Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 5 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoDesalojo

Exp. Nº AP71-R-2014-000364.

Desalojo/Recurso Civil

Interlocutoria con carácter de Definitiva/ Sin Lugar Recurso

Inadmisible Demanda /Confirma/“D”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Vistos

, con sus antecedentes.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: B.F.M.B., ecuatoriana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. E- 82.072.953.

    ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ANTORA: J.L.Y.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V.- 5.613.260, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 71.831.

    PARTE DEMANDADA: J.L.O., venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No. V-22.015.517.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial constituida en autos.

    MOTIVO: DESALOJO. (Interlocutoria con carácter de Definitiva)

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

    Suben las presentes actuaciones a esta alzada, en razón del recurso de apelación interpuesto el 28 de marzo de 2014, por la ciudadana B.F.M.B., asistida por el abogado J.A.Y.V., en contra de la decisión dictada el 24 de marzo de 2014, por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda incoada.

    Por auto del 14 de abril de 2014, se le dio entrada y se fijaron las pautas del procedimiento especial arrendaticio en segunda instancia para tramitar la causa por el procedimiento breve de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

    Llegado el término establecido, se procede a dictar sentencia, considerando previamente lo siguiente:

  3. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS

    Consta de los autos que la presente causa, se inició por demanda de desalojo, mediante libelo de demanda y anexos presentados el 14 de marzo de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana B.F.M.B., asistida por el abogado J.A.Y.V., en contra del ciudadano J.L.O. que Cumplida la distribución de ley de la misma fecha se le asignó el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que mediante providencia del 24 de marzo de 2014, declaró inadmisible la demanda por cuanto a su criterio resulta contraria a la Ley. Decisión que fue apelada el 25 de marzo de 2014, por la parte actora, oído dicho recurso por auto del 02 de abril de 2014, se ordenó su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores con Competencia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para que el tribunal que le correspondiera por distribución, procediera a su resolución. Siendo asignado al conocimiento de esta alzada, se decide de la forma siguiente:

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

    La presente incidencia surge en razón del recurso de apelación del 25 de marzo de 2014, en contra de la sentencia del 24 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró inadmisible la demanda de desalojo interpuesta por la ciudadana B.F.M.B., en contra del ciudadano J.A.Y.V., por contrariar a su criterio lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.

    Así las cosas, antes de adentrarse este jurisdicente al mérito del asunto, debe verificar previamente la competencia de este Juzgado para su resolución en segundo grado de conocimiento, para lo cual observa:

    *

    DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DEL RECURSO EJERCIDO

    Conforme a la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18.03.2009, mediante la cual se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; así como de la interpretación de dicha resolución, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada el 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, donde se expresó:

    ...Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: “...Los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de p.m., títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza...”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “...de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...”.

    ...Omissis...

    De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este M.t., determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece al Juzgado de Municipio.

    En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela...

    . (Subrayado de este tribunal).

    Dada la redistribución de competencias efectuada por la Sala Plena del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, la cual acata este jurisdicente, se puede determinar de los recaudos acompañados a los presentes autos, especialmente del escrito libelar, que la demanda de desalojo fue incoada por la ciudadana B.F.M.B., en contra del ciudadano J.A.Y.V., el 14 de marzo de 2014, en razón de ello, conforme a la Resolución y fallo citado, la competencia en segundo grado de conocimiento otorgada a los Juzgados Superiores Civiles de los juicios provenientes de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, actuando como Tribunales de Primera Instancia, quedó supeditada a los asuntos que se interpusieran posteriores a su vigencia; esto es, a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, tal como se dispuso en el artículo 5 de dicha Resolución, lo que delimitó su aplicabilidad; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, este Juzgado Superior asumió por auto del 14 de abril de 2014, la COMPETENCIA, para conocer del presente asunto en segunda instancia, dado que en el caso bajo análisis la demanda fue interpuesta luego de la entrada en vigencia de la Resolución que otorgó a este órgano jurisdiccional tan especialísima competencia. Así se establece.

    **

    DEL MERITO DE LA INCIDENCIA

    Verificada la competencia de este órgano judicial en segundo grado de conocimiento, corresponde determinar si en el presente caso la providencia dictada por el a-quo, esta ajustada a derecho. Para tal constatación este Superior se permite trasladar parcialmente al presente fallo los motivos de hecho y derecho, que llevaron al Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a declarar la inadmisibilidad decretada en el caso concreto, en tal sentido se observa:

    …En el libelo de la demanda, los Apoderados de la parte actora señalaron lo siguiente:

    …Yo; B.F.M.B., de nacionalidad Ecuatoriana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Numero E- 82.072.953, debidamente asistida en este acto por el Profesional del Derecho J.A.Y.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-5.613.260, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.831, con el debido respeto ocurro ante su competente autoridad para exponer:

    LOS HECHOS

    En fecha 1ro de Enero del año 2.013, convine con el Ciudadano; J.L.O., quien es Venezolano, mayor de edad, y titular de la Cedula de Identidad Numero V-22.015.517, en arrendar un local comercial de mi exclusiva propiedad, ubicado en Galerías La Hormiguita, Planta Baja Numero 63, Local Numero 39, situado en la Avenida Principal del Cementerio, Jurisdicción de la Parroquia S.R., Municipio Libertador, Del Distrito Capital, el precio del canon de arrendamiento fue estipulado en Bolívares Cinco Mil Ochocientos Treinta y Tres (Bs. 5.883,00), mensuales, es el caso que por iniciativa del arrendatario y para agilizar la transacción este propuso y así acordamos y convenimos, que pagaría Bolívares Setenta Mil (Bs. 70.000.oo) que cubre la totalidad del tiempo de vigencia del contrato de arrendamiento, tal como consta en Contrato de Arrendamiento debidamente autentica por ante la Notaria Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedo inserto bajo el N° 035. Tomo 186, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Es menester resaltar que dicho contrato de arrendamiento se le otorgo una vigencia de Un Año Fijo, desde el día 01/01/2013 hasta el día 31/12/2013.

    Es el caso Ciudadano Juez (a), que al vencimiento de dicho contrato de arrendamiento, es decir, el 31/12/13, informe al inquilino hoy demandado, quede acuerdo a lo estipulado en el contrato estaba en la obligación de hacerme entrega de mi local comercial en los próximos días, recibiendo como respuesta que firmaríamos un contrato nuevo, pero nunca estuvo de acuerdo con el monto que le sugerí como concepto del nuevo canon de arrendamiento.

    Así las cosas desde principios del mes de Enero hasta la presente fecha de introducir la presente acción, he venido solicitando la entrega de mi local al inquilino, pero ahora ni me entrega mi local comercial ni tampoco paga el canon de arrendamiento.

    Visto, como ya se ha narrado que, efectivamente, el inquilino del local se encuentra ocupando el mismo en calidad de arrendatario desde el mes de Enero del año 2013, siendo este contrato acordado por el periodo de un año, y en virtud que dicho contrato ya venció en el mes de Diciembre del año 2013, y el inquilino sigue ocupando mi local comercial sin pagar el arrendamienfo legal, se deviene en un contrato a tiempo indeterminado, por imperio de la ley opera en el mismo, por lo que el inquilino en cuestión adeudo por concepto de canon de arrendamiento los siguientes meses; Enero, Febrero y lo que va corriendo del mes de Marzo del año 2014, lo que totaliza una morosidad de BOLÍVARES DIESICIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE (Bs. 17.499,00)…

    VI

    PETITORIO

    Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuesta, Ciudadano Juez, es que acudimos a su competente autoridad, para demandar en DESALOJO, como en efecto DEMANDAMOS al Ciudadano; J.L.O., quien es Venezolano, mayor de edad, y titular de la Cedula de Identidad Numero V-22.015.517, en su carácter de arrendatario del inmueble antes mencionado, para que convenga en la presente demanda o en su defecto sea condenado por el Tribunal a entregar el inmueble objeto de la pretensión, libre de personas y bienes, así como a cancelar las cantidades de dineros debidas hasta la presente fecha, y las que se causaren durante el presente juicio a titulo de indemnización de daños y perjuicios con su respectiva corrección monetaria…”

    Ahora bien, a los f.d.T. pronunciarse sobre la admisión de la demanda, previamente hace las siguientes observaciones:

    En el libelo de la demanda la parte actora demanda el Desalojo fundamentado en la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses que van desde Enero, Febrero y Marzo de 2014 y fundamenta su demanda en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que el Tribunal debe indicar, que la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, establece lo siguiente:

    SEGUNDA: El plazo de duración de este arrendamiento, es desde el 01/01/2013 hasta el 31/12/2013, fijos, no será necesaria la notificación DE LA ARRENDADORA, para notificarle a la ARRENDATARIA, el vencimiento del plazo estipulado y no operara la tacita reconduccion establecida en el artículo 1614 del Código Civil.

    Es decir, que el contrato comenzó a regir desde el 01 de Enero de 2013 hasta el 31 de Diciembre de 2013, vencido el mismo, el 01 de Enero de 2014, comenzó a correr la prorroga legal de seis (6) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual vence el 01 de Julio de 2014, en tal sentido, por cuanto se encuentra transcurriendo la prorroga legal de seis (6) meses, el contrato es a tiempo determinado, por lo tanto, no se puede demandar el desalojo por falta de pago de cánones de arrendamiento, como efectivamente se hizo, ya que la acción de desalojo, se intenta cuando se esta en presencia de un contrato de arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminadado, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que señala:

    Artículo 34. Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

    a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas….

