Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 28 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario
PonenteRafael Eduardo Padron Hernandez
ProcedimientoNulidad De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

PARTE DEMANDANTE: B.L.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-1.134.950, con domicilio en la Urbanización Cumboto II, Vereda 1, Sector 4, casa No. 4, Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, inicialmente asistida y posteriormente representada judicialmente por los Abogados YBRAIN VILLEGAS y C.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 61.340 y 121.573 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: A.R.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.164.082, con domicilio en la Urbanización Cumboto II, Avenida 7, Vereda 52, Sector 3, casa No. 2, Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, representado judicialmente por los Abogados G.D. y FALKNER G.T.I., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 30.677 y 86.087 respectivamente, ambos de este domicilio.-

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: 16.036

ANTECEDENTES

Comienza la presente causa mediante demanda interpuesta por la ciudadana B.L.G., inicialmente asistida y posteriormente representada judicialmente por el Abog. YBRAHIN VILLEGAS contra el ciudadano A.R.R.S., representado judicialmente por el Abogado G.D.; cuyo motivo lo es por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA.-

Presentada por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, de esta Circunscripción Judicial, en fecha 04/10/2006 (F-Vto., 7), quedó para el conocimiento de este Despacho, en esa misma fecha, por distribución hecha conforme a la Resolución Nº 2125, de fecha 30/05/93, emanada del extinto Consejo de la Judicatura.

Admitida la misma en fecha 09/10/2006 (F-56), se ordenó la citación de la parte demandada, librándose compulsa y entregándosela al Alguacil, junto con la orden de comparecencia, a los fines de practicar la citación ordenada.-

Al folio 47 riela Poder Apud-Acta conferido por la actora a los Abogados YBRAIN VILLEGAS y C.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 61.340 y 121.573 respectivamente.-

Al folio 58 riela diligencia suscrita por al Alguacil del Tribunal mediante la cual da cuenta al Juez de la imposibilidad de establecer la ubicación del demandado, por lo que a solicitud de la actora (F-67), se libró Cartel de Citación conforme al Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 07/03/2007 (F-76), comparece el demandado, ciudadano A.R.R., asistido de abogado y se da por citado en el presente juicio.-

Al folio 27 riela Poder Apud-Acta conferido por el demandado a los Abogados G.D. y FALKNER G.T.I., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 30.677 y 86.087 respectivamente.-

A los folios 78 al 82, comparece la parte demandada, asistido de abogado y consigna escrito de contestación a la demanda.-

A los folios 83 y 84, 93 al 96, comparecen tanto la parte demandada como la demandante y consignan sendos escritos de promoción de pruebas, siendo agregadas y admitidas las mismas, cuyas resultas constan en autos.-

Habiéndose cumplido con todos los actos y lapsos del procedimiento, se declara válido el mismo y, siendo la oportunidad para pronunciarse al respecto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

ARGUMENTOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES

LA PARTE ACTORA EXPONE EN SU ESCRITO LIBELAR:

Que el ciudadano A.R.R.S. para el 19/04/2005 se presentó a su casa, en forma imprevista manifestándole si vendía la casa ubicada en la Urbanización Cumboto II, Vereda 52, Sector 3, Casa No. 2, Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, a lo cual le contestó, que la misma se encontraba para su negociación a la orden de la empresa PROYECTOS Y VENTAS DE INMUEBLES C.A., PROYVEIMCA.-

Que al regresar al siguiente día, le manifestó que la mencionada entidad mercantil le cobraba Bs. 5.000.000,oo de reserva, proponiéndole hacer el negocio personalmente y entregarle ese dinero a ella.-

Que en lo sucesivo el mencionado ciudadano repetidamente la acosó para que le vendiera la casa y le propuso la cantidad de Bs. 35.000.000,oo, a lo que contestó el demandado ofreciéndole la casa de él ubicada en la Urbanización Cumboto II, Sector 4, Vereda 1, casa No. 4, Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; la cual fue a ver en horas de la noche para que no se percatara de las condiciones y estructuras de la misma, casa esta deteriorada que es donde vive actualmente.-

Que para la fecha del 21/04/2005 el demandado lleva un camión a su casa, y sin autorización y consentimiento se introduce en el inmueble, y comienza a tumbar paredes y puertas, y saca los corotos que lo lleva a la vivienda de él, y al día siguiente va a la inmobiliaria y busca los papeles, y en fecha 25 y 27 de abril de 2005 la lleva a ella a la Notaría Pública Primera a firmar los documentos de ventas, a la cual firmó engañada y sin recibir dinero alguno, quedándose con su casa en forma ilegal y fraudulenta.-

Que se valió el ciudadano A.R.R.S.d. su enfermedad mental y de sus condiciones de vejez; que para ese momento de la venta presentaba el SÍNDROME DEMENCIALES por lo que existió una ausencia de consentimiento como lo exige el Artículo 1.141 del Código Civil, y en función de ello demanda la nulidad absoluta de los documentos de compra-venta de fechas 25 y 27 de abril de 2005, otorgados por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, Estado Carabobo, anotados bajo el No. 59, Tomo 25 y No. 15, Tomo 26 respectivamente, de los Libros de Autenticaciones llevado por la referida Notaría.-

Fundamenta su acción en el Artículo 1.346 del Código Civil y estima la demanda en la suma de Bs. 130.000.000,oo.-

EL DEMANDADO A TRAVÉS DE SU APODERADO JUDICIAL EN SU CONTESTACIÓN ALEGA:

Que efectivamente se materializaron las ventas sobre los inmuebles plenamente identificados en autos, que hoy pretende el demandante se anulen; negociación que se efectuó en estricto cumplimiento de las formalidades que rigen la materia y sin ningún tipo de engaño o mala fe, ni bajo fraude, estafa o cualquier otra artimaña para efectuar las negociaciones descritas en el libelo de la demanda.-

Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la temeraria demanda intentada, tanto en los hechos narrados como el derecho alegado.-

Niega, rechaza y contradice que su representado haya engañado o inducido al engaño a la demandante para la firma de los contratos de compra-venta de los inmuebles; que se haya presentado en forma imprevista en la casa de la demandante para hacerle planteamiento alguno sobre las intenciones de la demandante a vender su inmueble.-

Niega, rechaza y contradice que el 21/04/2005 su representado se haya presentado con un camión a la casa de la actora, procediendo a sacar sus muebles, pues la mudanza se hizo posterior a la firma del documento de venta.-

Niega, rechaza y contradice que la demandante no haya recibido el precio pactado por la venta del inmueble, ya que ambos de mutuo acuerdo convinieron en que el deposito hecho en fecha 25/04/2005 en la agencia Banesco de la ciudad de Puerto Cabello, era la diferencia del precio de la casa de la actora, ya que su representado le vendió la casa a la actora.-

Niega, rechaza y contradice que su representado haya inducido a la actora a firmar bajo engaño, ya que lo hizo ante un funcionario Público con pleno conocimiento de lo que estaba haciendo; que no estuvieran de acuerdo con la negociación de los contratos de compra-venta; que haya ido a la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello engañada; que la actora supuestamente presentaba problemas psicológico para el momento de la firma de los documentos y que estaba incapacitada.- Que e.f. libre y espontáneamente sin ningún tipo de coacción.-

Que como se explica, que la actora alega problemas mentales y es capaz de hacer una narración de supuestos hechos de fraude y recuerda todo lo que hizo.-

Niega, rechaza y contradice que su representado haya tenido conocimiento de la presunta enfermedad de la actora, que haya despojado a la demandante bajo engaño en la negociación que hicieran de mutuo acuerdo de los documentos, que hayan ayudado con otras personas a subir a la demandante las escaleras para acceder a la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello.-

Que la negociación se efectúo entre la demandante y su representado, hubo consentimiento pleno para que se perfeccionara el contrato, dando cumplimiento a lo previsto en el Artículo 1.141 del Código Civil.-

Desconoce en nombre de su representado en su contenido y firma la referencias médicas consignadas en el libelo de la demanda marcadas “A” y “G”.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

LA ACTORA PROMUEVE JUNTO CON EL LIBELO:

Consigna las siguientes instrumentales: a) Originales de constancia e indicaciones Médicas de fecha 15/05/2006 emitida por Psiquiatría del Centro Hospital M. Carabaño Testa y de Tarjeta de “Consulta Externa”; b) Copia Certificada del documento de venta anotado bajo el No. 59, Tomo 25, de fecha 25/04/2005, donde la demandante le vende al demandada; c) Original de documento de venta anotado bajo el No. 15, Tomo 26, de fecha 27/04/2005, donde el demandado le vende a la demandante, con anexos; d) Inspecciones Judiciales; e) Estado de cuesta de Banesco del 12/09/2006; f) Informe Médico emitido por la Dra. SARA AARON’S, Médico Psiquiatra.-

EN EL LAPSO PROBATORIO EL APODERADO ACTOR:

Ratifica y hace valer en toda forma de derecho los alegatos y argumentos esgrimidos en el libelo de la demanda y las documentales acompañadas al libelo de la demanda.-

Promueve Posiciones Juradas.-

Promueve la Prueba de Experticia Médica.-

Promueve la Prueba de Informes solicitando se oficie a la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, a fin de que informe si en fecha 25 y 27 de abril de 2005 se encuentran asentados bajo los números 59, tomo 25, y 15, tomo 26, respectivamente, de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha notaria, dos compra-ventas donde aparecen como otorgantes la demandante y el demandado; y que personas fueron testigos de la referida venta.-

LA PARTE DEMANDADA, A TRAVÉS DE SU APODERAD JUDICIAL PROMUEVE:

Reproduce el mérito favorable de los autos.-

Promueve documental de compra-venta autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, de fecha 25/04/2005, debidamente registrado por ante el Registro Inmobiliario de Puerto Cabello en fecha 23/05/2005.-

Promueve las testificales de los ciudadanos R.F. C O.A., J.M.F.B., J.E.F. y W.J.L., todos de este domicilio.-

Promueve documento de compra-venta donde el Instituto Nacional de la Vivienda vende el terreno.-

VALORACION DE LAS PRUEBAS

Ha querido este Juzgador modificar tal como aquí se hace, los pasos que ordinariamente y con anterioridad había seguido en sus sentencias, solo en cuanto a su forma.-

Así, al valorar previamente las pruebas aportadas por las partes, tanto en sus actos de argumentación y defensa (Libelo y Contestación), como en el lapso probatorio, observa:

De las pruebas promovidas por la parte actora junto con el libelo y en el lapso probatorio: 1-) En cuanto a las instrumentales: a) Originales de constancia e indicaciones Médicas de fecha 15/05/2006 emitida por Psiquiatría del Centro Hospital M. Carabaño Testa y de Tarjeta de “Consulta Externa”, e Informe Médico emitido por la Dra. SARA AARON’S, Médico Psiquiatra, este Despacho observa: Al tratarse de documentos privados emanados de terceros, y no haber sido promovidos conforme a lo indicado en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, en conjunto con la ratificación del Tercero mediante la prueba testimonial, se desechan las mismas por ser ilegales al no cumplir con las formalidades indicadas en la norma en comento.- 2-) En cuanto a la Copia Certificada del documento de venta anotado bajo el No. 59, Tomo 25, de fecha 25/04/2005, donde la demandante le vende al demandada y del Original de documento de venta anotado bajo el No. 15, Tomo 26, de fecha 27/04/2005, donde el demandado le vende a la demandante; este Despacho, al advertir que las mismas se tratan de instrumentos públicos, debe otorgárseles todos sus efectos y valor probatorio, en el sentido de darse por probado con autentica fe pública, la transacción que ellas contienen entre los sujetos allí intervinientes.- Valoración que se hace conforme a los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.- 3-) En cuanto a las Inspecciones Oculares realizadas por el Tribunal Primero de Municipio del Municipio Puerto Cabello, este Despacho observa que de las mismas se desprenden las condiciones de inmejorables condiciones en que se presenta la casa No. 2, ubicada en la Vereda 52, Sector No. 3 de la Urbanización Cumboto II, al contraste de la casa No. 4 ubicada en el Sector 4, Vereda 1, de la Urbanización Cumboto II, la cual presenta condiciones de deterioro y daños, con construcciones inconclusas, entre otros desperfectos.- Valorando dichas pruebas como instrumentos públicos, otorgándoseles pleno valor probatorio en cuanto a su contenido, abonada esta situación al hecho de no haber sido impugnadas ni atacadas por ningún medio o recurso procesal destinado al efecto.- 4-) En relación al Estado de cuenta de la entidad mercantil Banesco del 12/09/2006, este Despacho le otorga pleno valor probatorio al ser admitido por las partes y mediante el cual se demuestra que la actora, B.L.G. recibió del demandado A.R.R.S. la suma de Bs. 5.000.000,oo.- 5-) Con relación al Capítulo Primero del escrito probatorio, este Despacho se remite a lo valorado en los numerales inmediato anteriormente señalados.- 6-) En relación al Capítulo Segundo del escrito probatorio, y referido a las posiciones juradas promovidas, este Despacho observa: De las posiciones hechas al ciudadano A.R.R.S., demandado de autos, se desprende un conjunto de contradicciones tales como, que el absolvente niega que el Abogado J.S. le haya brindado los servicios profesionales para venderle la casa de su propiedad a la señora B.L.G. y, del folio 15 se observa como el mencionado abogado es quien visa el contrato de compra-venta entre ellos dando conformidad a que él fue quien redactó el mismo (posición Séptima del folio 133).- Así como de la repuesta de la posición Décima se desprende el dicho del absolvente, de que la cantidad de Bs. 30.000.000,oo, precio por el cual vendió su casa a la actora, esta la recibió en dinero efectivo, y de la contestación al folio 79 se desprende, que solo le canceló en efectivo mediante el depósito hecho el 25/04/2005 en la Agencia Banesco y como diferencia del precio de la casa de la demandante solo la cantidad de Bs. 5.000.000,oo; contradicción esta que persiste en la respuestas dadas a las posiciones Décima Primera y Décima Segunda, donde declara que canceló y recibió en dinero efectivo el precio pactado por ambas partes en las ventas realizadas mutuamente.- En cuanto a las posiciones Juradas evacuadas por la ciudadana B.L.G., este Despacho observa, como las mismas no siguen las formalidades esenciales establecidas para dicha prueba, empleando en sus respuestas relatos y argumentos propios de una contestación a la demanda, las cuales deben probarse mediante otros mecanismos procesales, conforme a los Artículos 409 y 414 del Código de Procedimiento Civil; y además de las mismas también se desprenden contradicciones entre la respuesta dada a la posición Segunda y a la posición Cuarta, siendo que en la primera de ellas la absolvente manifiesta, que no es cierto que el demandado le haya vendido una casa de su propiedad, y que en la segunda repuesta manifiesta que si es cierto que el inmueble que le dio en venta el querellado queda en frente de uno de sus familiares.-

Todas estas contradicciones, incumplimiento e ilegalidades hacen que éste Juzgador deseche las posiciones juradas evacuadas, tanto por parte del promovente como de la parte contraria, no otorgándole ningún valor probatorio al no considerarse como idóneas para formar convicción sobre el asunto planteado, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 507 y 509 Ejusdem.-

7-) En relación al Capítulo Tercero del escrito probatorio y referido a la Prueba de Experticia Médica, este Despacho no la valora por cuanto no fue evacuada.-

8-) En cuanto al Capítulo Cuarto y referido a la Prueba de Informes, este Despacho le otorga el pleno valor probatorio que les otorgó a las documentales producidas con el libelo, tal como se indicó en el numeral 2 del presente particular.-

La parte demandada en el lapso probatorio: 1) En cuanto al el mérito favorable de los autos contenidos en el presente juicio que le favorezcan a su representado, este Despacho no hace valoración alguna al respecto, por considerar que dicha invocación no se trata de un mecanismo procesal probatorio, ni tampoco se estima cual es el argumento, auto o actividad que quiere hacer valer y cual es el objeto que pretende probar con los mismos.- 2-) En cuanto al documento de compra-venta autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, de fecha 25/04/2005, debidamente registrado por ante el Registro Inmobiliario de Puerto Cabello en fecha 23/05/2005, este Despacho le otorga pleno valor probatorio y conforme a los argumentos explanados en el numeral 2, del particular titulado “De las pruebas promovidas por la parte actora junto con el libelo y en el lapso probatorio”.- 3-) En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos, J.M.F.B. (F-144), J.E.F. (F-145) y W.J.L. (F-146), se desprende que los mismos conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano A.R., que ciertamente la ciudadana B.L.G. le vendió el inmueble ubicado en la Urbanización Cumboto II, Vereda 1, Sector 4, casa No. 24, y que el ciudadano A.R. no le hizo ninguna presión, ni ningún tipo de violencia a la mencionada ciudadana para que le vendiera el inmueble de marras.- Estas declaraciones que el Tribunal las tiene como contestes, no contradictorias, incluso, no utilizándose en contra de ella mecanismo e impugnación alguna que las contrarreste o descalifique, deben valorarse como plena prueba de los dichos y conclusiones ya señaladas y adminiculadas a las instrumentadas valoradas; valoración esta que se hace de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-

FUNDAMENTOS DE LA DECISION

En concreto, trata la presente demanda de una acción de NULIDAD contra los documentos de compra-venta otorgados por las partes; El Primero, de fecha 25/04/2005, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, bajo el No. 59, Tomo 25 de los Libros de Autenticaciones, donde la ciudadana B.L.G. le vende al ciudadano A.R.R.S. el inmueble ubicado en la Urbanización Cumboto II, Vereda 52, Sector 3, Casa No. 2, Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo y; el Segundo, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, de fecha 27/04/2005, bajo el No. 15, Tomo 26, de los Libros de Autenticaciones y, Protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 23/05/2005, bajo el No. 49, Tomo 11, Folios 284 al 288 (F-85 al 88), donde el ciudadano A.R.R.S. le vende un inmueble a la ciudadana B.L.G. ubicado en la Urbanización Cumboto II, Sector 4, Vereda 1, casa No. 4, Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; argumentando la demandante que hubo vicios en el consentimiento al señalar que para la fecha en que vendió no estaba en condiciones físicas de salud y lucidez mental, empleando la parte demandada el engaño para despojarla de su propiedad.- Fundamenta su demanda en el Artículo 1.346 del Código Civil.-

Por su parte la parte demandada, al negar y rechazar todos los alegatos expuestos por la parte actora de manera pormenorizada y detallada, le señala al Tribunal que las ventas efectuadas, tanto por él como por la querellante, cumplieron con todos los requisitos establecidos en la Ley.-

Con ocasión de decidir la presente controversia este Despacho lo hace bajo las siguientes consideraciones:

-I-

Cree necesario este Juzgador partir de algunas precisiones que ilustran de manera positiva y previa el asunto debatido.- Así tenemos que:

Para el autor J.M.O.:

La teoría de los vicios del consentimiento no están restringidas al solo campo de los contratos, si no que es aplicable a todos los negocios jurídicos, es decir, a todos los actos voluntarios del hombre que producen efectos jurídicos que dependen de la manifestación de voluntad.

(Negrillas y subrayado del Tribunal)

Siguiendo con el citado autor:

No basta que en el contrato se configuren los elementos esenciales a su validez como es la capacidad, si no también es necesario que el consentimiento otorgado por las partes sea valido.

(Negrillas y subrayado del Tribunal)

Para el autor E.M.L.:

El consentimiento valido implica que las manifestaciones de voluntad de las partes contratantes estén exentas de irregularidades, anormalidades o vicios que invaliden el consentimiento otorgado por ellas.

(Negrillas y subrayado del Tribunal)

En la Doctrina moderna las causas y circunstancias susceptibles de invalidar o anular el consentimiento reciben el nombre de vicios, y nuestro Código Civil consagra la nulidad del contrato por vicios del consentimiento de una manera expresa en el Artículo 1.142, así:

El contrato puede ser anulado:

1º. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y

2º. Por vicios del consentimiento. (Subrayado y negrilla del Tribunal)

Con respecto a la teoría de las nulidades, se distinguen tres (3) clases de sanciones en referencia a los elementos que la Ley exige para el perfeccionamiento del contrato:

• La inexistencia.

• La nulidad Absoluta y

• La nulidad Relativa

Un Contrato es inexistente: Cuando falta uno de los elementos esenciales para su existencia, cuando no existe consentimiento, no existe objeto o no existe causa y en los contratos solemnes cuando no se ha cumplido con las formalidades exigidas en la ley. (Articulo 1.141 del Código Civil.)

La Nulidad Absoluta: procede en los casos en que el contrato adolece de causa lícita o de objetos lícitos, por ser contrarios al orden publico, a las buenas costumbres. La característica fundamental de la nulidad absoluta es que tiene que proteger un interés público. De allí se derivan las siguientes consecuencias:

-Cualquier persona interesada puede alegar dicha nulidad.

-El acto que adolece los requisitos establecidos en el mencionado Artículo 1.141 Ejusdem no es susceptible de ser confirmado.

La Nulidad Relativa: En este caso el contrato no es nulo absolutamente de derecho, sino que la parte tiene la facultad de pedir o no la declaratoria de nulidad. Los casos de nulidad relativa serian tan solo los vicios del consentimiento y la capacidad, que vienen a ser los elementos esenciales para la validez del contrato. De donde se derivan las siguientes consecuencias:

- La acción solo puede ser intentada por aquella persona en cuyo favor se otorga dicha nulidad, por sus representantes y por sus herederos o causahabientes.

-El acto anulable puede ser confirmado por cuanto no esta interesado el orden publico.

En función de lo dicho, el Artículo 1.141 del Código Civil, nos indica cuales son las condiciones requeridas para la existencia del contrato:

1º. Consentimiento de las partes;

2º. Objeto que pueda ser materia de contrato; y

3º. Causa Lícita.

La Doctrina también ha establecido diferentes criterios con relación a la capacidad e incapacidad de las personas para ejercer actos jurídicos, y así consagrar el consentimiento de las partes.

Planiol; define la capacidad “como la aptitud para ejercer un acto jurídico valido.”

Oertman; sostiene, “que la capacidad es la aptitud para ser titular de derechos y para ejercerlos”

Herrera Mendoza; define la capacidad como “el grado e aptitud de las personas para llegar a ser titulares de las relaciones de derecho o para ejercer su carácter de titulares activos o pasivos de relaciones jurídicas.”

La capacidad se divide en capacidad de goce y capacidad de ejercicio. La capacidad de goce es la aptitud de ser titular de derechos; la de ejercicio es la aptitud de ejercer los derechos de los cuales es titular.

La Incapacidad de ejercicio puede ser natural o jurídica.

La Incapacidad Natural: es aquella que se funda en la condición psíquica del sujeto.

La incapacidad Jurídica o legal: es aquella que esta consagrada en la ley.

Para el Dr. O.P.H., las llamadas incapacidades para contratar con determinadas personas, como por ejemplo la de otorgar poder de representación, disposición de bienes y otros, aunque son llamados de incapacidad, no constituyen sino “prohibiciones de contratar y se dictan justamente por razones de moralidad o de protección”.

-II-

Se traduce de lo anteriormente señalado, que aplicado al caso en concreto las notas Doctrinarias que anteceden, estamos en presencia de una demanda de NULIDAD cuyo motivo fundamental lo es la denuncia de la incapacidad natural en que se encontraba la demandante de autos al momento de otorgar la propiedad del bien que le pertenecía al demandado.- Esta incapacidad resumida en la condición psíquica de perturbación en su salud e insuficiencia de lucidez mental para discernir.- Por otro lado, también denuncia el engaño, la maquinación de que fue objeto la actora, no solo por parte del querellado, sino también en complot con abogados y autoridades públicas.-

Tal como ya se expresó, el consentimiento de las partes es uno de los elementos esenciales del contrato, una condición “sine quanon” para su existencia, tal y como lo establece el Articulo 1.141 del Código Civil, siendo el consentimiento la manifestación de voluntad expresado en forma libre por las partes para normar una relación jurídica.

Al aplicar esta síntesis Doctrinal y los preceptos legales correspondientes al caso in comento, el vicio del consentimiento de la otorgante en los contratos de compra-venta ciudadana: B.L.G., se hacía imprescindiblemente necesario que la accionante demostrara con contundencia, los problemas Psicológicos (síndrome demenciales) que padecía, y a juicio de éste Tribunal, la prueba mas idónea para ello debía concretarse en evaluaciones, informes y certificados, expedidos por médicos especialistas en la materia, mas aún, por Médicos Forenses, pero que necesariamente esos informes, evaluaciones y certificados debían practicarse o ser ratificados en el juicio para darle oportunidad al demandado de ejercer su derecho a defensa y de ejercer su derecho a controlar dicha prueba.-

Al efecto, promueve la demandante un conjunto de documentales, tales como constancias, indicaciones, tarjeta de control de citas, donde advierten el consumo de parte de la demandante de ciertos medicamentos, que este Juzgador confiesa no saber para que se emplean o se administran, documentales estas que por supuesto, al no ser promovidas como complementos de la prueba testimonial para ratificarlas en juicio, se desecharon tal y como ya se señaló en el particular referido a la valoración de las pruebas, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.- De igual manera pretende demostrar la querellante el síndrome que padece a través de un Informe personalizado y dirigido al Dr. YBRAIN VILLEGAS POLANCO, proveniente, supuestamente, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de Maracay, Estado Aragua (F-54 y 55), –aún cuando la demandante esta domiciliada en esta ciudad- firmada supuestamente por el Sub-Director Médico, donde remite Informe suscrito por la Médico Psiquiatra Sara Aaron’s, donde también supuestamente la mencionada especialista notifica que en dos oportunidades la demandante acudió a su consulta, indicó un tratamiento y algunas características de su salud, pero que en ningún momento la incapacita, ni señala en forma determinante que la ciudadana B.L.G. se encuentre en un estado tan grave como para no tomar decisiones, ni firmar documentos ó que impida su discernimiento, y que para colmo, las fechas de consultas que se establecen en dicho informe donde da cuenta la mencionada profesional de la medicina que atendió a la actora, son el 15/05/2006 y el 13/09/2006, y las documentales que aspira sean anuladas, fueron otorgadas las operaciones allí contenidas en el mes de abril del 2005, vale decir, mas de un (1) año anterior a las fechas de consultas señaladas, y fecha de aparición de la supuesta enfermedad psíquica argumentada por la demandante.- Pero es que resulta por demás establecer, que no solamente era posible argumentar a través de Informes la enfermedad alegada, sino que también se le debió dar oportunidad a la parte querellada para el control de esta prueba; que al tratarse de instrumentos privados debió promoverse conforme lo señala el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debiendo llamarse a juicio a la mencionada especialista de la medicina, Dr. SARA AARON’S, a los fines de ratificar su informe, lo cual al no hacerse se contrarió la disposición contenida en la mencionada norma, no quedándole mas remedio a este Juzgador que desechar dicha prueba, como en efecto se hace Y; ASÍ SE DECIDE.-

-III-

En resumida cuenta, la incapacidad argumentada por la parte actora no consigue asidero en ninguna de las actividades probatorias desplegadas a lo largo del juicio, ni tampoco de ninguna manera se prueba el engaño a que supuestamente fue sometida la demandante de autos, elementos necesarios e indispensables para que pueda prosperar la Nulidad demandada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.146 y 1.364 del Código Civil.- Al contrario, observamos unas documentales que fueron presenciadas por el funcionario público que la ley faculta para ello; con un objeto y causa perfectamente legales, al tratarse de bienes que pueden ser comercializados, que eran propiedad de quienes decidieron liberrimamente disponer de los mismos, y declarando sus otorgantes haber pagado el precio estipulado en ellos, por lo que a juicio de éste Juzgador se encuentran suficientemente demostradas que en dichos contratos se cubrieron las condiciones requeridas para su existencia, tal como lo dispone el Artículo 1.141 Ejusdem: Consentimiento, objeto y causa lícita.-

Documentales cuya Nulidad se pide, de las cuales se desprende que las partes acudieron voluntaria y consensuadamente a disponer de los bienes inmuebles que eran propiedad de cada uno de ellos; autorizando dichos instrumentos públicos en funcionario público competente (Notario y Registrador), conforme al Artículo 1.357 del Código Civil y otorgándoseles el carácter de plena prueba y plena fe de las negociaciones contenidas en ellas, conforme lo establecen los Artículos 1.359 y 1.360 Ejusdem, por lo que la presente demanda no debe prosperar Y; ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la demanda interpuesta por la ciudadana B.L.G., representada judicialmente por los Abogados YBRAIN VILLEGAS y C.G., contra el ciudadano A.R.R.S., representado judicialmente por los Abogados G.D. y FALKNER G.T.I., todos identificados en el encabezamiento de la presente decisión, cuyo motivo lo es por NULIDAD DE CONTRATO.-

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte perdidosa conforme a lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese. Regístrese y Déjese copia.

Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a los Veintiocho (28) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Siete (2.007).- Años: 148° de la Independencia y 197° de la Federación.-

El Juez Titular,

Dr. R.E.P.H.

La Secretaria Titular,

Abog. M.M.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo las 03:20 de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo.-

La Secretaria Titular,

Abog. M.M.

EXPEDIENTE No. 16.036

REPH/Marisol

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR