunal de la causa la entrega total de lo sentenciado en la presente causa a la ciudadana B.L.C.C., ya que la accionante no sólo actúa en nombre y representación de los derechos de sus menores hijos, sino en nombre propio y dichos menores están bajo su responsabilidad de legítima madre, quien los mantiene y acoge en techo común y en los actuales momentos la madre de los menores debe realizar modificaciones sustanciales a la casa donde habitan ella y sus dos menores. Entiende el Tribunal que la solicitud realizada se refiere a la entrega del cheque emitido a la orden de este Tribunal por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS DIEZ MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 231.810.156,oo), contra la cuenta del Banco del Caribe de la ciudad de Mérida, de fecha 16 de mayo de 2006, el cual constituye el cumplimiento del pago ordenado por la sentencia proferida por este Tribunal y consecuencialmente de la ejecución de la medida de embargo ejecutivo decretada en fecha 28 de abril de 2005.

Para resolver sobre lo planteado, el Tribunal observa:

En el libelo de la demanda introducida por ante este despacho en fecha 15 de febrero de 2000, la ciudadana accionante B.L.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.083.507, domiciliada en el Municipio Tovar, Estado Mérida y hábil, expresa actuar en este acto: “En nombre y representación de mis dos (2) menores hijos L.Y. y J.E.B.C., como se evidencia de las respectivas actas de nacimiento Nº 255 y 311, expedidas por la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Tovar, estado Mérida, y que acompaño en dos folios en copia fotostática simple al presente libelo;”… “El día seis (06) de m.d.m.n.n. y nueve (1999) a eso de las seuis (sic) treinta minutos de la tarde (6:30 PM) E.d.J.B.B. padre de mis menores hijos ya mencionados…”. En el petitorio de dicho libelo expresa la demandante lo siguiente: “Es por ello que ocurro a su competente autoridad en nombre y representación de mis menores hijos L.Y. y J.E.B.C., para demandar como en efecto formalmente demando al ciudadano E.A.P., venezolano, mayor de edad… en su carácter de conductor; y a la Empresa Mercantil PANANCO de Venezuela C.A. domiciliada en la ciudad de Caracas Distrito Federal…” (Negritas del Tribunal).

En criterio de este Tribunal, la demandante B.L.C., en el juicio seguido contra la empresa PANAMCO C.A., actuó en nombre y representación de sus menores hijos L.Y. y J.E.B.C. y no en nombre propio, pues ello se desprende de su propia manifestación expresada en el libelo de la demanda, donde en varias oportunidades dice actuar en nombre y representación de sus menores hijos, tal como fue transcrito anteriormente. En consecuencia habiendo sido declarada con lugar la demanda de acción interpuesta contra la empresa PANAMCO C.A. con motivo del accidente de tránsito en que perdiera la vida el padre de los menores E.d.J.B.B., sus resultados evidentemente favorecen a los menores demandantes y por lo tanto pertenece a ellos la indemnización pecuniaria pagada por la empresa demandada, al resultar totalmente vencida en el mencionado juicio y no a la madre de estos, quien como ya se expresó en repetidas oportunidades actuó en su representación.

Por los razonamientos anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordena depositar el cheque emitido a su nombre por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS DIEZ MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 231.810.156,oo), en la cuenta que lleva en el Banco de Venezuela y así mismo ordena oficiar al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que es el competente en la materia, a los fines de que este (sic) proceda a realizar los tramites correspondientes a la administración y entrega del dinero contenido en el mencionado cheque, a los niños y/o adolescentes L.Y. y J.E.B.C., representados legalmente por su señora madre B.L.C.. A tal efecto, envíese a dicho Tribunal, copia certificada del libelo de demanda, de la sentencia definitivamente firme de este Tribunal y del acta de embargo ejecutivo practicado…

(sic).

Corre agregado al folio 25, copia certificada de oficio Nº 453, remitido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, al Juez de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que éste procediera a realizar los trámites correspondientes a la administración y entrega del dinero depositado en la cuenta del Tribunal de la causa, por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS DIEZ MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 231.810.156,oo), a los niños y/o adolescentes L.Y. y J.E.B.C., representados legalmente por su señora madre B.L.C..

