Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 19 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMarianela Melean
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diecinueve (19) de M.d.d.m.o. (2008)

197º y 149º

ASUNTO: AP21-L-2007-004853

-CAPÍTULO I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: B.R.M.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad número 6.867.322.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: L.A.G.R., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el número 59.214.

PARTE DEMANDADA: SILUETTE SPA CENTER C.A, Sociedad Mercantil, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de Marzo de 2005, bajo el N° 54, Tomo 1058-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.S.G. y R.E.F.B., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 68.109 y 67.305; respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Diferencias de Salario.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 30 de Octubre de 2007, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 01 de Noviembre de 2007 el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y en la misma fecha la admitió, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 29 de Febrero de 2008, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 10 de Marzo de 2008, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.

En fecha 12 de Marzo de 2008, fue distribuido el presente expediente a este Tribunal de Juicio.

En fecha 13 de Marzo de 2008, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.

En fecha 18 de Marzo de 2008, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 25 de Marzo de 2008, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día 05 de Mayo de 2008 a las 11:00a.m., acto al cual comparecieron ambas partes, y este Tribunal de Juicio difirió la oportunidad para dictar el dispositivo oral del fallo para el quinto (5º) día hábil siguiente a las 8:45 am., de conformidad con la atribución conferida en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a la complejidad del asunto.

En fecha 12 de mayo de 2008, a las 8:45 a.m. oportunidad fijada por este Tribunal, se dictó el dispositivo oral del fallo, con la comparecencia de ambas partes.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

-CAPÍTULO II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que su representada comenzó a prestar servicios como Esteticista en fecha 16 de Septiembre de 2005, que la relación de trabajo culminó por despido injustificado en fecha 16 de Marzo de 2007, que su representada devengaba un salario variable de acuerdo a lo que producía, en un horario de trabajo de 8:30ª.m a 12:30p.m y de 1:30p.m a 5:30p.m. Que dada la capacidad laboral de su representada, el ciudadano G.M.L. en su condición de único accionista de la empresa, le ofreció en venta un porcentaje de sus acciones y le ofreció también promoverla tanto a ella como a la ciudadana L.M. a los cargos de Directoras.

Que en fecha 25 de Marzo de 2007, se concretó la oferta y el ciudadano G.M.L. ofreció a su representada que le pagaría por su nueva responsabilidad como Directora, una cantidad adicional a su salario, de Bs.F 1.200,00 (Bs. 1.200.000,00) mensuales, dinero que ofreció pagarle al mes siguiente de entrar a sus funciones como Directora, sin embargo, dicha oferta nunca se cumplió.

Que en el mes de febrero de 2007, el ciudadano G.M.L., hace publicar por prensa la convocatoria a una asamblea extraordinaria a celebrarse en un sitio distinto de la sede de la compañía con la finalidad de nombrar una nueva junta directiva, asamblea que se realizó.

Que luego de la celebración de la asamblea, su representada siguió trabajando hasta el día 16 de marzo de 2007, cuando el ciudadano G.M.L. por vía telefónica, le notifica que no quiere que preste más sus servicios a la compañía y que se retirara ese mismo día del lugar de trabajo.

Que en fecha 07 de septiembre de 2007 su representada cedió sus acciones a la ciudadana V.M., hija del ciudadano G.M.L..

Que durante su relación de trabajo devengó los siguientes salarios: Septiembre 2005 Bs.F. 381,78 (Bs. 381.786,00), Octubre 2005 Bs.F. 2.480,38 (Bs. 2.480.387,00), Noviembre 2005 Bs.F. 3.485,11 (Bs. 3.485.119,00), Diciembre del 2005 Bs.F 3.636,22 (Bs. 3.636.225,00), Enero del 2006 Bs.F 2.299,13 (Bs. 2.299.134,00), Febrero de 2006 Bs.F 2.978,42 (Bs. 2.978.428,00), Marzo de 2006 Bs.F 4.499,68 (Bs. 4.499.682,00), Abril del 2006 Bs.F 3.214,98 (Bs. 3.214.981,00), Mayo de 2006 Bs.F 4.612,86 (Bs. 4.612.869,00), Junio del 2006 Bs.F 3.441,14 (Bs. 3.441.141,00), Julio del 2006 Bs.F 2.913,26 (Bs. 2.913.268,00), Agosto del 2006 Bs.F 4.705,59 (Bs. 4.705.599,00), Septiembre de 2006 Bs.F 3.481,12 (Bs. 3.481.127,00), Octubre de 2006 Bs.F 2.457,24 (Bs. 2.457.246,00), Noviembre de 2006 Bs.F 4.509,82 (Bs. 4.509.827,00), Diciembre de 2006 Bs.F 3.067,55 (Bs.3.067.552,00); por concepto de utilidades devengó Bs.F 5.589,68 (Bs. 5.589.682,00; en los siguientes meses devengó lo siguientes salarios Enero de 2007 Bs.F 2.756,55 (Bs. 2.756.555,00), en Febrero de 2007 Bs.F 1.564,73 (Bs. 1.564.737,00 y en Marzo de 2007 Bs.F 2.453,06 (Bs.F 2.453.060,00).

Que de acuerdo con los salarios anteriormente indicados, el salario promedio diario el último año de servicios fue de Bs.F. 108,83 y el salario integral diario fue de Bs.F. 133,61.

Que sobre la base de los hechos expuestos demanda los siguientes conceptos:

  1. Preaviso de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, 30 días de salario, la cantidad de Bs.F 4.008,48 (Bs. 4.008.485,81)

  2. Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 70 días la cantidad de Bs.F 11.357,37 (Bs. 11.357.376,46).

