Decisión de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Spartalian Duarte
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

República Bolivariana De Venezuela

EN SU NOMBRE

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

DEMANDANTE: B.N.O.d.O., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-290.754.

APODERADO

DEMANDANTE: Dr. E.A.E., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 12.774.

DEMANDADO: Rofl G. Neher, de nacionalidad Alemana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E- 81.602.900.

APODERADOS

DEMANDADOS: Dres. J.B.M.V. y G.D.S., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los números 17.044 y 62.632.

MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento.

- I -

- Síntesis de los hechos -

Comienza el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha veintiuno (21) de abril de 2004, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole por sorteo, a este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conocer y decidir de esta causa.

Señaló la representación judicial de la parte actora en el escrito libelar, lo siguiente:

Que su representada es propietaria y arrendadora de un apartamento pent-house (P-H) ubicado en el piso quinto del edificio Elizabide, situado en la Avenida Jalisco, Urbanización Las Mercedes en Caracas, el cual dio en arrendamiento al ciudadano R.G.N., ya identificado.

Que según la Cláusula Segunda del contrato locativo, el arrendatario se obligó a utilizar el inmueble única y exclusivamente como vivienda. Que la duración del contrato fue fijada por dos (02) años prorrogables automáticamente por períodos de un (01) año, cuyo canon fue pactado por la cantidad de Dos Mil Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (U.S. $ 2.000,00) mensuales, los cuales debían ser pagados por mensualidades adelantadas dentro de los cinco (05) primeros días del mes siguiente.

Que el arrendatario ha incumplido sus obligaciones contractuales, al no darle al bien inmueble el uso para el cual estaba destinado y al no cumplir con el pago regular de las mensualidades.

Señaló que el arrendatario para el mes de agosto del año 2003, pagó una suma de Veintiocho Millones de Bolívares (Bs. 28.000.000,00), calculados a razón de Dos Mil Bolívares (Bs. 2000,00) por cada dólar, cantidad ésta que su representada imputó al pago de deudas atrasadas que tenía el inquilino, reflejando una deuda correspondiente a los meses comprendidos entre el dieciséis (16) de febrero al quince (15) de marzo del 2003, entre el dieciséis (16) de marzo y el quince (15) de abril de 2003, entre el dieciséis (16) de abril y el quince (15) de mayo del 2003, entre el dieciséis (16) de mayo y el quince (15) de junio de 2003, entre el dieciséis (16) de junio y el quince (15) de julio de 2003, entre el dieciséis (16) de julio y el quince (15) de agosto de 2003, entre el dieciséis (16) de agosto y el quince (15) de septiembre de 2003, entre el dieciséis (16) de septiembre y el quince (15) de octubre de 2003, entre el dieciséis (16) de octubre y el quince (15) de noviembre, entre el dieciséis (16) de noviembre y el quince (15) de diciembre del año 2003; además de estos meses señala que adeuda los meses comprendidos entre el dieciséis (16) de diciembre del 2003 y el quince (15) de enero del año 2004, el comprendido entre el dieciséis (16) de enero al quince (15) de febrero de 2004, el comprendido entre el dieciséis (16) de febrero al quince (15) de marzo y el comprendido entre el dieciséis (16) de marzo al quince (15) de abril del año 2004, todo lo cual hace un total de catorce (14) mensualidades vencidas por la cantidad de Dos Mil Dólares (UC 2000,00), arrojando un total adeudado de Veintiocho Mil Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (U.S $ 28.000,00), que al cambio oficial (para la época) de Mil Novecientos Veinte Bolívares (Bs. 1.920,00) por dólar, resulta una cantidad de Cincuenta y Tres Millones Setecientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 53.760.000,00) adeudados por concepto de canon de alquileres.

Fundamentó la presente acción en las obligaciones contractuales contraídas, y en los artículos 1.159, 1.160, 1.264, 1.264 y 1.592 del Código Civil.

Que por todo lo anterior demandaba al ciudadano R.G.N. para que conviniera o fuese condenado a ello por este Tribunal, en lo siguiente:

1) La Resolución del contrato de arrendamiento, y la entrega del apartamento ubicado en el piso quinto (5to) del edificio Elizabide, en la Avenida Jalisco, Urbanización Las Mercedes, Caracas.

2) En pagar por concepto de daños y perjuicios por las pensiones insolutas, la cantidad de Cincuenta y Tres Millones Setecientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 53.760.000,00).

3) En pagar las costas y costos derivados del presente proceso.

4) La indexación de la cantidad a pagar.

Fue estimada la presente demanda en la cantidad de Cincuenta y Tres Millones Setecientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 53.760.000,00).

De conformidad con lo establecido en al artículo 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decrete medida de secuestro por falta de pago, sobre el inmueble objeto de este juicio y se acuerde depositaria del mismo a su representada. Acompañó recaudos.

En fecha veintinueve (29) de abril de 2.004, se admitió la presente causa ordenando el emplazamiento de la parte accionada, ciudadano R.G.N., a fin que compareciera por ante este Juzgado, al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de dar contestación a la demanda.

Con motivo a la imposibilidad de la práctica de la citación personal del demandado, por parte del alguacil de este Despacho, la representación judicial del accionado procedió a solicitar la citación del demandado mediante carteles, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Así, a petición de parte, fue designada como Defensora ad-litem a la ciudadana L.R., quien aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplir fielmente con sus deberes; no obstante, el trece (13) de septiembre de 2004, comparece al abogado J.B.M.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.044, actuando en representación de la parte demandada, y da contestación a litis, oponiendo las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1°, 6°, 8° y 11° del artículo 346 de la norma procesal y en la misma oportunidad propuso reconvención.

