Decisión nº 4 de Juzgado Superior Septimo Agrario de Trujillo, de 12 de Junio de 2006

Fecha de Resolución12 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superior Septimo Agrario
PonenteReinaldo de Jesus Azuaje
ProcedimientoInterdicto De Amparo A La Posesión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO; CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO.-

196º y 147º

EXPEDIENTE: Nº 0559

ASUNTO: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESIÓN

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE QUERELLANTE: ciudadana B.N.V.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 5.505.005, domiciliada en el Sector Mucumis, Finca La Rogebel, Parroquia Mesa de Esnujaque, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo.

APODERADO DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogados C.J.R. y M.R.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.206 y 46.740 respectivamente.

PARTE QUERELLADA: Ciudadana A.D.J.H.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 9.648.328, domiciliada en la Parroquia La Mesa de Esnujaque, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo.

APODERADO DE LA PARTE QUERELLADA: Abogado P.J.P.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 111.882.

I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Conoce esta Alzada del presente expediente, en v.d.R.d.A. de fecha cuatro (04) de abril de dos mil seis (2006), ejercido oportunamente por el Abogado M.R.P., co-apoderado Judicial de la parte Querellante, el cual corre inserto al folio trescientos cincuenta y tres (353), en contra de la sentencia de fecha tres (03) de marzo de dos mil seis (2006), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario, Bancario y de Obligación Alimentaria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la cual declaró sin lugar la Querella Interdictal de Amparo a la Posesión incoada por B.V., contra A.d.J.H.d.R. y ordenó revocar el decreto de amparo dictado en fecha cuatro (04) de febrero de dos mil cinco (2005), que riela al folio 96 y vuelto; e igualmente condena en costas a la parte Querellante conforme a los artículos 274 y 708 del Código de Procedimiento Civil.-

II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia en el presente caso se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a Derecho y Justicia, la Sentencia dictada en fecha tres (03) de marzo de dos mil seis (2006), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario, Bancario y de Obligación Alimentaria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Valera del Estado Trujillo, la cual declaró sin lugar, la Querella Interdictal de Amparo a la Posesión, interpuesta por la ciudadana B.V., asistida por el Abogado M.R.P., antes identificada, por considerar que la misma no demostró los elementos de la posesión (“ánimus domini” y de inequivocidad).-

III

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Del folio 01 al 05, consta libelo de querella, presentado por la ciudadana B.V., asistida por el Abogado M.R.P., en el cual expuso, que desde hace cuatro (04) años y cuatro (04) meses, hasta el día 16 de marzo de 2004, era legítima poseedora y trabajaba de manera pacífica, ininterrumpida, pública sin equívocos, con ánimo de dueña; un lote de terreno con vocación agrícola denominado Finca la Rogebel, la cual se encontraba, según sus dichos, en plena producción. Alega la accionante, que dicha parcela esta ubicada en la Parroquia Mesa de Esnujaque, Mucumis, Finca La Rogebel, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, y enmarcada dentro de los siguientes linderos: NORTE o COSTADO IZQUIERDO: limita con terrenos que son o fueron propiedad de MISTER LINK, separado por el zanjón de Bellaca y vía de penetración agrícola; POR EL SUR o COSTADO DERECHO: Límite con terrenos que son o fueron de J.M.R.; POR EL ESTE O CABECERA: Límite con el terreno arrendado al ciudadano M.J.D.R.; Y POR EL OESTE O PIE: Límite con terrenos que son o fueron propiedad de J.D.L.C.A. y de N.B., separados por la vía de penetración agrícola. Agrega que, ha fomentado en dicha parcela la siembra de varios rublos agrícolas como son: Repollo, Cambur, Orégano, Pimentón, Calabacín, Maíz y Sábila, tiempo durante el cual no fue molestada, ni perturbada en alguna forma o por alguna persona, hasta el día 01 de marzo de 2004, en que se llevaron los implementos del sistema de riego, que le servían para la producción del agro, hasta que el día 15 de marzo de 2004 en horas de la tarde, llegó el menor R.G.P., mandado por la ciudadana A.D.J.H.D.R., ya identificada, junto con la ciudadana M.I.P.D.G.; y el menor R.G.P., que arbitrariamente y abusivamente, se introdujeron en los predios rústicos de su morada, sin ninguna orden judicial, causándoles daños Psicológicos, morales, a sus menores hijas, también daños patrimoniales, al igual que una siembra, que es su principal actividad económica, ocasionándole un daño considerable. Aduce que le fueron violados sus derechos y garantías Constitucionales, contemplados en la Carta Magna. Mas adelante agrega, que le fue violada su posesión legítima, por la ciudadana A.D.J.H.D.R., ya identificada, y que encuadra perfectamente en la hipótesis legal contenida en el Articulo 782 del Código Civil, por tener la posesión legítima del inmueble, que constituye una perturbación en la posesión perse, peticionando e interponiendo el interdicto de la posesión, y solicitando, se le mantenga en posesión del lote de tierras que ha venido ocupando y trabajando, según sus dichos, agregando que pide al Tribunal todas las medidas necesarias para la protección de la posesión y se decrete Amparo de conformidad con lo pautado en el Artículo 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 201 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. La parte accionante para demostrar la ocurrencia de los actos perturbatorios promueve la testimonial de los ciudadanos GLENDEMAR Z.V.R., A.R.G.P. y O.J.T.N.; igualmente solicita inspección judicial con asistencia de prácticos fotógrafos y se deje constancia de los particulares; a los efectos de los artículos 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil, estimó la acción en la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,00).