Corre agregada al folio 26, copia certificada de diligencia de fecha 26 de junio de 2006, presentada por la ciudadana B.L.C., parte actora, debidamente asistida por los abogados V.M. y J.Y.R., mediante el cual apelaron del auto de fecha 13 de junio de 2006, proferido por el Tribunal a quo, en los siguientes términos

(Omissis):…

Primero: Cursa en autos de fecha 13-06-06 (Folios 279-280) decisión INTERLOCUTORIA, sobre solicitud realizada en fecha 01-06-06 (Folios 268-270) por la parte actora. Como quiera que esa decisión salió extemporánea de conformidad con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil; admitimos que la parte actora ha sido notificada en forma tácita el día 19-06-06 (según consta en libro de comunicaciones enviadas desde el 20-07-04, ver folio 286, oficio 453, de fecha 15.06.06) (sic) ya que vió (sic) el expediente y se enteró de lo decidido porque ella misma retiró los recaudos de lo decidido que enviaron al Tribunal de Protección del Edo. Mérida, leyendo su contenido.

Segundo: En caso de que el Tribunal considere que la decisión antes mencionada como de mero trámite, solicitamos al Tribunal que conforme el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, se revoque la decisión antes mencionada (la del 13-06-06) por contrario imperio tal como así lo conduce sabiamente y apegado a derecho el Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente del Edo. Mérida; en cuanto a que las cantidades de dinero que han de enviarse a ese Tribunal previa autorización de la Sra. B.C., solo debe ser la cuota parte de los menores, más no las costas ni la cuota parte que le corresponde a ella, éstas dos ultimas deben ser entregadas por este Tribunal a la Sra. B.C..

Tercero: Consta en la Dispositiva de la sentencia definitivamente firme (Folio 140) que la Sra. B.C. actuó en nombre propio y en representación de sus menores hijos. Ahora bien, esta sentencia es inmutable por principio procesal de derecho; como es que éste Tribunal funda su decisión en frases expuestas en el libelo cabeza de autos, que no tienen ningun (sic) efecto jurídico porque su contenido es precisamente lo que se debatirá en juicio; como sí tiene efecto jurídico lo que está en el contenido de la sentencia definitivamente firme. El Tribunal no puede cambiar arbitrariamente lo decidido, además no es punto controvertido entre las partes la condición de la parte actora. Tampoco puede el juez incurrir en ultrapetita sobre elementos no controvertidos entre las partes. No puede decidir sobre lo que no se le ha pedido, además el Tribunal ya sentenció que B.C. “actuó en nombre propio…”

Cuarto: En caso que este Tribunal no proceda conforme al art. (sic) 310 ejusdem, ésta (sic) parte actora junto con su representación judicial, estando en la oportunidad legal para apelar decide APELAR formalmente por ante este Tribunal y para ante el Superior la decisión dictada por este Tribunal en fecha 13-06-06 (F. 279-280). Por tanto, señalo que se envíen al Superior las siguientes actas que corren a los folios. 1 al 4 (y su vto) (sic); 132 al 141; 219; 260 al 262 (y su vto) (sic); 267; 268 al 270; 279 y 280; 281; toda vez que entonces se trata de una decisión interlocutoria que está causando gravamen irreparable conforme al contenido (in fine) del escrito nuestro de fecha 01.06.06 (sic) (F: 268-270)…

(sic).

Obra al folio 28, copia certificada de auto de fecha 26 de julio de 2006, mediante el cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió en un solo efecto la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de la parte actora, abogados V.M. y J.Y.R., y remitió a distribución al Juzgado Superior Distribuidor.

Este es el historial de la presente causa.

II

ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA

DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA

Por diligencia de fecha 27 de septiembre de 2006 (folio 31), la ciudadana B.L.C.G., parte demandante, debidamente asistida por el abogado J.Y.R.L., consignó en seis (06) folios útiles, escrito de informes que obra agregado a los folios 32 al 37, el cual en síntesis fue expuestos en los siguientes términos:

Alegó el recurrente que su representada demandó a la empresa PANAMCO DE VENEZUELA S.A., y/o FEMSA S.A., por accidente de tránsito en la que resultó muerto el concubino de aquella, ciudadano J.B.B., padre de los niños o adolescentes, L.Y. y J.E.B.C., plenamente identificados en autos.

Que el juicio fue declarado definitivamente firme por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar.

Que la sentencia fue ejecutada forzosamente y la parte demandada pagó “…en cheque con deposito (sic) a nombre del Tribunal de la causa para que éste realizara la entrega de dicho pago a la parte accionante y la cuota parte al tribunal de protección al niño y al adolescente correspondiente…” (sic).

