Decisión de Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. de Caracas, de 30 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas.
PonenteAnabel Gonzalez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, treinta de septiembre de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO : AP31-V-2015-000437

PARTE DEMANDANTE: B.M.M.d.R., J.J.R.M., M.A.R.M., W.R.R.M. y F.G.R.M., titulares de las cédulas de identidad Nros 7.952.694, 6.670.778, 13.350.459, 10.482.992 y 9.953.662, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: E.G.R. y BETZABETH, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 70.880 y 130.757 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES MARVEN 38, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de marzo de 2009, bajo el Nº 33, Tomo 67-A, Rif Nº J-29744588-9.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

-I-

-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-

Mediante escrito presentado en fecha 30 de abril de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Circuito Judicial Los Cortijos, por los abogados E.G.R. y BETZABETH, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 70.880 y 130.757 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales B.M.M.d.R., J.J.R.M., M.A.R.M., W.R.R.M. y F.G.R.M., ya identificados, introdujeron libelo de demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en contra de CONSTRUCCIONES MARVEN 38, C.A., antes identificado.

Mediante auto de fecha 30 de abril de 2015, se admitió la demanda de conformidad con las disposiciones relativas al procedimiento oral, contenidas en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Se ordenó emplazar a la parte demandada, CONSTRUCCIONES MARVEN 38, C.A., mediante compulsa la cual fue librada en fecha 13/05/2015.

En fecha 03 de junio de 2015, el alguacil adscrito a este Juzgado C.P., consignó compulsa sin firmar, por cuanto luego de varios traslados, le fue imposible localizar a la demandada, por lo que, este Tribunal en fecha 29/06/2015, ordenó el desglose del aviso de recibo 86 Nro. 04689 emitido por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela para la tramitación de la citación de la parte demandada, Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES MARVEN 38., C.A., así como la compulsa de citación librada a la parte demandada, con el objeto de que deposite sobre abierto contentivo de la compulsa con la orden de comparecencia en la oficina de correo IPOSTEL, la cual fue recibida por la mencionada oficina según diligencia presentada por el alguacil J.R. en fecha 21/07/2015.

Mediante auto de fecha 31 de julio de 2015, se ordeno agregar a los autos las resultas de CITACION, provenientes del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) recibido en fecha 29 de julio de 2015.

Mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2015, se libró cartel de citación a la parte demandada, sociedad mercantil CONSTRUCCIONES MARVEN 38, C.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue retirado en fecha 30/09/2015 por la apoderada judicial de la parte actora, y consignado al expediente en fecha 13/10/2015 debidamente publicados en los diarios ULTIMAS NOTICIAS y EL NACIONAL, por lo que, quedaron agregados mediante auto de fecha 15/10/2015 al expediente.

En fecha 07 de diciembre de 2015, el secretario de este Tribunal dejó constancia de haber cumplido con las formalidades exigidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 26 de enero de 2016, se REPUSO LA CAUSA al estado de agotar la citación personal de la parte demandada.

Mediante auto de fecha 04 de febrero de 2016, se ordenó el desglose de la compulsa dirigida a la parte demandada, a los fines de que el alguacil encargado practique la citación ordenada, tal y como fuese solicitado mediante diligencia de fecha 03/02/2016 por la parte actora.

En fecha 30 de marzo de 2016, el alguacil adscrito a este Juzgado A.G., consignó compulsa sin firmar, por cuanto luego de varios traslados, le fue imposible localizar a la demandada.

En fecha 25 de abril de 2016, la apoderada judicial de la parte actora, consignó planilla de Ipostel nro. 043689, a los fines de realizar la práctica de la citación del demandado por correo certificado. Asimismo, señalo el domicilio donde se encuentra ubicado el demandado.

Mediante auto de fecha 02 de mayo de 2016, se ordenó el desglose de la compulsa dirigida a la parte demandada, a los fines que se de cumplimiento a lo establecido en el segundo aparte del artículo 219 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 04 de julio de 2016, el alguacil adscrito a este Juzgado J.R., consignó copia de aviso de recibo de citaciones y notificaciones judiciales signado con el nro. 2, debidamente sellado y firmado por el INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL).

Mediante auto de fecha 25 de julio de 2016, se ordenó la corrección de foliatura, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.

-III-

-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-

De conformidad con lo establecido en el ordinal Cuarto (4°) del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará su decisión a cuyo efecto, establece:

-DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA-

Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; dichas partes han creado una presunción de renuncia a la causa que habían iniciado, obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la falta de estímulo procesal dado por el desinterés de las partes en accionar, coloca al órgano judicial en una pendencia indefinida a una relación procesal aparentemente paralizada, además de situar al demandado en un estado de indefensión, ya que éste continuará en su calidad de demandado por tiempo indeterminado.

En respuesta de lo anterior nuestros legisladores crearon la institución de LA PERENCIÓN, figura con la cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes.

Por cuanto el desenvolvimiento de un proceso no tiene sentido sin la necesidad de las partes en acudir a los órganos jurisdiccionales para dirimir sus controversias. La Teología del proceso responde a la prosecución de la justicia a través de la elaboración de la sentencia que resuelve el caso planteado. La ausencia del interés de las partes en la obtención del fallo convierte el proceso en una sujeción injustificada de fases. En éste sentido la Doctrina procesalista fundamenta la figura de la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:

ARTICULO 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Con la reforma legislativa producida en 1.986 se establecieron los parámetros descriptivos de la institución jurídica denominada perención, puesto que se dispuso que esta no es renunciable a las partes, debe ser declarada de oficio por el juez y opera de pleno derecho, es decir, la sentencia cumple la función de declarar un hecho jurídico que ya se había consumado por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes y que tuvo como efecto la extinción del proceso.

Criterios que fueron reiterados por parte de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia N° RH-00095 de fecha 29 de julio de 2.003, con ponencia del magistrado Dr. C.O.V., recaída en el expediente N° 036119, dispuso expresamente:

(SIC)”…Ahora bien, en razón de la naturaleza de las “sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que tienen las decisiones que declaran la Perención de la instancia, la Sala, en sentencia N° 156, de fecha 10 de Agosta de 2.000 (Caso: Banco Latino, C.A., S.A.C.A. contra COLIMODIO S.A. y Distribuidora COLIMODIO S.A.), expediente N° 00-128, estableció lo siguiente:

…Es evidente que la decisión recurrida en casación pertenece a las llamadas sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que según la Doctrina de éste Alto Tribunal, son susceptibles del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de Casación (…). La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…

…Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de Oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…

Así se reitera.

Sentado todo lo anterior y teniendo como premisa principal que desde el día 25 de abril de 2016, la apoderada judicial de la parte actora, consignó planilla de Ipostel nro. 043689, a los fines de realizar la práctica de la citación del demandado por correo certificado. Asimismo, señalo el domicilio donde se encuentra ubicado el demandado, hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso superior a un (1) año sin que parte alguna haya dado impulso procesal a la causa, es concluyente para éste Juzgado declarar consumada la PERENCIÓN de la instancia en los términos dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal y como será determinada en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide:

-IV-

-DISPOSITIVA-

En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, DECIDE:

-PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO siguen los ciudadanos B.M.M.d.R., J.J.R.M., M.A.R.M., W.R.R.M. y F.G.R.M., contra CONSTRUCCIONES MARVEN 38, C.A.

-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso, con el expreso señalamiento a la parte actora, que para volver a proponer la acción que nos ocupa, deberá dejar transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 271 ejusdem.

-TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-

-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de éste JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los 30 días del mes de septiembre del año Dos Mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. A.G.G.

LA SECRETARIA.

M.E.N.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA.

M.E.N.

AGG/LV/annis

Se dictó Sentencia Interlocutoria Con Fuerza De Definitiva mediante la cual se declaró LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la causa que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO siguen los ciudadanos B.M.M.d.R., J.J.R.M., M.A.R.M., W.R.R.M. y F.G.R.M., contra CONSTRUCCIONES MARVEN 38, C.A. Como consecuencia de lo anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declaro EXTINGUIDO el proceso, con el expreso señalamiento a la parte actora, que para volver a proponer la acción que nos ocupa, deberá dejar transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 271 ejusdem. No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-

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