Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 30 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteReina Mayleni Suarez Salas
ProcedimientoParticion

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, treinta (30) de marzo del 2007

196° y 148°

Mediante libelo de fecha 06 de abril del 2.006 (fl 01 al 04), el abogado J.Á.D.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.847, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana B.M.R.D.M., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.157.809, de este domicilio, demandó al ciudadano N.A.M.D., venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de cédula de identidad Nº. V- 2.808.375, de igual domicilio, por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.

En fecha 22 de mayo del 2.006 (fl 22), este Tribunal admitió la demanda ordenando darle el curso correspondiente de Ley, tramitándola por el procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil, en consecuencia ordenó el emplazamiento del demandado de autos, para que compareciere por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente después de citado, a cualquier hora de las destinadas para despachar, a los efectos de que diere contestación a la demanda interpuesta en su contra.

En fecha 21 de junio del 2.006 (fl 27), la ciudadana B.M.R.D.M., confirió poder apud acta al abogado P.E.R.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.270.

En fecha 29 de junio del 2.006 (fl 29 al 37), el abogado P.E.R.M., con el carácter de autos procedió a reformar la demanda.

En fecha 04 de julio del 2.006 (fl 44 y 45), este Tribunal admitió la reforma de la demanda DE LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD DE BIENES, ordenando darle el curso correspondiente de Ley, tramitándola por el procedimiento previsto desde el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia ordenó el emplazamiento del demandado de autos, para que compareciere por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente después de citado, a cualquier hora de las destinadas para despachar, a los efectos de que diere contestación a la demanda y su reforma interpuesta en su contra.

Corriente desde el folio 46 al 32, consta citación del demandado de autos, la cual fue cumplida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 07 de noviembre del 2.006 (fl 62), el ciudadano N.A.M.D., confirió poder apud acta al abogado J.M.C.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.663.

En fecha 06 de diciembre del 2.006 (fl 63 al 71), el abogado J.M.C.V., con el carácter de autos procedió a oponer cuestiones previas.

En fecha 18 de siembre del 2.006 (fl 76 al 81), el abogado P.E.R.M., con el carácter de autos, procedió a rechazar e impugnar las cuestiones previas opuestas por su contraparte.

DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA:

La representación de la parte demandada, al oponer las cuestiones previas lo hace en los siguientes términos:

1) Opone el defecto de forma de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haberse hecho la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 ejusdem, alegando que en el presente caso, la parte demandante acumuló dos (02) pretensiones que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, tienen procedimientos incompatibles entre sí, toda vez que inicialmente el abogado J.Á.D.S., actuando en representación de la parte actora, procedió a demandar al ciudadano N.A.M.D., por reconocimiento de la existencia de la unión concubinaria, demanda que fue admitida en fecha 22 de mayo del 2.006, ordenando el Tribunal tramitarla a través del procedimiento ordinario y posteriormente el abogado P.E.R.M., en representación de la parte actora, presentó escrito de reforma de la demanda, referida a pretensión de liquidación y partición de comunidad de bienes, admitiéndose dicha reforma en fecha 04 de julio del 2.006, ordenando el Tribunal tramitarla conforme al procedimiento establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, disponiendo el emplazamiento de su poderdante con copia certificada del primitivo libelo de demanda (RECONOCIMIENTO DE LA EXISTENCIA DE LA UNIÓN CONCUBINARIA), del auto de admisión de la misma, del escrito de reforma presentado (DEMANDA POR LIQUIDACIÓN y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD DE BIENES) y del auto de admisión de dicha reforma, a fin de que su poderdante diese contestación a la demanda y su reforma.