  3. Descuento de adelanto de utilidades diciembre de 2006, Bs.F 5.589,68 (Bs. 5.589.682,00).

  4. Vacaciones completas de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, 21 días de salario, la cantidad de Bs.F 2.285,38 (Bs. 2.285.381,07).

  5. Bono vacacional de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, 7 días de salario, la cantidad de Bs.F 761,79 (Bs. 761.793,69).

  6. Vacaciones fraccionadas, la fracción de 1, 75 días de salario, la cantidad de Bs.F 190,44 (Bs. 190.448,42).

  7. Bono vacacional fraccionado de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la fracción de 0,58 días, la cantidad de Bs.F 315,60 (Bs.315.600,24).

    Conceptos que arrojan la cantidad de Bs.F 24.508,77 (Bs. 24.508.767,69) asimismo, demanda los salarios ofrecidos y no pagados, en virtud del ejercicio del cargo de Directora, por el lapso comprendido entre el 25 de Marzo de 2006 hasta el 28 de febrero de 2007, fecha en la cual alega haber sido removida de su cargo, lo que equivale a 11 meses y 02 días por Bs.F. 1.200,00 (Bs. 1.200.000,00), arroja la cantidad de Bs.F 13.200,00 (Bs. 13.200.000,00).

    Demanda igualmente el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales y la indexación la corrección monetaria desde la ruptura de la relación de trabajo hasta la fecha de la sentencia definitiva que ponga fin al proceso.

    En la contestación, la representación judicial de la parte demandada reconoce la existencia de la relación de trabajo, sin embargo, niega los siguientes hechos y se excepcionó en los siguientes términos: 1) Que la verdadera fecha de inicio de la relación fue el día 26 de Septiembre de 2005 y la fecha de egreso el día 15 de Diciembre de 2006. 2) Que la relación laboral terminó por mutuo acuerdo. 3) Que pagó la liquidación por prestaciones sociales. 4) Que posteriormente nació una relación de carácter mercantil, por cuanto la accionante compró acciones de la empresa y fue nombrada Directora.

    Igualmente, niega: El despido injustificado, las horas extras, el ofrecimiento del pago de Bs.F 1.200,00 (Bs. 1.200.000,00) mensual adicional por el cargo de Directora, los salarios alegados, los conceptos, así como las cantidades reclamadas.

    ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

    La representación judicial de la parte accionante demanda el cobro de prestaciones sociales, considera que existe reconocimiento por parte de la demandada de los salarios, que la relación de trabajo comenzó en fecha 16 de septiembre de 2005 y en fecha 26 de marzo de 2007 finalizó, que en realidad la relación mercantil no existió, que los salarios devengados por su representada fueron negados por su contraparte, motivo por el cual tiene la carga de la prueba, que su representada fue ascendida al cargo de Directora, pero no se le cancelaron el sueldo acordado de Bs.F 1.200,00 mensuales, adicionales.

    Por su parte, la representación judicial de la parte accionada reconoce la existencia de la relación de trabajo hasta el mes de diciembre de 2006, fecha en que la actora fue liquidada, que luego compró acciones de la empresa, por ende nació una relación mercantil, que cuando la demandante ostentó el cargo de Directora no se le ofreció salario alguno, que sus ingresos dependían de los ingresos de la empresa, que no existe despido injustificado, ya que la demandante compró unas acciones de la empresa, que existe contradicciones en el folio 2 del libelo de la demanda, ya que argumenta que hubo despido, pero no fue así, que se deben descontar las cifras pagadas, que el preaviso no se materializó, que en el expediente cursan unas listas que pudieron ser manipuladas, que las fechas se encuentran erradas, que las utilidades y las vacaciones fueron pagadas, niegan el monto demandado, y que la relación mercantil finalizó el 7 de septiembre porque la demandante vendió sus acciones.

    -CAPÍTULO III-

    LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

    Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, en concordancia con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras la identificada con el número 592, de fecha veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil siete, caso H.R. contra la sociedad mercantil CLÍNICA GUERRA MÁS, C.A:

    En conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

    De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

    Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado.

    Observa este Juzgado de juicio que, en el presente caso, la parte demandada se excepcionó alegando que la verdadera fecha de inicio de la relación fue el día 26 de Septiembre de 2005 y la fecha de egreso fue el día 15 de Diciembre de 2006, que la relación laboral no terminó por despido, sino por mutuo acuerdo, que pagó la liquidación por prestaciones sociales, y que posteriormente nació una relación de carácter mercantil, en virtud de que la accionante compró acciones de la empresa y fue nombrada Directora, en consecuencia, la presente controversia se circunscribe a determinar la verdadera naturaleza de la relación que vinculó a las partes a partir del día 15 de Diciembre de 2006, correspondiéndole a la parte accionada la carga de desvirtuar la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que opera a favor de la parte demandante en virtud del reconocimiento de la prestación de servicios pero de naturaleza distinta a la laboral, es decir, de carácter mercantil, así como la prueba de los hechos que alegó como fundamento de su excepción.

    En cuanto al alegato de la parte actora en relación al ofrecimiento de pago de Bs.F 1.200,00 (Bs. 1.200.000,00) mensual adicional a su salario, por la responsabilidad como Directora, hecho negado por la parte demandada, a juicio de este Tribunal correspondió a la parte actora la carga de la prueba de este hecho.

