Decisión nº 78 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Junio de 2009

Fecha de Resolución22 de Junio de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoObligación De Manutención

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 13833.

Causa: Obligación de Manutención.

Demandante: B.M.G.M..

Demandado: J.R.A.R..

Apoderados judiciales: J.A.P.G., A.E.A.V. y G.S.R..

Beneficiaria: Jhosselyn Abreu Gómez.

PARTE NARRATIVA

Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana B.M.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-9197762, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Décima Primera Especializada designada para el Sistema Rector Nacional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogada D.A.D.A., a intentar demanda de Obligación de Manutención, en contra de ciudadano J.R.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-5819279, del mismo domicilio, en beneficio de su hija JHOSSELYN ABREU GÓMEZ.

Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior demanda, por cuanto ha lugar en derecho.

Mediante diligencia de fecha 19 de septiembre de 2008, el ciudadano J.R.A.R., asistido por el abogado NAYIN GONZÁLEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 37868, se dio por citado en el presente juicio.

En escrito de fecha 24 de septiembre de 2008, el ciudadano J.R.A.R., asistido por el abogado NAYIN GONZÁLEZ, dio contestación a la presente demanda, en los siguientes términos: “…paso a negar, rechazar y contradecir lo alegado por la ciudadana B.G.M.… por no ser cierto, ya que en expediente # 12911 y que cursa en la Sala de Juicio # 3 de esta Circunscripción Judicial, realicé consignación de dinero para cubrir mi responsabilidad como padre, al no recibirme la demandante el dinero para los gastos de mi hija…” Asimismo, el demandado alegó que posee otras cargas familiares, como lo son: su esposa y tres (3) hijos; y que posee otras erogaciones a su cargo como el canon de arrendamiento del inmueble donde habita con sus hijos.

En escrito de fecha 25 de septiembre de 2008, el ciudadano J.R.A.R., asistido por el abogado NAYIN GONZÁLEZ, promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas en fecha 26 de septiembre de 2008.

En escrito de fecha 16 de marzo de 2009, la ciudadana B.G.M., asistida por los abogados A.C.V. y E.R.M.M., inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 18071 y 15641, solicitó la extensión de la obligación de manutención a favor de la ciudadana JHOSSELYN ABREU GÓMEZ, alegando que la misma alcanzó la mayoría de edad y se encuentra cursando estudios de educación diversificada.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PRUEBAS DE LA ACTORA

- Corre al folio dos (2) de este expediente, acta de nacimiento signada con el No. 439, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia C.A.d.M.M.d.E.Z., correspondiente a la ciudadana JHOSSELYN C.A.G., la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De la misma se evidencia el vínculo filial entre la ciudadana antes mencionada y el demandado.

- Corre a los folios ciento cuarenta y cinco (145) y ciento cuarenta y seis (146) de este expediente, diversos documentos privados que carecen de valor probatorio, por cuanto no fueron ratificados por sus firmantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

- Corre a los folios del ciento cincuenta y cinco (155) al ciento cincuenta y siete (157) ambos inclusive de este expediente, comunicación emanada del C. D. San F.N., la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 09-1857, de fecha 01 de junio de 2009. De la misma se evidencia: que la beneficiaria de autos se encuentra inscrita en dicha Institución, para cursar estudios correspondientes al primer y tercer semestre de educación media diversificada en la mención de ciencias, durante el primer lapso correspondiente a este año escolar 2008-2009.

PRUEBAS DEL DEMANDADO

- Corre a los folios doce (12) y trece (13) de este expediente, acta de matrimonio signada con el No. 17, expedida por la Coordinación Civil de la Parroquia S.C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De la misma se evidencia el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos J.R.A.R. y L.C.M.B., en fecha 12 de septiembre de 2003.

- Corre a los folios del catorce (14) al dieciséis (16) ambos inclusive de este expediente, actas de nacimientos signadas con los Nos. 1010, 1849 y 33, pertenecientes a los niños J.M., M.A. y V.L.A.M., las cuales poseen pleno valor probatorio por ser documentos públicos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dichos instrumentos se evidencia: el vínculo filial entre el demandado y los niños antes mencionados.

