Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 24 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLuz Veronica Cañas
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 24 de octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-S-2004-002310

ASUNTO: BP01-S-2004-002310

Vista la acusación presentada por la DRA. B.N.G.O., en su condición de Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público de este Estado, en contra del acusado J.J.V. , J.J.V., Venezolano, natural de Barcelona, Estado Carabobo, de 26 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 22.572.354, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero , hijo de los ciudadanos PEDRO CHACON Y G.V., residenciado en Mallorquín III, Calle V.d.V., Casa s/n, sin frisar, Barcelona; por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 DEL Código Penal, este Tribunal a los fines de decidir observa:

LOS HECHOS IMPUTADOS SON LOS SIGUIENTES:

De las actas procesales que integran el presente expediente, se evidencia que en fecha 30 de Marzo de 2004, siendo aproximadamente las doce y cincuenta minutos de la tarde (12:50 P.M), en momentos en que la adolescente YENNIRE LEOLYS TAMARONI AGUILERA de 17 años de edad, s.d.L.N., en la Avenida J.d.U., de Barcelona, Municipio B.d.E.A., en compañía de su p.A.D.R., fue interceptada por el hoy acusado ciudadano J.J.V., quien le exigió que le entregara su teléfono celular, marca Nokia. Modelo 5125, serial 07407002154 el cual portaba para el momento, al darle esta una respuesta negativa, se le acercó a la adolescente y sacó a relucir algo suponiendo la adolescente victima que era un arma de fuego, quien estando bajo intimidación y amedrentamiento le hizo entrega de su teléfono celular, saliendo luego este corriendo, por lo que posteriormente la adolescente victima se fue a su casa contándole lo sucedido a su madre y aun ciudadano de nombre R.F.P., quien llamó al número del teléfono celular y primero le contestó una mujer informándole que lo había comprado en ciento cincuenta mil bolívares, y este al ofrecerle el monto por el cual lo compro, le dijo que lo esperaba para hacer el negocio en la Universidad de Oriente, y que a pocos minutos volvió a llamar y le contestó un sujeto, manifestándole que se trasladara solo hasta la avenida P.M.F., específicamente frente a la Licorería Don Cheo, para realizar la transacción por lo que optaron en trasladarse a la Policía Municipio

S.B.”, informando lo sucedido por lo que el Sub-Inspector R.A.J. de los Servicios, designó al Agente R.R., adscrito al referido Cuerpo Policial, para que se trasladara en su vehículo particular y verificara esta situación. Una vez en el lugar acordado, la adolescente-víctima logro observar a dos sujetos que se encontraban sentados en el pavimento frente a la licorería, pero uno de ellos conservaba la misma características del individuo que le había despojado su celular vestido con un pantalón marrón y una camisa negra, seguidamente el Agente policial realizó llamado vía radiofónico a la central de comunicaciones del comando para que enviaran un apoyo presentándose al sitio varias unidades motorizadas, quienes lo interceptaron, una vez aprehendido, se le efectuó la respectiva inspección personal como lo contempla el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle en el bolsillo del lapso derecho un celular marca Nokia modelo 5125, con carcasa de color azul, con un forro de cuero negro, el cual fue reconocido en el acto por la adolescente JAYENNIRE LEOLYS TAMARON AGUILERA, como de su propiedad, inmediatamente fue impuesto de sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado de la siguiente manera J.J.V..

En consecuencia este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, pasa a decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos:

PRIMERO

Se admite totalmente la acusación formulada por la Fiscalia 23 el Ministerio Publico por encontrarse llenos extremos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal donde se le atribuye al imputado J.J.V., por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal, con la agravante genérica establecido en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , cometido en perjuicio de la adolescente JAYANNIRE LEOLYS TAMARON AGUILERA, por los hechos ocurridos 30-03-04 y que fueren narrado s en esta audiencia por el fiscal.

SEGUNDO

Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por la Vindicta Publica, en virtud que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 330 en su ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como : OFICIO N°.- 363 de fecha 30-03-04, ACTA POLIICAL, de fecha 30-03-04, suscrita por el funcionario R.R., adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Municipio S.B., ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30-03-04, rendida por la ciudadana JAYANNIRE LEOLYS TAMARON AGUILERA, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14-05-04, rendida por la ciudadana C.M. AGUILERA LAYAJAYANNIRE LEOLYS TAMARON AGUILERA, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14-05-04, rendida por la ciudadana A.D.R., INSPECCION TECNICA POLICIAL de fecha 18-05-04 suscrita por los funcionarios VALMORE GONZALEZ Y R.R., adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Municipio S.B., EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N°.- 153 DE FECHA 14-04-04, suscrita por J.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas , Penales y Criminalísticas sub delegación Barcelona.- De igual manera se admite el Principio de la Comunidad de las Pruebas invocado por la defensa del imputado.- Se declara sin lugar la solicitud hecha por la defensa, en lo que respecta al sobreseimiento de la causa, por considerar, que el escrito acusatorio, cumple con los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal penal.- Se manteniéndose las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al imputado de autos, decretadas por este tribunal en fecha 01-04-04.

TERCERO

Se ORDENA LA APERTURA del presente proceso a Juicio Oral y Público, respecto al acusado J.J.V., por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal, con la agravante genérica establecido en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , cometido en perjuicio de la adolescente JAYANNIRE LEOLYS TAMARON AGUILERA.- Se ordena a la Secretaria, a remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio dentro de los cinco (05) días siguientes. Así mismo se insta a la secretaria a los fines de remitir las actuaciones al tribunal de juicio competente. Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Y ASÍ SE DECIDE.

LA JUEZ DE CONTROL N° 04,

DRA. L.V.C.I.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. S.D.V.

LVCI/dila

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