    -CAPÍTULO IV-

    DEL ANÁLISIS PROBATORIO

    Pruebas de la parte actora:

    Al primer particular denominado “DEL FUNDAMENTO DE DERECHO EN LA PROMOCIÓN” observa este Tribunal que no contiene la promoción de algún medio de prueba, sino la referencia a los fundamentos legales de las pruebas, que luego pasaría a promover, en tal sentido no hay asunto que valorar. Así se establece.-

    Instrumentales, promovió marcados COM09/05, COM-10/05, COM11/05, COM11/05, COM02/06, COM03/06, COM04/06, COM05/06, COM06/06, COM07/06, COM08/06, COM09/06, COM10/06, COM11/06, COM12/06, COM01/07, COM02/07, REC11-06, REC11-06-2, REC12-06, REC12-06-2, REC01-07, REC01-07-2, REC02-07, REC12-06, REC12-06-2, REC12-07-3, DEP-B-060, DEP-B-713, DEP-B-820, DEP-B-863, DEP-B-403, DEP-B-070, DEP-B-512, DEP-B-902, REC-10-05-2, REC-10/05-1, REC-09-05, cursantes a los folios 50 al 117 y vuelto, de los cuales fue promovida la exhibición, admitiéndose dicha prueba salvo los marcados DEP-B-060, DEP-B-713, DEP-B-820, DEP-B-863, DEP-B-403, DEP-B-070, DEP-B-512, DEP-B-902 (identificados en el particular 8 del escrito de pruebas) en virtud de que no cumplía con los requisitos de admisibilidad previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y contra dicha negativa la parte no insurgió, por lo cual no hay asunto que a.e.c.a.d. particular. Así se establece.-

    En relación a la exhibición de las instrumentales marcados COM09/05, COM-10/05, COM11/05, COM11/05, COM02/06, COM03/06, COM04/06, COM05/06, COM06/06, COM07/06, COM08/06, COM09/06, COM10/06, COM11/06, COM12/06, COM01/07, COM02/07, REC11-06, REC11-06-2, REC12-06, REC12-06-2, REC01-07, REC01-07-2, REC02-07, REC12-06, REC12-06-2, REC12-07-3, DEP-B-060, DEP-B-713, DEP-B-820, DEP-B-863, DEP-B-403, DEP-B-070, DEP-B-512, DEP-B-902, REC-10-05-2, REC-10/05-1, REC-09-05, cursantes a los folios 50 al 117 y vuelto, los cuales fueron impugnados por la parte demandada en la audiencia, quien alegó que no era posible comprobar que emanaran de la empresa por constituir listados que podía hacer cualquier persona, además de no estar suscritas por algún representante suyo, asimismo, la parte actora insistió en hacerlos valer e invocó la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la no exhibición por parte de la demandada. Ciertamente, observa este Tribunal que de dichos documentos la parte actora solicitó su exhibición, prueba que fue admitida por considerar llenos los extremos de ley y en virtud de que la parte demandada no exhibió los originales ni los consignó, la consecuencia legal es tener como exacto el texto de los documentos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y aprecia este Tribunal por sana crítica que dichos documentos presentan membrete que identifica a la empresa demandada (Siluette Spa Center) elemento que conjuntamente con las copias al carbón de los comprobantes de egreso por concepto de pago de comisiones a la parte actora, constituyen elementos que adquieren significación en su conjunto de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues al no estar suscritos por el patrono a juicio de este Juzgado el modo de traerlos a juicio es por medio de la promoción de la prueba de exhibición, evidenciándose de dichos instrumentos los siguientes hechos: que la actora devengaba un salario variable por comisiones, y el mismo dependía de la cantidad de los clientes a los cuales atendía en concordancia con el tipo de servicios que ella impartía a los mismos; de todos estos hechos se dejaba constancia mediante el listado de comisiones discriminados por fecha, nombre de cliente, tipo de tratamiento y porcentaje de la comisión, también en los referidos listados se evidencian descuentos por parte de la empresa demandada por concepto de fideicomiso. Así se establece.

    Promovió la instrumentales marcadas ASAM25-03-06, ACTA-ASM-5-02-07, correspondientes a actas de asamblea de la compañía (folios 118 al 134), a las cuales se les confiere valor probatorio por sana crítica, en virtud de que no fueron impugnadas, de dichas instrumentales se evidencia que en fecha 25 de marzo de 2006, se celebró asamblea en la sede de la compañía a la cual acudió como invitada la ciudadana B.M.R. y la ciudadana L.M., a los fines de estudiar la factibilidad de incrementar el capital social y venta de acciones a las ciudadanas antes mencionadas, que el ciudadano G.M.L., vendió a las ciudadanas B.M.R. y L.M., la cantidad de 8.000 acciones a cada una, de las 40.000 que posee y que conforman el total del capital social y establecieron la modalidad del pago. Consta que la compañía pasó a ser dirigida y administrada por un Director General cargo en el cual fue nombrado el ciudadano G.M.L., y dos Directores Administrativos, cargos para los cuales fueron nombradas las ciudadanas B.M.R. y L.M., quienes en forma conjunta o en concurrencia entre uno de ellos y el Director General, les fueron asignadas las atribuciones de 1) Abrir, movilizar o cerrar cuentas bancarias, suscribir letras de cambio para obligar a la compañía. 2) Recibir cantidades de dinero, que por cualquier causa se le adeude a la compañía, otorgando los respectivos recibos y/o finiquitos, hacer solicitudes de créditos, suscribir los respectivos contratos o títulos cambiarios que con respecto a esos créditos estén relacionados, pagar y/o cancelar obligaciones. 3) Nombrar y remover toda clase de empleados fijándoles sus respectivos sueldos o salarios y 4) Representar judicial o extrajudicialmente la compañía. Así se establece.-