- Corre a los folios diecisiete (17), del veintiuno (21) al veintitrés (23), del veinticinco (25) al veintiocho (28), treinta (30), treinta y uno (31), treinta y tres (33), treinta y cinco (35), treinta y seis (36), del treinta y ocho (38) al cuarenta y nueve (49), del cincuenta y uno (51) al setenta y uno (71), del setenta y tres (73) al setenta y seis (76) ambos inclusive de este expediente, diversos documentos privados que carecen de valor probatorio, por cuanto no fueron ratificados por sus firmantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

- Corre a los folios del dieciocho (18) al veinte (20) ambos inclusive de este expediente, copia simple de contrato de arrendamiento, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 16 de julio de 2003, quedando inserto bajo el No. 81, tomo 41 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; el cual posee valor probatorio por ser documento público y no haber sido impugnado por la parte a quien se opone, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia el contrato de arrendamiento celebrado por los ciudadanos N.H.H. y J.A., sobre un inmueble ubicado en la Avenida Universidad, Residencias University Park, piso 06, apartamento 06-03, en jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por un canon mensual de doscientos bolívares (Bs. 200,00).

- Corre a los folios veinticuatro (24), treinta y dos (32), treinta y cuatro (34), cincuenta (50) y setenta y dos (72) de este expediente, facturas de cobro de la empresa ENELVEN, las cuales poseen valor probatorio por ser hecho notorio que estas son formas utilizadas por dicha empresa para efectuar el cobro de sus servicios, ya que es un gasto esencial de subsistencia. De las mismas se evidencia: el cobro del servicio de energía eléctrica del hogar donde reside el progenitor, en los meses de enero, febrero, mayo, julio y septiembre de 2008.

- Corre a los folios veintinueve (29) y treinta y siete (37) de este expediente, facturas de cobro de la empresa ENELVEN, las cuales poseen valor probatorio por ser hecho notorio que estas son formas utilizadas por dicha empresa para efectuar el cobro de sus servicios, ya que es un gasto esencial de subsistencia. De las mismas se evidencia: el cobro del servicio de energía eléctrica del hogar donde reside la progenitora, en los meses de marzo y mayo de 2009.

- Corre al folio ciento cuarenta y ocho (148) de este expediente, oficio signado bajo el No. 09-808, de fecha 11 de marzo de 2009, expedido por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3, el cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 09-622, de fecha 26 de febrero de 2009. Del mismo se evidencia: el juicio de Ofrecimiento de Obligación de Manutención que cursa por ante dicho Tribunal, incoado por el ciudadano J.R.A.R., en contra de la ciudadana B.M.G.M., en el cual no ha sido citada la parte demandada, ni se han decretado medidas preventivas de embargo.

- Corre a los folios ciento cincuenta y uno (151) y ciento cincuenta y dos (152) de este expediente, comunicación emanada de la empresa Petróleos de Venezuela S. A., la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 09-623, de fecha 26 de febrero de 2009. De la misma se evidencia: la capacidad económica del demandado.

Hecho el análisis de las pruebas promovidas, este Tribunal pasa a analizar la procedencia o no de la presente demanda, en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para su subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no haya alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.

A tal efecto, la obligación de manutención se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA): El artículo 365 de la referida Ley Orgánica establece lo siguiente:

La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, para su determinación el juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social; asimismo, se fija en salarios mínimos, debiendo preverse su ajuste en forma automática y proporcional para el momento en que el obligado (a) reciba un incremento de sus ingresos.

En la presente causa se reclama la manutención para la ciudadana JHOSSELYN C.A.G., de dieciocho (18) años de edad, tal como se evidencia del acta de nacimiento que corre inserta al folio dos (2) de este expediente.

Al respecto, el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra lo siguiente:

La Obligación de Manutención se extingue:

a) Por la muerte del obligado u obligada, o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma.

b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiario de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.

