Decisión de Juzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello de Tachira, de 17 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello
PonenteLuisa Emperatriz Medina de Chacón
ProcedimientoAumento De La Obligacion Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y A.B. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.-

PARTE DEMANDANTE: B.M.G.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-8.109.587, domiciliada en La Estación, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de los niños (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).-

PARTE DEMANDADA: H.A.Q.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-11.492.362, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.-

MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

Se inicia el procedimiento por diligencia estampada en fecha 11 de Agosto de 2.004, por la ciudadana B.M.G.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-8.109.587, en la que solicita se cite al ciudadano (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a fin de poder fijar el aumento de la Pensión de Alimentos de sus hijos ya que desde el año 2.002 no se aumenta.-

En fecha 31de Agosto de 2.004, se admite la solicitud, se ordena la citación del demandado, comisionándose a tal efecto al Juzgado distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes y oficiar a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal para que informen sobre el sueldo devengado por el Obligado.-

En fecha 04 de Octubre de 2.004, se recibe información sobre los ingresos del demandado.-

En fecha 14 de Octubre de 2.004, se recibió debidamente cumplida la comisión conferida para la citación del demandado.-

En fecha 26 Octubre de 2.004, día y hora fijado para la realización del Acto Conciliatorio no se presentó ninguna de las Partes.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Planteada así la controversia, el Tribunal para decidir Observa:

  1. - El día del Acto Conciliatorio no compareció ninguna de las Partes, razón por la que no se pudo realizar dicho Acto. Así se decide.-

  2. - Durante el lapso probatorio ninguna de las Partes promovió pruebas por lo que este Tribunal no tiene materia sobre que decidir en relación a las pruebas. Así se declara.-

  3. - La C.d.I. que cursa al folio 25 se valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y sirve para demostrar la capacidad económica del Obligado. Así se decide.-

Del estudio de todas y cada una de las Actas que conforman el presente Expediente, probada como está la Capacidad Económica del Obligado y teniendo en cuenta la Necesidad y el Interés Superior los niños (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de conformidad con lo establecido en los artículo 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Principios establecidos en el artículo 450 Ejusdem, este Juzgado considera que la Pensión de Alimentos debe ser ajustada con base a los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en que se fijó de mutuo acuerdo entre las Partes (12-11-2.002) hasta el mes de Octubre de 2.004, dando una variación de 1,481 que resulta de dividir el I.P.C. de Octubre de 2.004 entre el I.P.C. de Noviembre de 2.002, que multiplicado por el monto actual de la Pensión de Alimentos da la cantidad de CIENTO SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.177.720,00). En consecuencia, el ciudadano H.A.Q.R., debe pagar por concepto de Pensión de Alimentos para sus hijos los niños (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cantidad de CIENTO SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.177.720,00) mensuales, equivalentes aproximadamente al 55 % de un salario mínimo urbano. Así se decide.-

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara Con Lugar la solicitud Aumento de Pensión de Alimentos intentada por la ciudadana B.M.G.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-8.109.587, domiciliada en La Estación, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de los niños (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), contra el ciudadano H.A.Q.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-11.492.362, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.-

SEGUNDO

Se Fija como Pensión de Alimentos para los niños (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cantidad de CIENTO SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.177.720,00) mensuales, la cual deberá ser descontada directamente del sueldo devengado por el Obligado a razón de CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs.44.430,00) semanales, pagada dentro de los cinco primeros días de cada mes, depositada en la misma cuenta de ahorros en que se viene haciendo y ajustada anualmente por la inflación tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela.-

TERCERO

Se fija como cuota especial y adicional a la Pensión de Alimentos, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00) para los meses de Septiembre y Diciembre, por concepto de gastos escolares y navideños, respectivamente.

Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes.-

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba, a las dos de la tarde del día Diecisiete de Noviembre de Dos Mil Cuatro. Años 194º de La Independencia y 145º de La Federación.-

La Juez Provisorio,

Abg. L.M.d.C.

La Secretaria,

Abg. M.M.

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