    Del acta contentiva de la asamblea extraordinaria de fecha 5 de febrero de 2007, se evidencia que en la referida fecha se llevó a cabo la Asamblea General de Accionistas de la empresa demandada, que en la misma se procedió a dar lectura a la convocatoria que se publicó en el periódico Últimas Noticias en su edición del día jueves 25 de enero de 2007, a los fines de discutir y aprobar el Balance General y del Estado de Ganancias y Pérdidas con vista al informe del comisario, la capitalización de cuentas por pagar de la compañía, la designación de la junta directiva, reforma íntegra de los estatutos sociales de la compañía. En el acta de Asamblea General de Accionistas, se dejó constancia de que el capital accionario es de Bs.F 250.000,00 dividido en 50.000 acciones de un valor nominal de Bs.F 5,00 cada una, las cuales fueron suscritas y pagadas totalmente por G.M.L. con la suscripción de 34.000 acciones equivalentes al 68% del capital social, la ciudadana B.M.R. suscribrió 8.000 acciones equivalentes al 16% del capital social y la ciudadana L.Y.M.R. suscribió la cantidad de 8.000 acciones equivalentes al 16% del capital social, y fue designado como Presidente de la demandada el ciudadano G.M.L., como Vicepresidente al ciudadano E.F.G., como Directores a las ciudadanas V.M.C. y Y.I.O.R. y como Comisario al Licenciado Nelson Magallanes Moreno. Así se establece.

    Asimismo, del contrato de cesión de acciones mercantiles se desprende que en fecha 7 de Septiembre de 2007, la ciudadana B.M.R. cedió a la ciudadana V.M.C. la cantidad de 8.000 acciones con un valor nominal de Bs.F 5,00 cada una, equivalente al 16% del capital social de la empresa demandada. Así se establece.

    Promovió la inspección judicial de los expedientes cursantes en el Banco Exterior, Banco Mercantil, y a los libros mayor y diario de la empresa demandada, prueba negada por este Tribunal, mediante auto de fecha 18 de Marzo de 2008 por considerar que no cumplía los requisitos de admisibilidad y la parte no ejerció recurso alguno, motivo por el cual no hay asunto que analizar al respecto. Así se establece.

    Promovió la prueba de informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no obstante, la representación judicial de la parte actora en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio desistió del referido medio probatorio, en tal sentido este Tribunal homologa dicho desistimiento. Así se establece.

    Pruebas de la parte demandada:

    Promovió copia fotostática de liquidación de prestaciones sociales (folio 139 del expediente). Al respecto este Tribunal no le confiere valor probatorio, por sana crítica de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 78, 86 y 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de una copia fotostática que fue impugnada por la representación judicial de la parte demandante en la audiencia de juicio, aún cuando, la parte demandada promovió la prueba grafotécica, la cual fue inadmitida por este Tribunal, por los motivos que se expresarán más adelante como punto previo. Así se establece.

    Promovió copias fotostáticas de contrato de cesión y de acta de asamblea de fecha 25 de Marzo de 2006, las cuales fueron analizadas por este Tribunal al referirse a las pruebas promovidas por la parte actora. Así se establece.

    -CAPÍTULO VI-

    PUNTO PREVIO

    DE LA PRUEBA GRAFOTECNICA PROMOVIDA

    En la audiencia de juicio, la parte actora impugnó la documental cursante al folio 139 del expediente, por encontrarse en copia fotostática y no estar suscrita por su representada. Por su parte, representación judicial de la parte demandada, manifestó “podemos pedir la prueba grafotécnica y promuevo como documento indubitado el documento contentivo de la venta de acciones.”

    De acuerdo con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Dicha norma añade que estos instrumentos, podrán también producirse en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obra los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia.

    Según el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte contra quien se produzca en la audiencia preliminar un instrumento privado, como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente, en la audiencia de juicio, si lo reconoce o lo niega. El silencio de la parte a este respecto dará por reconocido el instrumento.

    Asimismo, el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que negada la firma o declarada por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo.

    En materia de copias fotostáticas, M.S.D., en su artículo titulado “Prueba Documental”, publicado en la Revista de Derecho Probatorio Nº 13, Ediciones Homero, 2003, dirigida por J.E.C.R., pág. 369, señala que:

    Las copias y fotocopias son de frecuente utilización en el tráfico moderno, habían sido reconocidas por la más moderna jurisprudencia, que destacaba de una parte su facilidad de falsificación, los que las hacía singularmente vulnerables, lo que no impedían de que ser reconocidas surtan idénticos efectos que los documentos, pudiendo incluso sustituirlo, para bien evitar su pérdida, bien en los supuestos del documento único y pluralidad de procesos, mediante su legalización por cotejo por el Notario o por el Secretario Judicial, e incluso en materias de difícil prueba se haya afirmado que constituyen un principio de prueba por escrito reforzado, que hace muy verosímil el hecho alegado y al cual unos simples indicios, incluso intrínsecos, pueden dar plena fuerza al probante. En la actualidad el valor probatorio de las fotocopias, a las que la LEC denomina copias reprográficas, ha sido expresamente, reconocido por el atr. 334 LEC, que prevé si son impugnadas se proceda el cotejo con el original, y no ser ello posible se determine su valor según las reglas de la sana crítica.

    (Cursivas de este Tribunal de Juicio)

    A mayor abundamiento, J.E.C.R. en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, Tomo II, Editorial Jurídica ALVA S.R.L, Caracas, 1998, páginas 311 y 312, señala lo siguiente:

    …Las copias de instrumentos privados simples si tienen algún valor probatorio. Cuando un documento de esta clase se ha perdido, destruido, alterado, o ha sufrido otro evento semejante, si se tratare de demostrar se existencia real o su texto original, pensamos que las copias fotostáticas de ellos servirán como indicios, apreciables por la sana crítica, que unidos a otros hechos pueden demostrar la existencia de un instrumento y su texto, el cual será declarado en la sentencia que va sustituir oficialmente el documento. Si también se tratara de demandar el cumplimiento de una obligación, cuyo documento constitutivo se hubiera extraviado, su fotostato servirá en estos casos, como un indicio de la existencia de la obligación; pero claro está que requerirá de otras pruebas distintas a él, que lo complementen. ¿Por qué le otorgamos este valor a esta copia del instrumento privado simple?. Porque es evidente que ella ha sido tomada en cuenta como sustitutiva de instrumentos en los artículos 429 y 436 del CPC, si en estos casos, produce efectos es porque realmente de ellas pueden inferir hechos, por lo que en otro contexto – como el que comentamos- deben obrar como indicios.

