BLANCA LUCILA CASTRO ACTUANDO EN SU NOMBRE Y DE SUS MENORES HIJOS CONTRA ELVIS ALFONSO PARRA Y PANAMCO DE VENEZUELA

Número de expediente5689
Fecha25 Octubre 2004
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PartesBLANCA LUCILA CASTRO ACTUANDO EN SU NOMBRE Y DE SUS MENORES HIJOS CONTRA ELVIS ALFONSO PARRA Y PANAMCO DE VENEZUELA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar.

194º y 145º

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

PARTE DEMANDANTE.

Como parte demandante en este proceso, se encuentra la ciudadana B.L.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.083.507, domiciliada en Jurisdicción del Municipio T.E.M., actuando en su propio nombre y en representación de sus dos hijos L.Y. y J.E.B.C., asistida la parte demandante por el abogado en ejercicio C.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.372.239, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.693.

PARTE DEMANDADA.

El ciudadano E.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.022.413, domiciliado en la ciudad de El Vigía Estado Mérida y la Empresa Mercantil PANAMCO DE VENEZUELA S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas distrito Federal en la persona del ciudadano R.V., abogado, por ser el Representante Judicial Principal de la Sociedad Mercantil. Nombrándose posteriormente Apoderado apud acta de la parte demandada a la abogado YANIUSKA OMAÑA GOMEZ.

DEL LIBELO DE LA DEMANDA.

Del mismo se extrae lo siguiente: Que la ciudadana L.C.C., demanda por accidente de transito al ciudadano E.A.P. y a la EMPRESA PANANCO C.A., el primero como conductor y la segunda por ser propietaria del vehículo el cual al ser conducido a alta velocidad y en sentido contrario choca o impacta al vehículo antes descrito, el cual era conducido por su esposo el ciudadano E.D.J.B.B., debido a la fuerza del impacto le causo la muerte al ciudadano antes mencionado, cónyuge de la demandante en este proceso, y por lo tanto la demandante haciendo uso de su derecho y según examen minucioso de el accidente, exige el pago de las siguientes cantidades: Por el chasis destruido e inservible DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.2.300.000,oo). Por el Guardafangos delanteros izquierdo y derecho deteriorados CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo). Por el marco y vidrio delantero destruidos DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo). Por el marco y vidrio trasero destruidos DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.00, oo). Por la puerta izquierda destruida TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000.oo). Por el vidrio de la puerta izquierda roto NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000, oo). Por el retrovisor izquierdo destruido TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000, oo). Por el retrovisor interno destruido TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000, oo). Por el motor de vidrios de puertas izquierda y derecha destruidos DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.00, oo). Por la caja de velocidades y todos sus componentes inservibles DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000, ). Por bomba principal de frenos destruidos DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.220.000, oo). Por el motor y base del mismo destruidos UN MILLON CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (1.130.000, oo). Por transmisión trasera completamente destruida OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000, oo) dando un total de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000..000, oo) de acuerdo al avaluó realizado por el ciudadano C.R.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.702.777, domiciliado en la jurisdicción del Municipio T.E.M. y hábil, avaluó realizado a favor de la parte demandante por la perdida del vehículo, ya que el mismo quedo totalmente inservible y a su vez le causo la muerte a su cónyuge el cual percibía un salario mensual de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo) y de TREINTA Y SEIS MILLONES (Bs. 36.000.000,oo), por la administración de su Fundo Agrícola. Finalmente la parte demandante le solicita al Tribunal lo siguiente: pagar la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,oo) por los daños materiales ocasionados al vehículo de el ciudadano E.D.J.B.B. (hoy occiso). Pagar la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 36.000.000,oo) por daño corporal o lucro cesante. Pagar la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,oo) por Daño Moral, ocasionados a los menores hijos de la parte demandante y por ultimo las costas y costos del presente juicio.

La parte demandante fundamento la acción incoada en los artículos 340º del Código de Procedimiento Civil, en los articulo 1185º, 1.273º, 1196º, del Código Civil Venezolano, y los artículos 54º, 75º, 76º, 77º, 79º, 80º, 81º, 82º y 83º de la nueva Ley de T.T..

Por otra parte se pidió la citación tanto del chofer del vehículo el ciudadano E.A.P., asi como de la EMPRESA PANAMCO S.A., en la persona de su Representante Legal ciudadano R.V. antes identificado y por ultimo la presente demanda la estimo en la cantidad de SETENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 74.000.000,oo).

