Decisión de Tribunal Quinto de Protección del Niño y del Adolescente de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 27 de Abril de 2006

Fecha de Resolución27 de Abril de 2006
EmisorTribunal Quinto de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteMilagros del Valle Rojas Araque
ProcedimientoAumento De La Obligacion Alimentaria

REPUBILCA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

EXPEDIENTE: 1662

DEMANDANTE: B.M.P.Y., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-5.032.493.

DEMANDADO: F.J.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-3.620.287.

ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: G.C.V., Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira.

Con diligencia de fecha 17 de febrero de 2006, la ciudadana B.M.P.Y., asistida por al Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira, solicita se aumente la obligació alimentaría fijada a favor de su hija C.V.M.P., manifestando que han transcurrido seis años y han aumentado sus necesidades, así como el costo de los productos necesarios para su alimentación, vestuario, educación, que cursa en la Universidad Central de Venezuela cuarto semestre de Ingeniería Petrolera, médicos, medicinas, pago de residencia estudiantil; que el padre no le aporta más de lo fijado, pide se aumente la pensión a la suma de Bs.500.000,00 mensuales, más el doble en agosto y diciembre.

Agrega a la demanda: 1.-Planillas de depósitos bancarios. 2.- Planilla de Inscripción Universitaria. 3.- Constancia de residencia y constancia estudiantil.

En fecha 21 de febrero de 2006, se admitió la demanda emplazando a las partes para una reunión conciliatoria una vez constara en autos la citación del demandado y de no llegar acuerdo alguno para el acto de contestación a la demanda; y notificar a la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 08 de marzo de 2006, constó en autos boleta de citación debidamente firmada por el demandado.

En fecha 13 de marzo de 2006, constó en autos boleta de citación debidamente firmada por el demandado.

En fecha 13 de marzo de 2006, oportunidad para realizar la reunión conciliatoria, las partes se presentaron no llegando acuerdo alguno.

En la misma fecha anterior el demandado dio contestación a la demanda manifestando: que es imposible poder cumplir con la suma solicitada debido a que fue despedido de la Dirección de Infraestructura y Mantenimiento de Obras de la Gobernación del Estado Táchira en fecha 31 de diciembre de 2005, que además esta casado con la ciudadana N.M.A. de Morales, con la cual tiene una hija adolescente y tiene que cubrir sus gastos además de los gastos normales de su hogar todos los cuales corren bajo su única y exclusiva responsabilidad, que su cónyuge se dedica a las labores del hogar y al cuidado de su hija, que desde que se fijo la obligación alimentaría no ha aumentado porque su sueldo no se lo permitía.

En fecha 23 de marzo de 2006, la parte demandante presentó escrito de pruebas promoviendo: 1.-Documento de Venta de Inmueble. 2.-Solicita se sirva oficiar a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira. 3.- Documento de adquisición de vivienda y constitución de Hipoteca.4.- C.d.E..

En fecha 23 de marzo de 2006, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas promoviendo: 1.- Recibos de pagos por diferentes conceptos. 2.- Recibos de pago de gastos médicos. 3.- Recibos de gastos de mantenimiento de vehículos. 4.- Copia simple de constancia de ingresos.

Las pruebas se admitieron dentro del término establecido por la ley.

En fechas 03 y 10 de abril de 2006, se recibió oficio emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira, informando sobre el sueldo que devengaba el obligado en el año 2005.

Cumplido el procedimiento correspondiente esta juzgadora pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

CAPITULO I

El presente caso se inicia con la demanda formulada por la ciudadana B.M.P.Y., en contra del ciudadano F.M.P., a favor de la joven C.V.M.P., aduciendo que desde hace seis años que se fijo la obligación alimentaría la misma no se ha aumentado, y si las necesidades de su hija quien estudia en la Universidad Central de Venezuela, pide se aumente la pensión en la suma de Bs.500.000,00 mensuales y el doble en los meses de septiembre y diciembre además del 50% de los demás gastos.

Debidamente citado el demandado, y no habiendo llegado acuerdo con la demandante, éste dio contestación a la demanda manifestando que le es imposible aumentar la pensión a la suma solicitada porque tiene otra hija y su esposa no trabaja.

CAPITULO II

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

A los folios 159 al 211 cursan depósitos bancarios que nada aportan al presente procedimiento, por lo que no se les da valor alguno.

A los folios 212, 215 y 271, cursan constancias de inscripción y estudios emanados de la Universidad Central de Venezuela, los que no fueron desvirtuados por el adversario y les otorga el mismo valor probatorio de los instrumentos públicos por emanar de funcionarios que cumplen las atribuciones que les ha conferido la ley y contienen por tanto una presunción de certeza, esto en acatamiento al criterio pacífico emanado del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 00100 en el expediente AA20-C-2003, 000290 del 12 de abril de 2005 con ponencia de la magistrado Dra. Isbelia P.d.C. (Ramírez & Garay, tomo 221 abril 2005 páginas 524-525). Quedando demostrado con la joven K.V.M.P., cursa estudios en la facultad de Ingeniería en la Universidad Central de Venezuela.

Al folio 214 cursa constancia de residencia que no se valora por no haber sido ratificada por su emisor o firmante mediante la pruebas testimonial tal y como lo establece el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 231 al 238, cursan en copias fotostáticas instrumentos públicos que no fueron impugnados por el adversario en la oportunidad de ley, por lo que tal y como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrado que el ciudadano F.J.M.P. en fecha 13 de junio de 2005, vendió un inmueble de su propiedad recibiendo por dicha negociación la suma de Bs.85.000.000,00; que la ciudadana B.M.P.Y., adquirió vivienda por crédito hipotecario financiado por el Instituto de Prevención y Asistencia Social del Ministerio de Educación, en fecha 14 de octubre del año 2003, con financiamiento de doscientos cuarenta meses (240).