En el capítulo intitulado “SOBRE LAS ACTUACIONES PARA SOLICITAR LA ENTREGA DEL PAGO REALIZADO POR LA PARTE ACCIONADA”, el apoderado de la parte demandante manifestó:

Que una vez realizado el pago en depósito al Tribunal de la causa, solicitaron por escrito que se hiciera la entrega total de lo depositado en pago por la parte accionada a su representada ciudadana B.L.C..

Que la solicitud de entrega de la cantidad dada en depósito la hicieron sobre la base legal siguiente: “…(Omissis):…1.- Porque el dispositivo del fallo en primera instancia, la cual quedó definitivamente firme, decretó la declaratoria con lugar de la demanda incoada por la Sra. B.L.C. quien actuaba EN NOMBRE PROPIO Y EN REPRESENTACIÓN de sus menores hijos antes identificados (véase el dispositivo de la sentencia). 2.- Porque los derechos de esos menores están bajo la responsabilidad de su legítima madre: B.L.C.C., quien los mantiene y acoge en techo común, garantizándoles todos los derechos y beneficios que abarca una pensión alimentaria: tales como vivienda, educación, medicinas, transporte, alimentos, recreación, uniformes, vestido, etc., y todo cuanto requiera para el desarrollo personal de estos menores en forma integral. 3.- Porque sobre la base del interés supremo del niño establecido en el artículo 8 de la ley de protección al niño y el adolescente en concordancia con el artículo 80 ejusdem pedimos que se oyera a los niños (lo cual no realizó el tribunal de la causa, habiéndosele pedido incluso una articulación probatoria al efecto que ni siquiera se pronunció), para que estos expresaran por ante el tribunal no solo su aceptación y conveniencia, sino que además es proyecto familiar de carácter obligatorio hacer mejoras a la vivienda donde cohabitan por empotramiento de cloacas ordenadas por la Alcaldía del Municipio Tovar y otras mejoras físicas del inmueble que redundaría en la mejor calidad de vida de los menores que conjuntamente con su madre habitan en el mismo techo…” (sic).

Que en dicha solicitud, la cual obra agregada en copia certificada, indicaron al Tribunal que: “(omissis)...En caso de no proceder la petición de entrega total de lo depositado en pago a mi mandante, se dedujera y entregara a la Sra. B.L.C. la mitad más una parte de la cantidad entregada en deposito (sic) más la costas establecidas en la sentencia, ya que, según el dispositivo de la sentencia estableció que actuaba EN NOMBRE PROPIO y en representación de sus menores hijos; y, la cuota parte de sus menores hijos fueran entregados al Tribunal de Protección del Niño y el (sic) Adolescente que corresponda…” (sic).

Señalan los recurrentes que el Tribunal de la causa, en decisión de fecha 13 de junio de 2006, negó la entrega del cheque ya que bajo su criterio corresponde enviar la totalidad del depósito dado en pago al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, incluyendo las costas y la cuota parte de la accionante y que ese Tribunal sea quien haga la entrega, razón por la cual recurrieron a este Juzgado Superior, para que decidiera lo conducente.

En el capítulo denominado “ALEGATOS CONTRA LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA RECURRIDA, DE FECHA 13 DE JUNIO DE 2006”, el apoderado de la parte demandante manifestó:

Que el a quo viola flagrantemente “el principio de derecho y prescripción legal”, consagrada en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que establece la inmutabilidad e irrevocabilidad de la sentencia.

Que el sentenciador no puede revocar ni reformar la sentencia que ha quedado definitivamente firme, como el caso de marras. Que el mismo Tribunal sentenció en el dispositivo de la sentencia que “...se declaraba CON LUGAR EL FALLO A FAVOR DE LA CIUDADANA B.L.C. QUIEN ACTUABA EN NOMBRE PROPIO Y EN REPRESENTACIÓN DE SUS MENORES HIJOS…” (sic).

Que en todo caso, si no fuere así, “…es una de las partes quien debe solicitar aclaratoria de la sentencia para que se corrigiera algún error material si es que lo hubiere, pero ninguna de las partes lo hizo y no había porque (sic) hacerlo pues la sentencia definitivamente firme está perfectamente proferida…” (sic).