    …Fuera de estos casos, el fotostato o copia similar del instrumento privado simple, no parece tener ninguna importancia, ya que él –como objeto que se anexa a los autos- no es sino una copia y hemos visto en este número y en el anterior que lo que se opone para su reconocimiento son los originales y no los trasladados.

    En el caso que comentamos, ni siquiera puede argüirse la libertad de las pruebas, ya que la libertad se refiere a los medios y en estos ejemplos, el medio es el original, no su copia. Tratándose de pruebas legales, como es el caso de la prueba documental, solo son los originales de los instrumentos privados simples los que pueden oponerse, ya que son ellos, con todos los elementos en su cuerpo, los que adquieren autenticidad, y el principio debe mantener en relación a la prueba libre escrita, ya que el requisito de la originalidad gira alrededor del reconocimiento del instrumento, y éste adquiere autenticidad y no su proyección.

    (Cursivas y destacado de este Tribunal Juicio)

    En el caso de autos, entiende este Tribunal que la parte demandada tuvo la intención de promover la prueba grafotécnica, no obstante que los términos de su promoción no fueron enfáticos ni precisos (“podemos pedir la prueba grafotécnica…”).

    En ese sentido, observa este Tribunal que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 78 consagra la posibilidad que los instrumentos privados puedan producirse en copias o reproducciones fotostáticas, los cuales carecerán de valor si son impugnados, pudiendo la parte que los produjo acreditar su certeza con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia.

    Por su parte, la prueba de cotejo está prevista en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como el medio del cual puede valerse la parte que produjo un instrumento privado para probar su autenticidad, en caso de que la parte contra quien se produzca niegue la firma o los herederos o causahabientes declaren no conocerla.

    En el caso de autos, la parte demandada produjo una copia fotostática, es decir, un medio trasladado, la cual una vez impugnada por su adversario, tocaba a al promovente presentar el original o auxiliarse de otro medio de prueba capaz de demostrar su existencia, tal como podría ser, la solicitud de exhibición, aunado al hecho que por sana crítica y máximas de experiencias, gran parte de los dictámenes periciales de los expertos grafotécnicos versan sobre la tinta y su proyección en el papel en comparación con el documento indubitado, cosa difícil de determinar mediante una copia fotostática, razón por la cual, este Tribunal inadmite la prueba grafotécnica. Así se establece.

    -CAPÍTULO VII-

    CONCLUSIONES

    Analizados en su conjunto los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio y con vista al asunto debatido, este Tribunal observa:

    En el presente juicio la parte demandada indicó que la relación de trabajo culminó en fecha 15 de Diciembre de 2006, por mutuo acuerdo y que luego nació una relación de carácter mercantil pues la parte demandante compró unas acciones de la compañía y fue nombrada Directora, en este sentido aprecia este Tribunal de las pruebas aportadas que no basta alegar que se trata de una relación mercantil y que el ingreso de las cantidades de dinero de la parte actora en su condición de Directora, lo eran por causa de su participación en las ganancias o pérdidas de la empresa, como socia, pero en ningún caso provenientes de relación laboral alguna, correspondiéndole a la parte demandada demostrar que el servicio prestado por la actora no se hizo por cuenta ajena sino por cuenta propia, sin remuneración y bajo la dependencia de otro.

    Así pues, la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que en los casos donde resulte controvertida la naturaleza de la prestación de servicios, a fin de mantener la uniformidad de la jurisprudencia y con sujeción al principio de la supremacía de la realidad sobre los hechos, debe aplicarse el test de laboralidad para determinar, a los fines de determinar si la relación que existió fue laboral o no (Sentencia Nº 1897 de fecha 13 de Noviembre de 2006, caso Clínicas Atías Hospitalización y Servicios C.A. y otro, así como sentencia Nº 1537 de fecha 16 de julio de 2007, caso Clínica Dental Implantes Las Mercedes, sentencia Nº 728 de 12 de julio de 2004, caso N. Scivetti contra Inversora 1525, C.A. Jurisprudencia Ramírez & Garay CCXIII), ha sostenido en forma constante que:

    “… se puede afirmar que la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos de este tipo de relaciones, y sobre tales características, esta Sala de Casación Social soportando su enfoque desde la perspectiva legal, ha asumido por vía jurisprudencial, como elementos definitorios los siguientes:

    (...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

    (Sentencia N° 61 de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).

    La precedente transcripción exige entonces, para calificar como de laboral la relación, la presencia en la relación de los siguientes tres elementos: ajenidad, dependencia y salario.

    Acorde con la anterior referencia doctrinal, resulta pertinente señalar el inventario de indicios manejados por esta Sala, que permiten determinar de manera general, la naturaleza laboral o no de una relación.

    No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor A.S.B. contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

    Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

    a) a) Forma de determinar el trabajo (...)

    b) b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

    c) c) Forma de efectuarse el pago (...)

    d) d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

    e) e) e)Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

    f) f) f)Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

    . (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

    Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

    a) a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

    b) b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

    c) c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

    d) d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

    e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.(Sentencia N° 489, de fecha 13 de agosto de 2002, ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz).

    En relación a los caracteres que definen el contrato de trabajo, C.C.M. y H.V., en el artículo titulado “El objeto del contrato de trabajo”, Las Fronteras del Derecho del Trabajo, UCAB 2000, en cuanto a los elementos que determinan el contrato de trabajo, se aprecia que el contrato de trabajo es:

    a) Es un contrato de actividad o de prestación que supone la ejecución de un servicio por cuenta ajena y bajo dependencia de otro…

    1. Es un contrato consensual y, por ende, se perfecciona con el solo consentimiento de las partes válidamente expresado.

    2. Es esencialmente personal e, incluso del laso de quien presta el servicio, es intuito personae…

    3. Bilateral, que como tal origina y supone obligaciones recíprocas para los contratantes.

    4. Sinalagmático perfecto, puesto que existen obligaciones a cargo de cada una de las partes…

    5. De ejecución continua o tracto sucesivo, pues suele desenvolverse a lo largo del tiempo mediante la ejecución de obligaciones usualmente concatenadas,…

    6. De otro lado, es un contrato oneroso …

    7. Por último, el contrato de trabajo es un negocio jurídico donde rige la libertad de formas,…”

    M.P.C. en un artículo titulado “Los Principios y el Ambito de Protección del Derecho del Trabajo. Tendencias de la Legislación y la Jurisprudencia”, publicado en la obra denominada I Congreso Latinoamericano sobre Gerencia Ley y Jurisprudencia Laborales, se refiere a que puede haber complicaciones a la hora de definir a la relación de trabajo, pp. 48 y 49, afirma que:

    “La OIT acoge la idea de que es aquella en la cual una persona ofrece sus servicios, bajo las órdenes de un empleador y por una remuneración, recogiendo así los elementos esenciales – trabajo personal, remunerado y subordinado – que suelen ser predominantes en las diversas legislaciones. Destaca acertadamente que “para verificar si existe o no una relación de trabajo es necesario guiarse por los hechos, y no por la denominación o forma que las partes le hayan dado” , principio conocido en la doctrina como de primacía de la realidad; analiza los diversos factores para determinar la existencia de tal relación (el nivel de subordinación a un empleador, si se trabaja por cuenta de otra persona, si la prestación de servicios se lleva a cabo en virtud de instrucciones recibidas); y los indicadores para averiguar si existen o no lo factores pertinentes: grado de integración en una organización, quien supervisa las condiciones de trabajo, el suministro de herramientas, materiales y maquinarias, el dictado de cursos y si la remuneración se paga en forma periódica y si constituye una proporción importantes de los ingresos del trabajador, a los que la doctrina suele cobijar bajo la expresión haz de indicios.”

    En un caso similar al de autos, en sentencia proferida por la Sala de Casación Social, número 1985, de fecha 09 de Octubre de 2007, caso C.A Tenería Primero de Octubre, en relación a la calificación de una relación como laboral, la Sala sostuvo :

    …Ahora bien, habiendo admitido la demandada la prestación personal del servicio, corresponde a la Sala con el análisis de las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes, determinar si en el caso concreto, la empresa demandada logró desvirtuar la presunción de laboralidad a favor del actor.

    En el presente caso, del análisis y valoración de la prueba de informe suministrada por el Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contentiva de las copias certificadas de las actas de Asambleas de Accionistas, de los comprobantes de retención, de planillas de pago de prestaciones sociales y de las testimoniales, de las ciudadanas E.T. y M.R., quedaron demostrados los siguientes hechos:

    a) Capital Social de la empresa: El capital social de la empresa demandada, C.A. Tenería Primero de Octubre, inicialmente, estuvo integrado por personas naturales y jurídicas, finalmente por personas jurídicas, quedando conformado el capital social, de acuerdo con los estatutos sociales y documento constitutivo de la empresa y acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 28 de agosto de 1998, por los siguientes accionistas: Alecar, S.A., propietaria de 2.846.016 acciones –de la cual el actor fue accionista minoritario-, S.A., Inversora E.P.M. 88, C.A., propietaria de 828.352 acciones y, Societe Generale Pour Le Devoloppement, propietaria de 500.000 acciones.

    b) Cargo desempeñado: El ciudadano J.L.B., fue designado por la Asamblea de Accionistas, en el cargo de Gerente General de la empresa demandada C.A. Tenería Primero de Octubre, por primera vez, en la Asamblea General Extraordinaria de fecha 15 de octubre de 1986, junto a otros tres Gerentes Generales, para ejercer la gestión diaria de todos los negocios empresariales, según las facultades previstas en el artículo octavo de los estatutos, estando a cargo del Director Principal, la dirección y administración de la compañía, quien la representaba en todas los actos, excepto en las actuaciones judiciales y ante los organismos del trabajo.

    Que a partir del primer nombramiento, el actor fue ratificado, sucesivamente, en el cargo de Gerente General, de la empresa demandada C.A. Tenería Primero de Octubre, hasta la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 29-4-1999, con las mismas facultades y poderes de administración de la empresa, establecidos en los estatutos, y no a partir del 30-9-1995, como lo alegó la demandada en la contestación, cargo que ejerció hasta el último día que prestó servicios a la demandada, esto es, el día 15-11-2000.

    c) Motivo de la terminación de la relación: El 15 de noviembre de 2000, la demandada participó al actor su voluntad de dar por terminada la relación que hasta esa fecha había mantenido con las empresas del grupo, y en particular con la empresa demandada, lo cual le fue comunicado por el ciudadano A.B., actuando en representación de la demandada, mediante carta suscrita en esa misma fecha, y que fue analizada, marcada “B”, con lo cual, quedó demostrado, la prestación de servicio a las empresas del grupo y a la empresa demandada….

    …Adicionalmente a ello, la Sala considera necesario señalar que, a pesar de que el actor fue socio –minoritario- de la empresa S.A., Alecar, accionista principal de la empresa demandada, ello, en modo alguno, resulta un elemento suficiente para desvirtuar la presunción de laboralidad, ya que es factible que un trabajador se vincule con la empresa para la cual labora, a través de la obtención de acciones que conforman su capital, pues lo importante, es determinar, en cada caso, la subordinación o dependencia del trabajador con respecto a su patrono y la determinación del interés propio o por cuenta ajena en la prestación del servicio…

    …Así pues, en el presente caso, al quedar demostrado que el actor desempeñó el cargo de Gerente General, para la empresa demandada, desde el año 1986, independientemente del carácter de socio de la principal accionista de la accionada, se tiene como cierto que la relación terminó por despido injustificado y que le fue otorgado un lapso de sesenta días, comprendidos desde el 15-11-2000 al 15-1-2001, para que se retirara de su oficina.

    En consecuencia, de acuerdo con los principios de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales y conservación de la relación laboral, previsto en el ordinal 1° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 literal c) y d) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de la contestación de la demanda y el análisis del material probatorio, concluye la Sala que, en el presente caso, a pesar de que la demandada sólo reconoció como laboral la relación comprendida desde el 15 de enero de 1955 hasta el 30 de septiembre de 1995, la misma no logró desvirtuar la presunción de la existencia de un vínculo de trabajo a partir de esa fecha, razón por la cual la prestación de servicios del actor, desde el 15 de septiembre de 1995 hasta el 15 de noviembre de 2000, continuó siendo de naturaleza laboral al no desvirtuarse los elementos propios de la relación de trabajo, tales como subordinación, ajenidad y el salario, toda vez que, de las actas procesales quedó demostrado que, a partir del 30 de septiembre de 1995, el actor siguió prestando servicios para la demandada, sin solución de continuidad, en el cargo de Gerente General y ejerciendo las mismas facultades de administración y dirección de las gestiones diarias de la empresa, con un salario mensual de Bs. 641.200,00 durante los años 1996 y 1997, y Bs. 1.500.000,00 a partir del año 1999.

    (Cursivas y destacado de este Tribunal de Juicio)

    Aplicados los lineamientos jurisprudenciales citados, en especial el test de laboralidad, a la luz de lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidencia que a pesar de que la accionante B.M.R., fue designada como Directora de la compañía en fecha 25 de marzo de 2006, las atribuciones por estatuto de abrir, movilizar o cerrar cuentas bancarias, suscribir letras de cambio para obligar a la compañía; recibir cantidades de dinero, que por cualquier causa se le adeude a la compañía, otorgando los respectivos recibos y/o finiquitos, hacer solicitudes de créditos, suscribir los respectivos contratos o títulos cambiarios que con respecto a esos créditos estén relacionados, pagar y/o cancelar obligaciones; nombrar y remover toda clase de empleados fijándoles sus respectivos sueldos o salarios; y representar judicial o extrajudicialmente la compañía, éstas, constituían funciones atribuidas estatutariamente, en forma conjunta con la ciudadana L.M. o en concurrencia entre una de ellas y el Director General.

    Igualmente, consta que la actora sólo contaba con ocho mil de (8.000), lo cual conformaba un 16% del capital accionario de la demandada, las cuales cedió a la ciudadana V.M.C. en fecha 7 de Septiembre de 2007; lo que conduce por convicción a este Tribunal, que la parte demandada no logró desvirtuar, la ausencia de la subordinación, dependencia, exclusividad y ajenidad, elementos éstos característicos de una relación de trabajo, motivos por los cuales este Tribunal considera que la relación que vinculó a las partes a partir del día 15 de Diciembre de 2006 fue de naturaleza laboral, todo en virtud de que la demandada no logró demostrar la naturaleza mercantil que alegó. Así se establece.

    En relación a la fecha de la terminación de la relación de trabajo, la parte actora adujo tanto en el escrito libelar como en la audiencia de juicio, que comenzó a prestar servicios en fecha 16 de Septiembre de 2005, por su parte la demandada adujo que la fecha de inicio de la relación de trabajo fue el día 26 de Septiembre, motivo por el cual le correspondió a ésta la carga de la prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que trajo al proceso un hecho nuevo, afirmación que no logró demostrar en el presente juicio, en tal sentido, este Juzgado tiene como fecha de inicio de la relación trabajo el 16 de Septiembre de 2005. Así se establece.

    En cuanto al pago de las prestaciones sociales efectuado en fecha 15 de diciembre de 2006 a favor de la actora, constituye un hecho que la parte demandada no logró acreditar. Así se establece.

    Por otra parte, tanto en el escrito de libelo de la demanda como en la audiencia de juicio, la parte actora sostuvo el alegato de que la empresa demandada le ofreció un salario de Bs.F 1.200,00 mensuales, adicionales a su salario, con ocasión a su cargo de Directora, hecho negado por la parte demandada, y como quiera que la parte actora no logró demostrar ese hecho, este Tribunal considera que esta reclamación no prospera. Así se establece.

    De igual forma la parte demandante alegó que la causa de la terminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado en fecha 16 de Marzo del año 2007, por su parte la demandada negó el despido y se excepcionó, con el hecho de que la relación laboral terminó por mutuo acuerdo, sin embargo, la parte demandada no logró demostrarlo, por lo cual queda como cierto que la relación culminó por despido injustificado el día 16 de marzo de 2007. Así se establece.

    Consecuente con lo ante expuesto y en vista de que la naturaleza de la relación que unió a las partes fue de carácter laboral, desde su inicio en fecha 16 de Septiembre de 2005 hasta la fecha de su culminación, el día 16 de marzo de 2007, es decir, que alcanzó una vigencia de un (01) año y seis (06) meses, que el motivo de culminación del nexo laboral fue por despido injustificado, el salario promedio diario en el último año de servicios fue de Bs.F. 108,83 y el salario integral diario fue de Bs.F. 133,61, sobre la base de los salarios alegados por en el escrito libelar, este Tribunal pasa a determinar los conceptos que le corresponden a la parte actora:

  8. Preaviso reclamó 30 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 30 días a razón de un salario de integral de Bs.F. 133,61 diario, arroja la cantidad de Bs.F 4.008,30. Así se establece.-

  9. Prestación de antigüedad reclamó 70 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 75 días de salario integral, discriminados así: 45 días por el primer año de servicios y 30 días por el período de 06 meses de servicios, para cuya cuantificación se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto que resulte designado deberá tomar en consideración la vigencia de la relación de trabajo comprendida entre el día 16 de Septiembre de 2005 al día 16 de marzo de 2007, así como el salario integral devengado en el mes, con la inclusión de la alícuota por concepto de bono vacacional de 7 días de salario para el primer año de servicios y la fracción de 4 días de salario para el último período de servicios prestados de 06 meses y la inclusión de la alícuota por concepto de utilidades sobre la base de 75 días de salario anual (hecho no discutido por la demandada), y 37,50 días de salario por la fracción, de acuerdo con lo previsto en los artículos 174, 223, 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

  10. Vacaciones completas reclamó 21 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 15 días de salario a razón de un salario diario de Bs.F. 108,83 , arroja la cantidad de Bs.F 1.632,45. Así se establece.-

  11. Bono vacacional reclamó 07 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 07 días de salario, a razón de un salario diario de Bs.F. 108,83, arroja la cantidad de Bs.F 761,81. Así se establece.-

  12. Vacaciones fraccionadas, reclamó la fracción de 1, 75 días, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la fracción de 08 días, a razón de un salario diario de Bs.F. 108,83, arroja la cantidad de Bs.F 870,64. Así se establece.-

  13. Bono vacacional fraccionado reclamó la fracción de 0,58 días, de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la fracción de 4 días, a razón de un salario diario de Bs.F. 108,83, arroja la cantidad de Bs.F 435,32. Así se establece.-

    Asimismo, este Tribunal condena a la parte demandada, el pago de los siguientes conceptos, los cuales deberán ser cuantificados por experticia complementaria al fallo:

    Intereses sobre la prestación de antigüedad de acuerdo con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual el perito que resulte designado considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la vigencia de la relación de trabajo (desde el día 16 de Septiembre de 2005 al día 16 de marzo de 2007).-

    Intereses de mora de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre los conceptos laborales cuyo pago se ha ordenado, calculados desde el día de la terminación de la relación laboral (16 de marzo de 2007) hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, para lo cual el experto deberá tomar en cuenta la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de del Trabajo, estableciéndose igualmente que para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia N° 434 de fecha 10/7/03, ni serán objeto de indexación.

    Corrección monetaria, para lo cual el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias y en el supuesto que si la parte demandada no cumpliere voluntariamente con lo ordenado en la sentencia de fondo definitivamente firme, operará la indexación desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, por aplicación de lo establecido en sentencia Nº 525 de fecha 23 de abril de 2008, caso DANAVEN C.A., de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por cobro de diferencia de prestaciones sociales, en cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    La experticia complementaria del fallo que se ha ordenado practicar para la cuantificación de los conceptos anteriormente especificados, se efectuará por un único perito, designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar, cuyos honorarios correrán por cuenta de ambas partes, para la realización de la experticia, el perito deberá tomar en cuenta los salarios alegados por la parte actora en su libelo. Así se establece.-

    -CAPÍTULO VIII-

    DISPOSITIVO

    En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PUNTO PREVIO: Se inadmite la prueba grafotécnica promovida por la parte demandada. PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y diferencias de salarios incoada por la ciudadana B.R.M.R. contra la empresa SILUETTE SPA CENTER C.A, ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos: 1) Preaviso de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, 30 días a razón de un salario de integral de Bs.F. 133,61 diario, arroja la cantidad de Bs.F 4.008,30. 2) Prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 75 días de salario integral, discriminados así: 45 días por el primer año de servicios y 30 días por el período de 06 meses de servicios, para cuya cuantificación se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto que resulte designado deberá tomar en consideración la vigencia de la relación de trabajo comprendida entre el día 16 de Septiembre de 2005 al día 16 de marzo de 2007, así como el salario integral devengado en el mes, con la inclusión de la alícuota por concepto de bono vacacional de 7 días de salario para el primer año de servicios y la fracción de 4 días de salario para el último período de servicios prestados de 06 meses y la inclusión de la alícuota por concepto de utilidades sobre la base de 75 días de salario anual (hecho no discutido por la demandada), y 37,50 días de salario por la fracción, de acuerdo con lo previsto en los artículos 174, 223, 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. 3) Vacaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, 15 días de salario a razón de un salario diario de Bs.F. 108,83, arroja la cantidad de Bs.F 1.632,45. 4) Bono vacacional de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, 07 días de salario, a razón de un salario diario de Bs.F. 108,83, arroja la cantidad de Bs.F 761,81. 5) Vacaciones fraccionadas, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la fracción de 08 días, a razón de un salario diario de Bs.F. 108,83, arroja la cantidad de Bs.F 870,64. 6) Bono vacacional fraccionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la fracción de 4 días, a razón de un salario diario de Bs.F. 108,83, arroja la cantidad de Bs.F 435,32. Asimismo, se condena a la parte demandada al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses de mora y la corrección monetaria, los cuales serán cuantificados por experticia complementaria del fallo, según los lineamientos indicados en la parte motiva de la presente sentencia. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. Así se decide.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

    Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de M.d.D.M.O. (2008). Años 197º y 149º.

    LA JUEZ TITULAR

    M.M.L.

    LA SECRETARIA

    YAIROBI CARRASQUEL

    NOTA: En horas de despacho del día de hoy, diecinueve (19) de Mayo de 2008, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

    LA SECRETARIA

    YAIROBI CARRASQUEL

    MML/vr/yc

    EXP AP21-L-2007-004853

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