Anexo junto al libelo de demanda la copia del certificado de registro del vehículo que sufrió las perdidas, el reporte del accidente emitido por la Unidad Estatal V.T Nº 62- M.O.d.C.d.P., en fecha 06 de Marzo de 1999, Puesto de Vigilancia Tovar y de la Medicatura Forense en T.E.M., Croquis del accidente, Acta del levantamiento del cadáver de fecha 06 de Marzo de 1999, documento de compra-venta del vehículo perteneciente a la Embotelladora Valera, documento de fusion de Embotelladora Valera y Panamco de Venezuela C.A., anexo también el acta de defunción del ciudadano E.D.J.B.B. y a su vez la partida de nacimiento de los hijos tenidos durante el matrimonio, así como el documento de contrato verbal de obra, del fundo agrícola en el cual desempeñaba sus funciones y además del cual era propietario, al igual que la venta de unas mejoras agrícolas al ciudadano antes mencionado, además anexó el documento de la Sociedad Mercantil PANAMCO DE VENEZUELA S.A.

En fecha 23 de Febrero de 2000 se admitió la demanda (folio 49), se le dio entrada, se formo expediente y se emplazó a los ciudadanos E.A.P. como conductor del vehículo y a la empresa mercantil PANAMCO DE VENEZUELA, y el ciudadano R.V. en su carácter de Representante Judicial Principal de la Sociedad Mercantil PANAMCO DE VENEZUELA S.A. Seguidamente la parte demandada, solicito al tribunal mediante diligencia que riela al (folio 50) copia mecanografiada certificada del libelo de demanda y del auto de admisión de la demanda. Se libro cartel de citación y otro se entrego al alguacil a los fines de su fijación en la cartelera del Tribunal, se anexo cartel de citación de conformidad con lo establecido en el articulo 77º de la nueva Ley de Transito y del articulo 223º del Código de Procedimiento Civil, tal y como se evidencia en el (folio 52) y en su vuelto la consignación del periódico donde se publicó el cartel de citación para la parte demandada. Transcurrido el lapso para comparecer al Tribunal, la parte demandante solicita al Tribunal le sea designado Defensor Judicial a los ciudadanos antes mencionados siendo la parte demandada en este juicio.

En fecha dieciocho de Julio de 2000 el (folio 63 al 66) la apoderada apud acta abogado JEHNNY DEL M.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.905.540, domiciliada en el Municipio T.E.M. quien para ese tiempo estaba actuando con el carácter de defensor ad-litem del ciudadano E.A.P. y de la Empresa PANAMCO DE VENEZUELA S.A., dio contestación a la demanda, contradiciendo y rechazando los hechos por los cuales se le demanda, es decir; que haya chocado y colisionado en forma violenta contra el vehículo conducido por el ciudadano E.D.J.B.B., y en consecuencia rechaza y contradice todas y cada una de las cantidades que la parte demandante alega deben pagar sus defendidos. Y por lo tanto solicita al Juez sea declarada sin lugar la presente demanda.

PROMOCION DE PRUEBAS

En fecha 31 de julio de 2000, la parte demandante consigno pruebas de la siguiente manera: Primero: valor y Mèrito jurídico resultante de las actas del proceso que constan en autos. Segundo: invocó el valor y Mèrito jurídico del expediente Administrativo de Transito de la oficina procesadora de accidentes del puesto de vigilancia de t.t. de T.E.M.. Tercero: promovió prueba testifical de los ciudadanos J.I.R.J., J.L.L., J.N.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 4.471.581, 3.224.755, 698.758, J.A.M.S., I.L., B.D.L.C.C.M., GILBERTO CONTRERAS Y C.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 8.706.074, 80.772.633 1.701.168, y al ciudadano C.R.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.702.777, Experto de la Dirección de T.T., para que ratifique tanto en su contenido y firma el avaluó de transito realizado al vehículo de la parte demandante.

En fecha 1 de Agosto de 2000 la parte demandada presenta un escrito de pruebas que riela al (folio70) que son del tenor siguiente: Primero: Valor y merito jurídico de las actas que puedan favorecerle a sus defendidos. Segundo: Valor y merito jurídico al escrito de contestación de demanda. Tercero: Derecho a re-preguntar a los testigos que promueva la parte contraria o demandante.

ADMISION DE LAS PRUEBAS.