Alegó el coapoderado de la parte demandante, que “…Tampoco puede el Juez suplir las deficiencias de la parte, ni sus propias deficiencias de manera extemporánea y en clara violación al debido proceso y como quiera que el fallo no viola ningún derecho constitucional ni de orden publico, ni tampoco es el momento procesal ni la vía jurisdiccional para que el tribunal que sentenció la causa hasta dejarla definitivamente firme, ahora pase a revisarla unilateralmente con criterios que violan flagrantemente la inmutabilidad de la sentencia; entonces, no hay razones para no hacerle entrega de lo solicitado a mi mandante. Por el contrario, el a quo viola deliberadamente el derecho de propiedad que le corresponde a mi mandante y viola los derechos de los adolescentes al dejarlos imposibilitados durante mucho tiempo para optar a un mejor goce de vida con el mejoramiento sustancial de su derecho constitucional a vivir en una vivienda digna…” (sic).

Señaló el coapoderado de la parte demandante que según la sentencia interlocutoria recurrida, el Tribunal “…deja entrever que pretende decidir sobre situaciones NO CONTROVERTIDAS por las partes ni puestas a dilucidar ni siquiera en forma subyacente en el juicio. La accionante siempre actuó como tal: en nombre propio (concubina) y nadie lo objetó ni lo reconvino. No está controvertido el hecho de concubinato de la parte accionante. Actuó en su propio nombre y en representación de sus menores hijos y así lo sentenció el mismo tribunal. Porque no se pronunció entonces el tribunal en el acto de la sentencia dejando claro que actuaba solo en representación de sus menores hijos…” (sic).

Alegó el coapoderado de la parte demandante, que “…Tampoco está controvertido el pago a mi mandante por la parte contraria, véase acta de ejecución de sentencia de fecha 16 de Mayo de 2006, donde la parte accionada en el vuelto del folio segundo de ese acto (líneas 35 y 36) manifestó que “a objeto de salvaguardar la responsabilidad de mi representada, solicito al tribunal de la causa remita la cuota parte que corresponde a los menores ya citados al tribunal de Primera Instancia del Niño y el (sic) Adolescente…” Aunque no compartimos el criterio sino en forma parcial de la parte demanda, al menos dejó c.d.P., que solo sería enviado al tribunal de protección al niño y el adolescente solo la cuota parte de los menores…” (sic).

Argumenta la parte apelante que inexplicablemente el Tribunal de la causa, en lugar de defender y hacer valer el contenido de la sentencia proferida, la cual está definitivamente firme, pretende revocarla y forzar el cambio del contenido del dispositivo aduciendo que “EL LIBELO DE LA DEMANDA así lo expresaba, vale decir, que actuaba solo en representación de sus menores hijos”. (sic).

Sostiene igualmente la parte demandante, que “…lo que el Tribunal debe y está obligado a ejecutar taxativamente ES LA SENTENCIA y NO LA DEMANDA. La sentencia tiene fuerza de ley, la demanda por supuesto que no, solo es una pretensión. Justamente, para eso es el juicio, para dilucidar todos los puntos controvertidos y explanarlos en sentencia definitiva. La demanda solo es la solicitud de una pretensión que se supone debe ser tutelada por el tribunal, pero solo la sentencia debe decir que es lo que debe tutelarse bajo los designios y parámetros que allí se establezcan. Se supone que si el tribunal la ha considerado como actuando en su propio nombre es porque en el decurso del proceso así quedo claro, así se demostró o así fue consentido por las partes, incluso por el propio tribunal, como es que el juez asumiendo una actitud de parte pretenda suplir deficiencias no controvertidas y que no fueron controvertidas dentro del proceso o pretender suplir sus propias deficiencias tratando de suplirlas extemporáneamente. El sometimiento del debido proceso no solo es para las PARTES, es también para el que administra justicia. Así las cosas, la sentencia con relación a la causa principal proferida por el quo (sic) ha quedado definitivamente firme y a estas alturas del proceso es inmutable e irrevocable en su contenido donde con claridad meridiana expresa en el dispositivo del fallo que mi mandante ACTUO (sic) EN SU PROPIO NOMBRE Y EN REPRESENTACIÓN DE SUS MENORES HIJOS…” (sic).

