BLANCA NUBIA MORA, ASISTIDA POR LA ABOGADA NANCY MONCADA CONTRERAS VS. RICHARD GREGORIO GUERRERO MÉNDEZ

Número de expediente17088
Fecha15 Junio 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesBLANCA NUBIA MORA, ASISTIDA POR LA ABOGADA NANCY MONCADA CONTRERAS VS. RICHARD GREGORIO GUERRERO MÉNDEZ

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Quince (15) de Junio de dos mil Once (2011).

201° y 152°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana B.N.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.210.532, domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABG. N.Y.M.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.107.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano R.G.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.223.184, de este domicilio y hábil.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. LEON A.C.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.512.

MOTIVO: PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

NARRACION DE LOS HECHOS

Surge la presente incidencia con motivo del escrito de fecha 24-03-2010 presentado por las apoderadas judiciales de la ciudadana B.N.M., contentivo de la formulación de los Reparos Graves al Informe de partición realizado por el ciudadano Wander Savit Omaña en fecha 10-03-2010.

Para decidir este Tribunal observa:

Que en fecha 10-03-2010, el partidor designado para tal efecto, presentó el Informe correspondiente a la Partición de los bienes de la comunidad conyugal que existió entre los ciudadanos B.N.M. y R.G.G.M.. (F. 1024 al 1152)

Que en fecha 24-03-2010, las abogadas V.Y.P.S. y B.N., actuando como apoderadas judiciales de la ciudadana B.N.M., formularon Reparos Graves al Informe de partición presentado. (F. 1155 al 1160)

Mediante auto de fecha 07-04-2010 el Tribunal fijó oportunidad para que las partes llegaran a un posible acuerdo. (F. 1161)

En fecha 17-05-2010 siendo la oportunidad fijada, se llevó a efecto el acto entre las partes acordado por este Tribunal, sin que las mismas llegaran a ningún acuerdo, por lo que se ordenó la prosecución conforme a lo dispuesto en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil. En dicho acto, el partidor consignó escrito sobre la improcedencia de los reparos formulados. (F. 1166 al 1173)

Por auto de fecha 21-05-2010, este Tribunal ordenó abrir una articulación probatoria de ocho días, con el fin de que las partes probaran lo que al respecto consideraran procedente, luego de lo cual se haría el pronunciamiento correspondiente. (F. 1177 al 1181)

Mediante escrito de fecha 27-05-2010 las apoderadas judiciales de la parte accionante, procedieron a promover sus pruebas en la presente incidencia, siendo admitidas por auto de la misma fecha. (F. 1182 al 1185)

Mediante auto de fecha 01-06-2010, este Tribunal prorrogó la evacuación de las pruebas que fueron admitidas. (F. 1188-1189)

Por escrito de fecha 02-06-2010, al apoderado judicial de la parte demandada, procedió a promover pruebas en la incidencia, las cuales fueron admitidas por auto de la misma fecha. (F. 1190 al 1204)

Por escrito de fecha 08-04-2011, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó se ratificara el informe de partición presentado. (F.1260 al 1265)

MOTIVACION

Los reparos graves tienen por finalidad resolver cualquier inconformidad que las partes o alguna de ellas manifieste con relación al tratamiento que el partidor haya dado a cierto(s) bien(es) que conforma el patrimonio sometido a partición. En tal virtud, el presente fallo tiene por objeto determinar si en efecto las objeciones hechas por las apoderadas judiciales de la parte accionante, al informe presentado por el partidor designado en este proceso, tienen asidero jurídico, al punto de dejar ordenar las correcciones necesarias o dejar sin efecto el mencionado informe.

Ya por auto de fecha 21-05-2010, este Tribunal refirió los términos en que fueron planteadas cada una de las objeciones, además de la respuesta dada por el partidor a las mismas; objeciones que son consideradas por quien las propuso, como Reparaos Graves. Sin embargo, a los efectos de mantener claridad con relación a los mismos, este Sentenciador reproduce parcialmente el mencionado auto específicamente con relación a cada uno de los reparos señalados; y lo cual hace de la siguiente manera:

Tales reparos quedaron planteados así:

  1. - Que el Partidor omitió, como bien objeto de partición, el indicado en Numeral Cuarto del Libelo de Demanda, consistente en las mejoras y bienechurias construidas sobre un lote de terreno propiedad de la municipalidad, ubicado en la Calle 4 Avenida Octava, Parroquia P.M.M., Municipio La C.d.E.T., la cuales, a su decir fueron terminadas de construir en el mes de abril de 2006, aproximadamente y fueron valoradas el fecha 04 de abril de 2008, por la cantidad de UN MILLON CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES ( Bs. F. 1.154.057, oo ); valor éste que debe ser actualizado. Agregaron que debía investigarse si antes de la fecha del divorcio se adquirió el prenombrado terreno por parte del demandado, para determinar si el mismo forma parte también del acervo Comunitario.

    Al respecto el Partidor señaló: Que las bienechurías y mejoras construidas sobre un lote de terreno de la Municipalidad le pertenecen a la empresa PROMOCIONES E INVERSIONES LOS ANDES C.A. quien suscribió con la partes en controversia una promesa u opción de compra venta y al no haberse litigado el asunto con la prenombrada empresa no se puede afectar el inmueble con alguna adjudicación en la partición objeto de este juicio.

