Decisión nº PJ0132008001178 de Sala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 13 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2008
EmisorSala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteJaizquibell Quintero Aranguren
ProcedimientoCumplimiento De Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio, Jueza Unipersonal Nº XIII

Caracas, 13 de octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2008-003889

PARTE DEMANDANTE: B.N.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 6.166.375, en representación de su hijos, los adolescentes SE OMITE LA IDENTIFICACION, quienes son asistidos en sus intereses por la abogada C.M.G.G., Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público.

PARTE DEMANDADA: R.A.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 8.086.886, sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: Cumplimiento de Obligación de Manutención.

I

DE LA CAUSA

Se inicia la presente causa mediante demanda de cumplimiento de obligación de manutención, incoada por la abogada C.M.G.G., actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público, a solicitud de la ciudadana B.N.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.6.166.375, progenitora de los adolescentes SE OMITE LA IDENTIFICACION, en contra del ciudadano R.A.S., igualmente identificado, cuyo escrito libelar fuera recibido por la unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 11/03/2008, constante de cinco (5) folios útiles y treinta y cinco (35) anexos.

En fecha 13/03/2008, se admitió la demanda y se ordenó la citación del ciudadano R.A.S., a fin de que compareciera por ante este Tribunal al (3er) tercer día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, para que asistido de abogado diera contestación a la demanda, más siete días que se le concedían como término de la distancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem, se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar a las diez (10:00) horas de la mañana del mismo día de la contestación a la presente solicitud. Advirtiéndose a las partes que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se consideraría abierto a pruebas el presente procedimiento, hubieren o no comparecido las partes interesadas, por el lapso de ocho (8) días para promover y evacuar pruebas, a los fines de practicar la citación del demandado se comisionó al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida. Asimismo se libró oficio al Director de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a los fines de que informasen el sueldo, y demás remuneraciones y beneficios percibidos por el demandado. Finalmente a los fines de practicar la citación del demandado se libró exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida.

En fecha 17/06/2008, el demandado ciudadano R.S., se dio por citado en el presente juicio.

Mediante auto de fecha 01/07/2008, este Despacho Judicial, dejó constancia que al primer día de despacho siguiente a esa data, comenzaría a computarse los lapsos procesales en el presente juicio.

En fecha 04/07/2008, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar el acto conciliatorio entre las partes, se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia de la no comparecencia de las partes.

En fecha 15/7/2008, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora.

En fecha 29/7/2008, se recibieron las resultas del exhorto librado al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida.

En fecha 29/9/2008, se recibieron las resultas del oficio librado al Departamento de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Alegó:

Que de la unión matrimonial con el ciudadano R.A.S., procrearon a los adolescentes SE OMITE LA IDENTIFICACION.

Que el padre de sus hijos desde el mes de diciembre del año 2006, cumple irregularmente con su responsabilidad y con la satisfacción de las necesidades básicas de ellos, establecida en la sentencia de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, de fecha 25/09/2006, dictada por la Sala de Juicio a cargo de la Juez Unipersonal N° XVI de este Circuito Judicial de Protección, donde se fijó por concepto de obligación de manutención la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 300,oo) mensuales divididos en partidas quincenales de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. F. 150,oo), cada una, asimismo convinieron en que el padre depositaría en el mes de agosto de cada año la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 300,oo) y en diciembre de cada año depositaría para las festividades navideñas el treinta por ciento (30%) de lo que percibiere como aguinaldo navideño en su lugar de trabajo. Además de cubrir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios que se produjeran, tales como vestido, calzado, consultas médicas, medicamentos, cultura, deporte, recreación y otros que pudieran producirse, además de preveerse el incremento automático de acuerdo al índice de inflación del Banco Central de Venezuela.

Que el demandado adeuda por concepto de la obligación de manutención asciende a la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs f. 4.669,19) que corresponde a las mensualidades de obligación de manutención vencidas, atrasadas y no pagadas, a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES cada una, desde el mes de noviembre del año 2006 hasta la presentación de la demanda, más la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES, por concepto de bono escolar del año 2007 más la diferencia no pagada del treinta por ciento (30%) de los aguinaldos del año 2007, correspondiente al bono de fin de año y el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extras por concepto de medicinas y consultas médicas-odontológicas, no pagadas por padre obligado. Peticionado finalmente que el demandado sea obligado al cumplimiento del monto total que adeuda, y se dicte medida de retención sobre el sueldo desobligado y se ordene al deudor que retenga mensualmente la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 300,oo), en partidas quincenales de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. F. 150,oo), así como todas las bonificaciones.

