Decisión nº 1358 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 30 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteIdelfonso Ifill Pino
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 30 de marzo de 2007

Años 196º y 148º

Vista la ACCIÓN DE A.C. interpuesta por las ciudadanas B.M.R. y A.R.A.R., de este domicilio, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 6.143.696 y 6.8014.542, respectivamente, asistidas por los abogados A.Q.P. y A.K.G., con domicilio en Caracas, en ejercicio libre de la profesión e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.934 y 80.302, respectivamente, así como los recaudos que la acompañan, en contra de decisión dictada en fecha 24 de noviembre de 2006 por la Dra. Evelina D'Apollo Abraham, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, con motivo del proceso judicial de DESALOJO, contenido en el expediente distinguido con el No. 9025 de la nomenclatura de archivos de ese Tribunal, el Tribunal observa:

Las presuntas agraviadas alegan en el libelo de su demanda que la lesión constitucional al derecho a la defensa y al debido proceso se les causó por diferentes apreciaciones contenidas en la sentencia pronunciada en fecha 24 de noviembre de 2006 del presunto agraviante, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, cuando señaló que “la fe pública de las declaraciones contenidas en los justificativos, no prejuzga la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios y para que tenga el valor probatorio que se le atribuye a la prueba testimonial, deben ser ratificadas las declaraciones de los testigos presentados, en la etapa probatoria del juicio respectivo… Siendo que en presente caso no fueron ratificadas en la etapa probatoria las testimoniales contenidas en el justificativo de testigos acompañado por la demandada, deben desecharse el mismo…”

Mientras que la demandante en el juicio correspondiente se atribuyó la propiedad del inmueble distinguido con el Nº 27 de la población de Naiguatá, Municipio Vargas del Estado Vargas con un título supletorio, que si fue valorado por la Juez, a pesar de que los testigos que declararon en éste tampoco fueron promovidos por la parte actora, valorando pruebas de una forma para la demandante y otra para la demandada.

Y que, por otra parte, la Juez de Primera Instancia afirma que la ciudadana M.R.f. un cartel de notificación, sólo porque aparece su nombre en el mismo, cuando en realidad dicha ciudadana no sabe firmar.

Que el título supletorio de fecha 22 de diciembre de 1997 registrado por el ciudadano E.B. tiene linderos y datos diferentes a los del inmueble que se señala en el documento de fecha 19 de diciembre de 2002, a pesar de ser el mismo inmueble señalado por el difunto E.B. y que el inmueble que compró Alep Bienes y (Sic) Raíces, C.A. es el señalado en el título supletorio de E.B. y no el descrito en el documento de fecha 19 de diciembre de 2002.

Que la casa de la ciudadana M.R. tiene el Nº 33 y no el Nº 27, pretendiendo y que con la sentencia daría probablemente derecho a que la mencionada compañía solicitara la ejecución de la decisión sobre el inmueble de M.R., cuando la misma no reside en la casa Nº 27, lo que constituiría una amenaza a los derechos constitucionales de ésta. Que en oficio dirigido a la Juez, en fecha 18 de marzo de 2002, suscrito por el jefe de la Unidad de Catastro de Inmueble de la Alcaldía del Municipio Vargas, consta que la propietaria de la vivienda Nº 27 es la ciudadana A.R.A.R. y el terreno propiedad del Municipio.

Que todo lo anterior evidencia un fraude procesal denunciado ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 12 de enero de 2007, donde se evacuan pruebas grafotécnicas e Inspecciones Oculares que demuestran que M.R. habita en la casa Nº 33.

Este Tribunal procede a pronunciarse sobre la admisión de la pretensión, de la siguiente manera:

El proceso en el que se dictó la decisión que se acusa como instrumento de la lesión constitucional que se pretende delatar con esta acción de a.c., se refería a la demanda de desalojo de un inmueble incoada por la sociedad mercantil ALEP BIENES Y (Sic) RAÍCES, C.A. en contra de la ciudadana M.d.R..

De la copia del libelo que incorporaron a los autos las presuntas agraviadas, se desprende que la mencionada sociedad mercantil se afirma propietaria del inmueble por haberlo adquirido de los ciudadanos G.B. de Millán, Euquelina A.I.d.B., G.I.B.I., E.J.B.I. y J.L.B.I., distinguido con el Nº 27, conformado por una casa de habitación o apartamento número uno y que es o fue de J.M.d.M., situada en la calle Las Tucacas, Nº 27 de la Población de Naiguatá, Municipio Vargas del Estado Vargas; que para el momento de dicha adquisición el inmueble se encontraba ocupado en calidad de arrendataria por la ciudadana M.d.R. y que según información que recibió la compañía de parte de los vendedores del inmueble, entre ellos y la arrendataria no había contrato escrito de arrendamiento.

