Decisión nº 330 de Juzgado del Municipio Moran de Lara, de 22 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado del Municipio Moran
PonenteRamon Alvarez Suarez
ProcedimientoDesalojo

Alegó el apoderado de la Parte Demandante, en el Libelo de la Demanda, que su representada ciudadana N.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 428.323, de este domicilio y actuando en su propio nombre, demanda a la ciudadana B.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.767.799, de este domicilio, por motivo de DESALOJO de un inmueble, local comercial, cedido en arrendamiento por tiempo determinado, el cual está ubicado, en la Avenida L.A., entre las Calles 19 y 20, de la ciudad de El Tocuyo. El Contrato antes mencionado se convirtió en indeterminado, debido a que ninguna de las partes, rescindieron del mismo, ni celebraron nuevo contrato, persistiendo entre la arrendadora y la arrendataria, la relación derivada, es decir; la relación arrendaticia. Las partes continuaron haciendo uso, goce y disfrute del bien objeto del contrato y el recibimiento de los respectivos canones de arrendamiento, tal como lo dispone el artículo 1.600 del Código Civil Vigente “ Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”. El contrato fue celebrado el día 01/11/1999 y fijaron como domicilio especial la ciudad de El Tocuyo, Municipio Morán, Estado Lara, sometiéndose a la jurisdicción de sus Tribunales competente. Que este contrato tiene la característica de privado y simple sin notariar, firmado por ambas partes sobre el inmueble que consiste en un local comercial identificado supra, que se estableció como canon de arrendamiento la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES MENSUALES ( Bs. 70.000,oo) los cuales se cancelarían los últimos de cada mes y empezarían a computarse a partir del 1ero de noviembre del año 1.999, fecha en la cual se firmó el contrato. Que el término de duración del presente contrato es de UN (01) año , como término fijo, contado a partir de la fecha señalada en la cláusula segunda. Que la falta de pago de uno o más cánones de arrendamiento dará derecho a la arrendadora a dar por resuelto el presente contrato y a exigir la entrega inmediata del inmueble objeto del mismo, sin perjuicio del ejercicio de las demás acciones que le correspondan de conformidad de la Ley o el contrato. Que en la Cláusula Séptima, se especifica que la arrendataria no podrá subarrendar, ceder o traspasar, los derechos y obligaciones derivadas de este contrato, sin haber obtenido previamente y en cada caso la autorización expresa de la arrendadora. Que en la cláusula novena, se señala que la arrendataria recibe el inmueble y sus pertenencias en perfectas condiciones de aseo y conservación con todos sus artefactos en buen estado y funcionamiento y a su plena satisfacción y se obliga a devolverlos en el mismo buen estado en el cual lo recibe, completamente desocupado y aseado. Que en la cláusula Décima se estipula que el presente contrato se considera celebrado intuito personae y en consecuencia la arrendadora no reconocerá a ninguna persona que ocupe el inmueble salvo a la arrendataria, quien firma el presente contrato y continuará respondiendo por los cánones de arrendamientos y demás obligaciones., así como también los gastos judiciales y extrajudiciales que se originen por el incumplimiento del mismo. Que la cláusula Décima Cuarta contempla que el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas de este contrato por parte de la arrendataria dará derecho a la parte arrendadora a resolver o exigir el cumplimiento el presente contrato de arrendamiento y en ambos casos reclamar a la arrendataria el pago de los daños y perjuicios ocasionados. Que no obstante y muy a pesar de las múltiples gestiones amistosas realizadas por su representada, para rescindir dicho contrato de arrendamiento y además de haberle ofertado la venta de dicho inmueble a la señora B.M.P., está no da respuesta la oferta. Que la más grave situación que confronta es que según consta en la Inspección Judicial realizada por este Tribunal en fecha 27 de febrero de 2004, la cual se anexa como elemento de prueba donde se lee que el local ha sido subarrendado al ciudadano V.M., quien admite al momento de la Inspección estar en calidad de arredatario de la ciudadana B.M.P.. Que en la Inspección Judicial se observó que el local arrendado se encuentra para esa fecha en una situación de descuido físico, en cuanto a pisos y pinturas, lo cual de conformidad con el artículo 34, Ordinales E y F, del decreto con fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, constituyen Causales suficientes para solicitar el desalojo del inmueble. Que en fuerza a los razonamientos expuesto acude su representada a demandar como en efecto lo hace de conformidad con los artículos 33 y 34 Numerales E y G de la terminación de la relación arrendaticia en el capítulo de las demandas contempladas en el Rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a la ciudadana B.M.P., antes identifica plenamente y lo hace de la manera siguiente: PRIMERO: Desalojar El local comercial arrendado ubicado en la Avenida L.A., entre las Calles 19 y 20 de la ciudad de El Tocuyo, Municipio Morán Estado Lara y hacerle entrega del mismo a su propietaria o arrendadora en igualdad de condiciones en las cuales lo recibió, es decir; perfectas condiciones de conservación y aseo del local y sus artefactos . SEGUNDO: Cancelar los Costos y Costas generados en este proceso, declarados así por este Tribunal. TERCERO: Se dicte medida de Secuestro del inmueble arrendado puesto que existe riesgo manifiesto de que el pronunciamiento definitivo del juicio pudiera resultar ilusorio y así mismo pudiera peligrar la eficacia del fallo final CUARTO: Una vez acordada la medida de Secuestro demando se me designe como depositaria del mismo. Estimo la presente demanda en CINCO MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 5.000.000,oo), por la parte Demandada, su representante legal, estando dentro del lapso legal para dar contestación de la Demanda, pasó a presentarla en los siguientes términos: Considera que la demanda incoada contra su representada es irrita de nulidad absoluta y mal intencionada por lo cual debe ser desestimada y revocada por contrario imperio el acto de admisión de la misma, por tal motivo, alega cosa juzgada con respecto al planteamiento de hacer valer la Inspección Judicial, realizada el 3 de marzo del año Dos Mil Cuatro, como prueba pre- constituida, violándose el derecho a la defensa a su representada, por otro lado argumenta la parte demandada que este mismo caso, fue sentenciado en fecha 13 de Septiembre del Año Dos Mil Cuatro, expediente N° 122-04, folios del 69 al 72, por lo cual solicita la acumulación de la causa, ya que las demandas anteriores (122-04, 248-04 y la actual) versan sobre el mismo objeto y el mismo sujeto, pues la parte actora en todas las demandas es la ciudadana es la ciudadana N.M.S., titular de la Cédula de Identidad N° 428.323, y la parte demandada, es la ciudadana B.M.P., titular de la Cédula de Identidad N° 1.767.799. El objeto en cuestión es el local comercial ubicado en la Avenida L.A., entre las Calles 19 y 20 de la ciudad de El Tocuyo. La Demandad contiene los mismos términos, porque si bien es cierto que la parte demandante antes alegó la resolución del contrato de arrendamiento, cuyo fin es la desocupación del inmueble, en la demanda actual presenta argumento para lograr el fin de desalojo, sin pedir la resolución del contrato, lo cual hace presumir que la parte demandante, pretende que este Tribunal dicte decisiones acomodaticias a su favor, violando así todo el ordenamiento jurídico vigente, de la misma manera hace valer a todo evento las mismas consideraciones contenidas en los expedientes de las demandas anteriores, solicitando la condenatoria en Costos y Costas. Igualmente solicita la parte demandada cumplir con las decisiones emanadas de este Tribunal, y especial cumplir con lo establecido en la Sentencia de fecha 29 de abril del año Dos Mil Cinco, expediente N° 248-04, mediante el cual se le ordena pagar por concepto de Honorarios Profesionales la cantidad equivalente al 23% del monto de la demanda estimada en CINCO MILLONES DE BOLIVRES (Bs. 5.000.000,oo) siendo la cantidad de UN MILLON CIENTO CINCUENTA MIL BOLIARES ( Bs. 1.150.000.oo) la cual data desde el 29-01-2005. A todo evento y sin convalidar ni aceptar de manera tácita ni expresa ninguno de los argumentos de la demandante, rechaza, niega y contradice la presente demanda en su totalidad, tanto en los hechos como en el derecho invocado. Rechaza, niega y contradice que el local comercial objeto del presente juicio esté deteriorado por causa del arrendatario, pues el contrato de arrendamiento en cuestión en su clausula octava establece que la arrendataria (o) no podrá realizar ningún tipo de mejora en el local sin la previa autorización de la arrendadora, la cual nunca autorizó mejora alguna. Rechaza, niega y contradice que el local haya sido sub-arrendado y también rechaza el que se pretenda hacer valer una Inspección Judicial con fines distintos a la esencia misma de los fines para los cuales está establecida en nuestro ordenamiento legal, insistiendo en que esa inspección es una prueba preconstituida, elaborada en forma unilateral la cual carece de validez alguna, por lo tanto solicita sea desestimada. Se opone también la parte demandada a la Medida de Secuestro solicitada por la actora porque esta petición fue desestimada anteriormente por este Tribunal, finalmente solicita la admisión del presente escrito de contestación de la demanda valorada en la oportunidad de Ley y se declare sin lugar la demanda incoada en contra de su representada. Abierta la causa para promover y evacuar pruebas, solo promovió la parte actora, haciendo uso de tal derecho en tal sentido, precisa este sentenciador que las pruebas promovidas por la aparte accionante se contrae en lo siguiente: PRIMERO, Ratifica como prueba fundamental la Inspección Judicial en fecha 03-03-2004, en el local objeto de la controversia. SEGUNDO: Promueve el mérito favorable de las notificaciones que rielan en los folios, 5, 6 y 7 del presente expediente. TERCERO: Promueve el mérito favorable el contrato de arrendamiento que riela en el folio N° 3, donde se puede determinar la existencia del efecto que provocó el vencimiento del contrato de arrendamiento originando esto la consecuencia de un contrato verbal a tiempo indeterminado, requisito esencial para proceder según las disposiciones contempladas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. CUARTO: Promueve para ser interrogado sobre los particulares a los Testigos: J.E.M., titular de la Cédula de Identidad N°10.955.860, domiciliado en la Avenida Fraternidad con las Carreras 18 y 19, en la ciudad de El Tocuyo, J.E.E., titular de la Cédula de Identidad N° 10.181.339, domiciliado en la Urbanización P.T. , Carrera 7, entre 19 y 20 en la ciudad de El Tocuyo. De esta manera se cumple con lo exigido en los artículos 482, 483, 485, 486, 491 y 492 del Código de Procedimiento Civil que contempla las pruebas de testigos y sus declaraciones. No se evacuaron posiciones juradas, Y ASI SE DECIDE. Por todo lo antes señalado este Juzgador se pronuncia en relación con lo argumentado de la siguiente manera: Es cierto que por ante este Tribunal cursaron los expedientes civiles Números 122-04 y 248-04, por motivo de Resolución de Contrato de Arrendamiento y Desalojo respectivamente, presentando por ala ciudadanaza N.M.S. y representado por el abogado J.L.D., contra la ciudadana B.M.P.. También es cierto que la pretensión de esa demanda la constituyó un local comercial arrendado por medio de un contrato, de arrendamiento por tiempo determinado, pero también es cierto, que este Tribunal no se pronunció en relación a la pretensión de la demandante en ninguno de los casos, las razones son las siguientes. En el caso del expediente 122-04, por resolución de contrato de arrendamiento el Tribunal declaro SIN LUGAR, la demanda por cuanto no se logró demostrar la existencia de un contrato de arrendamiento, razón por la cual se consideró improcedente, la acción de resolución de contrato de arrendamiento plasmada en los precepto del Código Civil Vigente y en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En este caso no se condenó en costas y costos procesales a la parte demandada por no haber sido vencida en el citado caso, la fecha de esta decisión fue el 13 de Septiembre de 2004. En el caso del expediente 248-04, demanda intentada por desalojo, este Tribunal declaró sin lugar la demanda al no dejar la parte demandante transcurrir el lapso legal para incoar nuevamente su pretensión, considerándola inadmisible, basada la decisión en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa textualmente “ En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificar la pretensión”. La fecha de esta decisión fue el 29 d e abril de 2005. Con respecto a las Inspección Judicial presentada en el libelo este Tribunal acoge lo que la doctrina contempla para estos casos, en lo que relaciones al valor probatorio Mutatis Mutam, la Sala de casación civil en sentencia de fecha 07-07-93, con ponencia del Magistrado Doctor R.J.A.G., done expresa: “ La Inspección Judicial pre-constituida no necesita ser ratificada en el proceso, para que surta efectos probatorios, por cuanto si hubo inmediación que aprecia por sus sentidos la circunstancia de una situación de hecho…”. Aplicando el criterio anterior al caso sub-índice se concluye, que aún cuando la Inspección Judicial constituye una prueba pre- constituida, no posee valor probatorio para este caso en particular. En cuanto al motivo principal de la demanda, de desalojo del inmueble, por sub-arrendamiento, lo cual encierra la pretensión del demandante, no se logró demostrar el sub-arrendamiento, contemplado en el decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios expresado en el artículo 34 Ordinal “G”, de la mencionada Ley, que contempla la terminación de la relación arrendaticia de las demandas y expresadas de la manera siguiente. Artículo 34: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito al tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente de las siguientes causales”: “E” Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioro mayores que los proveniente del uso normal del inmueble o efectuado reforma no autorizado por el arrendador. “G” Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendatario o sub- arrendado, total o parcialmente el inmueble sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador”. El artículo 506, del Código de Procedimiento Civil, especifica en su contenido “ Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos”: Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”. En cuanto al deterioro físico que argumenta que existe en el local por parte del accionante, se pudo comprobar su evidencia pro visita efectuada por este Juzgador, pero, la persona encargada del negocio, manifestó que sí se evidencia el deterioro del local, pero que no han podido “ meterle la mano al problema de arreglo” por cuanto la arrendadora o propietaria no ha permitido ningún arreglo o modificación debido a la controversia que está planteada. En consecuencia la parte actora no logró probar en el presente juicio, los hechos alegados, para obtener respuesta favorable a su pretensión y así se decide.DECISION.En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR la presente demanda, intentada por el abogado J.L.D., Inpreabogado N° 68.317, en representación de la ciudadana N.M.S., titular de la Cédula de Identidad N° 428.323, en contra de la ciudadana B.M.P., Titular de la Cédula de Identidad 1.767.799, por motivo de DESALOJO, del inmueble dado en arrendamiento por tiempo determinado y el cual se convirtió en indeterminado, tal como lo establece el artículo 1.660 del Código Civil

Vigente ASI SE DECIDE.-

Se condena en Costas y Costos procesales a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.

Notifíquese a las partes por haber sido dictada esta sentencia fuera de lapso de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en El Tocuyo, a los Veintidós ( 22 ) días del Mes de Mayo (05) del año Dos Mil Seis (2006) Años: 196° Independencia y 147° Federación.-

El Juez Temporal,

Dr. R.A.S..

La Secretaria,

Abg. Yosglide Duin León.

En la misma fecha se registró y se publicó siendo las 1:00 pm. y se libraron las respectivas Boletas de Notificación.

La Sec.

T.S.U M.V.-

Exp. Civil N° 346-05

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