2) Alegó que la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, fue cometida por la parte actora, pues la pretensión de RECONOCIMIENTO DE LA EXISTENCIA DE LA UNIÓN CONCUBINARIA, se tramita por el procedimiento ordinario previsto en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y la pretensión de LIQUIDACIÓN y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD DE BIENES, se tramita a través del procedimiento previsto en los artículos 777 y siguientes del citado Código, razón por la cual la demanda debe ser declarada inadmisible por existir prohibición expresa en la ley, de acumular en el libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

DEL RECHAZO E IMPUGNACIÓN A LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA:

El abogado P.E.R.M., apoderado judicial de la parte actora, rechazó e impugnó la cuestión previa opuesta, en los siguientes términos.

1) Rechazó e Impugnó la cuestión previa opuesta, por considerar que es infundado, dilatorio y temerario, el alegato esgrimido por la parte demandada, en su escrito de fecha 06 de diciembre del 2.006, relacionado con la acumulación prohibida de pretensiones.

2) Alega que originalmente su mandante ciudadana B.M.R.D.M., a través de su apoderado J.Á.D.S., demandó al ciudadano N.A.M.D., por RECONOCIMIENTO DE LA EXISTENCIA DE LA UNIÓN CONCUBINARIA, admitiéndose la demanda en fecha 22 de mayo del 2.006, siendo que luego en fecha 29 de junio del 2.006, su persona en representación de la demandante, reformó la demanda que inicialmente se había intentado, determinando con precisión el objeto de la pretensión, la cual es LIQUIDACIÓN y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD DE BIENES, razón por la que no existe acumulación de acciones, como pretende hacer ver en forma temeraria e infundad, la parte aquí demandada.

3) Expone que el ciudadano N.A.M.D., a través de su poderdante, en su escrito de contestación a la demanda, no formuló oposición a la demanda de partición en los términos exigidos en los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, puesto que sólo se limitó a oponer la cuestión previa prevista en el numeral sexto del artículo 346 ejusdem, por haberse hecho la acumulación prohibida prevista en la ley adjetiva, lo cual no es cierto, ya que la reforma se realizó en la oportunidad debida y el objeto de la pretensión es LIQUIDACIÓN y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD DE BIENES, razón por la que la cuestión previa debe ser desechada de pleno derecho.

4) Alegó que al no existir oposición en el acto de la contestación, no existe controversia y el Juez ordenará el nombramiento del partidor y contra esta decisión no habrá recurso alguno, de conformidad con la jurisprudencia por él citada; aduce que la oposición al procedimiento de partición, no es una simple contradicción o rechazo genérico de la demanda, sino que la misma debe versar, necesariamente sobre los términos en que fue planteada la partición, es decir, la oposición debe recaer sobre el carácter de los interesados, las cuotas que corresponden a cada comunero o la contradicción sobre el dominio de todos o alguno de los bienes.

5) Afirma que en la presente causa, al no existir oposición en los términos en que fue planteada la demanda de partición y al no existir contradicción a la existencia de la comunidad, ni contra las cuotas que deben dividirse los bienes y precluido como está el lapso de la contestación de la demanda, sólo resta efectuar la partición en los términos que fue planteada la demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil y se proceda a nombrar al partidor, condenando en costas a la parte demandada en la sentencia definitiva.

De conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, quedó abierta la articulación probatoria de ocho (8) días para promover y evacuar pruebas, siendo que ninguna de las partes promovió éstas.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Ante el hecho de que el abogado J.M.C.V., en representación del ciudadano N.A.M.D., procedió a oponer como cuestión previa, el defecto de forma de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haberse hecho supuestamente la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 ejusdem, esta Juzgadora considera conveniente en primer orden, observar el contenido de la pretensión deducida del escrito libelar y la pretensión deducida del escrito de reforma de la demanda, al respecto dichos escritos establecen:

La pretensión del escrito libelar quedó planteada en los siguientes términos

…..Por lo anteriormente expuesto, procedo en nombre de mi poderdante, a demandar como en efecto DEMANDO POR RECONOCIMIENTO DE LA EXISTENCIA DE LA UNIÓN CONCUBINARIA, al ciudadano N.A.M.D., ya identificado; para que convenga en reconocer la existencia de dicha relación concubinaria, desde el año 1.981, hasta el 16-08-1991, con mi representada, según lo señalado en el presente Escrito Libelar; o en consecuencia, sea declarada la existencia de dicha relación por parte de este honorable Tribunal; y para este segundo supuesto, sea condenado a pagar las costa y costos del presente juicio, incluido los Honorarios de Abogados prudencialmente estimados por el Juzgador.

