Decisión nº PJ0062011000002 de Tribunal de Primera Instancia de Juicio. Sede Guasdualito de Apure (Extensión Guasdualito), de 13 de Enero de 2011

Fecha de Resolución13 de Enero de 2011
EmisorTribunal de Primera Instancia de Juicio. Sede Guasdualito
PonenteYrina Briceño de Aguilera
ProcedimientoMedida De Colocación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

GUASDUALITO

Parte Demandante: B.N.S.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV.-8.186.001, domiciliada en el Sector Mata de Yuca, Fundo la Periquera del Distrito Alto Apure, asistida en este acto por la Defensora Pública Adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abogada R.Y.G.Z..

Parte Demandada: N.M.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.234.421, domiciliada en el Sector la Tigra, Fundo Los Bambúes, propiedad del Señor J.D., Sector El Caimán, Municipio Páez, estado Apure.

Motivo: Medida de Colocación Familiar en Familia Sustituta.

Beneficiario: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). ASUNTO: CP21-V-2010-0000042.-

Sentencia: Definitiva.

Mediante escrito presentado ante la URDD de este Circuito Judicial de Protección, en fecha 10 de Agosto de 2.010, la Ciudadana B.N.S.D. debidamente asistida por la Defensora Pública Adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abogada R.Y.G.Z., manifiesta que solicita la Colocación familiar del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya que desde el 04 de Enero de 2002, lo tiene viviendo con ella, puesto que su madre la ciudadana N.M.C.M., lo dejó bajo su cuidado cuando solo tenía Tres (03) meses de edad y hasta entonces ella ha sido quien ha velado por su salud, alimentación, vestido, en fin todo lo que tiene que ver con la crianza del menor. Que en fecha 13 de febrero de 2003, al ver que el tiempo pasaba y la Madre no regresaba decidió dirigirse al Registro Civil a presentarlo, y es por ello que en su partida de nacimiento puede evidenciarse que fue ella quien lo presentó, claro está como hijo de la ciudadana N.M.C.M., por cuanto ella nunca ha querido quitarle el derecho que tiene sobre el niño, debido a que es la madre y eso siempre lo ha respetado. Todo lo que ha querido es brindarle al niño el amor y el calor de hogar que se merece, destacando además que es la representante de este en la escuela donde estudia actualmente.

Junto con el escrito de solicitud, consigna Copia de su cédula de identidad, copia certificada de la partida de nacimiento Nº 250, perteneciente al n.L.E.C.M.; C.d.R., emanada del C.C.d.S.M.d.C.; C.d.E. emanada por la Directora de la Escuela Primaria Graduada “María A.R. de Gutiérrez, del Sector Mata de Cubarro.

Mediante auto de fecha 12 de Agosto de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, admite la solicitud y ordena notificación de la ciudadana N.M.C.M., a los fines de dar contestación a la solicitud, así como practicar evaluación social por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección para determinar las condiciones sociales del hogar en que actualmente se encuentra el niño, y notificar a la vindicta pública.

Mediante constancia realizada por la Secretaría de este Circuito Judicial en fecha 21/09/2010, se constata la notificación de la representación Fiscal, por parte del Alguacil G.P..

Mediante constancia realizada por la Secretaría de este Circuito Judicial, en fecha 04/10/2010, se constata la notificación de la ciudadana N.M.C.M., por parte del Alguacil R.Q..

En fecha 27 de Octubre de 2010, el Tribunal de Mediación y Sustanciación fija oportunidad para que tenga lugar el inicio de la fase de Sustanciación de la Audiencia preliminar, y se fijó oportunidad para oír al niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

En fecha 22 de Noviembre del año 2010, el Tribunal de Mediación y Sustanciación, realizó audiencia de Sustanciación mediante la cual compareció la parte solicitante, asistida por la Defensora Publica Primera Adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abogada R.Y.G.Z., así como el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección Abogado Helme G.A.C..

En fecha 23 de Noviembre de 2010, comparece el niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial y emite opinión en el presente asunto.

En fecha 30 de Noviembre de 2010, la Trabajadora Social, adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, Licenciada Damaris Lara, consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de este Circuito Judicial informe parcial social realizado a la ciudadana B.N.S.D..

En fecha 01 de Diciembre de 2010, el Tribunal de Mediación y Sustanciación este Circuito Judicial de Protección, declara concluida la fase de sustanciación y ordena remitir Asunto a este Tribunal, el cual es recibido mediante auto fechado 06 de diciembre del presente año, fijándose en idéntica fecha la oportunidad para la Audiencia Oral de juicio.

En fecha 11 de Enero de 2011, se llevó a cabo Audiencia de Juicio, con la presencia de la parte demandante ciudadana B.N.S.D., en compañía del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asistida por la Defensora Pública Suplente Adscrita al Sistema de Protección Abogada M.N.S.M., el ciudadano Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con Competencia en Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abogado Helme G.A.C., la ciudadana Licenciada Damaris Lara, Trabajadora Social Adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, declarándose con lugar la presente demanda de Colocación Familiar en Familia Sustituta.-

Estando en la oportunidad de decidir, este Tribunal de juicio lo hace previa las siguientes consideraciones:

MOTIVA

En el presente caso, la Ciudadana B.N.S.D. debidamente asistida por la Defensora Pública Adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abogada R.Y.G.Z., manifiesta que solicita la Colocación familiar del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya que desde el 04 de Enero de 2002, lo tiene viviendo con ella, puesto que su madre la ciudadana N.M.C.M., lo dejó bajo su cuidado cuando solo tenía Tres (03) meses de edad y hasta entonces ella ha sido quien ha velado por su salud, alimentación, vestido, en fin todo lo que tiene que ver con la crianza del menor. Que en fecha 13 de febrero de 2003, al ver que el tiempo pasaba y la Madre no regresaba decidió dirigirse al Registro Civil a presentarlo, y es por ello que en su partida de nacimiento puede evidenciarse que fue ella quien lo presentó, claro está como hijo de la ciudadana N.M.C.M., por cuanto ella nunca ha querido quitarle el derecho que tiene sobre el niño, debido a que es la madre y eso siempre lo ha respetado. Todo lo que ha querido es brindarle al niño el amor y el calor de hogar que se merece, destacando además que es la representante de este en la escuela donde estudia actualmente.

En este sentido, debemos entender que la Colocación Familiar es un tipo de medida de protección, prevista en el literal i) del artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual es dictada por el Juez o Jueza con carácter temporal, la cual se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención.

Ahora Bien, el artículo 75 Constitucional, establece el derecho que tiene todo niño, niña o adolescente a vivir, ser criado o desarrollarse en el seno de su familia de origen, y sólo en el caso que esto sea imposible o contrario a su interés superior, estos tienen derecho a vivir con una familia sustituta. Es decir, que solamente en los casos en que el niño, niña o adolescente no pueda ser reintegrado a su familia de origen, es que debe otorgarse la colocación familiar en una familia sustituta. Debemos aclarar en este punto lo que se entiende por familia de origen y por familia sustituta. La familia de origen según lo señalado por la ley especial que nos rige, en el artículo 345 es aquella integrada por el padre y la madre o por uno de ellos, y sus descendientes, ascendientes y colaterales, hasta el cuarto grado de consanguinidad. En este sentido, tal y como lo señala H.B., en su artículo P.P., Obligación de Manutención y Colocación Familiar y en Entidad de Atención, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del 10 de diciembre de 2007, de las “IX Jornadas de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: La Reforma”, es imperativo tener presente la forma como se refiere el constituyente, a estos dos tipos de familia, en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando dispone que”…Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello no sea posible o contrario a su interés superior, tendrá derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.” Continúa señalando la autora que lo anterior ha conducido a una reinterpretación del artículo 394 de la ley en comento, que permite afirmar que la expresión “familia de origen” en ella contenida, se refiere tanto a la nuclear como a la ampliada, lo cual se ajusta mejor a la letra de la Constitución, cuando en el citado artículo 75 prevé que:” las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes.” Que en consecuencia –concluye la autora- sólo aquellos casos en que no es posible que un niño, niña o adolescente, permanezca con su familia de origen-nuclear o ampliada, es cuando se considerará procedente conceder su colocación familiar o en entidad de atención a terceras personas. Es por ello, que debe concluir quien aquí decide, que por cuanto el niño de autos, se encuentra privado de su familia de origen, y ha sido la ciudadana B.N.S.D., es quien ha criado y educado al niño de autos, por lo que en virtud de todo lo anteriormente señalado, y el informe social de la Trabajadora Social de este Circuito Judicial de Protección, que prueba que ha sido ella quien siempre ha contribuido con su crianza y educación. Por lo que en fuerza de la normativa ya señalada, considera quien aquí decide, necesario a fin de garantizarle al mencionado niño, (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en virtud que la madre biológica del mismo, no aparece y del desconocimiento del padre biológico, a darle y garantizarle la crianza en el seno de una familia, decretar una medida que le garantice al mencionado niño, el derecho constitucional de vivir, ser criado y desarrollarse en el seno de una familia y en este caso, a falta de la de origen, en una familia sustituta. Ahora bien, cuando no sea posible que el niño, niña y adolescente, sea criado en el seno de su familia de origen, como lo es en el caso subjúdice, la ley prevé medidas de protección y una de ellas es la colocación familiar en una familia sustituta o en entidad de atención. Pero esta se da solamente cuando no puede el niño, niña o adolescente permanecer con su familia de origen nuclear o ampliada. En el caso bajo análisis, el niño carece de ambos padres por los motivos antes mencionados, por lo que debe necesariamente declararse procedente la medida de protección de Colocación familiar en familia sustituta a ser ejecutada por la solicitante, ya que es la persona idónea para continuar brindándole todo el amor, educación y crianza del niño de autos, y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en Guasdualito, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la Medida de Colocación Familiar en Familia Sustituta, a favor del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a ser Ejecutada en el hogar de la ciudadana B.N.S.D., venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Sector Mata de Yuca, Fundo La Periquera, Guasdualito, estado Apure y titular de la cédula de identidad Nº V-8.186.001. La Responsabilidad de Crianza deber ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según lo dispuesto en el artículo 396 ejusdem. De igual forma, se otorga la Responsabilidad de Crianza, para la representación del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en cualquiera institución educativa pública o privada, donde esté cursando estudios el niño y se autoriza a la ciudadana antes mencionada, a viajar dentro del territorio nacional, con el niño de autos. Se insta a la ciudadana antes mencionada ejecutora de la presente medida a inscribir y mantener el niño en programas de atención, apoyo y autoestima personal, ejecutado por profesionales especializados en la psicología clínica familiar, a los fines de llevar un control y una supervisión del desarrollo de la personalidad del niño, para tal efecto, debe dirigirse ante el C.M.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes, del Municipio Páez del estado Apure, para su inscripción y ejecución y de no estar creado, el referido ente administrativo debe tomar las medidas para su creación. Así mismo, se establece un compromiso a la referida ciudadana a seguir brindándole al niño que nos ocupa un ambiente armónico y lleno de felicidad, en el hogar de esta última, y quien deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, para lo cual deberá convivir con el niño, no estando autorizada a entregarlo a ningún familiar, hasta tanto el Tribunal determine lo conveniente, valorando para ello, los resultados arrojados por el seguimiento del caso. En tal sentido, se levanta la medida provisional dictada en fecha 29 de noviembre de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección. SEGUNDO: Se acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, para hacer el seguimiento del caso, por un período máximo de un año, en dicho plazo debe realizarse por lo menos dos informes de seguimiento al hogar constituido por la ciudadana B.N.S.D.; TERCERO: Se ordena remitir el presente asunto, una vez firme la presente decisión, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de este Circuito Judicial de Protección a los fines de que se re-itinere la presente causa al Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, para la ejecución del fallo. Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes interesadas. PUBLIQUESE, REGISTRESE DEJESE COPIA. Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, a los trece (13) días del mes de enero de 2011. AÑOS: 200 DE LA INDEPENDENCIA y 151º DE LA FEDERACIÓN.

La Jueza de Juicio,

Dra. Yrina Briceño de Aguilera

El Secretario Temporal,

Abg. L.F.R.D.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, con el Nº PJOO62011000002, siendo las 2:30 p.m.

El Secretario Temporal,

YBdeA/jizaismy gil b.

Asunto CP21-V-2010-0000042.

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