En el caso de autos es necesario plantearse la extensión de la obligación de manutención a favor de la ciudadana JHOSSELYN C.A.G.. En ese sentido, a través del la comunicación emanada del C. D. San F.N., fue demostrado que la mencionada ciudadana, se inscribió el día 29 de septiembre de 2008 en dicho Plantel para cursar estudios correspondientes al primer y tercer semestre de educación media diversificada en la mención ciencias, durante el primer lapso correspondiente a este año escolar 2008-2009, y presenta calificaciones aprobatorias de las asignaturas cursantes y asistencia regular al Plantel. Por las razones antes expuestas, se observa que se ha configurado el supuesto a que hace referencia el literal “b” del artículo 363 de la LOPNNA, que mantiene la necesidad de asignación de manutención para los hijos que aún siendo mayores, sigan cursando estudios que, por su naturaleza le impidan realizar trabajos remunerados; por dicha circunstancias no esta en capacidad de desempeñar actividad laboral remunerada ya que por su edad, al no tener una profesión definida, su condición de estudiante podría verse indispuesta si realizara alguna actividad económica simultanea con su asistencia a clases; y, en virtud de que una persona puede requerirle a otra el suministro para su manutención (sustento, habitación, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicina, recreación y deportes) cuando la misma no pueda proporcionárselo por cuenta propia.

Siguiendo las razones anteriormente referidas, aunado a que la manutención debida a una persona que haya alcanzado la mayoría de edad, no ha de tener como único supuesto básico la necesidad e interés de quien los requiera, que es uno de los elementos a tener en cuenta para su fijación, sino la obligación de prestar asistencia que corresponde a los padres para con sus hijos, en virtud de lo dispuesto en el articulo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, según el cual el progenitor y la progenitora tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, en consecuencia, este sentenciador considera procedente la extensión de la obligación de manutención para la ciudadana JHOSSELYN C.A.G.. Así se declara.

Ahora bien, por cuanto la ciudadana antes mencionada vive con su progenitora, ésta cumple con su obligación de manutención mediante la atención, cuidado, prestación y aporte de todo cuanto sea necesario para el bienestar de su hija, es decir, todo aquello es cubierto por la progenitora, de modo que lo procedente es fijar la cantidad que debe suministrar el padre, la cual, unida al aporte de la madre, asegurarán el derecho de la beneficiaria de autos a un nivel de vida adecuado.

En relación a las pruebas promovidas por el demandado, a través de las actas de nacimiento Nos. 1010, 1849 y 33, fue demostrado el vínculo filial existente entre el demandado y los niños J.M., M.A. y V.L.A.M.; asimismo, fue demostrado a través del acta de matrimonio No. 17, el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos J.R.A.R. y L.C.M.B., razón por la cual, los niños y la ciudadana antes mencionada serán tomados en cuenta como erogaciones a cargo del obligado, incidiendo de forma equilibrada al momento de que este Juzgador realice el cómputo matemático para fijar la obligación de manutención correspondiente a la beneficiaria de autos; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 371 de la LOPNNA, el cual reza lo siguiente:

Cuando concurran varias personas con derecho a manutención, el juez o jueza debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior de niños, niñas y adolescentes, la condición económica de todos y el número de los y las solicitantes.

En este orden de ideas, es necesario determinar que la existencia de cargas familiares para el demandado de autos no puede constituir limitaciones en el cumplimiento de la obligación de manutención con respecto a la ciudadana JHOSSELYN C.A.G.; es por ello, que el juez debe establecer la proporción que corresponde a cada uno, para lo cual tendrá en cuenta los extremos consagrados en el artículo 369 de la ejusdem.

En tal sentido, tomando en consideración que la obligación de manutención es de carácter personal, como se infiere en el articulo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de rango constitucional al disponer en su aparte único del artículo 76 que: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”, por cuanto en las actas del presente proceso, fue probado el vínculo consanguíneo existente entre la ciudadana JHOSSELYN C.A.G. y el ciudadano J.R.A.R., y es de saber que este proceso tiene como objeto dilucidar y fijar los derechos esenciales para el desarrollo integral de la joven de autos, tales como: nivel de vida adecuado (artículo 30 de la LOPNNA), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 41, 53, 61 y 63 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los ya mencionados, incluyendo el derecho a la vida; razón por la cual se hace imprescindible fijar el monto mensual de la obligación de manutención.