(Subrayado del Tribunal).

Del originario petitorio del escrito libelar antes trascrito, claramente se deduce que la pretensión contenida en el mismo, es el reconocimiento de la existencia de la unión concubinaria, entre el ciudadano N.A.M.D. y la ciudadana B.M.R.D.M., durante el lapso de tiempo comprendido, entre el año de 1.981, hasta el 16 de agosto de 1.991; ahora bien, la pretensión contenida en el escrito de reforma de la demanda, quedó planteada en los siguientes términos:

…..Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, en atención a la ruptura del vinculo conyugal y a la existencia de bienes gananciales comunes y por cuanto han resultado infructuosas los esfuerzos dirigidos a lograr una partición amigable extrajudicial, y por cuanto mi mandante como comunero propietario del 50% del derecho de propiedad sobre los bienes comunes antes determinados y especificados, ocurro por ante su competente autoridad Ciudadana Juez, para demandar, como en efecto formalmente demando en este acto al ciudadano: N.A.M.D., antes identificado, en su carácter de propietario del otro 50% de tales derechos, por liquidación y partición de la comunidad de bienes que actualmente existe entre ambos….

. (Subrayado del Tribunal).

Del escrito de reforma de la demanda antes trascrito, claramente se deduce que la pretensión contenida en el mismo, es la liquidación y partición de la comunidad de bienes existentes entre los ciudadanos N.A.M.D. y B.M.R.D.M.; en este orden de ideas, es evidente que la reforma de la demanda, modificó la pretensión inicialmente demandada, sustituyéndose la petición de reconocimiento de la existencia de la unión concubinaria, por la de liquidación y partición de la comunidad de bienes, ello se desprende de la propia declaración del abogado actor, contenida en el escrito de reforma de la demanda, en la que manifestó lo siguiente:

…… estando dentro de la oportunidad legal establecida en el Articulo 343, del Código de Procedimiento Civil, reformo la Demanda originalmente incoada por mi poderdante…..

.(Subrayado del Tribunal).

…… En virtud de la antes referida sentencia de divorcio no solo quedó extinguido el vinculo matrimonial, sino también cesó la sociedad de gananciales y se instauró el régimen de comunidad ordinaria a partes iguales entre ambos ex cónyuges, ahora comuneros, quedando sólo pendiente la fase de de liquidación y partición de los bienes comunes. De allí que dicho fallo definitivamente firme constituye el título que origina la comunidad….

(Subrayado del Tribunal).

El segmento trascrito, confirma la voluntad de la parte actora al reformar la demanda, es decir, claramente determina que la voluntad de la ciudadana B.M.R.D.M., es liquidar y partir la comunidad de bienes comunes existente entre ella y el ciudadano N.A.M.D.; por otra parte, si bien es cierto que la pretensión de reconocimiento de la existencia de la unión concubinaria, no se puede demandar conjuntamente con la de liquidación y partición de la comunidad de bienes, por estar expresamente prohibido por la Ley, ya que constituyen pretensiones que se excluyen entre sí, por tramitarse por procedimientos distintos e incompatibles de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de autos la parte actora no acumuló indebidamente dichas pretensiones, pues al reformar la demanda inicialmente planteada, excluyó la pretensión de reconocimiento de la existencia de la unión concubinaria, por la de liquidación y partición de la comunidad de bienes, razón por la cual, este Tribunal al admitir la reforma, ordenó el tramite del proceso, por medio del procedimiento especial previsto en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en sustitución del procedimiento ordinario previsto en el mismo Código y por el que inicialmente se había ordenado tramitar la causa, por tanto, en base a las consideraciones anteriores, este Tribunal declara la inexistencia del defecto de forma de la demanda, opuesta como cuestión previa por la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 78 del mismo Código, que instituye la acumulación prohibida de pretensiones. Así se decide.