Al folio 06, cursa auto de fecha veintiuno (21) de abril de dos mil cuatro (2004), por el Tribunal a-quo, mediante el cual por distribución le da entrada a la presente querella interdictal de amparo a la posesión y emplaza a la parte querellante a que consigne los recaudos señalados en el libelo, los cuales corren insertos desde el folio 08 al 09.

A los folios 11 y 12, cursa auto del Tribunal de la Primera Instancia de fecha ocho (08) de septiembre de dos mil cuatro (2004), mediante el cual se comisionó amplia y suficientemente tanto para la evacuación del testigo domiciliado en La Mesa de Esnujaque del Estado Trujillo, así como para practicar la Inspección Judicial, al Juzgado del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo; y para los testigos domiciliados en la Ciudad de Valera, al Juzgado de los Municipios Valera, Motatan, San R.d.C. y Escuque del Estado Trujillo.-

A los folios 61 y 62, corre inserta copia fotostática certificada del acta de Inspección Judicial, de fecha catorce (14) de octubre de dos mil cuatro (2004), realizada en el sitio denominado Mucumis, Finca La Rogebel, Parroquia La Mesa de Esnujaque, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, actuando como Juzgado comisionado.-

Riela del folio 63 al 71, escrito con fotografías, presentado por el ciudadano E.S.A., (fotógrafo designado, para la práctica de Inspección Judicial), mediante el cual, consigna muestras fotográficas tomadas en la Inspección Judicial de fecha catorce (14) de octubre de dos mil cuatro (2004).

Del folio 91 al folio 92 y su vuelto, corren insertas las declaraciones de los ciudadanos O.J.T.N. y Á.R.G.P., evacuados en el Juzgado comisionado ( Juzgado de los Municipios Valera, Motatan, Escuque y San R.d.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo).

Al folio 96 y su vuelto, cursa auto de la Primera Instancia de fecha cuatro (04) de febrero de dos mil cinco (2005), mediante el cual decreta Medida de Amparo a la Posesión sobre el inmueble objeto de la perturbación igualmente emplaza a la demandada para el segundo día de despacho a fin de que de la contestación de la querella y ordena abrir cuaderno separado, a los fines de tramitar todo lo relacionado con la medida decretada.

Del folio 116 al 117, corre inserto escrito de promoción de pruebas presentado por el Abogado M.R.P..

Del folio 119 al 120, cursa auto del Tribunal A-quo, de fecha trece (13) de junio de dos mil cinco (2005), mediante el cual admite dichas pruebas, comisiona al Juzgado de los Municipios Valera, Motatan, San R.d.C. y Escuque del Estado Trujillo, a fin de que ratifique la declaración de los testigos O.J.T.N. y Á.R.G.P., así como la ratificación de la Inspección Judicial se comisiona al Juzgado del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo.

Al folio 132, corre inserta diligencia suscrita por el Abogado P.J.P., mediante la cual consigna escrito de promoción de pruebas, documentales y testimoniales, los cuales corren insertos del folio 133 al 179.