En consecuencia, por cuanto la intención del legislador venezolano, se encuentra reflejada en la redacción de los rubros atinentes a lo que debe comprender el cumplimiento de la obligación de manutención, la cual deber ser en todo momento cumplida de manera voluntaria y no forzosa a través del embargo; este Sentenciador ha interpretado las normas del legislador y ha seguido todos los parámetros establecidos por la Ley. Indudablemente, no se demostró que el demandado de autos haya cumplido regular y continuamente tal y como lo requiere la obligación de manutención con respecto a su hija; razón por la cual, considera este Juzgador que la presente acción ha prosperado en derecho. Así se declara.

El cálculo de las cantidades de la obligación de manutención se realizará atendiendo al criterio acogido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante sentencia definitiva No. 04, de fecha 28 de febrero de 2008, según expediente No. 01127-08, en la cual el Tribunal de Alzada estableció lo siguiente:

…esta alzada en materia de manutención reformula el criterio que ha venido manteniendo para la fijación de la obligación alimentaria, que venía siendo el de dividir en partes iguales los ingresos percibidos por el reclamado entre el número de cargas demostradas con derecho a manutención, y se establece que, determinada la capacidad económica del obligado, debe dividirse el total de los ingresos del progenitor entre cada una de las cargas familiares con derecho a manutención y el propio obligado tomando a éste como dos personas, es decir, que al progenitor le corresponden dos porciones... fijación que se realiza con fundamento en el principio de la proporcionalidad, el estado de necesidad de los beneficiarios de la manutención y la capacidad del padre para poder cumplirla…

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

  1. Con lugar la extensión de la obligación de manutención por parte del ciudadano J.R.A.R., a favor de su hija JHOSSELYN ABREU GÓMEZ.

  2. Con lugar demanda de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana B.M.G.M., en contra del ciudadano J.R.A.R., en beneficio de la ciudadana JHOSSELYN ABREU GÓMEZ.

  3. Se fija como monto de obligación de manutención mensual la cantidad equivalente al veintitrés por ciento (23%) del salario mínimo, lo cual asciende a doscientos dos bolívares con veinte céntimos (Bs. 202,20), en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de ochocientos setenta y nueve bolívares con quince céntimos (Bs. 879,15) mensuales, deducible del sueldo o salario mensual que percibe el progenitor. Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. Asimismo, en relación al rubro escolar, el progenitor deberá cancelar en el mes de septiembre la cantidad adicional equivalente al cuarenta y uno con cinco por ciento (41,5%) del salario mínimo, lo cual asciende a trescientos sesenta y cuatro bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 364,85), deducible de las vacaciones que perciba el demandado, para satisfacer los gastos de inscripción, útiles y uniformes escolares, y aquellos propios del inicio del año escolar. Igualmente, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente al sesenta y ocho por ciento (68%) del salario mínimo, que equivale a quinientos noventa y siete bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 597,82), deducible de las utilidades que perciba el progenitor. En relación a los gastos de salud y asistencia médica, serán cubiertos de por mitad por ambos progenitores, vale decir, el cincuenta por ciento (50%) cada uno. A fin de garantizar pensiones futuras a favor de la beneficiaria de autos, se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, la cual asciende a siete mil doscientos setenta y nueve bolívares con veinte céntimos (Bs. 7279,20), que para el momento le estarán siendo descontadas a favor de la ciudadana JHOSSELYN ABREU GÓMEZ, las cuales serán calculadas en base a la cantidad mensual fijada en el presenta fallo. Así se decide.

  4. Modificadas las medidas preventivas de embargo decretadas por este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, en fecha 07 de agosto de 2008, y ejecutadas por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de agosto de 2008.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 22 días del mes de junio de 2009. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 4;

Abog. M.B.R.

La Secretaria;

Abog. L.R.P.

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 78 y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.

MBR/kpmp.

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