Decisión nº 814-12 de Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de Yaracuy, de 23 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes
PonenteSantiago Antonio García Martínez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato Verbal

Exp. Nº 1.543-11

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Vista la diligencia que antecede, suscrita y presentada por la parte demandada, ciudadana B.O.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-25.616.860, asistida del abogado J.T.R., inscrito en el Inpreabogado con el número 59.489 y el ciudadano W.R.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.508.164, actuando en representación de su hijo J.W.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.108.183, conforme poder autenticado en la Notaria Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, en fecha 03 de noviembre de 2.010, con el número 45, Tomo número 159, en su carácter de parte demandante, asistido del abogado PASCUALINO DI E.V., inscrito en el Inpreabogado con el número 23.666, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL, donde consignan documento contentivo de transacción suscrito y firmado por los arriba señalados. En el que ambas partes, es decir el demandante y la demandada, ciudadanos B.O.A. y W.R.S.P. anteriormente identificados, convienen en: Primero: Otorgaran ante la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, mediante la figura jurídica de dación en pago, el traspaso del vehículo propiedad del demandante, cuyas características son: Marca: Chevrolet, Modelo: Spark, Año: 2.009, Clase: Automovil, Uso: Particular, Color Plata, Serial de Carrocería 8Z1MJ60039V325040, Serial de Motor: B10S1238687KC2 y Placas AB835NV, con un valor de ciento veinte mil bolívares (120.000,00). Segundo: la demandada declara que los tres (03) cheques correspondientes a la cuenta cliente número 01082412500100050966, del Banco Provincial BBVA, asignados con los números 0000341, 0000426 y 0000537, cuyo titular es el demandante, emitidos el primero con fecha febrero 2010 y por la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00), el segundo sin fecha por la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00), y el tercero con fecha 20 de noviembre de 2010, por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), todos a favor de la demandada, los cuales quedan sin efecto y nulos, cuya entrega a el demandante se hace imposible por fundadas razones que ambas partes conocen y así lo acepta el demandante. Tercero: Con la transacción efectuada queda terminado el presente juicio y nada tiene que reclamarse el demandante y la demandada, ni por capital ni intereses, ni por ningún otro concepto, quienes renuncian a cualquier acción judicial y administrativa, quedando cancelados los referidos cheques. Cada parte cancelará los honorarios profesionales de sus respectivos abogados y Cuarto: Exponen que la transacción efectuada tiene efecto de Cosa Juzgada, tal como lo contempla el artículo 1.718 del Código Civil.

Al respecto el Tribunal pasa a realizar las siguientes observaciones:

El artículo 1.713 del Código Civil establece lo siguiente:

El artículo 1.713 “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”

Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil establecen:

Artículo 255: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada”

Artículo 256: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”

La autocomposición o resolución convencional de la controversia antes que un modo anormal de terminación del proceso, sustituye las sentencias de gran valor en los procesos de tipo dispositivo, por lo que contribuyen a la economía y celeridad que introducen, en la solución de las controversias.

Ahora bien, a los fines de dar por terminado el presente proceso y en virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPARTE SU APROBACION Y HOMOLOGA LA TRANSACCIÒN celebrada, en todas y cada una de sus partes, la parte demandada, ciudadana B.O.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-25.616.860, asistida del abogado J.T.R., inscrito en el Inpreabogado con el número 59.489 y el ciudadano W.R.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.508.164, parte demandante, asistido del abogado PASCUALINO DI E.V., inscrito en el Inpreabogado con el número 23.666, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL, conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho. En San Felipe a los 23 (veintitrés) días del mes de octubre de dos mil doce (2.012). Años: 202° y 153°.

El Juez Temporal,

Abg. S.A.G.M.

La Secretaria,

A.J.R.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

A.J.R.R.

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