Al folio 180, cursa auto del Tribunal A-quo, de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil cinco (2005), mediante el cual admite dichas pruebas y comisiona al Juzgado de los Municipios Valera, Motatan, San R.d.C. y Escuque del Estado Trujillo, para oír la declaración del ciudadano C.H.C., y, para las declaraciones de los ciudadanos L.V., A.P., I.P. de González, S.M., C.V., G.M. y E.A. al Juzgado del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo.

Al folio 198, cursa auto del Juzgado de los Municipios Valera, Motatan, San R.d.C. y Escuque del Estado Trujillo, de fecha treinta (30) de junio de dos mil cinco (2005), mediante el cual fija día y hora a fin de que el ciudadano C.H.C. rinda su correspondiente testimonio; dicha declaración corre inserta del folio 199 al 200.

A los folios 204 y 205, corre inserto escrito presentado por el Abogado M.R.P., mediante el cual solicita la reposición de la causa al estado que la presente querella se tramite de conformidad con los artículos 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 226, corre inserto auto del Tribunal de Primera Instancia, de fecha veinte (20) de diciembre de dos mil cuatro (2004), mediante el cual fija día y hora para oír las testimoniales de los ciudadanos Á.R.G.P. y O.J.T.N., dichas declaraciones corren insertas desde el folio 228 al 229 y su vuelto.

Al folio 241, cursa auto del Tribunal de la Primera Instancia de fecha veintiocho (28) de julio de dos mil cinco (2005), mediante el cual niega la reposición de la causa solicitada por el Abogado M.R.P..

Al folio 242, cursa diligencia suscrita por el Abogado M.R.P., quien apela de la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de julio del dos mil cinco (2005).

Riela al folio 244, corre inserto auto del Tribunal A-quo, de fecha diez (10) de agosto de dos mil cinco (2005), mediante el cual niega la apelación ejercida por el Abogado M.R.P..

Cursa al folio 255, corre inserta auto del Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante el cual fija día y hora para evacuar la testifical de los ciudadanos L.V., A.P., I.P. de González, S.M., C.V., G.M. y E.A..

De los folios 256 al 274, corren insertas las declaraciones de los ciudadanos L.V., A.P., I.P. de González, S.M., C.V. y E.A..

A los folios 332 al 333, corre inserto escrito de alegatos presentado por el Abogado P.J.P.S., en fecha dieciséis (16) de enero de dos mil seis (2006).

A los folios 335 al 338, corre inserta decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario, del Tránsito y Obligación Alimentaria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha tres (03) de marzo de dos mil seis (2006), mediante la cual se declara sin lugar la presente Querella Interdictal de Amparo, y se ordena revocar el Amparo decretado en fecha cuatro (04) de febrero de dos mil cinco (2005), al folio 96, condenándose en costas al demandante perdidoso.

Al folio 353, corre inserta diligencia suscrita por el Abogado M.R.P., de fecha cuatro (04) de abril de dos mil seis (2006), mediante la cual apela de la decisión de fecha tres (03) de marzo del presente año.

Oída la apelación, por el Tribunal A-quo, se ordena remitir las actuaciones a esta Alzada, las cuales fueron recibidas en fecha dos (02) de mayo de dos mil seis (2006), y por auto de esa misma fecha se ordena darle entrada y el curso de ley al presente expediente, fijándose el lapso de pruebas a que se contrae el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y estando dentro del mismo, ninguna de las partes promovió pruebas. Vencido dicho lapso se fija la audiencia oral de informes y evacuación de pruebas, la cual se llevó a cabo en fecha veinticuatro (24) de mayo del presente año dos mil seis (2006), estando presentes ambas partes, el Juez Suplente Especial Abogado R.d.J.A., insta a las partes a la realización de una Audiencia Conciliatoria, ante lo cual el Abogado M.R., apoderado judicial de la parte querellante, expuso que la parte que representa esta en plena disposición de llegar a un acuerdo conciliatorio, y tomando seguidamente la palabra el Abogado P.P. solicita la celebración de la audiencia oral pautada para ese día. Seguidamente el Tribunal da inicio a la audiencia oral fijada para esa fecha, otorgando la palabra a la parte apelante, Abogado M.R., quien fundamenta su apelación, en que ha sido reiterado por esta Alzada lo indispensable del principio de inmediación en el proceso agrario, por lo tanto toda prueba que deba evacuarse debe ser ante el tribunal de la causa, ya sean las preconstituidas o las que se evacuen en el transcurrir del proceso, ocurriendo según el apelante, que el tribunal se negó a evacuar las pruebas el mismo, tal como lo ha ratificado este Tribunal Superior Agrario en reiteradas sentencias, por lo tanto, solicita la reposición de la causa al estado de que se admita nuevamente la demanda, y sean evacuadas las pruebas en base al principio de inmediación. De seguida el apoderado judicial de la parte querellada, abogado P.J.P.S., toma el derecho de palabra, exponiendo que con base en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se declara que Venezuela es un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, y el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para nada sirve el derecho si no es probado y por lo tanto al no haber probado sus alegatos la parte querellada, solicita se ratifique la decisión del Tribunal de la primera instancia con base en los hechos narrados y en los elementos probatorios evacuados, aduciendo que la sentencia del juez a-quo, se encuentra ajustada a derecho y debe ser declarada con lugar. El abogado M.R.P., ejerce el derecho a réplica señalando que la parte querellada le da razón al señalar que las pruebas fueron evacuadas por un Juez distinto al de la causa, quien esta obligado por Ley a ello, además de que su apoderada no es cónyuge del ciudadano Noe, ya que actualmente se encuentran separados, y que el Juez de la causa alega enfermedad para evacuar directamente las pruebas. Seguidamente el abogado P.J.P.S., señala en su réplica, invocando el principio de lealtad, probidad y buena fe procesal, al señalar que fue notificado para la evacuación de las pruebas en ambos Tribunales de Municipio. Advirtiendo el Tribunal al final de la audiencia, que el Dispositivo del fallo se dictaría a las once de la mañana (11:00 a.m.) del tercer día de despacho siguiente al de ese día, dictándose el mismo en fecha primero (01) de junio de dos mil seis (2006).

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso para extender la publicación integra del fallo pasa a explanar las consideraciones en las cuales se fundamentó para resolver la presente litis:

IV

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el Ordinal 4° del Artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgador a señalar los motivos de hecho y de Derecho en que fundamenta la presente decisión, a cuyos efectos establece:

Entra esta Alzada a conocer del presente expediente en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado M.R.P., en fecha cuatro (04) de abril de dos mil seis (2006), contra decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario, Bancario y de Obligación Alimentaria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha tres (03) de marzo del mismo año, en la que, se declara sin lugar la Querella Interdictal de Amparo a la Posesión incoada por la ciudadana B.V., contra la ciudadana A.d.J.H.d.R. y se ordena revocar el decreto de amparo dictado en fecha cuatro (04) de febrero de dos mil cinco (2005).

Corresponde a esta Superioridad pronunciarse respecto de la apelación ejercida, considerando conveniente precisar algunas consideraciones acerca de la naturaleza del juicio ordinario agrario y los principios que rigen la materia Agraria como punto previo, antes de pronunciarse sobre el fondo de la causa, observando de seguido:

PUNTO PREVIO

En la oportunidad de exponer sus informes en la Audiencia Oral, ante esta Superioridad, el Abogado M.R., apoderado de la apelante actora, expuso: “(...) ha sido reiterado en nuestro criterio lo indispensable del principio de inmediación en el proceso, por lo tanto toda prueba que deba evacuarse debe ser ante el Tribunal de la causa, ya sean las preconstituidas o las que se evacuen en el transcurrir del proceso, ocurriendo que el Tribunal se niega a evacuar las pruebas el mismo, tal como lo ha ratificado este Tribunal en reiteradas sentencias, por lo tanto solicito la reposición de la causa al estado de que se admita nuevamente la misma, al estado de que las pruebas en base al principio de inmediación sean evacuadas por el Juez a-quo…”(…). Sobre este alegato la parte Querellada alegó la aplicación del Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por ser el ciudadano N.Z.M., como custodio (depositario judicial) y la Querellante es cónyuge del depositario judicial y expuso: “(…) , para nada sirve el derecho si no es probado y por lo tanto al no haber probado sus alegatos la parte Querellante, solicito se ratifique la decisión del Tribunal de la primera instancia con base en los hechos narrados y en los elementos probatorios evacuados, señalo que la sentencia del Juez de la causa se encuentra ajustada a derecho y debe ser declarada con lugar. (…).-

De todo lo antes expuesto, observa este Tribunal Superior, que con relación a lo peticionado por la parte Querellante y la oposición de la Querellada hace el siguiente análisis:

Con la promulgación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se produce un cambio radical en materia agraria, al disponer la misma que el proceso ordinario agrario debe regirse por los principios consagrados en el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, debe guiarse por los principios de simplicidad, celeridad, uniformidad, eficacia y oralidad; encontrándose este último, íntimamente relacionado con el de la inmediación, principio que rige la Jurisdicción Agraria desde la promulgación de la mencionada Ley Especial, por cuanto en un sistema predominantemente escrito no puede plantearse la existencia de la inmediación, ya que el juez que deba decidir, no tendría mayor cosa que leer, sin posibilidad de presenciar las inspecciones de las partes y/o las declaraciones testifícales, así como escuchar los informes de las partes, trayendo como consecuencia la imposibilidad de que el Juez pueda percibir plenamente y de forma directa el caso que se somete a su consideración, con todas las circunstancias que lo rodean, a los fines de lograr un determinado pronunciamiento. Lo anterior nos lleva a deducir que la finalidad del mencionado principio de inmediación, es el de colocar al juzgador en condiciones de obtener una valoración directa, precisa y vivencial de las actuaciones desarrolladas a lo largo del proceso en el cual actúa.

De igual forma es importante resaltar que el principio de inmediación además de encontrarse expresamente establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tiene rango Constitucional, ya que, forma parte de la denominada Tutela Judicial Efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que, solo puede ofrecérsele a los justiciables un p.j., si el juez que ha de pronunciarse en la sentencia final, es el mismo que ha presenciado el desarrollo del proceso, así como la incorporación del material probatorio al mismo, presenciando el debate oral, pues de lo contrario, quien sentencie no habrá tenido una percepción real e inmediata, de los hechos sobre los cuales se exprese, vulnerándose así el fin último del proceso, es decir, el descubrimiento de la verdad. Q ueda pues en evidencia la importancia de las Garantías Constitucionales, las cuales no necesariamente deben presentarse de forma nominal o expresamente recogidas en el texto Constitucional, debido a que, las mismas se ajustan al modelo de Estado postulado en el artículo 2 de la Carta Magna, valga decir, un Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia.

Realizadas las consideraciones anteriores, es evidente que la inmediación es uno de los principios fundamentales del P.A.V., en consecuencia, los jueces encargados de administrar justicia en materia agraria debemos tener por norte, no solo los principio que consagra el artículo 267 de la Carta Magna, sino también, los que contemplan los artículos 166 y el primer aparte del 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, entre los cuales se encuentra el de inmediación, imprescindible para que el juzgador perciba con los sentidos, la realidad de los hechos alegados por el actor en la fase preparatoria a la admisión de la demanda, y en este caso particular, de la querella interdictal de amparo, y en la trabazón de la litis, a ambas partes, cuando es admitida la misma. Situación que no ocurrió en el presente caso.

Así las cosas, este Tribunal en casos similares ha mantenido el criterio reiterado, acatando la doctrina de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al presente principio de inmediación, la cual, ha establecido que en materia interdictal, el juzgador debe adecuarse inexcusablemente a los principios y garantías orientadoras del procedimiento agrario, tal como lo estableció en sentencia de fecha treinta (30) de julio de dos mil tres (2003), expediente número 2002-0075, cuando dispone:

(…) las normas procedimentales que regulan los interdictos, caracterizados por la brevedad y la compendiosidad de las formas, pero indudablemente adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario

. ( Resaltado nuestro)

Por lo tanto, esta alzada siguiendo los criterios antes citados, en forma pacífica y reiterada, particularmente en fallo de fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil cinco (2005), que recayó en el expediente número 0541 de este Tribunal, ratificó lo determinante para los jueces agrarios de mantener incólume el principio de inmediación y por lo tanto, declaró con lugar la apelación interpuesta, así mismo revocó la sentencia del a-quo y repuso la causa al estado de admitir la demanda, para que el juez de la primera instancia pueda evacuar las pruebas que promueven como preconstituidas por el querellante, incluyendo la nulidad del auto de admisión de la misma y las actuaciones posteriores a éste.