  2. - Que tampoco fue incluido en el acervo el valor de la Firma Personal TECNI HERRAJES DE VENEZUELA, con funcionamiento dentro de las instalaciones DE TECNI TEMPLEX C.A., constituida dentro del lapso que tuvo vigencia la Sociedad Conyugal con dineros provenientes de la misma, incluida en el libelo de la demanda y relacionada como bien, en la sentencia emitida por el Tribunal de Alzada.

    Al respecto el Partidor señaló: Que el propietario de la Firma Mercantil el ciudadano R.J.G.M., quien es un tercero extraño al proceso de partición, por lo que no se puede traer dicho bien al acervo partible.

  3. - Que los honorarios del Partidor fueron sobrevalorados, haciendo el cálculo de los mismo, conforme lo establece el artículo 57 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Rancel Judicial, bajo el valor de la Unidad Tributaria vigente y no el que tenía a la fecha de su juramentación, en el mes de noviembre de 2009.

    Al respecto el Partidor señaló: Que la tasación de sus honorarios lo hizo tomando en cuenta el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento del desempeño del trabajo, es decir, el mes de marzo de 2010.

  4. - Que a la cuota parte del Líquido Partible de cada comunero, el Partidor le suma el Pasivo de la Partición, lo cual no debe ser, puesto que los Activos corresponde a Bienes a su favor y los Pasivos a bienes en contra u obligaciones por pagar, debiéndose determinar el líquido partible, como lo establece el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil.

    Al respecto el Partidor señaló: Que los honorarios del partidor y cualquier otra deuda de los comuneros constituye pasivo a partir, tal y como lo hizo, pues hecha la partición no se puede hablar de comunidad y en consecuencias se crearía otro juicio innecesario para establecer el cobro de honorarios del partidor. Destaca que nunca sumó el pasivo al activo, sino que restó del activo el pasivo y así determinó el líquido a adjudicar a cada comunero.

  5. - Que no hubo equidad en la determinación del justiprecio de los equipos propiedad de TECNI-TEMPLEX C.A., no incluidos dentro de los activos contables de dicha empresa, si se compran su valor, con el dado una camioneta Ford, tipo pick-up del año 1988.

    Al respecto el Partidor señaló: Que la inspección y verificación del funcionamiento y condiciones de conservación de los activos fue realizada por él y que el desgaste de los éstos por su uso, en este tipo de empresa, genera una depreciación acelerada, a lo cual, si se suma el avance tecnológico, dichos activos se convierten en obsoletos y de muy difícil comercialización, por lo que su valor estaría representado por un valor de rescate.

  6. - Que la Empresa Mercantil TECNI TEMPLEX C.A. fue sub-valuada, por cuanto no se hizo como empresa en marcha, como activo capaz de generar valor, sin considerar el dinamismo del negocio, rentabilidad real, Good Will y plusvalía, pues del análisis histórico de la misma se desprende que fue capaz de recapitalizarse, llevando su capital suscrito, de QUINIENTOS a CIEN MIL BOLIVARES, sin inyecciones extras de dinero, únicamente con capitalización de superávit o utilidades no distribuidas. Por otra parte, del Balance contenido en el Informe del Partidor, se deduce que al dividir las utilidades líquidas de 56.360,36 Bs.F. entre las ventas netas de 2.234.634,86 Bs.F y multiplicar por 100, se obtiene un porcentaje de utilidad líquida de ventas del 2.52 %, al dividir la misma cantidad de utilidades de Bs.F 56.360,36 entre la inversión total representada en el Patrimonio líquido re-expresado de Bs.F 729.044,89 y multiplicado por 100, se obtiene un indicador del 7.73 % y si se considera, por ejemplo, que para el año 2009, la inflación en el país fue de 25,9 %, significa que la empresa estaría funcionando con pérdidas operativas o tasas de rendimiento negativas, lo cual colide con lo observado en cuanto al funcionamiento normal de la misma, como empresa pujante en el sector del vidrio y aluminio en la ciudad.

    Al respecto el Partidor señaló: Hizo un análisis y estudio de los Estados Financieros de la Empresa aplicando el método especificado en la vigente Ley de Impuesto sobre la Renta y su Reglamento. Consideró el ajuste Regular por Inflación Fiscal, ya que este re-expresa los activos y pasivos no monetarios (inventarios, activos fijos tangibles e intangibles, inversiones permanentes, inversiones convertibles en acciones, cargos y créditos diferidos), partidas que están sujetas a la protección por efecto inflacionario. Que las normas del DPC-10 no las consideró para la valoración de la empresa. Que el aumento de capital de la empresa no se realizó únicamente con capitalización de superavit o utilidades no distribuidas, pues constan en el punto cuarto del Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Sociedad Mercantil TECNI-TEMPLEX C.A. celebrada el 20-02-2005, registrada el 02-03-2005, por ante el Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial, bajo el Nº 16, Tomo 3-A, que se realizó con la capitalización de las cuentas por pagar accionistas, según balance de comprobación antes y después del aumento del capital.

  7. - Que el Partidor no hace mención en su informe sobre los SETENTA Y CINCO MIL DOLARES (U.S. 75.000,oo) que se adquirieron durante la vigencia de la comunidad conyugal, quedaron en poder del demandado y fueron depositados legalmente en una Cuenta de un Banco de la República de Panamá. Dicho Dólares, pudiendo ser utilizados para la adquisición de maquinaria, equipos y materia prima en el exterior, tienen un valor hoy día de TRESCIENTOS VEINTIDOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 322.500,oo), sin entrar a considerar los correspondientes intereses en dólares, lo cual equivale al 44.24 % del valor total de los Activos Re-expresados de la Sociedad Mercantil TECNI-TEMPLEX C.A. reflejados en el Balance adjuntado en el Informe del Partidor, todo lo cual complementa el reparo grave sobre la forma como se determinó el justiprecio del Activo de la prenombrada empresa mercantil.