Finalmente, por lo antes expuesto solicitó a esta Superioridad, declarara con lugar la apelación incoada contra la sentencia interlocutoria de fecha 13 de junio de 2006, y en consecuencia revocara dicho fallo y ordenara al Tribunal de la causa “…la entrega de las cantidades de dinero en deposito (sic) a mi mandante en su totalidad, o en su defecto, al menos sean entregadas a mi mandante lo que corresponde por costas las cuales están cuantificadas en la sentencia definitivamente firme más la mitad y una parte de la totalidad de lo sentenciado como en pago según las prescripciones del Código Civil vigente; y, las dos partes restantes (de la otra mitad) de los menores hijos sean enviados al tribunal de Protección al niño y el Adolescente para que sean entregados a través de ese despacho también a mi mandante según los postulados de esa competencia jurisdiccional…” (sic).

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia incidental sometida por vía de apelación al conocimiento de esta Alzada en los términos que se dejaron expuestos, la situación jurídica a dilucidar en la presente sentencia consiste en determinar si resulta o no procedente en derecho la solicitud de entrega del cheque depositado en el Tribunal de la causa, formulada por la parte actora, la cual fue negada por el a quo mediante el auto apelado y, en consecuencia, si dicha decisión debe ser anulada, confirmada, revocada o modificada. A tal efecto, esta Superioridad hace previamente las consideraciones siguientes:

Consta en autos (folios 01 al 04), libelo de demanda presentado de fecha 15 de febrero de 2000, por la ciudadana B.L.C.C., debidamente asistida por el abogado C.R.A., escrito en el cual dicha ciudadana afirmó que actuaba en ese acto en nombre y representación de sus dos (2) menores hijos L.Y. Y J.E.B.C..

En efecto, del escrito libelar se observa que la ciudadana B.L.C.C., textualmente señaló:

(omissis)…

Yo, B.L.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad Nº 8.083.507, domiciliada en jurisdicción del Municipio T.d.E.M. y hábil, actuando en éste (sic) acto en nombre y representación de mis dos (2) menores hijos L.Y. y J.E.B.C., como se evidencia de las respectivas actas de nacimiento Nº 255 y 311, expedidas por la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Tovar, estado Mérida, y que acompaño en dos folios en copia fotostática simple al presente libelo;… …El día seis (06) de m.d.m.n.n. y nueve (1999) a eso de las seuis (sic) treinta minutos de la tarde (6:30 PM) E.d.J.B.B. padre de mis menores hijos ya mencionados… …Es por ello que ocurro a su competente autoridad en nombre y representación de mis menores hijos L.Y. y J.E.B.C., para demandar como en efecto formalmente demando al ciudadano E.A.P., venezolano, mayor de edad… en su carácter de conductor; y a la Empresa Mercantil PANANCO de Venezuela C.A. …” (Negritas de este Tribunal)

Igualmente, se evidencia de las actas procesales que, por escrito de fecha 01 de junio de 2006, (folios 20 al 22), los abogados J.Y.R.L. y V.M.G., apoderados judiciales de la parte demandante, señalaron “…En tal sentido, esta representación judicial insiste en la solicitud que se le hiciera a este tribunal con relación a la entrega total de lo sentenciado en esta causa a la ciudadana: B.L.C.C., ya que la accionante no solo actúa en nombre y representación de los derechos de esos menores sino en NOMBRE PROPIO, pero es de advertir además que, dichos menores están bajo la responsabilidad de su legítima madre: B.L.C.C., quien los mantiene y acoge en techo común, garantizándoles todos los derechos y beneficios que abarca una pensión alimentaria (sic): tales como vivienda, educación, medicinas, transporte, alimentos, recreación, uniformes, deporte, vestido, etc., y todo cuanto requiera para el desarrollo personal de estos menores en forma integral” (sic).

Consta en autos que en fecha 13 de junio de 2006 (folios 23 y 24), el Tribunal de la causa, señalo que “En consecuencia habiendo sido declarada con lugar la demanda o acción interpuesta contra la empresa PANAMCO C.A. con motivo del accidente de tránsito en que perdiera la vida el padre de los menores E.d.J.B.B., sus resultados evidentemente favorecen a los menores demandantes y por lo tanto pertenece a ellos la indemnización pecuniaria pagada por la empresa demandada, al resultar totalmente vencida en el mencionado juicio y no a la madre de estos, quien como ya se expresó en repetidas oportunidades actuó en su representación”

Sentadas las anteriores premisas, el Tribunal para decidir observa:

Considera esta Alzada que la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, de fecha 13 de junio de 2006, está ajustada a derecho, ya que como acertadamente declaró en el auto apelado, habiendo sido declarada con lugar la demanda interpuesta contra la empresa PANAMCO C.A. con motivo del accidente de tránsito en que perdiera la vida el ciudadano E.d.J.B.B., padre de los niños y/o adolescentes L.Y. Y J.E.B.C., sus resultados evidentemente favorecen a éstos como parte demandante, siendo representados en el referido procedimiento, por su madre, la ciudadana B.L.C.C., y por lo tanto pertenece a ellos la indemnización pecuniaria pagada por la empresa demandada, al resultar totalmente vencida en el mencionado juicio y no a la madre de estos, quien como ya se expresó en repetidas oportunidades actuó solamente en su nombre y representación

Observa igualmente el Juzgador que aún cuando el a quo, en su decisión de fecha 25 de octubre de 2004 (folios 05 al 14), incurrió en un error material al señalar en el texto de la sentencia que la ciudadana B.L.C.C., actuó en su propio nombre y en representación de sus dos hijos L.Y. y J.E.B.C., es evidente que la referida ciudadana B.L.C.C., actuó en nombre y representación de sus hijos, los niños y/o adolescentes L.Y. y J.E.B.C., según se desprende del libelo cabeza de autos, que originó el procedimiento judicial, y cuya contestación de demanda trabó la litis.

Efectivamente, al señalar la demandante que actuaba “en nombre y representación de sus menores hijos”, generó las defensas que fueron opuestas por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, y pretender ahora de manera audaz señalar que obró en nombre propio y en representación de sus hijos, con la evidente expectativa de obtener un beneficio estrictamente económico, colocaría en absoluta desventaja a la parte demandada, pues trae a los autos elementos nuevos que no fueron planteados al inicio de la controversia, que de haber sido esgrimidos entonces, seguramente la defensa habría sido formulada en otros términos, lo cual no puede deducirse a estas instancias del juicio .

No obstante la desigualdad procesal que implicaría la declaratoria con lugar de la apelación interpuesta, este Juzgador considera que en virtud del contenido eminentemente sociológico del derecho, que debe privar en todos cuantos actos judiciales disciernan sobre derechos o intereses en los cuales se vean involucrados niños o adolescentes, en aras del interés superior de éstos, no pueden aplicarse dispositivos legales por estricto apego a formas sacramentales o meros formalismos que han sido execrados en los principios fundamentales consagrados en nuestra Carta Magna, que puedan de alguna manera afectar los derechos y/o intereses de los niños o adolescentes, más aún que constituyan perjuicio grave o amenaza de daños a éstos o a su patrimonio.

En consecuencia, sin que esta decisión de manera alguna constituya la vulneración de la cosa juzgada, que no es ni mucho menos, objeto de discusión en la presente incidencia, por cuanto de la misma sentencia definitiva se evidencia simplemente la comisión de un error material al señalar que la accionante, B.L.C.C., actuó en nombre propio y en representación de sus hijos, los niños y/o adolescentes L.Y. Y J.E.B.C., cuando lo correcto era señalar que la misma actuaba en nombre y representación de éstos, sin embargo en el dispositivo del fallo, el a quo, expresamente ordenó pagar las cantidades demandadas por los daños “ocasionados a los menores hijos de la parte demandante…” En ninguna parte de la referida sentencia se observa que se haya ordenado efectuar el pago de todos y cada uno de los conceptos demandados a la ciudadana B.L.C.C., como lo quiere hacer ver a esta Alzada la recurrente. Así se establece.

Finalmente, se observa que la disposición ut supra señalada fue corroborada por el Juzgado de la causa en el auto recurrido, mediante el cual realizó las consideraciones que a continuación se reproducen, y que este Sentenciador comparte absolutamente, a saber :