Al momento de dar contestación al fondo la representación accionada negó, rechazó y contradijo formalmente la demanda intentada en contra de su poderdante, en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos narrados, como en el derecho alegado, así precisó que su representado no adeuda a la arrendadora las cantidades expresadas por concepto de cánones de arrendamiento de los meses de febrero del año 2003 al mes de abril del año 2004, porque entre otras cosas, de la narración de los hechos en el libelo de la demanda, no se entiende claramente cuales cánones señala como insolutos. Señaló que la parte demandante confiesa en su libelo de demanda que su mandante pagó una suma de dinero imputable a cánones de arrendamiento que no están definidos en dicho libelo. Insistió, en que existe la acumulación de dos acciones judiciales incompatibles y excluyentes, pues solicita la resolución de contrato locativo y su cumplimiento, se apoya en la disposición contenida en el artículo 1.167, donde el legislador otorga al accionante las alternativas para demandar por una acción o por la otra y no por las dos simultáneamente.

La reconvención opuesta, fue fundamentada por el accionado reconviniente, en el hecho que el inmueble objeto de la presente demanda, no fue sido sometido al procedimiento de regulación de alquileres, pese a las múltiples diligencias y solicitudes realizadas por su mandante a la arrendadora, a los fines de realizar el ajuste del canon de arrendamiento, de acuerdo a las verdaderas características del inmueble, tomando como base Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) mensuales, razones por las cuales reconviene a la ciudadana B.N.O.d.O., para que convenga o a ello sea condenada al reintegro de la cantidad de Ciento Treinta y Seis Millones de Bolívares (Bs. 136.000.000,00), que corresponden al exceso de cánones de arrendamiento cobrados a su representado sobre la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) mensuales, monto que representa según expertos, constituye el valor real del inmueble arrendado.

Fundamentó su mutua petición en los artículos 1.160, 1.167 y 1.184, del Código Civil, y en los artículos 2 y 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Estimó la reconvención en la cantidad de Ciento Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 150.000.000,00).

La representación actora comparece en fecha quince (15) de septiembre de 2004, y mediante escrito da contestación a las cuestiones previas opuestas y a la reconvención ejercida por su contraparte. Alega en su defensa, que la reconvención propuesta, no tiene fundamento jurídico alguno, pues cualquier acción de reintegro tiene su procedimiento pautado en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Manifiesta que el fundamento de lo solicitado sería que mediante acto administrativo, se fije el canon de alquiler, lo cual no ha sucedido, por lo que pide sea declarada inadmisible la reconvención propuesta y se opone a la estimación de la misma.

Este Juzgado en su debida oportunidad procesal, procedió a resolver la cuestión previa opuesta por la parte demandada-reconviniente, contenida en el ordinal 1° del artículo 346 de la norma adjetiva, relativa a la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro por razones de accesoriedad de conexión o continencia, declarando, a tal efecto, sin lugar la referida defensa perentoria y, condenando en costas a la parte accionada por resultar totalmente vencida en la incidencia.

Una vez notificadas las partes de la incidencia resuelta por este Juzgado, el apoderado judicial de la parte accionada abogado J.B.M.V., impugna la decisión interlocutoria dictada por este Despacho en fecha catorce (14) de octubre de 2004, que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, alegando que la presente demanda debe sustanciarse y decidirse de acuerdo al procedimiento breve establecido en el libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil y son competentes para conocer de dichos procedimientos breves, los Juzgados de Municipio y no los Juzgados de primera Instancia, independientemente de la cuantía. Solicitó la regulación de la competencia en el presente proceso y se proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la norma procesal.

Con vista a lo anterior, este Juzgado en fecha veintinueve (29) de enero de 2005, se pronuncia y acuerda remitir copias certificadas al Juzgado Superior de esta misma Circunscripción Judicial a quien le corresponda conocer el recurso interpuesto.

Por vía de distribución, le correspondió conocer del recurso de regulación de competencia al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual declaró competente a este Juzgado Octavo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para tramitar y decidir el juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento y Daños y perjuicios incoado por la ciudadana B.N.O.d.O. contra el ciudadano R.G.N..

Así las cosas, por auto de fecha diecinueve (19) de mayo de 2005, fue admitida la reconvención propuesta por la parte accionada, fijándose el segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación de ambas partes en litigio, para que la parte demandante-reconvenida diera contestación a la reconvención propuesta.

Cumplidas las formalidades, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la notificación de las partes del auto de admisión de la mutua petición intentada, la parte actora-reconvenida procedió a dar contestación a la reconvención, rechazándola por ser contraria a derecho, y oponiéndose a la estimación de la misma, por considerarla absurda pues se pretende tener en cuenta respecto al canon de alquiler, el valor del dólar al momento de la introducir la demanda, lo cual manifiesta es ilógico.

Abierta la causa a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho, siendo debidamente admitidas mediante providencias de fechas diecisiete (17) y treinta (30) de noviembre del 2005. Todos los medios de prueba que han sido producidos anexos al escrito libelar, se indican, aprecian y valoran en la parte motiva del presente fallo, bastando señalar en esta narrativa de los hechos procesales acontecidos en los autos.

Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa y estando en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal pasa a ello con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

- II -

- Motivaciones para decidir -

Con el propósito de resolver la presente controversia y antes de pasar a analizar las pruebas que han quedado válidamente aportadas al proceso, considera pertinente este Sentenciador determinar previamente los limites en que ha quedado planteada la presente controversia, para luego pronunciarse en relación a los aspectos fundamentales traídos a su conocimiento, tal es el caso de las cuestiones previas invocadas por la parte demandada, a saber, las contenidas en los ordinales 6°, 8° y 11°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, para luego pronunciarse sobre la reconvención propuesta y finalmente establecer si la presente acción resulta procedente.