Revisando las actas que contiene la querella sobre la cual aquí se pronuncia este Tribunal, se observa, que el juez de la causa en auto de fecha ocho (08) de septiembre de dos mil cuatro (2004), comisionó al Juzgado de Municipio Urdaneta a los fines de la práctica de la inspección judicial y de la evacuación del testigo domiciliado en la Mesa de Esnujaque, para determinar la admisibilidad de la querella, igualmente comisionó al Juzgado de los Municipios Valera, Motatan, San R.d.C. y Escuque del Estado Trujillo a los fines de oír las declaraciones de los testigos O.J.T. y Á.G., promovidos en el escrito libelar, evidenciándose fehacientemente que el a-quo en ningún momento tuvo conocimiento directo del asunto, elemento fundamental del principio de inmediación, por lo que se evidencia que el fallo apelado adolece de vicios de nulidad absoluta, concluyendo este Tribunal que la causa debe reponerse a los fines de que se ordene el proceso, y se cumpla cabalmente con los Principios rectores de la materia Especial Agraria. Así se decide.

En otro orden, es necesario aclarar, que la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como última interprete de las normas contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de conformidad con los artículos 162 y 195 de la prenombrada Ley, en sentencia número 422 de fecha cuatro (04) de julio de dos mil dos (2002) que recayó en el expediente número 02-008, se apartó del criterio dictado por la Sala de Casación Civil de nuestro M.T., que consta en sentencia número 132, de fecha veintidós (22) de mayo de dos mil uno (2001), la cual estableció que una vez que conste en autos la citación del último querellado, éste contestará la querella al segundo día de despacho siguiente, en cambio dicha Sala Especial dictaminó:

(…) en el procedimiento interdictal no está previsto un acto de contestación de la demanda sino que, por disposición del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, inmediatamente después de la citación se inicia un lapso de diez (10) días de despacho para promover y evacuar las pruebas que las partes consideren pertinentes. Las partes pueden presentar sus alegatos dentro de un plazo de tres (3) días siguientes a la culminación del lapso probatorio

. (Resaltado nuestro)

Por los razonamientos antes explanados y de conformidad con lo establecido en los artículos 166 y primer aparte del 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esta alzada ordena la reposición de la presente Acción de QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESIÓN incoada por la ciudadana B.V., contra la ciudadana A.D.J.H.D.R. al estado en que el Juez de la Primera Instancia admita o no la misma, respetando el principio de inmediación, una vez evacuadas las pruebas promovidas por la parte Querellante. ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVO

En fuerza de lo anteriormente expuesto este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

Se declara con lugar la apelación interpuesta por el Abogado M.R., actuando como co-apoderado judicial de la ciudadana B.V. parte querellante, en fecha cuatro (04) de abril de dos mil seis (2006), contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha tres (03) de marzo de dos mil seis (2006), mediante la cual se declara sin lugar la presente Querella Interdictal de Amparo, y se ordena revocar el Decreto del Amparo decretado en fecha 04 de febrero de 2005, al folio 96, condenándose en costas al demandante perdidoso.

SEGUNDO

Se revoca la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha tres (03) de marzo de dos mil seis (2006), mediante la cual se declara sin lugar la presente querella interdictal de amparo, y se ordena revocar el Decreto de amparo dictado en fecha 04 de febrero de 2005, que riela al folio 96 y que condenaba en costas al Querellante perdidoso.

TERCERO

Se revoca el Auto de Admisión de la Querella de fecha 04 de Febrero de 2005 y se repone la causa al estado de que el juez de la Primera Instancia se pronuncie sobre la Admisión o no de la presente querella, respetando el principio de inmediación, al momento de evacuar las pruebas preconstituidas por el querellante, así como las pruebas promovidas durante el proceso si así lo fuere; en consecuencia queda nulo el auto de admisión de preconstitución de pruebas dictado por el tribunal a-quo en fecha ocho (08) de septiembre de dos mil cuatro (2004), así como todas las actuaciones posteriores al mismo.

CUARTO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Séptimo Agrario con Sede en Trujillo, en Trujillo a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). (AÑOS: 196º INDEPENDENCIA y 147º FEDERACIÓN).

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL;

______________________________________

ABOGADO R.D.J.A..

LA SECRETARIA;

__________________________________

ABOGADA G.M.O.A.

La Suscrita Secretaria del Juzgado Superior Séptimo Agrario HACE CONSTAR: “Que hoy doce (12) de junio del año dos mil seis (2006), siendo las 10:00 a.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 0559)

LA SECRETARIA;

Exp. 0559

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR