Decisión nº 2816 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoDivorcio

EXP No.- 45.810/ G.S

Parte actora: B.M.P.B.

Parte demandada: NERSO A.U.B.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

FECHA: 30/11/2009

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I NARRATIVA

Se inicia el presente p.d.D. propuesto por la ciudadana B.M.P.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.-5.042.400, domiciliada en la Parroquia C.d.M.L.C.d.U.d.E.Z., debidamente asistida por el Profesional del Derecho ciudadano J.E.M.C., venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.-33.075 en contra del ciudadano NERSO A.U.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.-3.773.942, y domiciliado en la Parroquia C.d.M.L.C.d.U.d.E.Z., fundamentando su acción en la causal SEGUNDA y TERCERA del artículo 185 del Código Civil, que trata sobre El abandono voluntario, y los excesos sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, Alegando lo siguiente:

Que contrajeron Matrimonio ante el Jefe Civil por ante la Prefectura del Municipio El Carmelo del extinto Distrito Urdaneta del Estado Zulia actualmente Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, el día nueve (09) de Junio de mil novecientos setenta y nueve (1979), tal como se evidencia del Acta de Matrimonio No.-32, que en copia certificada acompaña con la demanda, estableciendo su domicilio conyugal en la Parroquia Concepción, del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, siendo este el único y último domicilio conyugal, donde todo se desenvolvía en un ambiente de paz, amor, tranquilidad, cariño y felicidad, cumpliendo cada uno con su deberes conyugales a cabalidad, haciendo imposible todo tipo de reconciliación. Manifiesta además la parte demandante aunado a lo anterior haber realizado varias gestiones para que su esposo cambiara de actitud, pero todo ha sido en vano, situación esta que la obliga a acudir para solicitar la disolución del vínculo matrimonial que los une.

En fecha veintinueve (29) de Abril de dos mil ocho (2.008), este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda propuesta, ordenándose la notificación del Fiscal Trigésimo cuarto (34º) del Ministerio Público y la citación de la parte demandada.

En fecha cinco (05) de Mayo de 2.008, presente en la sala de este Órgano Jurisdiccional la ciudadana B.M.P.B., plenamente identificada en actas, otorgándole Poder Apud Acta al Abogado en Ejercicio J.E.M.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº.- 33.075.

Por auto de fecha dieciséis (16) de Mayo de 2.008, este Tribunal, ordeno la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico designado en este proceso, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 132 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo fue notificado por el Alguacil del este Tribunal en fecha veinte (20) de Mayo de 2.008, y agregada dicha boleta a las actas en fecha veintidós (22) de Mayo de 2008.

En fecha nueve (09) de Junio de 2.008, el Alguacil de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial, Consignó recibo de citación de la parte demandada, donde se da por Citada en fecha seis (06) de Junio de 2008, y se agrego dicha boleta, en fecha nueve (09) de Junio de 2.008.

En fecha nueve (09) de Enero de 2.009, presente en la sala de este Tribunal, la ciudadana B.P., parte actora en este proceso, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio YILETZA CORZO SANCHEZ inscrita en el Inpreabogado Bajo el Nº.- 37.643 y donde solicita de esta Jurisdicente, se sirva fijar día y hora para la celebración del Primer Acto Conciliatorio.

En fecha nueve (09) de Enero de 2.009, presente en la sala de este Órgano Jurisdiccional la ciudadana B.P., plenamente identificada en actas, donde confiere Poder Apud Acta a las ciudadanas y Abogadas en Ejercicio YILETZA CORZO SANCHEZ y M.U.S. inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nº.- 37.643 y 58.036.

Por auto de fecha veintiséis (26) de Enero de 2009, este Tribunal dando cumplimiento con lo solicitado en fecha nueve (09) de Enero de 2.009 repone la causa al estado de que sea llevado a cabo el Primer Acto Conciliatorio.