En fecha 3 de Agosto de 2000, son admitidas las pruebas presentadas por ambas partes en este juicio.-

VALORACION DE LAS PRUEBAS.

DE LA PARTE DEMANDANTE.

Primero

Valor y mérito jurídico de las actas del proceso. No se le otorga ningún valor jurídico ya que no señala actas específicamente y coloca al juzgador en el estado de indagar cada una de ellas a su favor.

Segundo

valor y mérito jurídico del expediente de transito. Del mismo se extrae (vuelto del folio 4) que el día seis (06) de Marzo del año 1999, que siendo las 19:15, es decir; las 7 y 15 PM de la noche, de que funcionarios del Instituto de T.T. con sede en Tovar, se trasladaron hasta la carretera que conduce de Zea a C.d.T. con el objeto de levantamiento de transito y rescataron un cadáver el cual se encontraba en el vehículo signado con el Nº 1, ya en el (folio 4), se identifica a dicho conductor con el nombre de E.D.J.B.B., cedula de identidad Nº 1.704.997, el cual conducía el vehículo PLACA: 15L-LAA, MARCA: FORD, MODELO: 1997, CLASE: CAMIONETA, COLOR: AZUL Y BLANCO, TIPO: PICK-UP, al (folio 6) consta el acta de levantamiento del cadáver del mencionado ciudadano, en consecuencia, por ser copias del expediente 99-011 por ser emanado de la Oficina Procesadora de Accidentes del Puesto de Vigilancia T.T. en T.E.M., se le otorga pleno valor jurídico.

Tercero

De los Testigos Testificales. En fecha 22 de Enero de 2001 (folio 84 al vuelto del 86) declararon los ciudadanos J.I.G.J., J.L.L. Y J.N.M., de dichas declaraciones se extrae lo siguiente: Que el mismo era administrador y propietario de un fundo agrícola ubicado en el Chivo Estado Zulia y que conocía de vista trato y comunicación al ciudadano E.D.J.B.B.. Que los dos primeros se encontraban al pie de una finca en la Aldea San José y que por estar cerca presenciaron el accidente de transito. Que los tres testigos son contestes en señalar que el accidente de transito se produjo por el exceso de velocidad del camión de Coca Cola, al quitarle la derecha al vehículo conducido por E.D.J.B., dicho accidente se produjo el seis (06) de Marzo de 1999, a las 6:30 PM, que el accidente se produjo por la negligencia e imprudencia, impericia del conductor del camión de Coca Cola ciudadano E.A.P. a quienes vieron por primera vez en ese momento. Repreguntados como fueron no hubo contradicción en sus dichos y más bien corroboraron sus declaraciones anteriores. En consecuencia, de conformidad con el artículo 508º del Código de Procedimiento Civil, se les otorga a las declaraciones de dichos testigos pleno valor jurídico. En fecha 23 de Enero de 2001, presto declaración el ciudadano J.A.M.S. (folio 91 y su vuelto), y en fecha 26 de Enero de 2001 rindieron declaración los ciudadanos I.L., B.D.L.C.C.M., J.G.C.R. (folios 94 al 96 y sus vueltos) de dichas declaraciones se extrae lo siguiente: Que si conocían de vista trato y comunicación al ciudadano E.D.J.B.. Que era propietario y administrador de un fundo ubicado en el Sector el Chivo y me consta que dicho ciudadano utilizaba su vehículo FORD LARIAT, COLOR: AZUL Y BLANCO, para transportar sus plátanos. Que le consta que dicho ciudadano recibía un salario de SEIS CIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000, oo) y que en término de cinco años de vida útil, pudo haber ganado TREINTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 36.000.000, oo). Que le consta que el era el sostén de su hogar, por cuanto el era el único que aportaba la parte económica. Fueron repreguntados, no habiendo contradicción en sus dichos.

Es de hacer notar que estos testigos con sus dichos aseguraron hechos inciertos y futuros ello es que el hoy occiso E.D.J.B., pudo haber vivido cinco años más y que en ese tiempo ganaría la cantidad referida por ellos, aparte de que no consta en autos documentación que alegaron y que prueba que dicho ciudadano ganaba la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.00, oo) mensuales, aparte de eso tampoco esta en el ser humano predecir en forma tan cierta la vida útil de una persona, menos aún lo que podría ganar en ese periodo de vida, en consecuencia, no se les valora sus declaraciones.