III

DE LA CONFESIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte el demandado no dio contestación a la demanda, aún cuando se encontraba debidamente citado, lo que hace subsumir en él, el supuesto de la confesión ficta, prevista en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 362 que es al tenor siguiente: "Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento".

IV

DE LAS PRUEBAS

Ahora bien, solo la parte actora hizo uso de este derecho, consignando junto con su escrito libelar ciertas documentales, las cuales este Tribunal procede a valorar de la siguiente manera: 1) Cursa al folio (8), copia fotostática del acta de nacimiento del adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION. Esta Juzgadora le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende la filiación que une a los ciudadanos R.A.S. y B.N.R., con el adolescente de autos, y da competencia a la Sala para conocer del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se declara. 2) Cursa al folio (9), copia fotostática del acta de nacimiento del adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION. Esta Juzgadora le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende la filiación que une a los ciudadanos R.A.S. y B.N.R., con el adolescente de autos, y da competencia a la Sala para conocer del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se declara. 3) Cursa del folio (10) al (13) copia certificada de la sentencia de divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, dictada en fecha 25/9/2006 por la Sala de Juicio a cargo de la Jueza Unipersonal Nº 16 de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente. Esta Juzgadora le otorga valor de documento público y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende entre otros, que quedó establecido judicialmente la obligación de manutención a favor de los adolescentes de autos de la siguiente forma: “…El padre se compromete a aportar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) dividido en dos (02) quincenas, quince (15) y treinta (30) de cada mes, exclusivamente para gastos de alimentación de sus hijos. El padre se compromete a seguir cancelando la universidad a su hija SE OMITE LA IDENTIFICACION, por ser mayor de edad. Asimismo, en el mes de Agosto de cada año, depositará la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), debido al ingreso a clases y en Diciembre de cada año, depositará el treinta por ciento (30%) de lo que reciba como aguinaldo navideño para festividades decembrinas. Igualmente, el padre cancelará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios que se produzcan, tales como vestido, calzado, consultas médicas, medicamentos, cultura, deporte, recreación y otros que pudieran producirse. Queda entendido que anualmente se debe prever el ajuste en forma automática y proporcional, del monto establecido por concepto de obligación de manutención, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela…”. Y así se declara. 4) Cursa del folio (17) al (28) copia fotostática de libretas de ahorro del Banco de Venezuela, a nombre de los adolescentes SE OMITE LA IDENTIFICACION. Este Tribunal los desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero, siendo que no fue ratificado por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial. Y así se declara. 5) Cursa del folio (29) al (40) facturas de pago elaboradas por la Dra. E.C., a nombre del adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION y la ciudadana B.R.. Este Tribunal los desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero, siendo que no fue ratificado por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial. Y así se declara. 6) Cursa del folio (41) al (45) recibos de pago elaborados por la Fundación Champagnat, a nombre del adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION. Este Tribunal los desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser documentos privados emanados de un tercero, siendo que no fue ratificado por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial. Y así se declara. 7) Cursa al folio (46) presupuesto de odontología elaboradas por el Centro Marista de S.I., a nombre del adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION. Este Tribunal los desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero, siendo que no fue ratificado por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial. Y así se declara. 8) Cursa del folio (47) recibo de Farmacia Rescarven, el cual se desecha por cuanto no forma parte del elenco probatorio Venezolano. 9) Cursa al folio (48) recibo de pago elaborado por Radión C.A., a nombre del adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION. Este Tribunal los desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero, siendo que no fue ratificado por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial. Y así se declara. 10) Cursa al folio (68) facturas de Farmatodo las cual se desechan por cuanto no forma parte del elenco probatorio Venezolano. 