    Motivo por el cual este Tribunal niega la admisión de la presente demanda, por ser contraria a derecho y así se decide. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE y déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil., la presente decisión. …”

    En lo que atañe a este jurisdicente a enervar el fallo, se trae a colación los alegatos que interpuso la parte actora con la finalidad de fundamentar su apelación:

    …Efectivamente nuestra acción interpuesta y que conoce este honorable tribunal trata de una Demanda de desalojo por Falta de Pago en el canon de arrendamiento de los Meses; Enero, Febrero y Marzo 2014, con fundamento legal en el artículo 34, De La Ley de Arrendamiento Inmobiliario el cual establece; Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales;

    a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

    Ciudadana Jueza, bien explicado y fundamentado se encuentra los hechos narrados y que emanan la presente acción cuando hacemos énfasis que el ciudadano; J.L.O., quien es Venezolano, mayor de edad, y titular de la Cedula de Identidad Numero V-22.015.517, hoy demandad, se encuentra insolvente en el pago de sus obligaciones como inquilino y además niega a pagar canon alguno de arrendamiento, en tal sentido y a todas luces dicho ciudadano, no solamente incumple y viola el contrato suscrito, sino que con su conducta contumaz se adecua a la excepción que ordena la misma ley de Arrendamientos Inmobiliarios para que proceda la demanda., en ese sentido el Tribunal Supremo de Justicia se pronunciado al decidir;

    …Omissis…

    2.-) Me permito informar a este honorable tribunal con el debido respeto que al declarar, en fecha; 24 de Marzo del año 2014, que Niega la Admisión de la Demanda, por que a su entender el inquilino moroso esta en el lapso de goza de la prorroga legal, con esta decisión se esta violando una norma de orden público, como es lo el Articulo Artículo 40 Ejusdem, la cual ordena:

    …Omissis…

    Asimismo el Artículo 41de la Citada Ley Ordena y es claro al respecto.

    …Omissis…

    3.-) En Virtud de lo antes expuesto y por los hechos que me acarrean un daño y me niegan mis derechos es que

    A. Me Doy por Notificada de Dicha Decisión.

    B. APELO, de la decisión de este Tribunal que niega mi demanda interpuesta la cual cumple con todos lo requisitos que ordena la ley.

    Si se conjuga lo anterior con lo afirmado por la parte actora en su libelo, cuando señala que el contrato de arrendamiento se fijó un canon de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.70.000,oo.), con una duración de un año; desde el 01 de enero de 2013 hasta el 31 de diciembre del 2013; se infiere que la presente relación es a tiempo determinado ya que, comenzaría a correr de pleno derecho y automáticamente la prorroga legal de seis (6) meses, de conformidad con lo establecido en el literal “a” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, siendo la fecha de su vencimiento el 01 de julio de 2014. Del anterior análisis concluye este Tribunal que la acción de desalojo por falta de pago intentada por la parte demandante no es la idónea para obtener lo pretendido; pues lo calificativo por nuestra legislación, es la Resolución o Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por falta de pago; lo que conlleva a que se declare la inadmisibilidad de la demanda propuesta, todo esto con fundamento en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que prevé:

    presentada la demanda el tribunal la admitirá sino es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…

    (Cursiva de este tribunal).

    Claramente se observa que la presente demanda se encuentra dentro del supuesto de inadmisibilidad por ser “CONTRARIA A DERECHO”, y con vista en que en caso sub-iudice la parte actora no impetró la acción idónea; pues, tal como se dijo antes al estar el arrendatario en el tiempo de la prorroga legal, la relación arrendaticia es a tiempo determinado lo correcto y ajustado a derecho era intentar la resolución o cumplimiento de contrato por falta del pago de los cánones, y no el desalojo como efectivamente lo hizo. En consecuencia, es forzoso para este juzgador declarar INADMISIBLE, por se contraria a derecho la demanda intentada por la ciudadana B.F.M.B., en contra del ciudadano J.L.O.. Así expresamente se decide.

  5. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto el 28 de marzo de 2014, por la ciudadana B.F.M.B., ecuatoriana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. E.- 82.072.953, en contra de la decisión dictada el 24 de marzo de 2014, por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

SEGUNDO

INADMISIBLE, la demanda de desalojo impetrada por la ciudadana B.F.M.B., en contra del ciudadano J.L.O., (ampliamente identificados).

TERCERO

SE CONFIRMA, la sentencia recurrida, dictada el 24 de marzo de 2014, por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Líbrese oficio de participación al Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del presente asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2014.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014) Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación

EL JUEZ,

E.J.S.M.

LA SECRETARIA,

Abg. E.J. TORREALBA C.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinte minutos post meridiem (3:20 P.M.). Conste,

LA SECRETARIA,

AP71-R-2014-000364 Abg. E.J. TORREALBA C.

Desalojo/Recurso Civil

Interlocutoria con carácter de Definitiva/ Sin Lugar Recurso

Inadmisible Demanda /Confirma/“D”

EJSM/EJSM /Allen

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