En fecha diecisiete (17) de Febrero de dos mil nueve (2.009), se llevó a efecto el PRIMER ACTO CONCILIATORIO compareciendo la demandante ciudadana B.M.P.D.U., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad No. V.-5.042.400, debidamente asistida por la Profesional del derecho y actuando con el carácter de Apoderada Judicial ciudadana YILETZA CORZO SANCHEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.-37.643. Igualmente se deja constancia que compareció personalmente al referido acto la parte demandada ciudadano NERSO A.U.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº-V.3.773.942, asistido por el Profesional del Derecho M.A.J.D., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº- 100.476, y en vista de que se encuentran ambas partes, el Tribunal los Insta a la conciliación; respondiendo la ciudadana B.M.P.D.U., No estoy de acuerdo con la reconciliación, igualmente respondió el ciudadano NERSO A.U.B., Si, estoy de acuerdo con la reconciliación con mi esposa. Se deja expresa constancia que no estuvo presente la Fiscal Trigésima cuarta (34º) del Ministerio Público designado en el presente proceso.

En fecha seis (06) de Abril de dos mil nueve (2.009), se llevo a efecto el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO compareciendo la demandante ciudadana B.M.P.D.U., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad No. V.-5.042.400, debidamente asistida por la Profesional del derecho y actuando con el carácter de Apoderada Judicial ciudadana YILETZA CORZO SANCHEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.-37.643. Igualmente se deja constancia que compareció personalmente al referido acto la parte demandada ciudadano NERSO A.U.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº.-V.3.773.942, asistido por el Profesional del Derecho M.A.J.D., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº.- 100.476, y en vista de que se encuentran ambas partes, el Tribunal los Insta a la conciliación; respondiendo la ciudadana B.M.P.D.U., No estoy de acuerdo con la reconciliación, igualmente respondió el ciudadano NERSO A.U.B., Si, estoy de acuerdo con la reconciliación con mi esposa. Se deja expresa constancia que no estuvo presente la Fiscal Trigésima cuarta (34º) del Ministerio Público designado en el presente proceso. Se emplaza a las partes para que comparezcan ante este Tribunal en el Quinto (5º) día de despacho siguientes, después de verificado el Segundo Acto Conciliatorio, para llevar a efecto LA CONTESTACION DE LA DEMANDADA.

En fecha dieciséis (16) de Abril de 2.009, se presentó por ante este despacho Jurisdiccional la ciudadana B.M.P.L., plenamente identificada en actas, debidamente asistida por su Apoderada Judicial YELETZA CORZO SANCHEZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.-37.643, dando contestación a la demanda, e Insistiendo en la continuación de la presente demandada.

Ahora bien, abierto el proceso a pruebas, la Apoderada Judicial de la parte demandante ciudadana YILETZA CORZO SANCHEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº.-37.643, promovió escrito de pruebas, presentadas en fecha treinta (30) de Abril de dos mil nueve (2.009), y agregadas las mismas el doce (12) de Mayo de 2.009, las cuales fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho, en fecha diecinueve (19) de Mayo de dos mil nueve (2.009), a los fines de evacuar los testigos promovidos por la parte demandante ciudadanos: I.J.P.G., C.C.A.D.A. Y RENNY MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.-1.937.072, V.-2.874.743, y V.-5.805.674, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Asimismo, para la evacuación de las pruebas se comisionó a cualquier Juzgado de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial, la cual fue remitida por este Tribunal en fecha cinco (05) de Junio de 2.009, bajo oficio No. 1381 – 2.009.

En fecha once (11) de Agosto de dos mil nueve (2.009), se agregó a las actas el despacho de pruebas, remitido por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial, a quien correspondió por el sorteo de Distribución.

Una vez narrados los hechos en la presente causa procede este Órgano Jurisdiccional a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones y observaciones:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

  1. - DOCUMENTAL:

    • Acta de Matrimonio de los ciudadanos B.M.P.D.U. y NERSO A.U.B., signada bajo el No.-32, de fecha nueve (09) de Junio de mil novecientos setenta y nueve (1.979), llevado por ante la Prefectura de la Parroquia El Carmelo, del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.

    • Acta de Nacimiento del ciudadano J.A.U.P., expedida por la Coordinación de la Parroquia Concepción, del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, asignada bajo el Nº.-118.

    • Acta de Nacimiento de la ciudadana M.M.U.P., expedida por la Coordinación de la Parroquia Concepción, del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia asignada bajo el Nº.- 36.

    • Acta de Nacimiento del ciudadano J.J.U.P., expedida por la Coordinación de la Parroquia Concepción, del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia asignada bajo el Nº.- 253.