(omissis)…

En el libelo de la demanda introducida por ante este despacho en fecha 15 de febrero de 2000, la ciudadana accionante B.L.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.083.507, domiciliada en el Municipio Tovar, Estado Mérida y hábil, expresa actuar en este acto: “En nombre y representación de mis dos (2) menores hijos L.Y. y J.E.B.C., como se evidencia de las respectivas actas de nacimiento Nº 255 y 311, expedidas por la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Tovar, estado Mérida, y que acompaño en dos folios en copia fotostática simple al presente libelo;”… “El día seis (06) de m.d.m.n.n. y nueve (1999) a eso de las seuis (sic) treinta minutos de la tarde (6:30 PM) E.d.J.B.B. padre de mis menores hijos ya mencionados…”. En el petitorio de dicho libelo expresa la demandante lo siguiente: “Es por ello que ocurro a su competente autoridad en nombre y representación de mis menores hijos L.Y. y J.E.B.C., para demandar como en efecto formalmente demando al ciudadano E.A.P., venezolano, mayor de edad… en su carácter de conductor; y a la Empresa Mercantil PANANCO de Venezuela C.A. domiciliada en la ciudad de Caracas Distrito Federal…” (Negritas del Tribunal).

En criterio de este Tribunal, la demandante B.L.C., en el juicio seguido contra la empresa PANAMCO C.A., actuó en nombre y representación de sus menores hijos L.Y. y J.E.B.C. y no en nombre propio, pues ello se desprende de su propia manifestación expresada en el libelo de la demanda, donde en varias oportunidades dice actuar en nombre y representación de sus menores hijos, tal como fue transcrito anteriormente. En consecuencia habiendo sido declarada con lugar la demanda de acción interpuesta contra la empresa PANAMCO C.A. con motivo del accidente de tránsito en que perdiera la vida el padre de los menores E.d.J.B.B., sus resultados evidentemente favorecen a los menores demandantes y por lo tanto pertenece a ellos la indemnización pecuniaria pagada por la empresa demandada, al resultar totalmente vencida en el mencionado juicio y no a la madre de estos, quien como ya se expresó en repetidas oportunidades actuó en su representación.

Por los razonamientos anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordena depositar el cheque emitido a su nombre por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS DIEZ MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 231.810.156,oo), en la cuenta que lleva en el Banco de Venezuela y así mismo ordena oficiar al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que es el competente en la materia, a los fines de que este (sic) proceda a realizar los tramites correspondientes a la administración y entrega del dinero contenido en el mencionado cheque, a los niños y/o adolescentes L.Y. y J.E.B.C., representados legalmente por su señora madre B.L.C.. A tal efecto, envíese a dicho Tribunal, copia certificada del libelo de demanda, de la sentencia definitivamente firme de este Tribunal y del acta de embargo ejecutivo practicado…

(sic). (Negritas y mayúsculas del texto copiado)

En virtud de los pronunciamientos anteriores, en el dispositivo de la presente sentencia será declarada sin lugar la apelación interpuesta por los abogados V.M. y J.Y.R., y, consecuen¬cial¬mente, se confirmará la sentencia apelada.

DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta los abogados V.M. y J.Y.R., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, en fecha 26 de junio de 2006, contra la sentencia interlocutoria de fecha 13 de junio de 2006, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de Tovar, en la presente incidencia.

SEGUNDO

En virtud del pronunciamiento anterior, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la referida providencia contenida en el auto de fecha 13 de junio de 2006, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de Tovar, mediante la cual ordenó depositar el cheque emitido a su nombre por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS DIEZ MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 231.810.156), en la cuenta que a su nombre tiene en el Banco de Venezuela, ordenando oficiar al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que éste proceda a realizar los trámites correspondientes a la administración y entrega del dinero contenido en el mencionado cheque, a los niños y/o adolescentes L.Y. y J.E.B., representados legalmente por su señora madre B.L.C..

.

TERCERO

Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en COSTAS.

Queda en esta forma CONFIRMADO el fallo apelado. Así se decide.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias que conoce este Tribunal y los numerosos recursos de a.c. que han cursado en el mismo, así como por la intensa actividad desplegada por la Rectoría Civil a cargo del Juez que suscribe, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación las partes y/o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta decisión. Ahora bien por cuanto de las actuaciones que conforman el presente expediente, no se verifica el domicilio procesal de la parte demandada, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de la causa, léase al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en Tovar, a los efectos de la práctica de las notificaciones ordenadas, las cuales deben ser practicadas en el domicilio procesal indicado por las partes en el expediente principal que cursa por ante ese Juzgado. Provéase lo conducente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- En Mérida, a los doce días del mes de diciembre del año dos mil seis.- Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Temporal,

La Secretaria, H.S.F..

M.A.S.G..

En la misma fecha, y siendo las tres de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fi¬co. La Secretaria,

M.A.S.G..

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