Cuarto

Ratificación del avalúo de Transito realizado por el ciudadano C.R.D.. En fecha trece (13) de Octubre de 2000, de dicha acto se extrae lo siguiente: Que ratifica tanto el contenido como la firma del avalúo realizado en fecha seis (06) de Marzo de 1999 el cual lo estimo en OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000, oo), por los daños sufrido al vehículo FORD LARIAT PLACAS: 015-LAA, color azul y blanco.

VALORACIÓN DEL DOCUMENTO DE TRÁNSITO.

De dicho expediente se deja constancia que ocurrió un accidente de tránsito en fecha seis (06) de Marzo de 1999 aproximadamente a las seis y treinta de la tarde (6:30 PM), que fue entre los vehículos ya citados anteriormente y que se produjo la muerte del ciudadano E.D.J.B.B., por ser este copia certificada de la Oficina de Control de Procedimientos de T.T. y por cuanto el mismo no fue impugnado en su debida oportunidad se le otorga pleno valor jurídico.

Observa quien aquí juzga que a los (folios 103 al 113) corre inserta copia certificada de decisión penal definitivamente firme emanada del Tribunal Penal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida de fecha 23 de Septiembre de 2003 y de la misma se observa lo siguiente: Que el acusado es el ciudadano E.A.P., venezolano, de 25 años de edad, natural de El Vigía Estado Mérida en fecha 24-10-1977, casado, comerciante titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.022.413, residenciado en la Urbanización Páez, Sector 1, vereda 15, casa Nº 04, El Vigía Estado Mérida, y la victima E.D.J.B.B. (occiso) y por extensión B.L.C., plenamente identificada en autos. DELITO: Homicidio Culposo, cometido en perjuicio del ciudadano, E.D.J.B.B. (Folios 103 y 104), quien en el capitulo de los HECHOS se observa: Que la representación fiscal el 06 de Junio de 1999 presidio el expediente Nº 99-4800, en relación con colisión entre dos vehículos ocurrido en la carretera que conduce de Zea a C.E.t., sector la Roca del Estado Mérida, el seis de marzo de1999 a las 6:30Pm aproximadamente, en el cual resulto muerto el ciudadano E.D.J.B.B. el cual conducía un vehículo, clase camioneta marca: Ford, color: azul y blanco, el cual colisiono con el vehículo, camión, Chevrolet, año: 90 Color: Rojo perteneciente a la C.A. EMBOTELLADORA VALERA, conducido por el acusado E.A.P. (folio 106), que a los folios (107 y 108) el acusado E.A.P. manifestó en forma textual lo siguiente: “ADMITO DE LOS HECHOS Y PIDO SALIR DE ESTO EN ÉSTE ACTO, SE ME IMPONGA LA SENTENCIA… Y PIDO SE ME APLIQUE LA PENA CORRESPONDIOENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 376º DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.” Que en (folio 110) se lee textualmente lo siguiente: En base a las consideraciones anteriormente establecidas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 376º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de juicio Nº 03, actuando como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Condena al ciudadano E.A.P., nacido en la población del Vigía Estado Mérida, en fecha 24 de Noviembre del año 1977, de 25 años de edad, casado, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V-14.022.413, domiciliado en El vigía, Urbanización Páez, sector 1, vereda 15, casa Nº 04, hijo de A.R.P. y A.J.M., a cumplir la pena de Un (01) año y cuatro (04) meses de Prisión, más las accesorias de Ley correspondientes establecidas en el articulo 16º del Código como autor y responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y castigado en el artículo 411º del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano E.D.J.B.B..

Hecho un análisis exhaustivo de las actas que forman el presente proceso se determina lo siguiente:

Que en fecha 06 de Marzo de 1999 a las seis y treinta de la tarde (6:30PM) aproximadamente ocurrió un accidente de tránsito en la carretera que conduce de Zea a C.E.T., en el sector conocido como La Roca tal y como se desprende del expediente de tránsito que riela a los (Folios 6 al 10).-

Que dicha colisión se produjo entre los vehículos Placa: LAA-15L; Marca: FORD; Serial de Carrocería AJF1VP13537; Serial del Motor: V 8 CIL; Color: Azul y Blanco; Clase: Camioneta; Tipo: Pick- Up; Modelo: F-100; Año 1997; Uso: Carga, y el otro vehículo Marca: Chevrolet; Clase: Camión; Modelo C-70; Año: 1990; Color: Blanco; Serial de Carrocería: C2C3CLV351742; Serial de Motor: CLV351742; Placa del Vehículo: 471xhd; Tipo: Chuto; Uso: Carga, el primero conducido por el ciudadano E.D.J.B.B. y el segundo por el ciudadano E.A.P..-

Que del mencionado accidente de tránsito se produjo el fallecimiento del ciudadano E.D.J.B.B., como consta en el referido informe del Acta de Defunción (folio 31).