Que el fundamento de la pretensión fue la falta de pago del canon de arrendamiento fijado por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano durante un período de DIECISÉIS (16) meses.

En la contestación de la demanda, según lo que se desprende de las copias de las decisiones dictadas tanto en el Juzgado de Municipio que conoció de la causa en primera instancia como en el que decidió en alzada, ya que no cursa en autos la copia del escrito de la contestación, la ciudadana M.d.R., que estuvo representada por el abogado J.L., no negó la adquisición del inmueble por parte de la referida compañía, sino la inexistencia del contrato de arrendamiento cuya existencia se afirmó en el libelo.

En torno al punto de la propiedad, el Tribunal decidió:

… ha quedado demostrada (Sic) que la parte actora ALEP BIENES Y (Sic) RAICES C.A., es propietaria del inmueble distinguido con el Nº 27 conformado por una cada de habitación o apartamento NUMERO UNO y TRES GALPONES O LOCALES COMERCIALES, distinguidos con las Letras “A”, “B” y “C”, todo construido sobre una parcela de terreno que medía 12,5 mts de frente por 22,5 mts de fondo situada en la calle Las Tucacas Nro.27, Parroquia Naiguatá del Estado Vargas, conforme se evidencia de instrumento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Vargas, Estado Vargas, bajo el Nro.7, protocolo primero, tomo, 6, en fecha 19 de diciembre de 2002, el cual fue debidamente valorado como medio de prueba por el Tribunal, al no haber sido objeto de tacha por la parte demandada.-

Por tanto, es conveniente adelantar que no es cierto que la parte actora se hubiese atribuido la propiedad del inmueble con un título supletorio registrado en fecha 22 de diciembre de 1997 y que el Tribunal le hubiese otorgado valor probatorio a éste, lo que no hizo con el suyo, ya que como se evidencia del párrafo transcrito, la propiedad del inmueble por parte de la compañía actora se consideró demostrada con el documento protocolizado en fecha 19 de diciembre de 2002 que también fue consignado por las presuntas agraviadas al libelo que encabeza estas actuaciones, y que se refiere a la referida negociación de venta que le hicieron a la indicada sociedad mercantil los ciudadanos G.B. de Millán, Euquelina A.I.d.B., G.I.B.I., E.J.B.I. y J.L.B.I.,

En cualquier caso, se requiere realizar un ejercicio intelectual mayor del que se le exige al juzgador cuando se pretende que el tribunal analice el título del que procede el título invocado por las partes, a pesar de que en el proceso respectivo no se impugnó el último. Mucho menos se puede pretender que en la pretensión de a.c. se comparen las diferencias que pudieren existir entre el título supletorio y el documento de adquisición acompañado por el demandante en ese juicio, cuando ese alegato no se hizo en la oportunidad que debía.

La circunstancia de que los causantes de la actora hubiesen invocado como título inmediato de adquisición un justificativo para p.m., no implica que el Tribunal hubiese valorado éste, en vez del documento de adquisición de la actora; pero es que, además, también es falso que el título supletorio al que aluden las presuntas agraviadas hubiese sido registrado en fecha 22 de diciembre de 1997, lo que ocurrió fue que confundieron la fecha de la expedición de la copia certificada que tiene esa fecha con la del título mismo que, en realidad, fue otorgado en el primer trimestre del año 1973, como claramente se lee de la nota que aparece inserta al folio 51 del presente expediente.

Aparte de esa imprecisión, que en realidad no desvirtuaría su alegato, lo cierto es que en esa parte de la decisión lo que perseguía el Tribunal que se acusa como agraviante era establecer si la actora era o no propietaria del inmueble, como lo alegó en su demanda, independientemente de que en el título de adquisición de la demandante se hubiese citado un título supletorio y como se indicó en la sentencia, por cuanto el documento presentado no fue tachado, debía darse por demostrada la propiedad alegada por la actora. De modo que si algún vicio tenía el documento que hizo valer el demandante en aquel juicio como prueba de su titularidad sobre el inmueble objeto del proceso, debió alegarse durante el decurso de él y no pretender usar la vía extraordinaria del a.c. para impugnarlo, so pretexto de violación del derecho a la defensa, en una suerte de tercera instancia. Por ello, al menos con base en los hechos analizados hasta el presente, relativos a la supuesta valoración ambigua de los títulos supletorios que supuestamente presentaron ambas partes, la pretensión de las presuntas agraviadas es manifiestamente improcedente.