11) Cursa del folio (69) al (76) recibos de pago elaborado por Fundación Champagnat; E.c.; Dra M.S.. Este Tribunal los desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser documentos privados emanados de terceros, siendo que no fueron ratificados por tales terceros de quien emanaron, mediante la prueba testimonial. Y así se declara.12) Cursa del folio (77) al (82) copia fotostática de vouchers de deposito realizados por la ciudadana B.R., a favor del Colegio San José, los cuales se valoran con el mérito probatorio que emerge de las tarjas, conforme a lo establecido por la doctrina emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005 (M.A. Graterón contra Envases Occidentes C.A.) al sostener: “En el caso… en los depósitos bancarios figura como depositante el accionado quien acompañó como medio de prueba dichos depósitos o planillas de depósitos con el propósito de probar el pago y así oponerse a la ejecución de hipoteca incoada. No obstante el accionante… estima que estos depósitos deben ser ratificados mediante la prueba de testigo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituye un documento emanado de un tercero. Este planteamiento, no lo comparte la Sala, por cuanto como se señaló anteriormente los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante- el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma (…) esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas (…) si bien es cierto que las planillas de depósitos no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y por ende ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como lo es el artículo 1.383 del Código Civil (…) se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido”; emergiendo de su texto, los aportes realizados por la actora a los fines de dar cumplimiento con la parte que le corresponde en la manutención de sus hijos, y así se declara. 13) Cursa al folio (83) recibo de pago elaborado por Video Flash Medolpe, a nombre de la ciudadana B.R.. Este Tribunal los desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero, siendo que no fue ratificado por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial. Y así se declara. 14) Cursa del folio (84) al (85) copia fotostática de de vouchers de deposito realizados por la ciudadana B.R., a favor del Colegio San José, los cuales se valoran con el mérito probatorio que emerge de las tarjas, conforme a lo establecido por la doctrina emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005 (M.A. Graterón contra Envases Occidentes C.A.) al sostener: “En el caso… en los depósitos bancarios figura como depositante el accionado quien acompañó como medio de prueba dichos depósitos o planillas de depósitos con el propósito de probar el pago y así oponerse a la ejecución de hipoteca incoada. No obstante el accionante… estima que estos depósitos deben ser ratificados mediante la prueba de testigo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituye un documento emanado de un tercero. Este planteamiento, no lo comparte la Sala, por cuanto como se señaló anteriormente los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante- el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma (…) esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas (…) si bien es cierto que las planillas de depósitos no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y por ende ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como lo es el artículo 1.383 del Código Civil (…) se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido”; emergiendo de su texto, los aportes realizados por la actora a los fines de dar cumplimiento con la parte que le corresponde en la manutención de su hija, y así se declara. 15) Cursa del folio (48) recibo de Radion C.A., Radiodiagnóstico odontológico, el cual se desecha por cuanto no forma parte del elenco probatorio Venezolano. 16) Cursa del folio (87) al (88), recibo de pago elaborado por Bor Trading Corporation C.A., a nombre de la ciudadana B.R.. Este Tribunal los desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser documentos privados emanados de terceros, siendo que no fue ratificado por tales terceros de quienes emanaron, mediante la prueba testimonial. Y así se declara.17) Cursa del folio (89) factura de representaciones Venuscol C.A., y Corporación L.R-9, C.A., las cuales cual se desecha por cuanto no forma parte del elenco probatorio Venezolano.18) Cursa del folio (90) al (91) recibos de pago elaborados por Cristalería Pestana, Korda Modas, a nombre de la ciudadana B.R.. Este Tribunal los desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser documentos privados emanados de terceros, siendo que no fue ratificado por tales terceros de quienes emanaron, mediante la prueba testimonial. Y así se declara. 19)Cursa del (119) al (124) del presente expediente, comunicación emanada de la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, donde informan el salario y demás beneficios que percibe el demandado en condición de personal jubilado, lo cual es demostrativo de su capacidad económica, siendo que éste devenga un sueldo mensual de MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS DE B.F. (Bf. 1.249,44), más un bono asistencial trimestral por la suma de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bf. 750,00), por utilidades la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS DE B.F. (Bf. 8.995,96), realizándosele a este salario percibido múltiples descuentos, tales como: descuento caja de ahorros por la suma de CIENTO CUARENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS DE B.F. (Bs. 149,93), Préstamo a mediano plazo por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTINUEVE CON DIECISIETE CENTIMOS DE B.F. (Bs. 229,17), préstamo especial por la suma de CIENTO CINCO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS DE B.F. (Bs. 108.90), préstamo hipotecario por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SIETE CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS DE B.F. (Bs. 157.98), p.h. por la cantidad de VEINTE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS DE B.F. (Bs. 20.80) y préstamo de vehículo por la suma de TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS DE B.F. (Bs. 389.28). Este Tribunal le otorga valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y con ello prueba la capacidad económica del que el ciudadano R.A.S.. Y así se declara.

