Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 15 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteDaniel Monsalve Torres
ProcedimientoExistencia De Unión Concubinaria

GADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, quince de mayo de dos mil seis.

196º y 147º

Visto el escrito presentado el 11 de mayo de 2006, que obra agregado a los folios 588 al 590, por el abogado M.T.T.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana B.M.O.G., mediante el cual promueve pruebas en esta Alzada, procede este Tribunal a pronunciarse sobre su admisibilidad, en los términos siguientes: En lo que respecta al valor y mérito jurídico de las actuaciones procesales que indica en los particulares primero y segundo de dicho escrito, que obran agregados a los autos, este Juzgado niega la admisión de las referidas probanzas, por ser manifiestamente ilegales, en virtud de que no se trata de nuevos medios probatorios y, en particular, de instrumentos públicos admisibles en esta instancia de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, sino de actuaciones procesales y documentos consignados en la primera instancia que obran en el presente expediente.- No obstante, se advierte al promovente que esta Superioridad está en la obligación de analizar y valorar en la sentencia las actas procesales y documentos promovidos en la instancia inferior, si lo considera necesario y pertinente para la resolución de la controversia o asunto sometido por vía de apelación a su conocimiento.- En lo atinente al valor y mérito jurídico de la copia fotostática certificada de la sentencia de divorcio proferida por la Jueza N° 02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, promovida en el particular tercero del mencionado escrito con el objeto de probar, según su promovente, que la testigo L.J.C.U. está residencia en el Edificio V, apartamento 1-3 del Conjunto Residencial El Molino, es decir, que se trata de una vecina de su representada y, en tal sentido, es un “Testigo de Excepción” (sic); y que, además, esa prueba “corrobora que el Juez de la Recurrida utilizó argumentaciones acomodaticias y rebuscadas y fundamentos banales para desechar las pruebas testimoniales…” (sic), este Juzgado niega su admisión, por tratarse de una prueba manifiestamente ilegal, pues las sentencias de los Tribunales, no obstante que merecen fe pública, no constituyen instrumentos públicos, en razón de que no se subsumen en la definición que al respecto establece el artículo 1.357 del Código Civil, motivo por el cual no es admisible como prueba en segunda instancia de conformidad con el precitado artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide. - En cuanto a la invocación del mérito probatorio de las inspecciones extra litem practicadas por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial, el 21 de diciembre de 2002 y el 29 de noviembre de 2005, a que se contraen los particulares cuarto y quinto del mencionado escrito, esta Alzada niega su admisión, en virtud de que no se trata propiamente de medios de prueba admisibles en segunda instancia de conformidad con lo previsto en el tantas veces citado artículo 520, y, específicamente, de instrumentos públicos.- Respecto a la prueba de posiciones juradas promovida en el particular sexto, para ser absueltas por la demandada, ciudadana R.E.S.V., este Tribunal, por considerar que las mismas fueron ofrecidas de conformidad con lo previsto en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil y dentro del lapso previsto en el artículo 520 eiusdem, las admite cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, se acuerdan dichas posiciones para que sean absueltas, previa citación personal, por la prenombrada accionada; y por cuanto consta en autos que la misma se encuentra domiciliada en la población de Lagunillas, Municipio Sucre del estado Mérida, a tal efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 417 ibidem, se comisiona amplia y suficientemente al JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, al cual se acuerda remitir con oficio el correspondiente despacho con las inserciones pertinentes. Se fija las once de la mañana del segundo día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos la absolución de las posiciones juradas de la parte demandada, para que la actora, promovente de la prueba, ciudadana B.M.O.G., comience a absolver en este Tribunal las posiciones que le formule el la accionada, por sí o por intermedio de apoderado. A los efectos del traslado del despacho de comisión, se fija un día como término de distancia de ida y otro de venida. Así se decide. Provéase lo conducente.-

El Juez Provisorio,

D.M.T.

El Secretario,

R.E.D.O.

Exp. 02704

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