    Al respecto el Partidor señaló: Que en cumplimiento de su obligación y deber no puede ni debe partir activos de la sociedad mercantil, pues lo que está sujeto a adjudicación son las acciones de TECNI-TEMPLEX C.A. y las operaciones en moneda extranjera, para adquisición de materia prima y activos, fueron realizadas por ella y no por algún comunero. Hacer lo contrario es violatorio de la integridad de la precitada persona jurídica.

  8. - Que también consideraban reparo grave la forma como se adjudicaron los bienes, sin ajustarse a lo establecido en al artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la adjudicación a la parte demandante, como bien, un valor de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO CON SESENTA Y SIETE BOLIVARES ( Bs. F. 139.865.67) cuando existían bienes con valor muy inferior, de lo cual se infiere que el Partidor dejó al demandado los bienes generadores de valor (empresa con galpón donde funciona, inventarios, maquinaria y equipos), mientras a la demandante le adjudicó bienes ubicados fuera de San Cristóbal, como una vivienda grande, difícil de vender o alquilar; de cuyo usufructo es muy difícil obtener la subsistencia, vehículos sobrevalorados, también incapaces de producir renta.

    Al respecto el Partidor señaló: Que .- La adjudicación que hizo de Bs. F 139.865,67 a la comunera B.N.M., la hizo por exceso recibido por el comunero, R.G.G., pues de adjudicarle el camión Chevrolet NPR 2005 a la primera, hubiera quedado a favor del segundo, la cantidad de Bs. F 124.534,33 y que tendrían que ser pagados en efectivo.

  9. - Que el Partidor no dejó sentado en el Informe, de manera clara y explícita si el Inventario de Mercancías reflejado en el Balance de la Empresa mercantil TECNI-TEMPLEX C.A., corresponde al Inventario de Mercancías practicado y valorado en fecha 13 de julio de 2007 por el Tribunal Ejecutor Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y que fue dejado en manos de la Depositaria correspondiente el día de la inspección, porque esos inventarios son diferentes, pues el efectuado por el práctico nombrado por el Tribunal Ejecutor debe ser incluido como un bien a partir.

    Al respecto el Partidor señaló: Que los activos de la empresa TECNI-TEMPLEX C.A. en el caso de inventario no están sujetos a partición, pues lo que se adjudica son las acciones de la misma.

  10. - Que el Partidor no reflejó en su Informe la situación de los cheques números 32000152, 07197770, 00004250 y 50530040, de los Bancos Banpro, Sofitasa, Provincial y Banfoandes respectivamente, relacionados en la sentencia emitida por el Tribunal de Alzada.

    Al respecto el Partidor señaló: Que los activos de la empresa TECNI-TEMPLEX C.A. en este caso, operaciones que realizó con la empresa CEDEL CASA DE BOLSA, no están sujetos a partición, pues lo que se adjudica son la acciones y el Informe solicitado con relación a los cheques quedó anulado en el proceso, por la misma sentencia del Juzgado Superior Primero en lo Civil Mercantil, Tránsito, Bancarios y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

    En virtud de tal situación, y visto que no hubo acuerdo entre las partes, se acordó abrir la presente incidencia. Y en tal sentido, el Juzgador pasa al análisis de las pruebas aportadas por las partes para la resolución de la confrontación presentada.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  11. - Experticia contable, conforme a lo dispuesto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil. El objeto de esta probanza ha sido determinar el valor real en marcha de la Sociedad Mercantil TECNI TEMPLEX C.A., así como para determinar las omisiones en que incurrió el Partidor respecto al numeral 5; la inclusión de los 75.000 U.S., los cuales fueron reflejados en el balance pero no valorados por el Partidor; de igual forma para determinar el valor real y su destino, de los cheques a que hace referencia los numerales 9 y 10 del escrito de reparos. Se verificó con esta prueba sólo el valor real en marcha de la empresa mercantil TECNI TEMPLEX C.A., el cual de acuerdo al estudio y análisis del experto designado arrojó un valor de Dos Millones Ciento Noventa y Nueve Mil Ochocientos Sesenta Y nueve Bolívares (Bs. 2.199.869,00); para realizar tal estudio el experto se valió de fundamentos conceptuales sobre el valor de una empresa en marcha generalmente aceptados; así mismo utilizó el método de Flujo de Caja libre descontado, y fueron aplicados a la empresa TECNI TEMPLEX C. A. para su diagnóstico y estimación general, razón por la cual debe indicar este sentenciador que la presente prueba constituye un medio conducente respecto al hecho que la parte actora pretende demostrar; su objeto es pertinente; el informe presentado revela imparcialidad. Se observa de igual manera que la conclusión del informe se encuentra debidamente sustentada y fue aportado en la oportunidad fijada, y siendo que la contraparte no impugnó de falso el aludido informe, ni señaló nada respecto a que el experto se haya excedido en los límites de su encargo, quien juzga se adhiere al informe presentado y le concede pleno valor probatorio al mismo, de conformidad a lo establecido en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.422 y siguientes del Código Civil., y así se decide.