V

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

Ahora bien, la acción de cumplimiento de obligación de manutención es una modalidad del debate judicial previsto en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que tiene por objeto obtener mediante una sentencia el cumplimiento de las cuotas de manutención atrasadas y consecuentemente el pago de los intereses de mora a razón del 12% anual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 374 ejusdem; además persigue asegurar para el futuro el pago de la obligación mediante el decreto de las medidas cautelares que fueran necesarias dictar sobre el patrimonio del obligado.

Siendo este el contenido de la pretensión, la solicitud que se interponga ante el Juez de Protección para demandar el cumplimiento alimentario, debe comprender el monto de la obligación de manutención fijada por el órgano jurisdiccional, en sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, o acordada en forma extra-litem de mutuo acuerdo por las partes y debidamente homologada por el Juez, y además el número de cuotas que hasta la fecha se adeudan. La ley exige un mínimo de dos cuotas para que proceda la acción, igualmente debe solicitarse el pago de los intereses de mora calculados a la rata del doce por ciento anual.

Para su procedencia se requieren dos extremos: la presunción grave del derecho reclamado denominado el buen derecho (fumus bonis iuris), constituido este elemento por la prueba instrumental donde consta la obligación de manutención, cuyo cumplimiento se demanda y el riesgo manifiesto que el demandado deje de pagar las cantidades que por concepto de obligación de manutención, correspondan a un niño o a un adolescente. Es el llamado (periculum in mora) condición para la procedencia de la medida cautelar.

Este elemento se configura por la falta de pago de cuando menos dos (2) cuotas de manutención, por lo que del contenido del artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, observamos dos situaciones claramente diferenciadas.

a.- La ejecución de lo decidido previamente y que consta en el instrumento del cual emana el derecho.

b.- La prevención que en un futuro, la obligación de manutención será satisfecha con el patrimonio del obligado.

En este procedimiento la prueba corresponde al demandado, quien tiene que demostrar que ha cumplido con su obligación, o que el incumplimiento se ha debido a causas justificadas, invirtiéndose en consecuencia, la carga de la prueba. Al actor solo le corresponde comprobar que el obligado ha dejado de pagar por lo menos dos (2) cuotas consecutivas.

Establecen los artículos 1354 del Código Civil y el 506 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente:

Artículo 1354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”

Artículo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, y quien pretenda que ha sido liberada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

Así mismo dispone el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Artículo 381. Medidas Cautelares.- “El juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, correspondan a un niño o a un adolescente. Se considera probado el riesgo cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación de manutención, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.”

En el presente caso, la ley le otorgó una oportunidad al demandado confeso para que promoviera las pruebas que le pudieran favorecer en los hechos admitidos fictamente, sin embargo éste no promovió, ni trajo a los autos elemento alguno que lo favoreciera, no evidenciándose en consecuencia que hubiese dado cumplimiento a la obligación de manutención en los períodos señalado en la demanda, por lo que considera esta Juzgadora forzoso declarar la demanda parcialmente procedente con miras a las pruebas producidas por la demandante; en el debate probatorio se evidenció en primer lugar la filiación paterna, respecto de los adolescente de autos, además el establecimiento previo de la obligación de manutención por vía judicial y como consecuencia de ello los retardos en dichos aportes, lo cuales han de computarse por la cantidad mensual fijada judicialmente mediante la sentencia de divorcio dictada por el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal N° 16 de este Circuito Judicial de Protección, en fecha 25/09/12006, o sea TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo)/TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, que incluía obviamente lo relativo al acuerdo alimentario, desde el mes de noviembre del año 2006, hasta el mes de febrero de 2008, que coincide con la pretensión deducida o sea cinco (05) meses correspondiente a cuotas de manutención pagadas parcialmente ya que el obligado aún cuando aportaba mensualmente cantidades de dinero a la madre por dicho concepto, esta cantidades no se corresponden con la establecida judicialmente, asimismo el incumplimiento total de la cuota de obligación de manutención de los meses de marzo y mayo de 2007, como consecuencia de ello, quedó demostrando que el obligado alimentario cumplió de manera irregular el pago de la obligación de manutención establecida en los meses de noviembre del año 2006 y los meses de febrero, abril, agosto, y septiembre del año 2007, y no cumplió con la obligación de manutención en los meses de marzo y mayo del año 2007 y siendo que la misma fue fijada por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES/TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 300,00) los cuales debían ser cancelados de manera mensual. Ahora bien en relación a las bonificaciones especiales el obligado no cumplió con la bonificación del mes de agosto de 2007, ni con el pago de los gastos extras realizados, y cumplió parcialmente en el mes de diciembre de 2007 con la bonificación de fin de año.

Finalmente de la petición realizada por la parte actora respecto cumplimiento irregular de la obligación de manutención comprendida entre los meses de noviembre del año 2006, febrero, abril, agosto y septiembre de 2007, y el incumplimiento en los meses de marzo y mayo de 2007, así como a la bonificación especial no suministrada en el mes de agosto de 2007, y el pago de los gastos extras realizados, el cumplimiento parcial de la bonificación especial de fin de año en el mes de diciembre de 2007, de la obligación alimentaría fijada judicialmente, en la sentencia dictada por el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal N° XVI de esta Circunscripción Judicial, y coincide con la pretensión deducida por esta Juzgadora, como a continuación se desglosan detalladamente: en el mes de noviembre de 2006, suministro la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00), restando entonces por cancelar la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00), en el mes de febrero de 2007 deposito la cantidad de TREINTA BOLIVARES (Bs. 30,00), restando entonces por cancelar la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 270,00), en el mes de abril de 2007 deposito la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00), restando entonces por cancelar la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50,00), en el mes de agosto de 2007 deposito la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00), restando entonces por cancelar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00), en el mes de septiembre de 2007 deposito la cantidad de CUARENTA BOLIVARES (Bs. 40,00), restando entonces por cancelar la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 260,00), en el mes de marzo de 2007 no deposito ninguna cantidad, quedando entonces por cancelar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), en el mes de mayo de 2007 no deposito ninguna cantidad, quedando entonces por cancelar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), en el mes de agosto de 2007 no deposito ninguna cantidad relacionada al bono escolar quedando entonces por cancelar la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), en el mes de diciembre, quedo por suministrar la suma de TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO CON DIECISEIS CENTIMOS DE B.F. (Bs. 374,16) y en relación a los gastos extras la actora únicamente logró probar en autos la suma por este concepto de OCHOCIENTOS TRECE BOLIVARES (Bs. 813,00) por lo que en razón a lo establecido en la sentencia antes citada el demandado dejó de suministrar en 50% de dicha cantidad es decir CUATROCIENTOS SEIS CON CINCUENTA CENTIMOS DE B.F. (Bs. 406,50), restando entonces por cancelar la cantidad total de DOS MIL QUINIENTOS SESENTA CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE B.F. (Bs. 2560,66), cuando lo correcto era haber cumplido con lo establecido en vía judicial, que consistió en el pago mensual de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), lo cual al ser aplicada la operación aritmética de multiplicación con base a 7 meses, lo que significa que el obligado alimentario dejó de pagar un monto de MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 1.480,oo), por este concepto, o sea por cuotas mensuales de la obligación de manutención fijada, y dejó de suministrar un monto total por bonificaciones especiales y gastos extras la suma de MIL OCHENTA BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS DE B.F. (Bs. 1080,66), siendo que de conformidad con lo previsto en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, recae sobre dicha cantidad el interés moratorio correspondiente al 12 % anual, o lo que es lo mismo 1% mensual, y visto que se trata de 7 meses, deberá calcularse con base a dicho porcentaje, lo que resulta que los intereses a pagar alcanza un monto de CIENTO TRES CON SESENTA CENTIMOS DE B.F. (Bs. 103,60), resultando de la suma de esta cantidad con el monto neto de retardo, un monto de DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO CON VEINTISEIS CENTIMOS DE BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.664,26). Y así se declara.

VI

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Obligación De manutención, intentada por la ciudadana B.N.R.D.S., en representación de sus hijos los adolescentes SE OMITE LA IDENTIFICACION en contra del ciudadano R.A.S., también identificado. Por lo expuesto, el incumplimiento alimentario por parte del padre debe computarse de la siguiente manera: del monto total adeudado que asciende a la suma de DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO CON VEINTISEIS CENTIMOS DE BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.664,26), deberá cancelarse contra los aguinaldos del obligado por lo que la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura deberá descontar dicho monto y entregarlo directamente a la ciudadana B.N.R., de igual forma dicha dirección general de recursos humanos deberá descontar los montos establecidos por sentencia dictada por la Sala de juicio a cargo de la Juez Unipersonal N° XVI, en fecha 25/9/2006 es decir: la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), dividido en dos (02) quincenas, o sea los quince (15) y treinta (30) de cada mes, de igual forma en el mes de Agosto de cada año, descontaran la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), debido al ingreso a clases y en Diciembre de cada año, descontara asimismo el treinta por ciento (30%) de lo que reciba como aguinaldo navideño para festividades decembrinas y entregar todos estos montos directamente a la ciudadana B.N.R..

Una vez firme la presente decisión remítase copia certificada de la misma a la Dirección General de Recursos Humanos, con el objeto de que le se de estricto cumplimento a lo aquí decidido.

Finalmente visto que la sentencia aquí dictada ha sido producida fuera del lapso legal, notifíquese mediante boletas a las partes de la presente sentencia, a los fines de que ejerzan los recursos correspondientes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese

Dada firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. En Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil ocho (2.008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez,

Abg. Jaizquibell Q.A..

La Secretaria

Abg. Sally Guerrero

En horas de despacho del día de hoy, siendo la hora registrada por el sistema se público y registro la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.

La Secretaria

Abg. Sally Guerrero

JQA/yugaris

Obligación De manutención (Cumplimiento).-

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