Decisión nº 47 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Maracaibo de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Abril de 2015

Fecha de Resolución22 de Abril de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Maracaibo
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoHomologacion De Liquidacion De La Comunidad Conyugal

República Bolivariana de Venezuela

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la

Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución

Asunto: JMSE-2971-2014.-

PARTE NARRATIVA

Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial-sede Maracaibo; y por cuanto le corresponde a este Tribunal conocer del mismo, vista la efectiva implementación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial-Sede Maracaibo, este Tribunal en virtud de la designación del Doctor H.R.P.Q. como Juez Titular del Juzgado Segundo de Mediación y Sustanciación con funciones en Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, es por lo que se aboca al conocimiento de la presente causa.

Consta de los autos solicitud de Homologación de Liquidación de Comunidad Conyugal, presentada por los ciudadanos B.N.R.Z. Y M.A.C.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-10.159.611 y V-11.464.036, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio MILEXIS MAS Y RUBI, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 132.982, en la cual acuerdan la liquidación de los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal de la siguiente manera:

  1. La ex cónyuge, B.N.R.Z., titular de la Cédula de Identidad N° V-10.159.611, RENUNCIA al CINCUENTA POR CIENTO (50%) y todos los derechos correspondientes a las prestaciones sociales e intereses, vacaciones, fideicomiso e intereses y caja de ahorros, utilidades o aguinaldos y bono vacacional que pudieran corresponder al ex cónyuge M.A.C.R. como trabajador de la empresa Petróleos de Venezuela y sus empresas filiales.-

  1. - Para pagar el Cincuenta por ciento de los bienes que le corresponde a la ex cónyuge B.N.R.Z., El ciudadano M.A.C.R., se compromete y acepta cancelarle, la cantidad de

TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (300.000,00 Bs). La ex cónyuge B.N.R.Z., RECONOCE Y DECLARA que: ha recibido ya de manos del ex cónyuge M.A.C.R. la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (150.000,00 Bs) por este concepto, y en este acto recibe la cantidad restante de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (150.000,00 Bs), mediante Cheque Numero 00000226, del Banco Provincial, emitido a nombre de B.N.R.Z., con fecha del 01 de Abril de 2014, para dar cumplimiento al acuerdo aquí contraído y sumar la totalidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (300.000,00) los cuales acepta a su entera satisfacción en representación del cincuenta por ciento que le corresponde de los bienes gananciales.

La ciudadana B.N.R.Z. conviene en ceder y traspasar al ex cónyuge M.A.C.R., todos los derechos que le puedan corresponder sobre el bien inmueble y mueble identificados supra, y en consecuencia: 3 - Se le ADJUDICA de pleno derecho y absoluta propiedad, al ciudadano M.A.C.R., Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 1-1C, edificado sobre la primera etapa planta del ala C del Edificio 1 del Conjunto Residencial denominado Residencias Papa Armando, situado en el Sector Los Estanques, en la Calle 115, a cien metros de la circunvalación N° 2, en Jurisdicción de la Parroquia C.d.A., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Signado con la cédula del Estado Zulia de fecha 22 de Septiembre de 2010, quedando registrado bajo el N° 2010.4178, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 481 21.5.3.817, cuyas medidas y linderos constan en los documentos protocolizados señalados y acompañados en el escrito de solicitud dándolos aquí por reproducidos, y donde también consta que sobre el mismo pesa un gravamen hipotecario de Primer Grado a favor del Banco Mercantil C.A. Banco Universal; Obligándose el adjudicatario al cumplimiento de las obligaciones crediticias contraídas y garantizadas mediante HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO, así como la HIPOTECA CONVENCIONAL DE SEGUNDO GRADO a favor Banco Mercantil C.A. Banco Universal y de PDV Marina S.A. filial de Petróleos de Venezuela, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 29 de Marzo de 2011 quedando registrado bajo el Número 2010.4178, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 481.21.5.3.817.-

Quedaron entendidos que con la adjudicación del inmueble antes descrito, al Ciudadano M.A.C.R., queda exenta de toda responsabilidad la ex cónyuge B.N.R.Z. por el incumplimiento en las obligaciones de pago aquí mencionadas, así como las que se deriven de impuestos municipales, condominio y servicios públicos del mismo, siendo únicamente responsabilidad del adjudicatario,

4- Se le ADJUDICA de pleno derecho y absoluta propiedad al Ciudadano M.A.C.R., un bien constituido por Un vehículo cuyas características son las siguientes: PLACAS: AGEOOG; MARCA: CHEVROLET; MODELO: AVEO; CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: SEDAN; SERIAL » DE CARROCERÍA: 8Z1TJ51697V333942; SERIAL DE MOTOR: 97V333942; AÑO: 2007; COLOR: PLATA; USO: PARTICULAR. Según Certificado de Registro de Vehículo N° 8Z1TJ51697V333942-1-1 de fecha 28 de Septiembre de 2007.

En fecha 15 de abril de 2014, el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio Juez Unipersonal N° 3, admitió la presente solicitud ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la comparecencia del adolescente y la niña G.A. Y M.A.C.R..

En fecha 02 de mayo de 2014 se agrego a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Publico.

fecha 29 de Julio de 2014, en atención a lo dispuesto en la resolución 2009-0045-A emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Guía Operativa para la implementación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con Sede en la Ciudad de Maracaibo; y como quiera que este Juzgador fue designado Juez Segundo de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio del referido Circuito Judicial, se acordó la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) para su redistribución, correspondiendo el conocimiento a este sentenciador, de la presente causa que encuentra en FASE DE MEDIACION.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

I

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice las partes celebraron un convenimiento, en relación con la Liquidación de Comunidad Conyugal.

El artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a la homologación de Liquidación de la Comunidad Conyugal establece:

Artículo 518. De las homologaciones.

Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos G.A.B.A. y S.C.A.L., celebraron Convenimiento de Liquidación de Comunidad Conyugal, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente causa.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

• Consumado el Acto Procesal del Convenimiento de Liquidación de Comunidad Conyugal celebrado entre los ciudadanos B.N.R.Z. Y M.A.C.R., y pasándolo en autoridad de cosa juzgada, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.

• Se ordenan expedir las copias certificadas solicitadas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de abril del año 2.014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Titular,

Dr. H.R.P.Q.L.S. (Temporal),

Abg. H.C.

En la misma fecha en horas de despacho se publicó el presente fallo bajo el No. _____, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La suscrita secretaria de este Tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de abril del año 2.014. La secretaria.

HRPQ/717

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