Del recibo de pago inserto al folio 239 se desprende que para el mes de diciembre de 2005, el obligado percibió la suma de Bs.680.767,55.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

A los folios 244 al 265, cursan recibos y facturas de pago por diferentes concepto, que aún y cuando no se le puede dar valor probatorio por ser documentos emanados de terceros ajenos al juicio que debieron ser ratificados, por las máximas de experiencia y en este caso en particular, quien aquí juzga toma en cuenta la pretensión probatoria del demandado con las referidas pruebas, desprendiéndose de las mismas que el obligado de autos tiene un gasto mensual de más de un millón de bolívares sin incluir vestido y gastos personales.

Al folio 266 cursa constancia de ingreso emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira, de la que se despende que el último sueldo devengado por el obligado fue de Bs.755.545,00.

A requerimiento del Tribunal se recibió constancia detallada con ingresos y deducciones del sueldo devengado por el obligado para el mes de diciembre del año 2005.

CAPITULO III

Ahora bien, el Artículo 523, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dicto una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo

.

En el caso de autos la obligación alimentaría a favor de la joven K.V.M.P., fue fijada en fecha 29 de marzo de 2000, en la suma de Bs.80.000,00 y dos cuotas por el mismo monto para útiles escolares y gastos navideños, es decir, durante seis años el obligado de autos no ha aumentado la pensión ni ha sido conminado por decisión judicial a cancelar un monto superior al fijado, hecho este que justifica el demandado aduciendo que sus ingresos no se lo permitían; no obstante realizó en el año 2005 una venta de propiedad por la cual obtuvo una suma millonaria, sin tomar en cuenta a K.V. para con dicho dinero satisfacer cualquier necesidad que pudiera tener para el momento. Por otra parte demuestra y afirma el demandado que sus gastos mensuales superan la suma de Bs.1.200.000,00 sin incluir gastos personales y otros, observandose que dicha suma supera los ingresos que el mismo percibía cuando laboraba para la Dirección de Infraestructura y Mantenimiento de Obras del Estado Táchira, por lo que se puede inferir que el obligado tenía y aun mantiene un ingreso adicional al ya mencionado, que le permite cumplir con sus obligaciones; aunado a esto cabe señalar que de la sumatoria del dinero que por gastos mensuales señala el demandado, se desprende que en recreaciones para su hija adolescente gasta Bs.110.450,00 mensuales y Bs.50.000,00 actualmente por el pago de la ortodoncia de la misma, esto sin contar los gastos de alimentación, vestuario y colegio de la misma, gastos éstos que según el demandado asume él solo, toda vez que su esposa se dedica al hogar y al cuidado de la adolescente, al respecto cabe transcribir el contenido de las siguientes normas:

Artículo 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “Equiparación de los Hijos para cumplirse la Obligación. El niño o el adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación alimentaría sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos”.

Artículo 139 del Código Civil: “ El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales…”

En base a las normas antes señaladas y de los argumentos explanados por el demandado, se puede afirmar que en el caso de autos, la joven K.V. esta en desigualdad con su hermana J.E., y la ayuda económica que el padre les aporta en virtud de que la última recibe de su progenitor una suma superior a la que aporta mensualmente para ella, y si bien puede ser cierto que la ciudadana N.M.A. de Morales esposa del demandado no trabaja, ésta debe en la medida de sus posibilidades contribuir con las obligaciones de su esposo de la manera que lo considere conveniente, ya que es de su conocimiento la carga legal que éste tiene para con la beneficiaria de autos, quien no goza del disfrute de los club en los que es accionista su progenitor y en los que gasta sumas de dinero mensuales. Por otra parte, quedó demostrado que la joven K.V. cursa estudios universitarios fuera de la ciudad de San Cristóbal, que es su domicilio, lo cual acarrea gastos superiores a los normales en su esfuerzo por realizar un proyecto de vida que le permita obtener las herramientas para luchar por un futuro digno y prospero, es esto tan importante que nuestra Carta Magna en su artículo 79 establece:

Los Jóvenes tienen el derecho y deber de ser sujetos activos en el proceso de su desarrollo. El Estado con la participación de las familias y la sociedad creará oportunidades y estimulará su tránsito a la vida adulta y el acceso a su primer empleo.

Con razón en lo expuesta considera quien juzga que en la presente demanda quedó demostrado las necesidades de la joven K.V., y los ingresos del demandado, y la modificación de los hechos sobre los cuales se estableció la obligación alimentaria vigente, siendo entonces procedente aumentar dicha obligación a la suma de Bs.400.000,00 mensuales y en los meses de septiembre y diciembre una cuota adicional a dicha suma por Bs.400.000,00 cada una, y así se decide.

Por lo anteriormente expuesto, esta Jueza Unipersonal No.5 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA incoada por la ciudadana B.M.P.Y., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-5.032.493, asistida por la abogada G.C.V., Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira, en contra del ciudadano F.J.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-3.620.287, asistido por el abogado J.M.O.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.53.278. En consecuencia se AUMENTA LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a favor de K.V.M.P., titular de la cédula de identidad No.17.644.987 a la suma de Bs.400.000,00 mensuales y en los meses de septiembre y diciembre una cuota adicional de Bs.400.000,00 cada una para gastos escolares y navideños.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendadaza en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veintisiete días del mes de abril del año dos mil seis. Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.

ABG. M.D.V.R.A.

JUEZA UNIPERSONAL No.5

ABG. D.M.E.

SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la una de la tarde dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.

La Secretaria,

Exp.1662

MR/DE/maytte

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