Que el Ministerio Público planteó acusación “Consistente en la colisión entre dos vehículos ocurrido en la carretera que conduce de Zea a C.E.T., el seis (06) de Marzo de 1999, aproximadamente a las seis y treinta minutos de la tarde (6:30 PM), en la cual resulto muerto el ciudadano que en vida respondía al nombre de E.D.J.B.B., quien en ese momento conducía el vehículo anteriormente identificado, el cual colisiono con el vehículo perteneciente a la Compañía Anónima Embotelladora Valera, conducido por el ciudadano E.A.P.…” (Folio 106).-

Que el ciudadano E.A.P., en juicio oral y público realizado por el Tribunal Penal de Juicio Nº 03 del circuito Judicial Penal del estado Mérida en fecha 23 de Septiembre de 2003, quien al concedérsele el derecho de palabra manifestó textualmente lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS Y PIDO SALIR DE ESTO EN ÉSTE ACTO, SE ME IMPONGA LA SENTENCIA… Y PIDO SE ME APLIQUE LA PENA CORRESPONDIENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 376º DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.”

Que dicho Tribunal en la parte dispositiva de la sentencia determinó lo siguiente: Primero: “Condena la ciudadano E.A.P., nacido en la población de El Vigía Estado Mérida, en fecha 24 de Noviembre del año 1977, de 25 años de edad, casado, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº 14.022.413, domiciliado en El Vigía, Urbanización Páez, Sector 1, Vereda 15, casa Nº 04, hijo de A.R.P. y A.J.M., a cumplir la pena de Un (01) año y cuatro (04) meses de prisión, más las accesorias de la Ley correspondientes establecidas en el artículo 16 del Código Penal, como autor y responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y castigado en el artículo 411º del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano E.D.J.B. BELANDRIA”.

Adminiculando lo anterior al dicho de los ciudadanos:

J.I.R.J., (Folio 84 y su vuelto). “ Yo estaba al pie de la finca de nosotros en la Aldea San José que esta entre la vía de Zea y C.E.T. junto con un señor de nombre J.L. mostrándole una siembra de café que tenemos en la finca cuando escuchamos que se origino prácticamente la matanza de este señor porque bajaba ese camión de la Coca- Cola como alma que lleva el diablo y le quito la derecha la señor E.B. quien subía en una camioneta Lariat Ford blanca con azul cargada de plátanos, la cual la levanto como cinco metros a la peña de la finca de nosotros todo esto lo vimos y ocurrió a escasos metros donde estaba el señor J.L. y mi persona esto ocurrió el día 06 de Marzo de 1999 como a las 6:30 de la tarde”. “Este accidente se origino debido al exceso de velocidad de dicho camión de la Coca- Cola quitando la derecha por completo a la camioneta cosa que vimos porque todavía estaba claro el sitio donde ocurrió el accidente ese camión bajaba entre cien y ciento veinte kilómetros por hora”. “Si me consta que el accidente ocurrió por negligencia, impericia, imprudencia e inobservancia del conducto E.A.P. quien conducía el camión de la Coca- Cola”.

J.L. (folio 85 y su vuelto). “Si tengo conocimiento de ese accidente de tránsito porque yo lo vi y estaba con el señor ILDENFONSO ROMERO viendo un café en la finca de ellos cuando vi que un camión de la Coca-Cola bajaba a alta velocidad como a más de cien kilómetros por hora cuando le quito la derecha a la camioneta Ford Lariat conducida por E.B. quien subía normalmente por su canal derecho ya que venia cargado de plátanos cuando ese camión de la Coca-Cola le quito su derecha y le causo la muerte”. “Ese accidente de tránsito se produjo por la culpa del conductor del camión de la Coca-Cola debido a que el bajaba a exceso de velocidad”. “Yo me encontraba con el señor ILDENFONSO ROMERO en la finca de ellos ahí en el sitio del accidente eso lo llaman la Roca y es una semicurva”. “El señor EDECIO subía poco por el canal normal ya que venia cargado cuando el camión de la Coca-Cola le quito la derecha y lo chocó arrastrándolo hasta la cuneta del canal derecho de el señor E.B.”. “Si me consta que el accidente de tránsito donde resulto muerto el señor E.B. fue por culpa, negligencia, impericia e inobservancia del conductor del camión de la Coca-Cola”.