En torno al segundo motivo en que se basa la pretensión de a.c., que se fundamenta en la circunstancia de que, según las presuntas agraviadas, en la sentencia se afirma que la ciudadana MILICIA de R.f. el cartel de notificación contenido en el informe fiscal levantado por el Inspector de Inmuebles de la Dirección de Inquilinato del entonces denominado Ministerio de Fomento, cuando en realidad ella no sabe firmar, se observa:

En este punto lo que pretendía dilucidar el tribunal era la existencia o no del contrato de arrendamiento objeto del proceso, en cuya tarea analizó las pruebas cursantes en autos y no le otorgó valor probatorio alguno a los recibos consignados por la parte actora, bajo el razonamiento de que se encontraban suscritos por la ciudadana L.B. y no por la obligada; negó la confesión espontánea de la demandada, invocada por la parte actora y se valió, fundamentalmente, de la copia del expediente que se sustanció ante la Dirección General de Inquilinato, que rectamente la consideró como un documento público administrativo, asentándose en la motiva de la decisión:

Que si bien la representación Judicial de la demandada alegó que la accionante no había demostrado la relación arrendaticia existente con su representada, por cuanto los recibos de pago insolutos de canon de arrendamiento aportados junto al escrito libelar, los cuales tales como se señaló fueron desechados como medio de prueba en el proceso, se encontraban a nombre de MELISIA DE RODRIGUEZ y el verdadero nombre de su representada lo era B.M.R.; lo que implicaba que su representada no era la misma persona a quien se demandaba, de la revisión efectuada a las actas que integran el expediente se observa, que tanto en las diligencia de fechas veinte (20) y veinticinco (25) de octubre del año dos mil cuatro (2004) cursantes a los folios ochenta y uno (81) y ochenta y cuatro (84) respectivamente, aportadas por la Representación (Sic) judicial de la citada parte, Abogado J.A.L.B., éste señaló que actuaba en su condición de Apoderado (Sic) judicial de la ciudadana M.R.; que adminiculado a ello, examinando el justificativo de testigos también acompañado por la demandada y que fue desechado como medio de prueba por no haber sido ratificada (Sic) las testimoniales de las personas que participaron en su evacuación, la solicitante se identificó como M.R., por lo que siendo así debe entenderse ante el reconocimiento que hace la misma representación judicial con las actuaciones acompañadas, que la demandada es B.M.R.. Así se establece.-

Que la ciudadana B.M.R., ocupa en calidad de arrendataria el apartamento NUMERO UNO del inmueble antes identificado, ya que de las actuaciones traídas a los autos en copia certificada, contenidas en el expediente administrativo Nro. 6.436.DV, llevado por la Dirección General de Inquilinato, a las cuales se les dio pleno valor probatorio… y por cuanto no fueron objeto de impugnación por la parte demandada, se observa lo siguiente: que dicho organismo en fecha 04 de noviembre de 2004, libró cartel de notificación y en el texto del mismo se señala a la demandada, como inquilina del inmueble objeto de la demanda; que el informe fiscal levantado por el Inspector de Inmuebles de la dirección… dicho ciudadano señaló que el día siete (7) de Noviembre de mil novecientos noventa y seis,… se trasladó a la siguiente dirección… y procedió a colocar el (Sic) la puerta del mencionado inmueble el cartel de notificación, un (1) ejemplar en la cartelera del Departamento (Sic) y otro en el expediente respectivo; que en la copia del cartel cursante en la copia certificada de las actuaciones contenidas en el expediente, se aprecian una serie de firmas y específicamente en su margen izquierdo aparece una firma donde se lee: M.R., lo que hace concluir a este Tribunal que además la ciudadana demandada fue notificada en forma personal pro esa Dirección.

Es cierto que el Tribunal señala que el nombre que aparece en el aludido cartel es la firma de la ciudadana M.R.; pero ocurre que lo ventilado en el proceso no era la validez o no de la notificación de la apertura del procedimiento de regulación a que se refiere el indicado cartel, sino si dicha ciudadana era o no arrendataria. De modo que en nada varía que en la sentencia se hubiese dicho que se trataba de “la firma” de la ciudadana o, por el contrario, que se hubiese afirmado que el nombre que figuraba en dicho cartel demostraba que efectivamente existía una relación arrendaticia; es decir, fue un error material que no influía en el dispositivo, porque lo que se dilucidaba era si la ciudadana M.R. era o no arrendataria y quedó evidenciado que sí lo era por la circunstancia de que su representación judicial no hubiese atacado de forma alguna las copias certificadas de los documentos públicos administrativos que emanaron de la Dirección de Inquilinato, aunque no hubiese firmado de su puño y letra la constancia de una notificación de la apertura del procedimiento regulación de alquileres.

Por tanto, admitir y tramitar una pretensión de a.c. contra decisión judicial basada en un error material que no era crucial para el dispositivo de la sentencia, es también utilizar la vía extraordinaria como una tercera instancia, lo que la hace igualmente manifiestamente improcedente.

