Decisión nº 1C-045-2003 de Tribunal de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques de Miranda, de 31 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2003
EmisorTribunal de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques
PonenteKenia Del Carmen Yanez
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

SENTENCIA

EXPEDIENTE NRO. 1C-045-2.003

JUEZ: K.D.C.Y.

FISCAL: B.R.

IMPUTADO: ______________

DEFENSORA: M.A.P.

VÍCTIMA: PELUQUERÍA FLORNELLI

SECRETARIO: ELÍAS SILVERIO ALEJOS

Celebrado como fue el acto de la audiencia preliminar y estando dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente para publicar la sentencia, en el caso seguido en contra del adolescente ______________, quien fue acusado por la representación fiscal por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE previsto en el artículo 457 del Código Penal y sancionado en el articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, e impuestas como fueron las partes de las fórmulas de solución anticipada a la prosecución del proceso y habiendo el acusado manifestado en ese acto, forma libre y voluntaria su deseo de admitir los hechos imputados por la Representación Fiscal, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la sanción correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 583 de la citada Ley, correspondiendo a este Juzgado admitir la acusación Fiscal, y procediendo en esa oportunidad a sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos de acuerdo con lo dispuesto en el literal “f” del artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; a tales efectos hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: ______________.

VICTIMA: PELUQUERÍA FLORNELLI

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. B.Z.R., Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

DEFENSA: Dra. M.A.P., Defensora Pública de Adolescentes de la Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.

CAPITULO II

DE LA NARRATIVA

En fecha de 05 de abril de 2.003 la Representante del Ministerio Público, consignó ante este Juzgado escrito mediante el cual expuso el modo, tiempo y lugar como se produjo la detención del adolescente ______________ de conformidad con lo establecido en el artículo 648 y 649 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

En la misma fecha, este Juzgado celebró la Audiencia de presentación de detenido de ______________, acto en el cual la Representante Fiscal, narró como sucedieron los hechos que dieron origen detención de este y solicitó la imposición de la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal ACORDO la imposición de la medida solicitada, consistente en la imposición de la obligación de presentarse cada ocho (08) días, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, a partir del día lunes 07 de ese mes y año.

En fecha 14 de abril de año 2003, se ACORDO remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines que continuara las averiguaciones por el procedimiento ordinario.

En fecha 26 de septiembre del presente año, la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó de acusación en contra del adolescente ______________, por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto en el artículo 457 del Código Penal y como sanción a aplicar por el delito cometido Imposición de Reglas de Conducta y L.A., por un lapso de tiempo de dos (02), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 620 literales “b y d” de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente

En la fecha 01 de octubre de 2003, se ACORDÓ darle entrada a la referida acusación y se ordenó notificar a la partes, a los fines previstos en los artículos 571 y 572 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 21 de octubre de 2003, se ACORDO fijar la celebración de la audiencia preliminar, para el día lunes 27 de octubre del presente año, a las 10:30 de la mañana.

En fecha 27 de octubre de 2003, se llevó a cabo la audiencia preliminar en el caso seguido contra ______________, acto en el Tribunal totalmente la misma, por la presunta comisión del delito de previsto en el artículo 457 último aparte del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

II

DE LOS HECHOS IMPUTADOS

La Fiscal

La Representación Fiscal, le imputó a ______________, los hechos que fueron fijados en su oportunidad en su escrito de acusación cursante en autos, ocurridos en fecha 04 de abril de 2003, aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje, por los funcionarios M.R. y L.V., adscritos a la Policía Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, recibieron llamada informándoles sobre un presunto robo, por parte de tres sujetos, que se estaba llevando a cabo en una peluquería de la calle Ribas, procediendo a trasladarse al lugar donde avistaron a dos ciudadanos, a quienes se les dio la voz de alto y al practicarle la inspección corporal, se le incautó al imputado un televisor de 19” maca Toshiba y el resto de los utensilios perteneciente a la peluquería, le fueron incautadas al compañero de este que resultó ser mayor de edad, presentándose al lugar, la ciudadana F.M.V., quien manifestó ser la propietaria de la peluquería F.N., quien reconoció a los sujetos retenidos como a las personas que momentos antes la habían despojado bajo amenazas verbales de los objetos incautados, trasladando todo el procedimiento a la Comisaría policial.

La Representación Fiscal, consideró que el acusado ______________, se encuentra incurso con su conducta en el delito de ROBO SIMPLE, previsto en el artículo 457 último aparte del Código Penal y ofreció como medios de pruebas los siguientes: PRIMERO: En el acta policial de fecha 04 de abril de 2003, expedida por la Dirección de Operaciones del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Guaicaipuro, Estado Miranda, suscrita por funcionarios M.R. y L.V., donde se deja constancia de la aprehensión y lo incautado. SEGUNDO: En el acta de entrevista de fecha 04 de abril de 2003, expedida por la Dirección de Operaciones del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Guaicaipuro, Estado Miranda, a la ciudadana Velonis F.M. (víctima). TERCERO: En el acta de entrevista de fecha 04 de abril de 2003, expedida por la Dirección de Operaciones del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Guaicaipuro, Estado Miranda, a la ciudadana C.d.R. (víctima). CUARTO: En el acta de entrevista de fecha 04 de abril de 2003, expedida por la Dirección de Operaciones del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Guaicaipuro, Estado Miranda, a la ciudadana A.d.S. (víctima). QUINTO: En la Inspección Ocular, signada bajo el N° G-385.376, de fecha 05 de abril de 2003, expedida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Miranda, suscrita por los expertos Montaña Pedro y Camero Luis, realizada a la peluquería F.M.. SEXTO: En la experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-113-DT, de fecha 05 de abril de 2003, expedida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Miranda, suscrita por el experto P.M..

La Defensa y el acusado

La defensa por su parte alegó, Indicó al Tribunal que su defendido va a ejercer el derecho de admitir los hecho por lo que solicitó se le acuerde la rebaja de la sanción a imponer de conformidad con lo preceptuado en el artículo 583 ibidem en concordancia con el 376 del Código orgánico Procesal Penal, así como el cese de la medida cautelar impuesta a su defendido en la audiencia de presentación”, es todo. Se le concede palabra al adolescente quien expuso: “admito los hechos que me imputa la fiscal.

El acusado una vez impuesto del hecho imputado por el Ministerio Público, le fue leído y explicado el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al ser interrogado sobre su deseo de declarar, manifestó que si deseaban hacerlo, expresando a viva voz que admitía los hechos que le imputó la Representación Fiscal.

CAPITULO III

DE LOS HECHOS ACREDITADOS

Este Juzgado de Control, estima que los hechos antes narrados han quedado acreditados sobre la base de los siguientes elementos probatorios:

  1. - En el acta policial de fecha 04 de abril de 2003, expedida por la Dirección de Operaciones del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Guaicaipuro, Estado Miranda, suscrita por funcionarios M.R. y L.V., donde se deja constancia de la aprehensión y lo incautado.

  2. - En el acta de entrevista de fecha 04 de abril de 2003, expedida por la Dirección de Operaciones del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Guaicaipuro, Estado Miranda, a la ciudadana Velonis F.M. (víctima).

  3. - En el acta de entrevista de fecha 04 de abril de 2003, expedida por la Dirección de Operaciones del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Guaicaipuro, Estado Miranda, a la ciudadana C.d.R. (víctima).

  4. - En el acta de entrevista de fecha 04 de abril de 2003, expedida por la Dirección de Operaciones del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Guaicaipuro, Estado Miranda, a la ciudadana A.d.S. (víctima).

  5. - En la Inspección Ocular, signada bajo el N° G-385.376, de fecha 05 de abril de 2003, expedida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Miranda, suscrita por los expertos Montaña Pedro y Camero Luis, realizada a la peluquería F.M..

  6. - En la experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-113-DT, de fecha 05 de abril de 2003, expedida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Miranda, suscrita por el experto P.M..

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De los hechos que este Tribunal ha estimado acreditados en autos se considera que existen suficientes elementos de convicción, que señalan al adolescente ______________, ya que éste fue aprehendido en fecha 04 de abril de 2003, aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, cuando se encontraban realizando labores de patrullaje por ésta cuidad, recibieron llamada informándoles sobre un presunto robo en una peluquería ubicada en la Calle Ribas de la ciudad de Los Teques, procediendo a trasladarse a la calle indicada, avistando a dos ciudadanos, a quienes se les dio la voz de alto y al practicarle la inspección corporal, se le incautó al imputado un televisor de 19” maca Toshiba y una cantidad de objetos peluquería, así como dinero en efectivo, le fueron incautadas al compañero de este que resultó ser mayor de edad, presentándose al lugar, la ciudadana F.M.V., quien manifestó ser la propietaria de la peluquería F.N., quien reconoció a los sujetos retenidos como a las personas que momentos antes la habían despojado bajo amenazas verbales de los objetos incautados; circunstancias estas que nos permiten configurar los hechos en la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO en el delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 458 acápite del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, que amerita una sanción penal, tomando en cuenta que ______________, reforzó de esta manera, con conducta la comisión del delito en mención, debido a que la persona que participó de manera activa fue el ciudadano J.G.C.A., a quien efectivamente se le incautó todos los utensilios del local comercial en mención.

Ahora bien, en virtud de la manifestación de voluntad del acusado ______________, la cual fue realizada de manera espontánea, libre de apremio y coacción, en sentido de admitir los hechos imputados por el Ministerio Público, acogiéndose de esta manera al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el articulo 583 ejusdem, corresponde a este tribunal sentenciar conforme al procedimiento antes señalado, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 578 literal “f” ibidem, haciendo las siguientes consideraciones:

Admitida parcialmente la acusación formulada en contra del prenombrado acusado por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO en el delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 458 acápite del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, y en virtud de los hechos narrados por el Ministerio Público así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual ocurrieron los mismos, de las pruebas promovidas y ofrecidas por la Vindicta Pública en la que fundamentó su acusación; oída la manifestación de voluntad de los prenombrados acusados, mediante la cual admitió los hechos imputados por la Representación Fiscal, habiendo verificado que la misma fue voluntaria, es decir; producto de una voluntad libre y no objeto de la fuerza, amenazas o promesas ilícitas, asumiendo así su responsabilidad en los hechos y sus consecuencias y visto que el referido acusado, colaboró con la Administración de Justicia, y habiendo verificado que este comprendió la imputación hecha por la Fiscalía y que a su vez entendió que la admisión de los hechos comporta la renuncia de ciertos de los derechos y garantías constitucionales y legales, y por su parte la Defensa en virtud de la admisión de los hechos, realizada por su defendido, solicitó la imposición inmediata de la sanción a este, en atención al carácter socio educativo de las sanciones, se pasa a establecerla.

Observando las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir, que este plenamente comprobado el hecho punible, sin estar prescrito; que se haya ocasionado un daño y que este comprobada la autoría del acusado en los hechos objeto del proceso; así como también, los esfuerzos del mismo por reparar el daño y la proporcionalidad e idoneidad de la medida; a criterio de este Juzgado, por las circunstancias como ocurrieron los hechos y tomando en cuenta que los principios rectores y orientadores de las mismas, que son el respeto a los Derechos Humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; se considera que lo procedente y ajustado a derecho es condenar al prenombrado acusado, a cumplir las sanciones de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS y SERVICIO A LA COMUNIDAD, previstas en el artículo 620 literales “b y c” de la mencionada Ley, ya que el delito cometido no ameritan sanción privativa de libertad

CAPITULO V

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescentes con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA al adolescente ______________, por ser COOPERADOR INMEDIATO en el delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 458 acápite del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en agravio de Peluquería Flornelli y lo SANCIONA a cumplir las medidas IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, las cuales consisten en prohibición de frecuentar locales donde se realicen juegos de envite y azar y/o expendan bebidas alcohólicas, prohibición de ir al local comercial en mención, y retomar sus estudios escolares, a tales efectos deberá consignar ante el Tribunal de Ejecución correspondiente, dentro de los próximos treinta (30) días siguientes a esta audiencia, constancia de inscripción, expedida por la institución educativa, y SERVICIOS A LA COMUNIDAD que el Tribunal de ejecución correspondiente tenga a bien designar, de conformidad a lo dispuesto en los literales “b y c” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 624 y 625 ejusdem, por un período de tiempo de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES la primera y SEIS (06) MESES la segunda, para se cumplidas de acuerdo a la forma que decida el Juez de Ejecución SEGUNDO: Declara parcialmente con lugar lo solicitado por la Fiscal en cuanto al tipo de sanción impuesta y el tiempo a cumplirlas, y en relación a la imposición de medida cautelar, se niega la misma, en virtud que en este acto se produjo sentencia condenatoria. TERCERO: Se declara con lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a la aplicación de la rebaja de las sanciones a imponer. CUARTO: Se deja sin efecto la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, impuesta por este Juzgado en la audiencia de presentación de detenido, efectuada en fecha 05 de abril del año 2003. QUINTO: Remítase en su correspondiente oportunidad legal las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescentes con sede en esta Ciudad. SEXTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Regístrese, publíquese. Cúmplase. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Despacho del Juzgado de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescentes, con Sede en Los Teques a los TRENTA Y UN (31) días del mes de OCTUBRE de DOS MIL TRES 2.003. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

LA JUEZ DE CONTROL

K.D.C.Y.

EL SECRETARIO

ELÍAS SILVERIO ALEJOS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

ELÍAS SILVERIO ALEJOS

Exp. Nº 1C-045-03

KdelCY/ESA/esa.-

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