En efecto, básicamente la pretensión actora consiste en la resolución del contrato de arrendamiento celebrado de manera privada entre las partes de este juicio, en fecha quince (15) de agosto de 1.999, motivado al incumplimiento por parte del arrendatario en sus obligaciones contractuales, pues ha dejado de pagar las pensiones locativas correspondientes a los meses de febrero del año 2003 al mes de abril del año 2004, lo cual arroja un total de catorce (14) mensualidades vencidas, por la cantidad de Dos Mil Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (U.S. $ 2.000,00) cada una, que al cambio oficial de Mil Novecientos Veinte Bolívares (Bs. 1.920,00) por dólar, resulta la suma de Cincuenta y Tres Millones Setecientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 53.760.000,00). Asimismo reclama los daños y perjuicios ocasionados por la falta de pago por parte del arrendatario, por la cantidad de Cincuenta y Tres Millones Setecientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 53.760.000,00).

Frente a ello, la representación judicial demandada se excepcionó, oponiendo las cuestiones previas comprendidas en los ordinales 1°, 6°, 8° y 11°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la defensa perentoria correspondiente al ordinal 1°, fue previamente resuelta por este Juzgado y declarada sin lugar. Impugnada como fue la sentencia interlocutoria que resolvió la cuestión previa en comento, el apoderado demandado intentó recurso de regulación de competencia, el cual fue decidido por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declarando competente a este Juzgado para tramitar y decidir el presente juicio.

Por otra parte, las defensas previas contenidas en los ordinales 6°, 8° y 11°, están referidas al defecto de forma del libelo de demanda, la inepta acumulación, la existencia de una cuestión prejudicial y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, respectivamente. Asimismo, el apoderado demandado opuso reconvención mediante la cual pretende el reintegro de una cantidad de dinero por concepto de sobrealquileres.

Fijado lo anterior corresponde a este Juzgador hacer pronunciamiento respecto al resto de las cuestiones previas opuestas:

Siendo que fueron opuestas las cuestiones previas contempladas en los ordinales 6°, 8º y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, defensas éstas que fueron contradichas en su totalidad por la parte actora; quien aquí sentencia pasa a decidir con arreglo a lo siguiente:

- III -

- Cuestiones Previas -

- Del defecto de forma del libelo de demanda –

La representación judicial demandada opuso en su escrito de contestación, la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 de la norma adjetiva, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida que reza el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto según manifiesta, la parte actora no cumplió con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 340 contenido en la misma norma procesal, que dispone que el objeto de la pretensión deberá determinarse con precisión indicando su situación y linderos.

Asimismo señala la parte accionada que, el actor no establece una relación entre los hechos narrados y el derecho invocado, sin dar las conclusiones pertinentes y sin presentar el análisis debido, violando el ordinal 5° del artículo 340, por lo que solicita declare se con lugar la presente defensa perentoria.

Ahora bien, en cuanto al defecto de forma del libelo de la demanda referente a que el objeto de la pretensión deberá determinarse con precisión, indicando los linderos y explicaciones necesarias si se tratare de derechos u objetos incorporales, este Tribunal debe indicar que, en el presente juicio, no se encuentra discutida la propiedad del bien inmueble de marras, sino, obligaciones elementales a la existencia de una relación arrendaticia entre la ciudadana B.N.O.d.O. y el ciudadano R.G.N.. Aunado a ello, se observa del escrito de contestación a la demanda, que la parte accionada no contradice el hecho que el inmueble dado en arrendamiento y descrito en el libelo de demanda, es aquél que aparece identificado en las disposiciones contractuales, razones por las cuales, considera este Juzgador que la cuestión previa opuesta debe ser declarada improcedente. Y así se decide.

- De la Acumulación Prohibida -

Respecto al alegato relacionado con la inepta acumulación contemplada en el estudiado ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señaló la parte demandada que la accionante peticiona en su libelo la supuesta resolución del contrato de arrendamiento suscrito y, a la vez el cumplimiento del mismo, por lo que pretende en un mismo juicio solicitar acciones judiciales incompatibles y excluyentes, ya que pide la resolución por un supuesto incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento y a la vez que se le condene al pago de una cantidad de dinero supuestamente causantes de la resolución del contrato.

Dicho lo anterior debe considerarse lo siguiente, la causal invocada por la parte demandada al oponer la citada cuestión previa, engloba la denuncia de la integración indebida del proceso, por haberse hecho una inepta acumulación inicial de pretensiones, sea porque éstas se excluyen mutuamente o son contrarias entre sí, o porque deben dilucidarse por ante Jueces con competencia material distinta o, en fin, porque deben discurrir por procedimientos que resultan incompatibles uno con el otro, tal y como lo establece el artículo 78 del Código de procedimiento Civil:

Articulo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o mas pretensiones incompatibles para que sean resueltas una subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre si.

De la norma transcrita se desprende que, el instituto de la acumulación, pretende la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciadas, en un solo proceso, y decidas, en una sentencia, varias pretensiones acumuladas todas en una demanda, sin poder el actor acumular varias pretensiones en una sola demanda cuando éstas sean contrarias y se excluyan; no correspondan por razón de la materia al mismo Juez; y cuando se deban tramitar mediante procedimientos incompatibles.