  12. - Experticia de Avalúo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil. Dicha prueba fue promovida conforme a la ley, pero no constando el informe respectivo, ni siquiera de manera extemporánea, es indefectible señalar que no existe probanza qué valorar, y así se declara.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  13. - Escrito presentado por el Partidor que riela a los folios 1167 al 1173. Sobre esta probanza, se hace necesario referir, el criterio sostenido por nuestro M.T. a través de su Sala de Casación Social, específicamente en sentencia N° 1343 de fecha 28-10-2004, y la cual dejó sentado lo siguiente: “… Ahora bien, los escritos presentados por las partes, ya sea de demanda, de contestación, de informes o de observaciones a los informes de la contraparte, no constituyen pruebas, sino que contienen los alegatos de las partes…”. El presente caso se trata de las defensas posteriores que realiza el Partidor luego de que rindiera su informe y fuera objetado mediante reparos graves por la parte accionante, por lo que si bien es cierto que el Partidor no es parte en la causa, no obstante, como auxiliar de justicia está cumpliendo una misión vertida en tal informe de partición, y siendo que esta incidencia surgió con ocasión de los referidos reparos, y por aplicación analógica de este criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, mal pudiera considerarse tal escrito de defensas, a su propio informe pericial como medio probatorio para demostrar la impugnación planteada; de modo que lo referido por el demandado no constituye un medio de prueba, toda vez que se trata de los fundamentos de defensa al Informe de Partición, y así se establece.

  14. - Documentos que se encuentran cursantes a los folios 25 al 91. El objeto de tales probanzas fue demostrar la existencia de todos los títulos necesarios para el ejercicio de las funciones del Partidor, incluso necesarios al decir del demandado, para que este Tribunal antes de la contestación de la demanda emitiera en fecha 03 de diciembre sentencia interlocutoria relacionadas con los bienes de la comunidad. Ahora bien, revisados los folios mencionados, encuentra el sentenciador que ciertamente se trata de documentos públicos y privados relacionados con los bienes objeto de la presente partición, pero que promovidos en forma general, no le permiten el control legal específico de cada instrumento respecto a cada bien, toda vez que discriminar a motu propio el Tribunal, se estaría supliendo una falta de esta parte en detrimento de la igualdad procesal, razón por la que sin estar determinado su objeto específico, imposibilita su valoración; por otra parte, mal podría afirmarse que con la sentencia interlocutoria emitida por este Tribunal en la fecha indicada, la cual se dictó con ocasión de la solicitud de medidas cautelares, tomando en cuenta que sus consideraciones no han implicado pronunciamiento sobre el fondo de lo planteado, que la misma contenga un juicio de valoración que pueda ser usado como defensa dándole la connotación de juicio de valor sobre el fondo, y así se declara.

  15. - Informe del partidor que riela a los folios 1027 al 1152. De la misma manera que lo comentado en el numeral 1 de este análisis probatorio, se refiere el criterio sostenido por nuestro M.T. a través de su Sala de Casación Social, específicamente en sentencia N° 1343 de fecha 28-10-2004, y la cual dejó sentado lo siguiente: “… Ahora bien, los escritos presentados por las partes, ya sea de demanda, de contestación, de informes o de observaciones a los informes de la contraparte, no constituyen pruebas, sino que contienen los alegatos de las partes…”. El presente caso se trata del informe rendido por el Partidor designado para cumplir con la misión encomendada en esta causa, informe que fue objetado por la parte accionante mediante lo que ha considerado reparos graves, por lo que si bien en este caso, el Partidor no es parte, no obstante, como auxiliar de justicia está cumpliendo una misión, y que se encuentra plasmada en tal informe de partición, y siendo que esta incidencia surgió con ocasión de los referidos reparos, y por aplicación analógica de este criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, mal pudiera considerarse dicho informe pericial como medio probatorio para demostrar la propia impugnación planteada; de modo que lo referido por el demandado no constituye un medio de prueba, toda vez que se trata de los fundamentos de hecho y de derecho generativos del propio Informe de Partición, y así se establece.

  16. - Sentencia Interlocutoria, hoy definitiva de fecha 03-12-2007, la cual riela a los folios 98 al 104. Dicha prueba por tratarse de un instrumento público por emanar de un Órgano Competente, se le concede pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Se desprende de dicho instrumento que en fecha 03-12-2007 este Tribunal dictó sentencia interlocutoria a través de la cual decretó medidas cautelares preventivas nominadas e innominadas, por una parte; y por la otra, negó el decreto de otras, con base a las circunstancias fácticas existentes para ese momento. El objeto de dicha prueba ha sido el darle certeza jurídica a unos hechos bajo el amparo de las presuntas afirmaciones que hiciera este Tribunal para ese momento, de manera que con relación a tal objeto debe recordarse, que siendo la probanza que se analiza para los efectos en que fue promovida, una sentencia que juzgaba sobre el estudio de los requisitos exigidos por la ley para la procedencia del decreto de las medidas que habían sido solicitadas, este Juzgador se valió de las circunstancias fácticas para esa fecha, esto es, de las consideraciones de hecho y de derecho esgrimidas y aportadas por la solicitante de medida, por lo que de acuerdo a tales circunstancias se hizo el debido pronunciamiento. No indica ello que las mismas per ce se tenían que mantener, visto que la interesada pudo haber probado con posterioridad las exigencias legales que no cumplió en una primera oportunidad. De manera que no puede afirmarse, que por cuanto en el referido fallo se indicó, específicamente respecto al punto del terreno y las mejoras sobre el construidas, y que es el lugar donde funciona la empresa mercantil TECNI TEMPLEX, que sobre dichos bienes no podía decretarse medida alguna toda vez que se trataba de un bien que aún no había salido del patrimonio del promitente vendedor por tratarse de una opción de compra venta, se convirtió en un hecho definitivo tal circunstancia; ello por cuanto para el momento en que se realizó la partición, pudo haberse concretado la venta definitiva, si ese hubiese sido el caso. Así mismo, con relación a la cuenta en dólares, ciertamente este Tribunal indicó que no había la parte consignado suficientes recaudos respecto a la misma, que le generara al sentenciador la convicción de la existencia del buen derecho, y sólo por esa razón no se procedió al decreto de la medida cautelar solicitada; tampoco indica ello que no exista realmente dicha cuenta, sino que para el momento de la solicitud de medidas preventivas, no se aportaron pruebas suficientes para tal fin, por lo que con esta decisión, el Tribunal en modo alguno daba por descartada la existencia de dicha cuenta, toda vez que como se indicó ut supra, ese fallo interlocutorio no puede tomarse como un pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, pues de considerarse así, constituiría un adelanto de opinión que no contiene, y así se declara.

