Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 21 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoLiquidacion Y Particion De La Comunidad De Bienes

La Juez a-quo en cumplimiento del precepto legal supra transcrito, resolvió que la falta de oposición a la partición en la oportunidad en que la parte demandada opuso cuestiones previas, ha lugar al emplazamiento de las partes para el nombramiento de partidor, conforme lo dispone el artículo 778 de la Ley Civil Adjetiva. Ello así, la juzgadora en primera instancia no violó en modo alguno la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 Constitucional, ni los deberes del Juez en el proceso ni el principio de verdad procesal y legalidad a que se refiere el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ni el artículo 254 ejusdem relativo a los límites de juzgamiento de los jueces, ya que es la propia jurisprudencia invocada la que indica que la falta de oposición a la partición en la oportunidad en que compareció la parte demandada y promovió cuestiones previas, ello equivale a que no existe controversia (www.tsj.gov.ve Sala de Casación Civil, expediente N° 03-816, sentencia N° 00736, de fecha 27 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo).

En efecto, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil reza que en el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento de partidor. Por su parte, el artículo 346 ejusdem dispone que “dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover cuestiones previas”. En criterio de quien sentencia, si la parte demandada en el juicio de partición es emplazada conforme los trámites del procedimiento ordinario (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil), en la oportunidad de la contestación si bien es cierto puede promover cuestiones previas, en caso de querer formular oposición a la partición debe hacerlo conjuntamente con la promoción de aquéllas; en primer lugar, por hallarse dentro de la oportunidad de la contestación de la demanda, y en segundo lugar, por ser la primera oportunidad en que comparece a juicio para ejercer su derecho a la defensa; todo lo cual justifica la jurisprudencia citada por el a-quo y la decisión adoptada, con lo que no se vulneraron los artículos constitucional y procesales invocados por la parte actora y apelante, Y ASI SE DECLARA.

Además argumentó la representación de la actora y apelante:

…La decisión de la Juez Superior A quo en su parte motiva está viciada, por motivos erróneos o falsos que la entraña, por cuanto el Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que contiene los requisitos de fondo y de forma que debe contener toda Sentencia dictada por un Tribunal de la República establece en su Ordinal 4°, los motivos de hecho y de derecho de la decisión,…

…la Juez A-quo incurrió en dicho vicio por las siguientes circunstancias: De las Actas Procesales se encuentra agregado al Juicio de Partición y Liquidación de los Bienes de la Comunidad Ordinaria el documento público fehaciente y que riela al Folio 7 del presente Expediente como lo es el Acta de Matrimonio.

…La Juzgadora A quo dictaminó que al efectuarse el matrimonio entre ambos ciudadanos no con ello este tribunal puede considerar legalizado la supuesta unión concubinaria existente antes del matrimonio, lamentablemente no examinó y no corroboró la legalización de la unión concubinaria tal como fue aceptada por los cónyuges que en ese momento estaban contrayendo matrimonio, cayendo en un error inexcusable, ya que de no haber caído en dicho error habría dado por demostrada la unión concubinaria. Del Acta de Matrimonio Ciudadano Juez Superior, y que corre al folio (7) del presente expediente, al haberse realizado el mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 y 70 del Código Civil, es decir, legalización de Unión Concubinaria, lo cual es un hecho admitido sino que también quedó demostrado con el mismo carácter de plena prueba…

…Así mismo, la juez a-quo, interpretó erradamente la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero…

…En el caso de marras Ciudadana Juez Superior el objeto de la presente pretensión es la Partición o la Liquidación de los bienes que en comunidad ordinaria adquirieron mi mandante B.M.R. y el ciudadano N.A.R.D.,…De las actas procesales se evidencia en forma fehaciente que mi mandante legalizó la unión concubinaria con el ciudadano N.A.M.D. y que una vez que contrajeron matrimonio se mejoró tanto el vínculo matrimonial y el vínculo que fue adquirido en dicha comunidad y está demás (sic) que mi mandante proceda a instaurar un juicio inoficioso de declarativa unión concubinaria, por cuanto ya fue legalizado…

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…Igualmente como lo estableció la Sentencia de la Sala Constitucional, cuando dijo: “Se trata de una comunidad de bienes que se rige debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial”. Y el artículo 77 de la Constitución Nacional es muy claro al considerar equiparadas al matrimonio lo lógico Ciudadana Juez Superior es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes. Otra situación distinta sería que mi mandante sólo fuere concubina del señor N.A.M.D., pero las situaciones de hecho fácticas es que fue concubina, legalizado el concubinato y posteriormente, celebró matrimonio con dicho ciudadano.