En el caso que hoy nos ocupa, luego de un estudio del escrito libelar, evidencia este Juzgador que, la parte demandante, al pretender en su libelo, en primer lugar, la resolución del contrato de arrendamiento demanda y, la consecuente entrega del apartamento, realiza tal solicitud en atención a la consecuencia lógica jurídica de la resolución de dicho contrato locativo, que se traduce, precisamente, en la entrega del bien inmueble, sin observarse de libelo en comento, que la actora pretenda el cumplimiento del contrato, como lo expresa el demandado, por ello, las pretensiones de la demandante constituyen y son consideradas, por quien aquí decide como una única pretensión, pues en el presente caso no se pretende la resolución y el cumplimiento como dos acciones judiciales incompatibles, se trata de una sola y única pretensión resolutoria, más no, de diversas pretensiones acumuladas. En efecto, debe establecerse claramente que la parte accionante lo que pretende en el presente juicio, es resolver el contrato de arriendo tantas veces referido, en razón al alegado incumplimiento del arrendatario y, es por ello que ejercita, únicamente, una acción resolutoria. Así se establece.

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, resulta forzoso para este Sentenciador, declarar que la defensa opuesta por la representación judicial demandada, referente a la inepta acumulación de pretensiones, no puede prosperar en derecho. Así se declara.

- La Existencia de una Cuestión Prejudicial -

Continuando el análisis de la defensas opuestas, en relación a la cuestión previa opuesta de conformidad con el ordinal 8° del artículo 346 ejusdem, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, esta Alzada debe señalar que la prejudicialidad esta referida a la necesidad de una decisión que resuelva previamente un asunto vinculado con el pleito principal, debido a que, por lo general, está íntimamente ligado al fondo de otro juicio pendiente, y de la misma depende la decisión del juicio en curso; por lo que tiene efecto suspensivo hasta que se resuelva lo prejudicial por la jurisdicción correspondiente. Por ello, el Juez de la causa solo debe constatar si existe o no la cuestión prejudicial planteada, sin emitir pronunciamiento sobre la misma.

La representación de la parte demandada invocó la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, alegando que cursa por ante la Dirección General Sectorial de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura N° 1132, en el cual su mandante solicitó la regulación del inmueble, a fin que se determine el canon máximo de arrendamiento que se puede cobrar sobre el inmueble objeto del contrato a que se contrae el presente proceso judicial. Indicó, que es necesario a los efectos de este juicio, determinar el valor máximo, de conformidad con el artículo 63 la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece que los reintegros son compensables con los alquileres que el arrendatario deba satisfacer y se considera a éste en estado de solvencia cuando el importe del reintegro establecido en mediante sentencia definitivamente firme, sea igual o superior a lo que corresponda pagar por alquileres.

Por tal motivo manifiesta que, a fin de lograr determinar si su representado tiene a su favor diferencia por concepto de alquileres que pueda oponerle al demandante en compensación, tal y como lo establece el artículo 63 arriba expuesto, indica que debe esperarse a que por sentencia definitivamente firme se determine no sólo el canon máximo de arrendamiento que pueda cobrarse sobre el inmueble, sino el consecuente procedimiento de reintegro.

Ahora bien, para la procedencia de la cuestión prejudicial, resulta indispensable que el promovente de la misma demuestre, fehacientemente, la vinculación existente entre la cuestión como tal, y la pretensión objeto del debate procesal, sumado a que, tal cuestión, se esté tramitando en un proceso diferente al proceso de que se trata. Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se observa que la parte demandada no aportó instrumento o medio probatorio alguno, tendiente a demostrar la existencia de la cuestión prejudicial alegada, y en virtud de ello, resulta obligante para este Tribunal, declarar improcedente la anterior defensa. Así se establece.

- De la Prohibición de Admitir la Acción Propuesta -

La representación judicial demandada invocó igualmente la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código Procesal, referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, por cuanto la presente demanda se presenta como una resolución de contrato cuando las causales invocadas por la parte demandante comportan realmente un desalojo, ya que ese sería el procedimiento a seguir en los contratos a tiempo indeterminado, como es el caso, según sus dichos, pues el contrato demandado y objeto de la presente acción, se trata de un documento privado sin fecha cierta sobre el cual operó la tácita reconducción a partir del catorce (14) de agosto de 2.001.

Adujo, que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 34, establece que la acción a proponerse en supuestos casos de insolvencia de cánones de arrendamiento de contrato a tiempo indeterminado es el desalojo y no la resolución de contrato que fue la acción propuesta.

Ahora bien, en la cuestión previa 11° del artículo 346 ejusdem, concerniente a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo se permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda, queda comprendida toda norma que obste la inadmisibilidad de una pretensión determinada, sea en forma absoluta, sea en atención a la causa de pedir que se invoca.

Es oportuno para este Juzgador hacer referencia a la sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa en fecha 13-11-01, a saber:

(…) Entiende esta Sala que los supuestos de inadmisibilidad de la acción a que hace referencia el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, son enteramente distintos a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda. En tal sentido, resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuencialmente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. Si el órgano jurisdiccional hubiere acogido o admitido la demanda cuando estuviere incursa en causales de inadmisibilidad de la acción como las antes anotadas, el demandado podrá sin lugar a dudas- oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Empero, ya ha advertido este Supremo Tribunal de Justicia que no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas. (…)

(TJS-SPA, Sent. 13-11-2001, Núm. 2597)”

Luego de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, especialmente del libelo de la demanda, este Juzgador considera que, la acción de Resolutoria, es una acción tipificada en nuestro ordenamiento jurídico, tramitada bajo las normas del procedimiento breve, establecido en el Código de Procedimiento Civil, fundamentada tanto en el artículo 1.167 del Código Civil, como en la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, Capítulo I, Titulo IV, en el artículo 33 y siguientes. Por lo tanto, este Sentenciador considera que no existe prohibición expresa de la Ley que impidiera su admisión, todo lo cual conduce a la improcedencia de la defensa previa opuesta por la parte demandada, la cual no puede prosperar como cuestión previa. Y así se declara.

- IV -

- Decisión de Fondo -

Resuelto lo anterior, corresponde ahora emitir el pronunciamiento sobre el mérito de la controversia, para lo cual, se hace necesario pasar a analizar las probanzas traídas a los autos por las partes, de las cuales surgirán los elementos de convicción que permitirán, a quien suscribe, fundamentar su decisión:

Pruebas aportadas por la Parte Actora Reconvenida:

 Contrato locativo, celebrado por las partes en fecha quince (15) de agosto de 1.999. Por cuanto dicho instrumento privado no fue desconocido por la parte accionada en su debida oportunidad, este Juzgador lo aprecia y valora, conforme a los supuestos contenidos en el artículo 1.367 del Código Civil en concordancia con la norma contenida en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

 Testimoniales de los ciudadanos N.J.G.C. y M.M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V- 2.933.215 y V- 2.951.356, en su orden. Al respecto de las presentes testimoniales, correspondió por comisión, para su respectiva evacuación, al Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, siendo recibidas sus resultas y agregadas al expediente en fecha veinte (20) de enero de 2006. Sin embargo, se observó que el presente medio probatorio no resultó debidamente evacuado, razón por la cual, este Tribunal se abstiene de emitir apreciación al respecto.

 Promovió Inspección Judicial al inmueble objeto del presente proceso, constituido por un apartamento Pent-House, ubicado en el piso 5 del Edificio Elizabide, situado en la Avenida Jalisco, Urbanización La Mercedes en Caracas, a fin de dejar constancia de las personas que ocupan el apartamento, de los bines muebles que existen en el mismo, así como de cualquier otra circunstancia u hecho de interés para la decisión de la causa, con la finalidad de demostrar el uso que se le está dando al inmueble. Una vez admitida esta probanza, y fijada la oportunidad para su correspondiente evacuación, se observa al folio ciento veintitrés (123) del expediente, acta levantada por este Tribunal durante la práctica de la Inspección Judicial en estudio, mediante la cual se hizo constar que el apartamento consta de tres (03) habitaciones, donde se observaron escritorios, equipos de computación, fotocopiadoras, equipos de fax, y personal empleado que labora en esa dependencia, quienes manipulan dichos equipos. Igualmente se dejo constancia de haberse evidenciado al lado derecho de la puerta de acceso del apartamento, las resoluciones (enmarcadas) de la constancia de calificación de empresa, expedida por la Superintendencia de Inversiones Extranjeras a favor del ciudadano R.G.N. y de la ciudadana S.S., como socio o accionista extranjero, con un capital de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00). Asimismo se dejó constancia de haberse evidenciado el Registro de Información Fiscal (RIF) de la empresa Euro Delta S.A. distinguida con el N° de RIF J-305699445 y NIT 0185212536. Este Tribunal observa, que el medio probatorio en referencia fue debidamente evacuado de conformidad con las disposiciones contempladas en la norma adjetiva, razones por las cuales le otorga pleno valor de acuerdo al artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

 Copias certificadas de acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Euro Delta S.A., ubicada en el Edificio Elizabide, P-H, Avenida Jalisco, Las Mercedes, Caracas. La documental fue inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha nueve (09) de noviembre de 2000, bajo el N° 21, Tomo 200-A Primero. El presente instrumento público es valorado por quien decide de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Pruebas aportadas por la Parte Demandada Reconviniente:

 Hizo valer el mérito favorable de los documentos consignados conjuntamente con la contestación de la demanda y aquellos consignados por la contraparte durante el presente proceso y que le puedan ser beneficiosos. Por cuanto el mérito favorable invocado no constituye medio probatorio alguno, este Juzgado negó su admisión, motivo por el cual nada tiene que apreciar quien decide al respecto.

 Prueba de informes al Banco UBS, ubicado en Bahuhof Str 45, Zurich, Suiza, a los fines que dicho banco informe las transferencias realizadas desde la cuenta N° 23058185060V, perteneciente a S.S., cónyuge del ciudadano R.G.N., a la cuenta N° 3000201733041788S21, en el Credit Lyonnais, ubicado en Hendaye, Francia, perteneciente a la ciudadana B.N.O., arrendadora, en el período transcurrido entre el quince (15) de agosto del año 1.999 y el veinticuatro (24) de noviembre del año 2005. Este Juzgado observa, que a pesar de haberse admitido la referida prueba, no consta en autos la respectiva evacuación de la misma, por lo que no se le puede asignar valoración probatoria alguna.

Analizado el material probatorio traído por las partes al proceso, este Juzgado pasa a realizar las consideraciones pertinentes a los fines de dilucidar la presente litis:

Por cuanto es un hecho convenido y admitido por las partes que las mismas suscribieron un contrato autenticado de arrendamiento, sobre un inmueble constituido por un apartamento Pent House (P-H), ubicado en un piso quinto (5to) del Edificio Elizabide, situado en la Avenida Jalisco, La Mercedes en Caracas, queda establecido por este Juzgador que entre las partes existe una relación arrendaticia, que se rige bajo las modalidades y términos establecidos en el referido contrato de arrendamiento, así como por las normas legales que rigen la materia. Así se acuerda.-

Corresponde de seguidas al Juez verificar la correcta aplicación del derecho en el caso sometido a su consideración, con base al principio Iura Novit Curia, que le permite determinar la norma aplicable al caso que le ocupa. En el caso de autos, el actor eligió la acción de resolución de contrato de arrendamiento, prevista en el artículo 1.167 del Código Civil que establece:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Por su parte, el Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 33 establece lo siguiente:

Artículo 33: Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento (...) y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independiente mente de su cuantía

Se observa del documento contentivo de la relación arrendaticia, que la duración de la misma fue establecida en la Cláusula Tercera, por un período de dos (02) años fijos, contados a partir del quince (15) de agosto de 1.999, hasta el catorce (14) de agosto de 2.001, pudiendo ser prorrogado automáticamente por períodos de un (01) año, a partir de su vencimiento. Del contenido de esta cláusula, se evidencia el carácter de “a tiempo determinado” que tiene el contrato que vincula a las partes en litigio y cuya resolución fue demandada. Así se establece.

Respecto a las obligaciones que surgen para el arrendatario, con ocasión a la celebración de una convención locativa, la Ley Sustantiva prevé que:

Artículo 1.592 del Código Civil: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1° Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias. 2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”

Demostrada como ha quedado, en el caso sub examine, la existencia de la obligación a cargo del arrendatario, correspondía al demandado el interés y la carga de probar el hecho de haber cumplido con las mismas en especial, el pago de las pensiones locativas de la manera pactada y el uso para el cual estaba destinado el inmueble arrendado, alegato de incumplimiento en el cual se fundamentó la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento interpuesta en su contra.

En este orden, cabe destacar que del material probatorio perteneciente a este proceso fue posible apreciar, la inspección judicial promovida por la parte actora y debidamente practicada por este Juzgado en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2005, mediante la cual se verificó la existencia de una oficina establecida en el inmueble inspeccionado, dejándose constancia que allí se encontraban equipos de oficina y personal empleado laborando, así como también documentos contentivos de la constitución legal de la empresa que funciona en el apartamento inspeccionado, objeto de esta demanda, lo cual nos lleva a concluir que el uso dado al inmueble es del tipo comercial (oficinas), con lo cual queda plenamente demostrado el alegado incumplimiento, por parte del arrendatario de la Cláusula Segunda del contrato locativo, que dispone el uso para el cual estaba destinado el inmueble arrendado. Así se acuerda.

Continuando el análisis del presente juicio, y tomando en consideración la naturaleza de la acción propuesta, es oportuno establecer que la resolución se refiere a la disolución de un contrato válido como remedio contra una situación sobrevenida con posterioridad al momento de la celebración del contrato, que impide la actuación del vínculo contractual y que, por lo mismo, autoriza, con base en la expresa previsión de las partes (cláusula resolutoria expresa) o en la directa voluntad de la ley (resolución legal), para que se impugne la eficacia del contrato con alcance retroactivo. La resolución del contrato conlleva a una serie de efectos jurídicos. Entre tales efectos, se destaca principalmente el carácter retroactivo y liberatorio de la sentencia que declara la resolución del contrato, colocándose las partes contratantes en la misma situación jurídica que tenían antes de contratar, como si el convenio jamás se hubiese celebrado.

Asimismo, el artículo 506 de la Ley Adjetiva vigente preceptúa que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y, quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte, probar el pago o el hecho extintivo de la misma, de manera que, quien quiera que siente como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada, lo cual grava a la respectiva parte que lo alega con la prueba del mismo; carga considerada como una consecuencia de la necesidad de probar el fundamento de lo alegado en juicio.

En este estado, luego de efectuar una minuciosa revisión a las actas que conforman el presente expediente, no pudo evidenciar éste Juzgador, que la parte demandada por si, o por intermedio de su apoderado judicial legítimamente acreditado, hubiese aportado, en la secuela del proceso, probanza alguna tendiente a enervar las pretensiones propuestas y, demostrar con ello, estar solvente en el pago de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos o, en su caso, probar el hecho extintivo de su obligación, contrariamente su contraparte logro demostrar el incumplimiento contractual por parte del arrendatario. Así se establece.

Esta falta de pruebas por parte del accionado conlleva, indefectiblemente, a este Órgano Jurisdiccional, a declarar que se evidenció y verificó de las actas procesales, el incumplimiento contractual por parte del arrendatario, respecto a lo convenido en la Cláusula Segunda del contrato accionado relativo al uso del inmueble arrendado, como también en el pago de las pensiones locativas, correspondientes a los meses febrero del año 2003 al mes de abril del año 2004; por lo cual, debe establecerse que la presente acción de resolución de contrato de arrendamiento se hace procedente y, en la misma forma, los daños y perjuicios reclamados, en consecuencia la presente demanda debe prosperar en derecho. Así se decide.

- De la Corrección Monetaria -

Habiendo sido establecido por este Juzgado, la procedencia de la demanda incoada, corresponde analizar la solicitud de corrección monetaria formulada por la parte demandante en su escrito libelar. Al respecto este Sentenciador considera que, toda indemnización debe ser íntegra y completa, de modo que compense al acreedor del daño que le produce la falta o incumplimiento oportuno de la obligación, es por ello que, la indemnización deberá comprender, no solamente el rendimiento que dejó de percibir éste, sino también la pérdida del valor adquisitivo de la moneda con la cual se pretende pagar. Lo anteriormente expuesto tiene mayor aplicación práctica ante la indiscutida presencia de la desvalorización monetaria que afecta al país, lo cual es un hecho público y notorio y, así las cosas, siendo el pago acordado una obligación de valor, es obvio que, los montos deberán ser reajustados de acuerdo a la depreciación monetaria sucedida. Por lo antes expuesto, es criterio de este Sentenciador que la indexación monetaria peticionada por la parte accionante, prospera en derecho y así se declara.

- De la Reconvención Propuesta -

Como ya anteriormente fue señalado en la narrativa del presente fallo, la parte demandada reconvino a la parte accionante, sobre la base de las normas contenidas en los artículos 1.160, 1.184, del Código Civil, 2 y 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que sea condenada a pagar, por vía de reintegro de alquileres, la cantidad de Ciento Treinta y Seis Millones de Bolívares (Bs. 136.000.000,00), por la diferencia del valor del canon de arrendamiento que cobró indebidamente, más el pago de los intereses compensatorios sobre el monto que arroje la indemnización por el enriquecimiento sin causa calculado mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha del primer cobro indebido hasta la definitiva cancelación de la obligación. Finalmente solicita se condene a la parte actora reconvenida al pago de las costas y costos que genere el presente proceso.

Fue estimada la reconvención propuesta por la cantidad de Ciento Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 150.000.000,00)

Ahora bien, se hace menester señalar que la reconvención es, en nuestro ordenamiento procesal vigente, según el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, una petición por medio de la cual el demandado reclama, a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que aquél. La reconvención, independientemente de la defensa o reforzándola por medio de un ataque que sirva para hacerla más eficaz, es una demanda nueva, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en un mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propias, pudiendo haber sido intentada en un juicio separado. Al respecto, sostiene el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil: “La reconvención, antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explícita del demandado”; es decir, la reconvención viene a ser una nueva demanda interpuesta, en el decurso del juicio, por el demandado contra el demandante, con el propósito de obtener el reconocimiento de un derecho o, bien el resarcimiento de unos daños o perjuicios deducidos, que atenuará o excluirá la acción principal.

Realizadas las consideraciones doctrinarias anteriores, pasa de seguidas este Juzgador, a analizar los argumentos esgrimidos por la parte en su escrito de mutua petición:

Aduce la representación judicial de la parte reconviniente, que la arrendadora ha hecho caso omiso ante las solicitudes hechas por su mandante a los fines de obtener la regulación del alquiler del inmueble arrendado, para determinar y en consecuencia ajustar el canon de arrendamiento cobrado sobre el objeto de esta demanda, tomando en consideración las verdaderas características del mismo, teniendo como base el valor referencial de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00), mensuales, monto éste que es la estimación hecha por expertos privados sobre el valor real del inmueble. Por tales razones reconviene a la ciudadana B.N.O.d.O., para que sea condenada al reintegro del exceso de cánones de arrendamiento cobrados a su mandante más sus accesorios.

Finalmente solicitó fuese decretada por este Tribunal medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de la reconvenida.

La mutua petición opuesta por el demandado reconviniente, fue admitida por auto de fecha diecinueve (19) de mayo de 2005.

Al efecto, la actora reconvenida adujo que la reconvención propuesta es improcedente por ser contraria a derecho y basarse en puras suposiciones. Expuso que, al parecer, para el arrendatario no tiene valor la voluntad de las partes libremente manifestada en el momento de suscripción del contrato de arrendamiento, lo cual produce como consecuencia la obligación principal del arrendatario de pagar los cánones de arriendo previstos.

Indicó el apoderado judicial de la actora reconvenida que el canon fue fijado en la suma de Dos Mil Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (U.S $ 2.000,00), motivado a que el arrendatario, de nacionalidad alemana, le depositaba a su representada en Europa, realizando transferencias desde su país de origen a una cuenta que su mandante tenía en Francia.

Por otro lado, respecto al alegato hecho por el demandado reconviniente sobre la regulación de alquileres solicitada por su persona expuso la arrendadora que, el hecho que el arrendador alquile el inmueble sin regulación previa, permite al arrendatario solicitar la regulación y demandar el reintegro correspondiente para el caso que el monto de la regulación resulte inferior al canon fijado, sin menoscabo de las sanciones que puede imponer el organismo regulador para el caso correspondiente, pero ello no es causa ni para desechar la demanda, ni paralizar el proceso, ni menos para exonerar al arrendatario de su obligación primordial de pagar el canon de arrendamiento en los términos convenidos, tal y como lo dispone el numeral segundo (2°) del artículo 1.592 del Código Civil.

- De la Impugnación de la Cuantía -

En la oportunidad de la contestación a la mutua petición opuesta por el demandado, la representación de la parte demandante reconvenida se opone a estimación de la cuantía efectuada por el accionado reconviniente, por la cantidad de Ciento Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 150.000.000,00), la rechaza por considerarla absurda e ilógica, pues el valor del dólar con relación a la moneda bolívar durante el tiempo en que pagó el canon de alquiler, no es igual al valor del bolívar al momento de introducir la demanda, por lo que fijar la pretensión de un reintegro por la cantidad indicada, teniendo en cuenta el cambio del dólar actual y tratar de aplicarlo retroactivamente desde el inicio del contrato de arrendamiento es un absurdo.

El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece al respecto lo siguiente:

Artículo 38 Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva.

Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.

Cuando no haya título o constancia en él del valor de la demanda, el demandante tiene la carga procesal de estimarla, a menos que se trate de una pretensión extramatrimonial.

Ahora bien, puede a su elección el demandado aceptar, tácitamente, la estimación de la demanda que realiza el actor en su libelo al no objetarla, o bien, puede rechazarla, por insuficiente o por considerarla exagerada, en el caso que nos ocupa en la oportunidad de contestar la reconvención propuesta, la actora reconvenida rechaza la estimación de la cuantía por considerarla exagerada.

A los fines de decidir sobre la procedencia de la impugnación de la cuantía por parte de la demandante reconvenida, éste Tribunal considera oportuno hacer referencia a reiterada doctrina sostenida por el Tribunal Supremo de Justicia que apuntan específicamente al caso en el cual, el actor estima, su demanda y, el demandado, rechaza y contradice tal estimación, por considerarla exagerada o reducida, (exagerada en el caso examinado). Sobre este supuesto se arroja que el demandado debe probar su alegación, pues si bien, tácitamente, admite el derecho del actor para estimar la demanda, pues agrega un hecho nuevo cuando considera exagerada o reducida la cuantía.

Como puede observarse la jurisprudencia del m.T. ha apreciado con exactitud que el demandado, en este caso la demandante asume la carga de la prueba cuando impugna la estimación efectuada por el actor, por insuficiente o por considerarla exagerada y en caso que además alegue una nueva cuantía, correspondiendo al demandado demostrar en el presente caso lo exagerada de la estimación hecha por el actor.

Si aplicamos al caso concreto de reconvención, el precedente criterio jurisprudencial en análisis, se deduce que quien asume la carga probatoria es la parte actora reconvenida, es decir, la arrendadora, en virtud que ésta es quien se opone o rechaza a la estimación de la cuantía efectuada por el demandado reconviniente en su contrademanda, en consecuencia, le correspondía a la accionante reconvenida, el interés y la carga de probar los hechos en los cuales basa su alegato, al calificar de exagerada la cuantía fijada por la parte reconviniente, hecho éste que no probó en autos, por tanto, así la demandante no demostró mediante su alegato, queda firme la estimación hecha por el demandado y este Tribunal declara improcedente, la impugnación que de la cuantía realizara la actora reconvenida, así se decide.-

Dirimido el punto anterior y definida la naturaleza de la acción que originó la mutua petición en el caso bajo análisis, como una acción de reintegro por sobre alquileres, este Tribunal observa que la misma encuentra su fundamento normativo en los artículos 58 y 60 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establecen lo siguiente:

Artículo 58: “En los inmuebles sometidos a regulación conforme al presente Decreto-Ley, quedará sujeto a repetición todo cuanto se cobre en exceso del canon máximo establecido por los organismos competentes”.

Artículo 60: “El reintegro se referirá a los sobre alquileres cobrados desde la fecha de iniciación del contrato, hasta la fecha de la regulación que resultare definitivamente firme”.

De los artículos anteriormente transcritos puede inferirse que, para la procedencia de la presente acción, se hace necesario que haya quedado, fehacientemente probado, primero la existencia de una relación arrendaticia y, segundo, la existencia de una resolución de la Dirección de Inquilinato que establezca un canon de arrendamiento menor al cobrado durante la vigencia del contrato.

Vistos los extremos que exige la Ley para la procedencia de la acción de reintegro y, examinadas, apreciadas y valoradas como han sido todas las pruebas que se encuentran en el expediente, indistintamente de quien las haya producido, porque una vez que las pruebas han sido incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo y son adquiridas para el proceso, pudiendo cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte y, a su vez, el Juez valorarlas, aun en perjuicio de aquél que las produjo, de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, y extraídas de ellas los elementos de convicción, no pudo constatar este Juzgador, la existencia de una fijación que pueda determinar el quantum, para el canon de arrendamiento mensual del inmueble de autos, por parte del órgano regulador competente, a saber, la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, por lo que se hace forzoso para quien aquí decide, declarar la improcedencia del reintegro de sobre alquileres peticionado por la demandada reconviniente, lo cual trae como consecuencia que deba declararse improcedente la reconvención propuesta, como en efecto así se declara. Así se decide.

- DECISIÓN -

Estudiadas como han sido, suficientemente, las actas procesales que integran éste expediente y, tomando como base los argumentos de derecho explanados con anterioridad, se aprecia que, al no haber traído a los autos la parte demandada reconviniente, medio probatorio que enervara las pretensiones libelares y, a su vez, las pretensiones invocadas en la reconvención planteada, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional, declarar procedente la demanda propuesta y, sin lugar, la mutua petición en el presente juicio. Así se decide.-

- V -

- D I S P O S I T I V A -

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por Acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento, intentara la ciudadana B.N.O.d.O., contra el ciudadano R.G.N., ambas partes suficientemente identificadas al inicio de este fallo, decide así:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada reconviniente, con fundamento en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concerniente a la inepta acumulación de acciones.

SEGUNDO

Declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada reconviniente, con fundamento en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concerniente a la existencia de una cuestión prejudicial.

TERCERO

Declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada reconviniente, con fundamento en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concerniente a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.

CUARTO

Declara CON LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, intentara la ciudadana B.N.O.d.O., contra el ciudadano R.G.N.. En consecuencia, se declara RESUELTO el contrato de arrendamiento suscrito en fecha quince (15) de agosto de 1.999, y se condena a la parte demandada, a hacer entrega a la parte actora del inmueble constituido por un apartamento pent-house (P-H) ubicado en el piso quinto (5to) del edificio Elizabide, situado en la Avenida Jalisco, Urbanización Las Mercedes en Caracas, libre de personas y bienes y, en el mismo estado en que lo recibió.

QUINTO

Se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora, por concepto de daños y perjuicios causados por la falta de pago de los cánones de arrendamiento la cantidad de Cincuenta y Tres Millones Setecientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 53.760.000,00).

SEXTO

Declara SIN LUGAR la impugnación de la cuantía invocada por la parte demandante reconvenida en la contestación de la reconvención propuesta, quedando firme la estimación hecha por el demandado reconviniente, Ciento Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 150.000.000,00).

SEPTIMO

Declara SIN LUGAR la reconvención que por acción de Reintegro de sobre alquileres, incoara el ciudadano R.G.N. contra la ciudadana B.N.O.d.O..

OCTAVO

Se ordena realizar la rectificación monetaria al monto objeto de condena, lo cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta los índices de inflación del Banco Central de Venezuela, y el tiempo transcurrido desde la interposición de la presente demanda, veintidós (22) de abril del año 2004, hasta la fecha en la cual la presente decisión quede definitivamente firme. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

NOVENO

Por cuanto la parte demandada ha resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se le condena al pago de las costas procesales.

Al haber sido publicada la presente decisión fuera de sus lapsos naturales, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los Trece (13) días del mes de Febrero del año Dos Mil Siete (2.007). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Titular,

Dr. C.S.D.

El Secretario,

Abg. J.A.H.

En la misma fecha siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, a tenor de lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Secretario,

Abg. J.A.H.

CSD/JAH/ Flore

Exp. N° 04-0334.-

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