Independientemente de lo que se decida en el proceso penal que se dice en el libelo que se inició como consecuencia de la supuesta falsificación de firma, de los hechos analizados hasta ahora no se desprende para quien dicta esta decisión, la existencia de algún fraude procesal.

No puede concluirse esta providencia sin hacer alguna referencia al supuesto título supletorio que dicen las presuntas agraviadas que no fue valorado por el Tribunal de la causa y que fue consignado por la demandada en aquel juicio. Este documento no fue acompañado a las copias consignadas en este Tribunal para los efectos de la tramitación de la pretensión constitucional; pero lo cierto del caso es que ese presunto título supletorio fue calificado tanto en la sentencia dictada por el Tribunal de Municipio que conoció de la causa en primera instancia, como por el de alzada, como justificativo de testigos, no como un título supletorio.

No todo justificativo de testigos es un título supletorio. Conforme a lo dispuesto en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, se pueden instruir justificativos para p.m. para la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas; pero cuando lo que se pida es que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, como lo prevé el artículo 937 eiusdem, estaremos en presencia de un título supletorio.

Llama poderosamente la atención de este Tribunal, que las presuntas agraviadas aludan al título supletorio que dicen que no fue valorado por la sentencia que se acusa como instrumento del agravio; pero no lo acompañen, lo que, adminiculado a la circunstancia de que en las dos sentencias pronunciadas en el proceso de desalojo correspondiente se menciona ese documento como un justificativo de testigos en los que según “la representación judicial de la parte demandada quedaba demostrada la relación existente entre su mandante y el ciudadano ARMANDO ACOSTA”; pareciera tratarse más bien de un justificativo de concubinato. Esta afirmación se la permite realizar este juzgador como consecuencia del análisis de las testimoniales que se mencionan en la referida sentencia del tribunal de alzada, en los que se alude al concubinato.

Siendo así, tampoco era determinante en ese proceso su valoración o no, porque con dicho justificativo no se desvirtuaría la existencia o no del contrato de arrendamiento objeto del juicio.

En torno a la pretensión de a.c. en lo que respecta a la ciudadana A.R.A. quien, según el libelo, es quien ocupa la casa Nº 27 objeto del litigio y que la ocupada por la ciudadana M.R. es la Nº 33, se observa:

En el proceso cuya sentencia se pretende anular argumentando violaciones constitucionales, la ciudadana M.R. no alegó no ser la ocupante de la casa Nº 27 cuyo desalojo se le reclamó. Tampoco para este p.d.a. se incorporó alguna prueba adicional que permita presumir dicha aseveración, salvo el oficio suscrito por el Jefe de la Unidad de Catastro de Inmueble de la Alcaldía del Municipio Vargas, cursante al folio 55 del expediente, en el que no se afirma que sea ella la propietaria sino que más bien pone en duda esa afirmación cuando indica “supuesta propiedad de la Ciudadana: A.R.A.R., Cédula de Identidad Nro. 6.801.542”; pero también llama la atención que ese oficio, además de que no se afirme la propiedad alegada, haya sido dirigido al tribunal de Segundo de Primera Instancia del Estado Vargas, que actuó como alzada en el juicio, en fecha marzo de 2002, cuando todavía ni siquiera se había iniciado la causa que nos ocupa. Y, además, que el único documento del que pretenden valerse las presuntas agraviadas para demostrar su presunta propiedad sea únicamente dicha comunicación.

En cualquier caso, la sentencia dictada sólo podrá ejecutarse sobre el inmueble distinguido con el Nº 27, en tanto y en cuanto sea ocupado por la ciudadana M.R., porque la sentencia no puede afectar a quienes no intervinieron en el proceso, ni ejecutarse sobre bienes diferentes a los que fueron objeto del mismo, razón por la cual no existen razones para sostener que se le haya causado, o exista la amenaza de que se le cause algún agravio a la ciudadana A.R.A.R..

En consecuencia, respecto a la ciudadana A.R.A.R., también es manifiestamente improcedente el a.c. incoado.

Por tanto, no se justifica la tramitación correspondiente cuando ya se sabe que por más pruebas que se incorporen a los autos, con vista de los alegatos de las presuntas agraviadas y del análisis de las actas del expediente acompañadas es evidente que la pretensión está destinada a sucumbir.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE in límine la pretensión de a.c. incoada por las ciudadanas B.M.R. y A.R.A.R., suficientemente identificadas en el cuerpo del presente fallo, en contra de decisión dictada por la Dra. Evelina D'Apollo Abraham, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 24 de noviembre de 2006.

Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese.

Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los treinta (30) días del mes de marzo de 2007

EL JUEZ,

I.I.P.

LA SECRETARIA

M.B.M.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (12:20 p.m.)

M.B.M..

IIP/mbm

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