J.N.M. (folio 86) “Yo subía en mi carro como a las seis y media de la tarde regresaba de mi finca, yo iba con A.M. mi hijo y el señor I.L. yo subía como a unos cincuenta metros detrás de la Ford Lariat de E.B. y vi cuando bajaba el camión de la Coca-Cola a todo lo que le daba el tejo bajaba sumbao es decir a alta velocidad y vi cuando le quito claramente la derecha al señor que conducía la camioneta Ford Lariat y lo arrastro hasta encunetarlo al ver eso yo me frene y nos bajamos los que veníamos para prestarle ayuda pero no se podía hacer nada porque el señor E.B. conductor de la camioneta Ford Lariat ya estaba muerto”. “Eso fue a las seis y media de la tarde del día sábado seis de Marzo de 1999 en el sitio del kilómetro cinco entrada a San José en donde llaman La Roca de Zea del Estado Mérida”. “Eso fue culpa de el chofer del camión de la Coca-Cola que bajaba a exceso de velocidad como a cien kilómetros de velocidad”. “Si me consta que fue por culpa del chofer del camión de la Coca-Cola, por negligencia, imprudencia, impericia e inobservancia de él al quitarle la derecha y chocarle la camioneta al señor E.B.”.

PARTE DISPOSITIVA

Se desprende que el accidente de tránsito fue ocasionado por culpa del ciudadano E.A.P. y así se determina.

No consta en autos que la parte demandada en su oportunidad legal haya demostrado que la pretensión de la parte actora fuera negativa o contraria a derecho o que los hechos sucedieron de otra manera por lo que forzosamente debe dicha pretensión declararse con lugar.

Por lo anteriormente transcrito este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana B.L.C. actuando en nombre propio y en representación de sus hijos LAURA Y J.B.C. en contra del ciudadano E.A.P. y PANAMCO DE VENEZUELA y/o FEMSA S.A., por Accidente de Tránsito en donde se ocasiono la muerte del ciudadano E.D.J.B.B.. En consecuencia: PRIMERO: Se condena a los ciudadanos E.A.P., venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nº 14.022.413, domiciliado en la ciudad de El Vigía Estado Mérida, en su carácter de conductor y a la EMPRESA PANAMCO DE VENEZUELA y/o FEMSA S.A., propietaria del vehículo Marca: Chevrolet; Clase: Camión; Modelo C-70; Año: 1990; Color: Blanco; Serial de Carrocería: C2C3CLV351742; Serial de Motor: CLV351742; Placa del Vehículo: 471xhd; Tipo: Chuto; Uso: Carga, con el cual se ocasiono el accidente tantas veces referido, en la persona de R.V. representante judicial o en la persona de quién en la actualidad sea su representante Legal por vía de responsabilidad solidaria de conformidad con el articulo 127º del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, aún cuando la empresa ultima mencionada no aparece como demandada en la presente causa, pero se hace especial aplicación de la sentencia Nº 03-0796 del Tribunal Supremo de Justicia actuando en Sala Constitucional de fecha 14 de Mayo de 2004, caso TRANSPORTE SAET S.A., a pagar las cantidades siguientes: OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,oo), por los daños materiales ocasionados al vehículo de el ciudadano E.D.J.B.B. (hoy occiso). Pagar la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 36.000.000,oo) por daño corporal o lucro cesante. Pagar la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,oo) por Daño Moral, ocasionados a los menores hijos de la parte demandante generando esto un total de SETENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 74.000.000,oo). SEGUNDO: Se ordena la indexación o corrección monetaria. Se condena en costa a la parte demandada por resultar vencida en su totalidad. Así se determina.

Notifíquese a las partes de la presente decisión por publicarse la misma extemporáneamente.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA CIVIL DEL DESPACHO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los veinticinco (25) días del mes de Octubre de 2004.-

El Juez Temporal

Abg. E.S.C.

La Secretaria,

Abg. S.C.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, se agregó al expediente Nº 5689, a las once de la mañana (11:00AM). Se dejó una copia en el archivo del Tribunal.-

La secretaria,

Abg. S.C..

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