Determinada como está la inexistencia de la inepta acumulación de pretensiones, quien aquí Juzga observa, que el procedimiento de partición previsto en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, determina claramente dos (02) situaciones que se pueden presentar una vez citada la parte demandada, las cuales son las siguientes: 1-) Que no haya oposición a la partición, ni se discuta el carácter ni la cuota de los interesados. 2.-) Que se contradiga el dominio común de alguno de los bienes o se discuta el carácter de la cuota de los interesados; ahora bien, al presentarse el primer supuesto, el Juez emplazará las partes al nombramiento del partidor, en el décimo día siguiente y en caso de presentarse la segunda situación, se sustanciará y decidirá por los tramites del procedimiento ordinario, sin embargo, nada resuelve la ley adjetiva, en relación a la oposición de cuestiones previas llegada la oportunidad de hacer oposición a la partición planteada, como sucedió en el caso bajo análisis, siendo la jurisprudencia patria la que resuelve dicha situación; en este sentido vemos que es criterio constante y reiterado del Tribunal supremo de Justicia, considerar que en el presente procedimiento, se deberá hacer oposición a la partición, conjuntamente con la oposición de cuestiones previas, ya que en caso de no existir oposición a la partición al momento de oponer cuestiones previas, se considerará que no existe controversia y se seguirá el procedimiento por los tramites del primer supuesto previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, es decir, se realizará el nombramiento del partidor, este criterio se encuentra instaurado en Fallo dictado en el M.T., en Sala de casación Civil, en fecha 27 de Julio del 2.004, con ponencia del Magistrado TULIO ÁLVAREZ LEDO, en la que se dejó sentado lo siguiente:

“…….El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el Juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación a la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este Supuesto, no existe controversia y el Juez declarará que ha lugar la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todos o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los tramites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en está segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación .

Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este M.T., así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de1.999 en juicio de A.C. y otro contra J.F.M.:

“……El Juicio de Partición está conformado por dos fases o etapas: una que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.

Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía solo se habré si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzaran a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutaran las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.

Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1.997 (Antonio S.P. c/ C.G.C.), en la que se dejó sentado lo siguiente:

…….En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente definidas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que solo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o si se discutiere el carecer o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso…..(…)….

.

En el presente caso, tal como lo determinó el Tribunal de Primera Instancia y lo confirmó la alzada, la parte demandada no se opuso a la partición planteada en el libelo, sino que cuestiones previas de defecto de forma del libelo, lo cual configura la primera situación señalada en la jurisprudencia trascrita, que expresamente señala que si no hay oposición en el acto de la contestación a los términos en que se planteó la partición , no existe controversia, y por tanto, el Juez ordenará el nombramiento del partidor, y contra esta última decisión no procede recurso alguno…..” (Subrayado del Tribunal).

La Jurisprudencia trascrita, claramente ratifica lo antes dicho y siendo cónsonos con la misma, observamos que en el caso bajo análisis, la parte demandada, una vez llegada la oportunidad de contestar la demanda, vale decir, hacer oposición a la misma o alegar lo que hubiere considerado necesario a sus intereses, sólo procedió a oponer la cuestión previa anteriormente resuelta, con lo cual no produjo controversia alguna, dando paso a la aplicabilidad del primer supuesto previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el deber del Juez ordenar a las partes al nombramiento del partidor, razón por la cual es forzoso y obligante para esta Juzgadora, emplazar a las partes para el nombramiento de partidor, en el décimo día de despacho siguiente. Así se decide.

Con fundamento en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, que establece el principio de la conducción judicial al proceso, que otorga al juez la potestad como director de la acusa, de actuar de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario, aunque no lo soliciten las partes y entendiendo que dicho principio no se limita a la sola formal conducción del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez, en verificar que la pretensión deducida de la demanda o su respectiva reforma pueda ser satisfecha íntegramente, es por lo que quien aquí Juzga, teniendo en cuenta, que no existe inepta acumulación de pretensiones, como se explicó up supra, pasa a a.l.p.d. la liquidación y partición de los bienes que la parte actora pretende se partan, en este sentido observa:

La representación de la parte actora, en su escrito de reforma de la demanda, manifestó lo siguiente:

CAPITULO II

RELACIÓN DE LOS BIENES COMUNES CUYA PARTICIÓN SE DEMANDA.

Por efecto de la disolución de la comunidad conyugal de gananciales, la ciudadana, mi mandante: B.M.R. y el ciudadano N.A.M.D., quedaron en situación de copropiedad ordinaria respecto a los bienes comunes adquiridos durante la vigencia de la sociedad conyugal, de tal modo que actualmente el régimen comunitario se rige por el Código Civil que rige la materia. Ciudadana Juez, en dicha comunidad se adquirieron los siguientes bienes: 1.) Un bien inmueble ubicado en la Urbanización Coromoto, Conjunto Residencial La Hacienda, Torre “B” Apto. B-12, el referido inmueble se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, registrado bajo el Nro 49, Tomo: 26, Protocolo: I, Tercer Trimestre, de fecha 07 de septiembre de 1.988, cuyo documento de propiedad se encuentra agregado marcado con la letra “E” al expediente.

  1. ) Un automóvil cuyas características son las siguientes: MARCA: Chevrolet, MODELO: Steem, AÑO: 1.997, COLOR: Azul, PLACA: SAC-80H, SERIAL DE CARROCERÍA: GC315140165, SERIAL DE MOTOR: G168219585, CLASE: Automóvil, TIPO: Sedan, USO: Particular, cuya propiedad se observa del Certificado de Registro Nro. 3730250 de fecha 20-12-2001, y el cual se encuentra agregado al presente expediente marcado con la letra “F”.

  2. ) Igualmente se adquirieron el monto de las Prestaciones Sociales del ciudadano: N.M.D., y las cuales le corresponden como trabajador de la empresa INVERSIONES SELVA, ubicada en Caracas, Distrito Capital, tal como se observa en los documentos en copia simple agrego al presente escrito de reforma marcado con laletra “A”, “B” y”C”.(Subrayado del Tribunal).

    Del segmento trascrito se desprende, que la parte actora pretende la partición de los tres (03) bienes anteriormente identificados, ahora bien, en principio para determinar la viabilidad de dicha partición, es necesario hacer una valoración del acervo probatorio constante en autos, al respecto se observa que la parte actora promovió las siguientes pruebas:

  3. -) Al folio 05, corre copia certificada de la Partida de Nacimiento N°.1.850, expedida por el P.d.M.C.d.E.T., la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que L.M.M.R., nació el 24 de marzo de 1.983 y es hija de N.A.M.D. y B.M.R.G..

  4. -) Al folio 05 corre copia certificada del Acta de Matrimonio N°.167 expedida por Registrador Civil del Municipio San C.d.E.T., la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 17 de agosto de de 1.991, los ciudadanos N.A.M.D. y B.M.R.G. celebraron el matrimonio civil.

  5. -) A los folios 3, 4 y 5, corre Sentencia de divorcio, emanada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual fue agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales de un Funcionario Público y por tanto hace plena fe de que en fecha 07 de marzo del 2.006, el prenombrado Juzgado, declaró el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común de los ciudadanos B.M.R.D.M. y N.A.M.D..

  6. -) Desde el folio 11 al 16, corre documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San C.d.E.T., el 07 de septiembre de 1988, bajo el N°. 49, Tomo 26, Protocolo 1, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que los ciudadanos E.H.M.S. y A.R.D.M., titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.206.832 y V-6.261.692 respectivamente, en fecha 07 de septiembre de 1.988, dieron en venta al ciudadano N.A.M.D. ya identificado, un bien inmueble ubicado en la Urbanización Coromoto, Conjunto Residencial La Hacienda, Torre “B” Apto. B-12.

  7. -) Al folio 16 corre, Certificado de Registro de Vehículo N°.3730250 de fecha 20 de diciembre de 2.001, expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T., adscrito al Ministerio de Transporte y Comunicaciones, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y por tanto hace plena fe que el ciudadano N.A.M.D., es la propietario del vehículo con las siguientes características: MARCA: Chevrolet, MODELO: Steem, AÑO: 1.997, COLOR: Azul, PLACA: SAC-80H, SERIAL DE CARROCERÍA: GC315140165, SERIAL DE MOTOR: G168219585, CLASE: Automóvil, TIPO: Sedan, USO: Particular.

  8. -) Corriente a los folios 17, 18 y 19, del cuaderno de medidas, corre oficio Nº 0860-1186 de fecha 07 de agosto del 2.006, emanado de este Despacho y dirigido a la Licenciada NATASHA TORRES, en su condición de Gerente de Recursos Humanos de la Empresa Inversiones Selva, a los efectos de que se retuviese el 50% de las prestaciones sociales del ciudadano N.A.M.D., que se hubiesen generado por su trabajo, desde el año 1.981, hasta el 07 de marzo de 2.006, oficio al que la ciudadana YILENA ARRIETA, en su condición de Jefe Nacional de Pagos Personal de la Empresa Inversiones Selva, da respuesta en fecha 11 de septiembre del 2.006, e informa al Tribunal, que el ciudadano N.A.M.D., prestó servicios en la mencionada Organización, desde el 07 de enero de 1.985, hasta el 06 de septiembre del 2.006, razón por la cual este Tribunal valora la información suministrada por la referida empresa y sirve para demostrar, que efectivamente el ciudadano N.A.M.D., prestó sus servicios como trabajador de Inversiones Selva, durante el lapso de tiempo determinado en la comunicación.

    Valorado como está el acervo probatorio, de las actas procesales quedó evidenciado, que el los ciudadanos B.M.R.D.M. y N.A.M.D., contrajeron matrimonio civil, en fecha 17 de agosto de 1.991, titulo que originó la comunidad de gananciales, ahora bien, determinado como está, que la pretensión deducida en la presente causa es LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD DE BIENES, debemos dejar claro que al efectuarse el matrimonio entre los mencionados ciudadanos, no con ello este Tribunal puede considerar legalizada la supuesta unión concubinaria existente antes del matrimonio, como así lo quiere hacer ver la parte actora en su escrito de reforma de la demanda, pues por el hecho de que el ciudadano N.A.M.D., en el acto de la celebración del matrimonio manifestó su voluntad de legitimar a su hija L.M. , nacida en fecha 24 de 05 2.006, no con ello se configura el reconocimiento de la existencia de la unión concubinaria, toda vez, que para que se apliquen los efectos civiles del matrimonio a las uniones concubinarias, es necesario sentencia firme que la reconozca, en este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en fallo dictado en fecha 15 de julio del 2.005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en la que se dejó sentado lo siguiente:

    “……En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

    En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

    Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables…..”.

    ……Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez…..

    La jurisprudencia trascrita y acogida por este Tribunal, se explica por si misma, determinado con claridad la necesidad de sentencia firme que declare la existencia de la unión concubinaria, para que así ésta constituya el titulo que origina la comunidad; en este orden de ideas, observamos de autos, la inexistencia del título que constituya el reconocimiento judicial de la supuesta unión concubinaria, por lo que no es dable para esta Juzgadora, ordenar la partición de los bienes adquiridos en la supuesta unión no matrimonial y siendo que quedó probada la celebración del matrimonio de los ciudadanos B.M.R.D.M. y N.A.M.D., en fecha 17 de agosto de 1.991, es por lo que solo serán objeto de partición en partes iguales, los bienes adquiridos en la comunidad de gananciales, es decir, las prestaciones sociales del ciudadano N.A.M.D., por haber prestado sus servicios en la Empresa Inversiones Selva, pero solo las generadas entre el 17 de agosto de 1.991, hasta el 07 de marzo del 2.006, fecha que quedó disuelta la relación conyugal y sobre el vehículo con las siguientes características: MARCA: Chevrolet, MODELO: Steem, AÑO: 1.997, COLOR: Azul, PLACA: SAC-80H, SERIAL DE CARROCERÍA: GC315140165, SERIAL DE MOTOR: G168219585, CLASE: Automóvil, TIPO: Sedan, USO: Particular. Así se decide.

    Es necesario destacar, que la partición solicitada sobre las prestaciones sociales del ciudadano N.A.M.D., por haber prestado sus servicios en la Empresa Inversiones Selva, durante el lapso de tiempo comprendido entre el 07 de enero de 1.985, hasta el 16 de agosto de 1.991, y sobre el inmueble consistente en un apartamento signado como B-12, ubicado en la Urbanización Coromoto, Conjunto Residencial La Hacienda, Torre “B”, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San C.d.E.T., el 07 de septiembre de 1988, bajo el N°. 49, Tomo 26, Protocolo 1, no es viable, pues como ya se indicó, no existe en autos sentencia que haya declarado la existencia de la unión concubinaria durante dicho tiempo, por lo que no es procedente su partición. Así se decide.

    Declarado como ha sido la existencia de algunos bienes que no pertenecen a la comunidad de gananciales de los ciudadanos B.M.R.D.M. y N.A.M.D., la presente demanda la demanda de partición debe ser declarada parcialmente con lugar. Así se decide.

    A los fines de determinar la procedencia o no de la condenatoria en costas en este proceso, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

    El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:

    Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.

    En el presente caso, la pretensión reclamada por la parte actora ha sido declarada parcialmente con lugar, razón por la cual la parte demandada no resultó totalmente vencida en este juicio, en virtud de lo cual no es procede la condenatoria en costas en su contra, conforme al citado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA, por el abogado J.M.C.V., Apoderado Judicial del ciudadano N.A.M.D., es decir, el defecto de forma de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haberse hecho la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 ejusdem.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de PARTICIÓN intentada por el abogado P.E.R.M., Apoderado Judicial de la ciudadana B.M.R.D.M., en contra del ciudadano N.A.M.D. suficientemente identificados, en consecuencia: Se ORDENA la partición de los siguientes bienes:

  1. -) Las prestaciones sociales del ciudadano N.A.M.D., por haber prestado sus servicios en la Empresa Inversiones Selva, entre el 17 de agosto de 1.991, hasta el 07 de marzo del 2.006, fecha que quedó disuelta la relación conyugal, como se indicó en la motiva de este fallo.

  2. -) El vehículo con las siguientes características: MARCA: Chevrolet, MODELO: Steem, AÑO: 1.997, COLOR: Azul, PLACA: SAC-80H, SERIAL DE CARROCERÍA: GC315140165, SERIAL DE MOTOR: G168219585, CLASE: Automóvil, TIPO: Sedan, USO: Particular, perteneciente al ciudadano N.A.M.D., según Certificado de Registro de Vehículo N°.3730250 de fecha 20 de diciembre de 2.001, expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T., adscrito al Ministerio de Transporte y Comunicaciones.

La partición ordenada deberá ser por partes iguales, es decir, 50% para la ciudadana B.M.R.D.M. y 50% para el ciudadano N.A.M.D. ya identificados.

TERCERO

Se emplaza a las partes para el nombramiento de partidor, en el décimo día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m), una vez firme la presente decisión.

CUARTO

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte demandada no resulto totalmente vencida, en relación a la partición planteada.

Publíquese, regístrese, NOTIFÍQUESE y déjese copia para el archivo del Tribunal.

R.M.S.S..

JUEZ TITULAR.

J.G.V.R.

SECRETARIO TEMPORAL.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo la 9:00 de la mañana del día de hoy.

J.G.V.R.

SECRETARIO TEMPORAL.

EXP Nº 31.979

C M.

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