    Valoradas las pruebas que trajeron las partes para la resolución de los Reparos formulados por la accionante de autos, pasa el Juzgador a referenciar algunas consideraciones conceptuales al respecto para su mayor entendimiento, y que permitirán generar las conclusiones pertinentes.

    En primer lugar de indicarse que en materia de reparos y objeciones, la misma se encuentra regulada por los artículos 785, 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil, cuya regla general es que si una vez presentado el Informe del Partidor dentro del tiempo establecido para ello, y si las partes no oponen objeción alguna, dicha partición queda concluida, y así lo debe declarar el Tribual. Caso contrario, de formularse objeciones por algunas de las partes entraría a regir las reglas contenidas en los artículos 786 y/o 787, dependiendo de si se trata de reparos leves o reparos graves.

    En el presente caso, la ciudadana B.N.M., parte actora en este juicio, a través de sus apoderadas judiciales, procedió a formular lo que a su consideración son Reparos Graves a la partición presentada por el ciudadano Wander Savit Omaña.

    Los reparos graves han sido considerados tanto por la doctrina como por nuestro M.T., como aquellos que afectan el derecho que corresponde a los comuneros en la partición que se realice, por ejemplo: adjudicaciones que no se ajusten a los derechos que al comunero corresponden en la comunidad; exclusión de algún comunero.

    No obstante, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en sus fallo, que la ley no establece taxativamente cuáles objeciones pueden considerarse como leves o graves, razón por la que toma en consideración lo que al respecto ha referido la doctrina. Así, en sentencia N° 0961 de fecha 18-12-2007, emanada de la Sala de Casación Civil, señaló como sigue:

    … Ahora bien, los artículos 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo relativo a los reparos leves o graves que pueden ser opuestos por los interesados al informe de partición, los cuales no pueden referirse a lo que ha debido ser materia de la litiscontestación prevista en la primera etapa del juicio de partición.

    En relación a ello, la ley no señala taxativamente cuáles o qué tipo de objeciones pueden ser consideradas como reparos leves o como reparos graves, sin embargo, la doctrina ha señalado que los reparos leves, se refieren a todos aquéllos que no afectan el derecho o proporción que le correspondan a los interesados, tales como errores de trascripción de los datos de identificación de los interesados o de la ubicación, linderos y título de adquisición de los inmuebles, etc.

    Respecto a los reparos graves, el procesalista R.H.L.R.h.s.q. son todos aquéllos que afectan el derecho o proporción que corresponde a los comuneros, tales como, adjudicaciones que no se correspondan con los derechos que al comunero le corresponden en la comunidad, exclusión de la comunidad, etc.

    Ahora bien, desde el punto de vista práctico, el informe de partición puede ser simple o complejo, lo cual dependerá del patrimonio objeto de división, es decir, si está o no conformado por un universo de bienes variados y de diversa naturaleza.

    De manera que, si dicho patrimonio está conformado por un universo de bienes de diversa naturaleza, las posibilidades de incurrir en desviaciones que den lugar a reparos graves son mayores, ya que la labor de clasificación y formación de los lotes, la realización de los avalúos y la preservación del principio de distribución equitativa se tornan más arduas. Por el contrario, si la partición es simple los reparos oponibles se reducen en proporción a esa simplicidad...

    Ahora bien, con vista a tal criterio y aplicado al caso concreto, es de meridiana claridad que la presente partición es de las llamadas particiones complejas, toda vez que está conformada por un universo de bienes variados y de diversa naturaleza, y visto que en las objeciones formuladas y que se encuentran aquí visiblemente plasmadas, se señaló que el partidor no hizo algunas inclusiones y que algunas distribuciones no están ajustadas a lo pautado en las normas, pues es de la consideración de quien juzgad, que se trata de reparos graves que merecieron apertura la incidencia para su determinación o no, y así se declara.