La Juez A quo, violó en dicha decisión el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que contiene el principio de Tutela Judicial Efectiva, que deben tener todos los juicios y tutelar la justicia como valor supremo a todo ciudadano en protección de sus intereses consagrados constitucionalmente.

…En vista a los alegatos de hecho, derecho, jurisprudenciales, constitucionales, solicito a la Ciudadana Juez de esta Alzada, declare: PRIMERO: declare CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta…SEGUNDO: En base al Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ordene a la Ciudadana Juez A quo a (sic) incluir para que sea objeto de partición los siguientes bienes por pertenecer a la Comunidad Ordinaria que existió entre la ciudadana B.M.R. y N.A.M.D., tal como fue solicitado en libelo de la reforma de la demanda,…a) Un Apartamento signado con el N° B-12 de la Urb. Coromoto, Edificio La Hacienda, piso 1, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San C.d.E.T., el 7 de Septiembre de 1988… b) Asimismo, que sea objeto de partición Las Prestaciones Sociales del Ciudadano N.A.M.D. que se generaron por su trabajo desde el año 1981 hasta el 7 de Marzo del 2006, por ser un bien adquirido en la Comunidad Ordinaria de Gananciales, que existió entre dichos ciudadanos...

El a-quo sentenció:

“…Valorado como está el acervo probatorio, de las actas procesales quedó evidenciado, que… los ciudadanos B.M.R.D.M. y N.A.M.D., contrajeron matrimonio civil, en fecha 17 de agosto de 1.991, título que originó la comunidad de gananciales, ahora bien, determinado como esta, que la pretensión deducida en la presente causa es LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD DE BIENES, debemos dejar claro que al efectuarse el matrimonio entre los mencionados ciudadanos, no con ello este Tribunal puede considerar legalizada la supuesta unión concubinaria existente antes del matrimonio, como así lo quiere hacer ver la parte actora en su escrito de reforma de la demanda, pues por el hecho de que el ciudadano N.A.M.D., en el acto de la celebración del matrimonio manifestó su voluntad de legitimar a su hija L.M., nacida en fecha 24 de 05 2.006, no con ello se configura el reconocimiento de la existencia de la unión concubinaria, toda vez, que para que se apliquen los efectos civiles del matrimonio a las uniones concubinarias, es necesario sentencia firme que la reconozca, en este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en fallo dictado en fecha 15 de julio del 2.005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO,…por lo que no es dable para esta Juzgadora, ordenar la partición de los bienes adquiridos en la supuesta unión no matrimonial y siendo que quedó probada la celebración del matrimonio de los ciudadanos B.M.R.D.M. Y N.A.M.D., en fecha 17 de agosto de 1991, es por lo que solo serán objeto de partición en partes iguales los bienes adquiridos en la comunidad de gananciales, es decir, las prestaciones sociales del ciudadano N.A.M.D., por haber prestado sus servicios en la Empresa Inversiones Selva, pero solo las generadas entre el 17 de agosto de 1991, hasta el 07 de marzo de 2006, fecha en que quedó disuelta la relación conyugal y solo sobre el vehículo con las siguientes características: MARCA: Chevrolet, MODELO: Steem, AÑO: 1997, COLOR: Azul, PLACA: SAC-80H, SERIAL DE CARROCERÍA: GC315140165, SERIAL DE MOTOR: G168219585, CLASE: Automóvil, TIPO: Sedan, USO: Particular. Así se decide.

En necesario destacar, que la partición solicitada sobre las prestaciones del ciudadano N.A.M.D., por haber prestado sus servicios en la Empresa Inversiones Selva, durante el lapso de tiempo entre el 7 de enero de 1985 hasta el 16 de agosto de 1991, y sobre el inmueble consistente en un apartamento signado como B-12, ubicado en la Urbanización Coromoto, Conjunto Residencial La Hacienda, Torre “B”, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San C.d.E.T., el 7 de septiembre de 1988, bajo el N° 49, Tomo 26, Protocolo I, no es viable pues como ya se indicó no existe en autos sentencia que haya declarado la existencia de la unión concubinaria durante dicho tiempo, por lo que no es procedente su partición. Así se decide.

La jurisprudencia invocada por la sentenciadora del a-quo en la decisión apelada y que corre agregada en autos a los folios 228 al 297, es la sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005 dictada en el expediente N° 04-3301 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, y en la cual se dejó sentado:

El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica que emanada del propio Código Civil, el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada con la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. …Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial recogido en partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuando comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características,…

…En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad, es necesario una declaración judicial de la unión estable o del concubinato. dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa de concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin si fuere el caso. Y reconocer, igualmente, la duración de la unión cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo trascurrido desde la fecha de su inicio.

…Ahora bien, al equiparse al matrimonio el género “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, este es el de la comunidad de bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige,…a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.

Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez.

(Negritas y subrayado de quien sentencia).

Con fundamento en la jurisprudencia anteriormente indicada han surgido decisiones como la sentencia N° 175 de fecha 13 de marzo de 2006, dictada en el expediente N° 2004-000361 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Isbelia J.P.V., la cual es del siguiente tenor:

…La Sala observa que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda: la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción.

Las Jurisprudencias precedentemente trascritas enseñan con claridad meridiana que por efecto del artículo 77 Constitucional, en las “uniones estables” como el “concubinato”, es posible reclamar algunos de los efectos civiles propios del matrimonio, tales como la comunidad de bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión; que para efectuar tal reclamación se requiere sentencia definitivamente firme que reconozca el concubinato, dictada en un juicio con ese fin y que contenga la duración del mismo.

El apelante argumentó que sería inoficioso instaurar un juicio declarativo de unión concubinaria, por cuanto tal unión fue legalizada cuando su mandante y el demandado contrajeron matrimonio de conformidad con el artículo 70 del Código Civil. Este artículo ciertamente estatuye que cuando los contrayentes deseen legalizar la unión concubinaria en que hayan estado viviendo, tal circunstancia se certificará en la partida matrimonial, y el matrimonio podrá efectuarse prescindiendo de los documentos indicados en el artículo 69 de la Ley Sustantiva Civil.

Legalizar es “dar estado legal a una cosa”, tal como lo define el Diccionario Enciclopédico La rousse, año 1999, Quinta Edición, página 600.

En consecuencia, siendo el concubinato una “unión no matrimonial,” al legalizarlo por vía del “matrimonio”, ello implica la voluntad de los contrayentes de convertirse en cónyuges y someterse al régimen propio de la institución matrimonial, la cual se inicia en la fecha de la celebración del matrimonio, y en consecuencia produce efectos ex nun, es decir, a partir de tal fecha, en lo adelante y no tiene retroactividad, y no efectos ex tunc, esto es, hacia atrás, para el pasado, no se retrotrae; ya que el funcionario autorizado para celebrar el matrimonio, puede legalizar el concubinato a los fines de que la “ unión no matrimonial” deje de serlo y se convierta entonces en “unión matrimonial”, pero no está facultado para ponderar las probanzas tendentes a demostrar la existencia de la unión concubinaria y el tiempo de su duración, ya que entre nosotros tal es labor exclusiva de los jueces competentes a tales fines, tal y como lo indican las jurisprudencias señaladas en esta decisión.

Así las cosas, la juez a-quo dictó una decisión acertada, debidamente fundamentada y motivada, al resolver que no podían ser objeto de partición los bienes adquiridos en la presunta unión concubinaria existente entre las partes del presente juicio antes de la celebración del matrimonio que contrajeron en fecha 17 de agosto de 1991(el inmueble consistente en el apartamento B-12 del Conjunto Residencial La Hacienda Torre “B”, y las prestaciones sociales del ciudadano N.A.M.D. desde el 7 de enero de 1985 hasta el 16 de agosto de 1991), ya que la parte actora y apelante no presentó en juicio el documento fundamental para instaurar tal partición, a saber, la sentencia definitivamente firme que declare la existencia de la unión concubinaria y el tiempo de su duración, por lo que la juez de la recurrida no incurrió en los vicios de inmotivación y error de interpretación acusados y menos aún vulneró principios de progenie constitucional como la tutela judicial efectiva a que se refiere el artículo 26 de nuestra Ley Fundamental, debiendo declararse sin lugar la apelación intentada y confirmarse la sentencia apelada, Y ASI SE DECIDE.

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