    En relación a los documentos anteriormente examinados esta Jurisdicente entra a sus análisis y valoración observando que los documentos antes descritos constituyen documentos públicos, y por cuanto no fueron impugnados por la parte contraria y aplicando el método de valoración establecido en la normativa, en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y de igual modo los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio en la presente incidencia. ASI SE VALORA.

  2. - TESTIMONIALES:

    En fecha quince (15) de Junio de dos mil nueve (2.009), el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L., y San F.d.E.Z., fijó el Tercer (3er) día de despacho siguiente a las (09:00 am.), (10:00 am.) y (11:00 am), respectivamente, al efecto de oír la declaración de los ciudadanos I.J.P.G., C.C.A.D.A. Y RENNY MARTINEZ.

    En relación a la declaración de la ciudadana I.J.P.G., fijada para el día dieciocho (18) de Junio de 2.009, a las nueve (09:00) de la mañana, se desprende lo siguiente:

    En el día de hoy dieciocho (18) de Mayo del dos mil nueve (2009), siendo las nueve (09:00am) de la mañana, fecha y hora fijada por el tribunal para que tenga lugar la declaración de la ciudadana: I.J.P.G., quien al ser legalmente presentada por su promoverte manifestó ser y llamarse I.J.P.G., titular de Cedula de Identidad N° 1.937.072, seguidamente el Juez procedió a juramentarla de la siguiente manera ¿Jura decir la verdad en todo cuanto se le va a preguntar y los datos que aportara en relación a su identificación, y contesto si lo juro. Quien es venezolana, de 71 años de edad, divorciada, oficio o profesión Educadora, titular de Cedula de Identidad N° 1.937.072, domiciliada en el conjunto residencial Viento norte Edificio Bahía Norte, Nº.- 11C, piso 11 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, enterada de las generales de ley referente a testigos contenidas en los artículos de 477 al 481 del Código de Procedimiento Civil, a lo cual manifestó no tener ningún impedimento para declarar.- En este estado presente en la sala del Tribunal la ciudadana B.M.P.D.U., venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nº.- 5.042.400, parte demandante en la presente causa, asistida por la profesional del derecho YILETZA CORZO SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogada bajo la matricula 37.643, procede a interrogar a la testigo de la siguiente. PRIMERA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana B.P. y de igual forma conoce al ciudadano Nerso Urdaneta ¿Contesto: Si los conozco de vista, trato y comunicación. SEGUNDA: Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano Nerso Urdaneta en reiteradas ocasiones llego a ofender elj honor y la reputación moral de la ciudadana B.P.? contesto: Me consta por los comentarios pero de conocer no, de haber visto no, en cuanto a las ofensas si, durante cierto tiempo me di cuenta del mal trato en este caso del señor Nerso con la señora Blanca-. TERCERA: Diga la testigo si por el conocimiento que de la ciudadana B.P. y de su esposo Nerso Urdaneta, dice tener, sabe y le consta que no tiene relación marital y que viven separado de hechos hace varios años.- Contesto: Si lo se y me consta, que están separados desde hace mucho tiempo no tiene relación marital.- CUARTA: Diga la testigo por que le consta que no tiene relación marital.- Contesto: por las vivencias, en varia ocasiones palpe la situación. Termino se leyó y conformes firman

    En relación a la declaración de la ciudadana C.C.A.D.A., fijada para el día dieciocho (18) de Junio de 2.009, a las diez (10:00) de la mañana, se desprende lo siguiente:

    En el día de hoy dieciocho (18) de Junio del dos mil nueve (2009), siendo las diez (10:00am) de la mañana, fecha y hora fijada por el tribunal para que tenga lugar la declaración de la ciudadana: C.C.A.D.A. quien al ser legalmente presentada por su promovente manifestó ser y llamarse C.C.A.D.A., titular de Cedula de Identidad N° 2.874.743, seguidamente el Juez procedió a juramentarla de la siguiente manera ¿Jura decir la verdad en todo cuanto se le va a preguntar y los datos que aportara en relación a su identificación, y contesto si lo juro. Quien es venezolana, de 61 años de edad, casada, oficio o profesión Docente Jubilada, titular de Cedula de Identidad N° 2.874.743, domiciliada en el Municipio la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, enterada de las generales de ley referente a testigos contenidas en los artículos de 477 al 481 del Código de Procedimiento Civil, a lo cual manifestó no tener ningún impedimento para declarar.- En este estado presente en la sala del Tribunal la ciudadana B.M.P.D.U., venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nº.- 5.042.400, parte demandante en la presente causa, asistida por la profesional del derecho YILETZA CORZO SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula 37.643, procede a interrogar a la testigo de la siguiente. PRIMERA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana B.P. y de igual forma conoce al ciudadano Nerso Urdaneta ¿Contesto: Si los conozco. SEGUNDA: Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano Nerso Urdaneta en reiteradas ocasiones llego a ofender el honor y la reputación moral de la ciudadana B.P.? contesto: si lo testifico. TERCERA: Diga la testigo si por el conocimiento que de la ciudadana B.P. y de su esposo Nerso Urdaneta, dice tener, sabe y le consta que no tiene relación marital y que viven separado de hechos hace varios años.- Contesto: Si muchos años no se le ha visto compartir, no se le ha visto una relación estrecha, siempre la señora blanca sola, la señora Blanca siempre se mostraba triste llorosa y siempre muy sola.- CUARTA: Diga la testigo por que le consta que el ciudadano NERSO URDANETA ofendió el honor y la reputación de la ciudadana B.P..- Contesto: porque en mi caso cuando transitaba por la calle frente a su casa escuchaban voces destempladas de su parte, comentarios negativos sobre ella, sobre su honor, al momento de abrir y cerrar el garaje, el trato era demasiado fuerte para con ella. Termino se leyó y conformes firman

    3-.VALORACON DE LOS TESTIGOS

    Ahora bien, esta Juzgadora estima en todos los dichos de estos testigos quienes declaran conocer la verdad de los hechos alegados en el escrito libelar, y en vista de que los mismos están contestes con el interrogatorio al cual fueron sometidos, sin contradicciones entre ellos, por lo cual los valora por ser estos testigos hábiles y contestes al interrogatorio que les fue formulado, quienes no fueron repreguntados por la parte demandada en su oportunidad legal correspondiente, como tampoco lo hizo el Fiscal del Ministerio Público designado en este proceso, todo de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE VALORA.

  3. -MOTIVACIÒN PARA DECIDIR

    Esta sentenciadora procede a efectuar el análisis y concordancia de los valores con el Derecho en la actividad procesal de esta solicitud tomando en cuenta lo siguiente:

    -Articulo 185º del Código Civil, Ordinal Segunda, que trata sobre el abandono voluntario.

    Se evidencia de las actas procesales, que durante el lapso probatorio respectivo, la parte demandada, no hizo oposición ni por si ni por medio de Apoderados sobre las pruebas alegadas por parte del demandante de autos en su escrito libelar, y habiéndose demostrado fehacientemente que fue el cónyuge demandado NERSO A.U.B., quien violó expresas normas establecidas en el Código Civil, al no cumplir con el deber conyugal al cual estaba obligada, es por lo que colige esta Sentenciadora, que la presente acción debe prosperar en derecho, ya que la parte demandante procedió de acuerdo con lo establecido en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO propuesta por la ciudadana B.M.P.B. contra NERSO A.U.B., plenamente identificados en las actas procesales, la cual fue basada en las causales SEGUNDA y TERCERA del artículo 185 del Código Civil, que trata sobre El abandono voluntario, y los excesos sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común. En consecuencia, QUEDA DISUELTO ÉL VINCULO MATRIMONIAL que ellos habían contraído el día nueve (09) de Junio de Mil Novecientos Setenta y Nueve (1.979), por ante la Prefectura de la Parroquia el C.M.L.C.d.U.d.E.Z., según consta del Acta de Matrimonio signada con el No.- 22 que corre inserta en las actas. ASI SE DECLARA.

    De esa Unión Matrimonial se evidencia de las Actas Procesales, que se procrearon tres (03) hijos todos mayores de edad, identificados anteriormente, y de las Actas de Nacimientos consignadas con el escrito libelar.

    Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente de acuerdo con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Déjese por Secretaría copia certificada del presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Treinta (30) días del mes de Noviembre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    LA JUEZA:

    ABOG. H.N.D.U. (MSc).

    LA SECRETARIA:

    ABOG. LAURIBEL RONDON ROEMRO.

    En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las diez (10:00) minutos de la mañana, se dicto y publico el fallo que antecede, bajo el No. 1818.-

    LA SECRETARIA:

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