    De igual forma, junto a las objeciones planteadas, se refirieron las defensas del partidor a su informe respecto a las objeciones hechas, en virtud de lo cual pasa este Administrador de Justicia a realizar la confrontación y conclusiones correspondientes tomando en consideración las pruebas aportadas. Así se tiene que en forma general lo siguiente:

  17. - Con relación al primer reparo, referido a que el Partidor no incluyó las mejoras construidas sobre terreno de la municipalidad y reflejado en el numeral 4 del libelo de la demanda, si bien la respuesta dada por el partidor a este reparo no fue convincente en el sentido de que no incluyó las mismas por cuanto no se litigó el asunto con la empresa mercantil que aparece como propietaria de las mismas, de acuerdo a lo que consta en el documento de opción de compra venta; y aún cuando no se decretó medida cautelar preventiva sobre dicho inmueble en la oportunidad del pronunciamiento respectivo por las circunstancias fácticas de ese momento, tal como fue expuesto ut supra, tales circunstancias pudieron haber cambiado, vale decir, pudo en este transcurso de tiempo haberse clarificado o finiquitado la prenombrada opción de compra venta para que las mejoras en referencia se consideraran patrimonio de la sociedad conyugal entre las partes de esta partición. Sin embargo, con vista a los reparos formulados se abrió la oportunidad procesal para demostrar tales circunstancias, pero no ocurrió. De modo que aún y cuando hubo negligencia de parte del partidor en solicitar todos los documentos necesarios para cumplir su encargo, ateniéndose únicamente a los que cursaban en autos, es forzoso concluir que no consta legalmente que tales bienechurías formen parte de la comunidad, aún y a pesar de que el demandado de autos haya convalidado el escrito libelar al no haber hecho oposición a la partición planteada, no obstante ello, mal pudiera integrarse un bien para que sea objeto de partición, si no consta su origen legal, afectándose con ello los derechos que pudieran tener tercero ajenos a esta controversia; aceptar lo contrario implicaría generar un caos procesal que pudiera atentar eventualmente contra el orden publico, visto que ante la eventual falta de oposición a la partición, se pudiera ordenar la partición de bienes que no sean propiedad de la comunidad de que se trate, por el sólo hecho de que aparecen enumerados en la demanda, lo que rompería el principio de ponderación en detrimento de la justicia. Por tanto, al no haberse probado en esta incidencia de reparos que tal bien entró al patrimonio de la comunidad conyugal que existió entra las partes de esta causa, el reparo en análisis se declara sin lugar, y así se decide.

  18. - Con relación al segundo reparo, referido a que tampoco se incluyó la firma personal TECNI HERRAJES DE VENEZUELA, igual razonamiento que el anterior se aplica este reparo, toda vez que tal fondo de comercio pertenece al ciudadano R.J.G.M., siendo meridianamente imposible traerse a partición un bien perteneciente a un tercero ajeno a la controversia, y coincidiendo en tal sentido con la opinión del partidor, debe forzosamente que no ha lugar a tal reparo, y así se decide.

  19. - Con relación al tercer reparo, referido a los honorarios del partidor, tal objeción considera este Juzgador que no lesiona los derechos que pudiera tener la parte accionantes en los bienes de la comunidad conyugal, por lo que mal pudiera considerarse un reparo grave susceptible de revisión, y así se declara.

  20. - Con relación al cuarto reparo, referido a que el partidor le suma a la cuota parte del líquido partible de cada comunero, el pasivo de la partición. Ante tal objeción el partidor señaló que nunca sumo el pasivo al activo, sino que al activo le resto el pasivo y así poder determinar el activo líquido a partir, partiendo del supuesto de que los honorarios el partidor y cualquier otra deuda de los comuneros constituye pasivo a partir, criterio que comparte este juzgador toda vez que es de ley que toda comunidad de bienes que posea cargas, estas últimas se responden con los bienes existentes, salvo las excepciones que nuestra norma sustantiva tiene establecidas. Dicho esto, debe declararse que no ha lugar a este reparo, y así se decide.

  21. - Con relación al quinto reparo, referido a que no hubo equidad en el justiprecio de los equipos propiedad de TECNI TEMPLEX C.A., debe indicarse que se promovió experticia contable que abarcara tal punto, es decir, se determinar el valor real la maquinaria y equipos de esta empresa, lo cual no fue determinado en el informe presentado, visto que sólo se determinó el valor real en marcha de la empresa en referencia. De modo tal, que ante tal falta u omisión, le es imposible al Juzgador establecer un análisis de comparación sobre la justa valoración de estos bienes muebles pertenecientes a TECNI TEMPLEX C.A., por lo que debe declararse que no ha lugar a dicho reparo, y así se decide.

  22. - Con relación al sexto reparo, referido a la presunta sub valuación de la que fue objeto la empresa mercantil TECNI TEMPLEX C.A., con fundamento en que no se valoró como empresa en marcha, señaló el partidor que su estudio se basó en el análisis de los estados financieros, aplicando el método especificado en la Ley de Impuesto Sobre la Renta, haciendo uso de otras consideraciones y ajustes. Ahora bien, tomando en cuenta que este Juzgador no posee el suficiente conocimiento técnico en la materia, no obstante en forma general, de la lectura que se ha hecho a algunos aspectos básicos sobre el dinamismo de una empresa, se puede inferir que desde el punto de vista de la economía financiera, la distinción entre una pequeña, mediana y gran empresa, no radica en su tamaño ni en su número de trabajadores, sino en su pertenencia o no al mercado de capitales; que la valoración de una empresa debe hacerse considerando que la vida de la empresa es ilimitada, siendo imprescindible por tanto sumar al valor actual de las rentas estimadas el valor de continuación; y que además es muy probable que el mismo negocio tenga valores diferentes para personas distintas, sin que esto implique error por parte de alguno; así mismo que los factores que se tienen en cuenta para determinar el Good-Will fuera de los beneficios futuros pueden ser todos los bienes incorporales como propiedad industrial, procesos técnicos, marcas de fábrica, patentes, la generación de utilidades, optima posición en el mercado, la experiencia, la buena localización, la calidad de la mercancía o servicio, el trato a los clientes, las buenas relaciones con los trabajadores, la estabilidad laboral de los mismos, la confianza que debido a un buen desempeño gerencial se logre crear en el sector financiero, etc. Por otra parte, los expertos en la materia toman en consideración, lo que suele llamarse el valor teórico de una acción, ya que teóricamente el patrimonio neto de una empresa representa el valor de la misma, o sea, la suma algebraica del valor de todos los bienes de una empresa. O su valor nominal, el cual es el valor contable de las acciones, es decir, es el capital dividido el número de acciones.

    Pero la valoración de una empresa corresponde a un trabajo que requiere conocimientos técnicos y la experiencia necesaria para aproximar un rango de valores dentro del cual existe la mayor probabilidad de que se encuentre el valor de una empresa en marcha. Como tal existen diferentes metodologías, las cuales tienen sus respectivas ventajas y desventajas que, al utilizarse en la valoración de un negocio, generan una información que adecuadamente analizada y evaluada permite alcanzar la estimación de un rango de valores para acotar el valor de la empresa en estudio; así, la valoración de una empresa desde el punto de vista de lo tangible e intangible aporta un valor incalculable, que solo por medio del conocimiento propio del negocio y sus acciones en el mercado donde se desenvuelve lo hacen crecer en virtud de que dependen del talento y conocimiento que tienen los integrantes de la empresa de que se trate.

    Visto esto, y enlazándolo con lo expuesto por el experto contable en su informe sobre el valor en marcha de la empresa mercantil TECNI TEMPLEX C.A., ciertamente la referida empresa no fue valorada en su justa dimensión, toda vez que comparte este Operador de Justicia el criterio de que una empresa de esta categoría no puede ser valorada solo conforme a su valor teórico o nominal, pues de ser así, cualquier empresa no propendería a su crecimiento si sólo su valor nominal fuera el determinante al momento de justipreciarla; máxime si el capital de la empresa Tecni Templex C.A. ha ido creciendo sin inyección de capital, sino con capitalización de superávit o utilidades no distribuidas, tal y como consta en sus estados financieros y dicho por el propio Partidor; aunado ello, debe significarse que la misma cuenta con alianzas estratégicas que la mantienen soportada, lo que le ha permitido que su comportamiento en cuanto a sus ingresos por ventas muestre una tendencia al alza, y siendo eso así, es claro que su valor para el momento de realizarse el informe de partición, no fue el ajustado. En consecuencia, al no haberse hecho el valor debido, ello ocasiona una desmejora sustancial en los derechos e intereses de la accionante, tomando en consideración que la empresa se adjudicó sólo al demandado de autos, dejándolo en el uso y goce de todas las ventajas que tal empresa representa; siendo así, el reparo grave opuesto debe declararse con lugar, y así se decide.

  23. - Con relación al séptimo reparo, referido a que el partidor no hizo mención a los Setenta y Cinco Mil dólares adquiridos durante la comunidad conyugal, los cuales a su decir, fueron depositados en una cuenta de la República de Panamá, los cuales si fueron invertidos para la compra de maquinaria y materia prima para la empresa mercantil TECNI TEMPLEX C.A., los mismos equivaldrían al 44,24% del valor total de los activos re-expresados de la sociedad, lo que complementa el reparo grave sobre la forma de valorar dicha empresa. Al respecto el partidor indicó que al haber realizado la mencionada empresa, operaciones en moneda extranjera para la adquisición de materia prima para la misma, tales operaciones fueron realizadas por ella misma, y no por alguno de los comuneros, y que al ser los mismos parte de los activos de tal empresa, pues los mismos no pueden partirse, toda vez que lo que se adjudican son las acciones. Dicho criterio es compartido por este Juzgador, toda vez que de los recaudos acompañados al escrito libelar, se observan documentos privados a través de los cuales se refleja que la empresa mercantil TECNI TEMPLEX C.A., realizaba operaciones comerciales en moneda extranjera, operaciones que son propias de este tipo de sociedades en crecimiento constante y que forman parte de su movimiento habitual; de manera que dichas transacciones deben verse como parte integral de lo que puede ser el valor real de la misma, por lo que no son susceptibles de partición de manera individual por no tratarse de operaciones correspondientes a alguno de los comuneros en particular. Por tanto, se concluye que no ha lugar a este reparo, y así se decide.

  24. - Con relación al octavo reparo, referido a la forma en que se adjudicaron los bienes, en el sentido de que el partidor dejó al demandado los bienes generadores de valor, no así a la demandante, quien a su decir, se le adjudicaron bienes fuera de la ciudad difíciles de vender, vehículos sobrevalorados igualmente sin capacidad de producir renta. Al respecto señaló el partidor que en relación a la adjudicación de la cantidad de 139.865,67 Bs., se le adjudicó así a la comunera por el exceso recibido por el comunero, lo que también pudo hacerse en forma invertida; por lo demás no hizo más señalamiento. Al observar el informe del partidor, cierta y curiosamente se observó esta circunstancia, esto es, que le fueron adjudicados en exclusiva propiedad al comunero R.G.G.M. los bienes estrictamente que son generadores de valor como son la empresa mercantil TECNI TEMPLEX C.A. y TRANSPORTE R.G., situación que claramente y sin mucha justificación, lesiona el derecho de la comunera B.N.M., ya que esta forma de distribución de los bienes partibles no refleja equidad, hecho éste no refutado en forma clara y convincente por el partidor, pues aun y cuando indicó que por el exceso recibido por el comunero R.G.G.M., se le otorgaba a la ciudadana B.N.M. la cantidad de Ciento Treinta y Nueve Mil Ochocientos Sesenta y Cinco Bolívares con Sesenta y Siete céntimos (Bs. 139.865,67), sin embargo ello a todas luces no compensa ni siquiera de manera cercana, el monto arrojado por la experticia contable relacionada con el valor en marcha de la empresa TECNI TEMPLEX C.A., el cual si bien, está compuesto por un valor tangible y otro intangible, éste último es quizá, el que mayor valor agrega a una organización; por lo que cabría destacar que los factores más importantes que concurren a su formación son: la clientela permanente, ubicación del negocio lo que genera el factor clientela accidental, habilidad del empresario por su eficiente jefatura, prestigio consolidado en base a la calidad del producto ofrecido, experiencia técnica que posee una industria (asociada a la introducción de nuevas tecnologías), nombre comercial y marcas que desarrollan una vida independiente y son verdaderos bienes registrables y transables, el buen uso de créditos anteriores y relaciones comerciales, etc. De igual forma, también es sabido que los conocimientos de las personas claves de la empresa, la satisfacción de los empleados, la satisfacción de los clientes, etc., son activos que explican buena parte de la valoración que el mercado concede a una organización y que, sin embargo, no son recogidos en el valor contable de la misma, lo que trae como consecuencia que por no valorar estas dinámicas empresariales se están presentando valoraciones tan falsas, como si se tratara de simples errores de sumas, lo que va creando una brecha entre los valores que las empresas declaran en sus balances generales y las estimaciones que sus dueños hacen sobre los mismos; de modo que las omisiones o insuficiente información que puedan detectarse en los estados contables, obviamente podrían afectar gravemente los intereses en juego. Y siendo que la maximización del patrimonio de los accionistas es el objetivo relevante de su organización, es lógico que la comunera B.N.M., desee mantenerse en el goce y disfrute de lo que por ley también le corresponde, propendiendo en igual medida al desarrollo de esta sociedad mercantil, pues forma parte de su patrimonio. En tal sentido, tiene razón esta parte, al afirmar que el partidor no hizo con relación al patrimonio conyugal integral sujeto a partición, una justa y equitativa distribución de dichos bienes, razón por la que ha lugar a este reparo, y así se decide.

  25. - Con relación al noveno reparo, referido a que el partidor no dejó claro si el inventario de mercancías que consta en el balance de la empresa Tecni Templex C.A., corresponde al Inventario de Mercancía practicado y valorado en fecha 13-07-2007 por el Tribunal Ejecutor Primero de esta Circunscripción Judicial, el cual a su decir, es el que debe ser integrado como bien a partir. El partidor respondió a ello señalando que los activos de la empresa no están sujetos a partición, sino que se parten son las acciones de la empresa. Dicha objeción se hizo sin fundamento alguno, lo que en todo caso quedó explicado respecto al reparo sexto ya ampliamente analizado. No ha lugar a esta objeción, y así se decide.

  26. - Con relación al décimo reparo, referido a que no se reflejó la situación de los cheques Nros. 32000152, 07197770, 00004250 y 50530040 correspondientes a los bancos Banpro, Sofitasa, Provincial y Banfoandes respectivamente. La mismma explicación que al reparo anterior, fue la señalada por el partidor. Por lo que este Operador de justicia hace igual consideración que del reparo anterior; siendo forzoso declarar que tampoco ha lugar a esta objeción, y así se decide.

    Como conclusión general y con vista al análisis de cada uno de los reparos opuestos al informe del partidor, debe indicarse que en el presente caso, existen por una parte, alegatos en contra del informe del partidor, sin que estén fundados de acuerdo a lo que la doctrina ha considerado reparos graves; y por la otra, por cuanto se decidió que ha lugar a los reparos contenidos en los numerales sexto y octavo por considerar esta representación judicial que existe iniquidad en la propuesta de partición presentada, es por lo que resulta forzoso declarar parcialmente con lugar los reparos graves realizados por la parte actora, debiendo el partidor presentar un nuevo informe sólo en lo que respecta a la distribución de los bienes partibles, en virtud de que al haberse declarado con lugar los reparos contenidos en los numerales sexto y octavo, ello obliga a redistribuir el patrimonio partible, lo que se traduce que deberá tomar en consideración lo expuesto en esta sentencia, haciendo la distribución equitativa, esto es, del 50% para cada comunero conforme a lo explicado en los reparos sexto y octavo, y tomando también como base los datos contenidos en el informe emitido por la Contador Público L.G.P.V., y así de manera clara y precisa se señalará en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE con lugar los Reparos Graves opuestos por la ciudadana B.N.M. a través de sus Apoderadas Judiciales. En consecuencia, queda sin efecto parcialmente el Informe presentado por el partidor ciudadano Wander Savitt Omaña, por lo que el mismo deberá presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la notificación de las partes, un nuevo informe de partición, tomando como base lo expuesto en la motiva de este fallo, además de los datos contenidos en el informe emitido por la Contador Público L.G.P.V., plasmando en el mismo las modificaciones que esto genere sobre las adjudicaciones y sus montos. Cúmplase.

SEGUNDO

No hay condena en costas por la naturaleza del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes y al partidor de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los Quince (15) días del mes de Junio de dos mil Once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

P.A.S.R..

EL JUEZ

MARIA ALEJANDRA MARQUINA

SECRETARIA

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, siendo la tres (03:00 pm) de la tarde y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal

PASR/HELGA

EXP. 17.088-07

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