Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 18 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteJosé Rafael Centeno
ProcedimientoExistencia De Unión Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

VISTOS

CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 7 de abril de 2006, por el abogado M.T.T.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana B.M.O.G., contra la sentencia definitiva de fecha 11 de octubre de 2005, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por la parte apelante contra la ciudadana R.E.S.V., por reconocimiento de unión concubinaria, mediante la cual dicho Tribunal declaró sin lugar la demanda propuesta, y con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó a la parte actora en costas, por haber resultado totalmente vencida.

Por auto del 17 de abril de 2006 (folio 580), el a quo admitió dicha apelación en ambos efectos y remitió el presente expediente al Tribunal Superior Distribuidor de turno, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado, el cual, por auto de fecha 5 de mayo del mismo año (folio 584), le dio entrada y el curso de ley.

De las actas procesales se evidencia que ninguna de las partes solicitó la constitución del Tribunal con Asociados.

Mediante diligencia de fecha 11 de mayo de 2006 (folio 587), el abogado M.T.T.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora apelante, presentó escrito de pruebas ante esta Superioridad, el cual, junto con sus recaudos anexos, obra agregado a los folios 588 al 661.

Por auto del 15 del mismo mes y año (folios 662 y 663), este Juzgado negó las actuaciones procesales efectuadas y documentos consignados por no ser medios probatorios en esta Alzada, conforme a lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, y sólo admitió las posiciones juradas para ser absuelta por la demandada, ciudadana R.E.S.V., por ser dicha probanza ofrecida de conformidad con lo pautado en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil y dentro del lapso previsto en el artículo 520 eiusdem y en consecuencia ordenó la citación personal de la misma, comisionando al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en vista de que ésta se encuentra domiciliada en la población de Lagunillas, Municipio Sucre estado Mérida, de conformidad a lo establecido en el artículo 417 del Código de Procedimiento Civil, al cual se acordó remitir con oficio el correspondiente despacho con las inserciones pertinentes fijándose las once de la mañana del segundo día de despacho siguiente aquel en que constara en autos la absolución de las posiciones juradas de la parte demandada, para que la actora promovente de la prueba, ciudadana B.M.O.G., comenzara a absolver en este Tribunal las posiciones juradas que le formule aquella, por sí o por intermedio de apoderado judicial. En esa misma fecha se remitió al referido Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el despacho de pruebas a los fines de que absolviera posiciones juradas la demandada.

En escrito consignado el 8 de junio de 2006 (folios 666 y 667), la abogada M.E.V.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes, no haciéndolo la demandante, ciudadana B.M.O.G. quien tampoco realizó observaciones a los de su antagonista.

En auto de fecha 21 de junio de 2006 (folio 669), el Tribunal dijo “VISTOS” (sic), entrando la presente causa en lapso para dictar sentencia definitiva en esta Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto del 21 de septiembre de 2006 (folio 671), este Juzgado, por observar que para entonces se encontraba en estado de dictar sentencia el juicio de amparo constitucional allí indicado, el cual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debía decidirse con preferencia a cualquier otro asunto, difirió la publicación del fallo a dictar en esta causa para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente.

Por auto de fecha 23 de octubre de 2006 (folio 673), esta Superioridad dejó constancia que en esa oportunidad no profirió sentencia en esta causa, en virtud de que para entonces confrontaba exceso de trabajo y, además, porque se encontraban en el mismo estado varios procesos más antiguos en materia interdictal y de protección del niño y del adolescente, que, según la Ley, son de preferente decisión.

En fecha 4 de julio de 2007 este Juzgado ordenó agregar a autos la comisión nº 2006-753, de fecha 12 de junio del mismo año procedente del Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la cual se evidencia que no fue posible la citación de la parte demandada, ciudadana R.E.S.V. para absolver las posiciones juradas, la cual obra agregada a los folios 677 al 683.

Mediante diligencia de fecha 17 de noviembre de 2010 el apoderado actor, abogado M.T.T.G. consignó en copia fotostática simple sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, relativa al juicio de querella interdictal de despojo interpuesto en su contra y de los ciudadanos B.M.O.G., y J.A.M.L. por ciudadana R.E.S.V., que según el mencionado abogado guarda relación con el presente juicio.

Por auto de fecha 3 de octubre de 2011 (folio 278), el suscrito Juez, por las razones allí expuestas, se abocó al conocimiento de la causa a que se contrae el presente expediente, y en virtud de que la misma se encontraba evidentemente paralizada, fijó el décimo primer (11º) día calendario consecutivo siguiente a aquel en que constara en autos la última notificación que del referido auto se hiciera a las partes o a sus apoderados a los fines de su reanudación. Asimismo quedó expresamente establecido, que el lapso para sentenciar se reapertura íntegramente, de conformidad con el criterio jurisprudencial allí señalado.

Reanudada la causa y encontrándose la misma en estado de dictar sentencia en este grado jurisdiccional, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:

I

SUSTANCIACIÓN Y DECISIÓN DE LA CAUSA

EN PRIMERA INSTANCIA

Se inició el presente procedimiento mediante libelo presentado el 12 de junio de 2003 (folios 1 al 9), cuyo conocimiento correspondió por distribución al para entonces denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actualmente denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por la ciudadana B.M.O.G., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 2.628.929 y domiciliada en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías, estado Mérida, asistida por el abogado M.T.T.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.130, mediante el cual interpuso contra la ciudadana R.E.S.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.755.951 y domiciliada en la población de Lagunillas, Municipio Sucre, estado Mérida, formal demanda por reconocimiento de unión concubinaria.

Junto con el libelo, la demandante produjo los documentos que obran agregados a los folios 10 al 46 de este expediente, cuya identificación y análisis se hará en la parte motiva de esta sentencia.

Por auto de fecha 20 de junio de 2003 (folio 47), el Tribunal de la causa admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana R.E.S.V., para que compareciera a dar contestación a la misma dentro de los veinte días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos su citación, mas un día concedido como término de distancia, en cualquiera de las horas señaladas en la tablilla del Tribunal. A tal efecto, para la práctica de la citación personal de la misma comisionó amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien ordenó remitirle los recaudos de citación conforme a la Ley. Asimismo, en cuanto al pedimento solicitado por la parte actora de librar los recaudos de citación en nombre de la apoderada judicial de la demandada de autos, la misma fue negada de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, en cuanto a la solicitud de que se oficiara al “Departamento de Sucesiones de la Administración de Tributos Internos Sector M.d.M.d.H. (SENIAT)” (sic) a los fines de que remitiera planilla sucesoral señaló que es carga de la parte actora consignar todos los elementos probatorios en el presente juicio. Finalmente, en cuanto a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, dispuso abrir el cuaderno respectivo.

En nota de esa misma fecha --20 de junio de 2003--, la Secretaria de dicho Tribunal, dejó constancia que se formó expediente, se libraron los recaudos de citación y se remitieron al Juzgado comisionado.

Por diligencia del 14 de julio de 2003 (folio 50), la demandante de autos asistida por el abogado M.T.T.G. expuso que consignaba copia del libelo de demanda a los efectos de su certificación para la compulsa y citación de la demandada, así mismo consignó copia certificada del “documento que fuera admitido por [ese] d.T. el cual [acompañó] numerado con la letra ‘C’ el cual conforma la propiedad del inmueble [sic] junto con el documento de liberación el cual [acompañó] con la letra ‘D’ al libelo de demanda; por último solicita pronunciamiento sobre la medida innominada requerida.

Obra a los folios 59 al 65, comisión del Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, referente a los recaudos de citación, en la cual se evidencia que efectivamente la demandada fue citada personalmente.

Mediante escrito presentado el 4 de septiembre de 2003 (folios 67 y 68), la parte demandada, asistida por la abogada M.E.V.M., oportunamente dio contestación a la demanda incoada en su contra, mediante la cual rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes lo alegado por la parte actora en el libelo de la misma.

Abierta ope legis la causa a pruebas, ambas partes promovieron las que consideraron convenientes a sus derechos e intereses mediante sendos escritos presentados en fecha 26 y 30 de septiembre de 2003, en su orden, los cuales, con sus correspondientes anexos, obran agregados a los folios 74 al 194 y 195 al 234, respectivamente. La mención y análisis de dichas probanzas se hará en la parte motiva de este fallo.

Por escrito consignado en fecha 6 de octubre de 2003 (folios 235 al 237), la parte demandada, ciudadana R.E.S.V. asistida por la abogada M.E.V.M., formaliza una serie de consideraciones con relación a las pruebas producidas por la parte actora.

Por diligencia de esa misma fecha 6 de octubre de 2003 (folio 238), la demandada de autos otorgó poder especial a la abogada M.E.V.M., para que la represente en esta causa.

Mediante auto del 8 de octubre de 2003 (folios 239 al 244), el Tribunal de la causa se pronunció respecto a las observaciones con relación a las pruebas producidas por la parte actora, formuladas por la demandada, en los términos que, para mayor claridad y por razones de método, textualmente se reproducen a continuación:

[Omissis] PRIMERO: No debe ser admitida la prueba producida por la parte accionante, signada con la letra ‘A’ por ser manifiestamente ilegal [sic] SEGUNDO: No deben ser admitidas las pruebas producidas por la parte actora, signadas con letras ‘B’, ‘C’, ‘D’, ‘E’, ‘F’ y la prueba referida a la letra de cambio por ser impertinentes. TERCERO: Debe ser admitida la prueba testifical promovida por la parte accionante por no ser ni impertinente ni ilegal. CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento en costas. [Omissis]

(sic) (Negrillas y mayúsculas propias del texto copiado (folio 243).

Por auto del 9 de octubre de 2003 (folios 245 y 246), el a quo providenció las pruebas promovidas por ambas partes y con respecto a las de la actora, señaló que en cuanto a las pruebas promovidas en los particulares “PRIMERO” (sic) con la letra ‘A’, “SEGUNDO” (sic), con las letras ‘B’, ‘C’, ‘D’, ‘E’ y ‘F’ y “CUARTO” (sic) según la decisión anteriormente mencionada de fecha 8 de octubre de 2003 negó su admisión conforme a la Ley; seguidamente admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas testimoniales de los ciudadanos señalados en el numeral “TERCERO” (sic), la prueba promovida en el particular “QUINTO” admitiéndola de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y la prueba de posiciones juradas indicada como “SÉPTIMO” (sic). Asimismo, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil negó la admisión de la prueba promovida en el particular “SEXTO” (sic) por considerarla impertinente. En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada el a quo admitió cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las promovidas en el Título Primero, Segundo y Tercero del escrito de pruebas y para la evacuación a lo que se refiere la del Título Primero en cuanto a la prueba de informes establecida en al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil ordenó oficiar al “Juzgado SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO [sic] Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO” (sic) a los fines de que informara si por ante ese Juzgado cursa el expediente signado con el número 2035, donde la ciudadana B.M.O.G., demanda al ciudadano M.A.I., por existencia de unión concubinaria y el estado en que se encontraba el mismo, oficiándose al respecto.

A los efectos de la evacuación de las posiciones juradas promovida por la parte actora y admitida por el a quo, se ordenó librar comisión al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, asimismo con respecto a lo promovido por la demandada en el Título Primero ordenó oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Trujillo.

Mediante diligencia de fecha 15 de octubre de 2003 (folio 250), la parte actora, ciudadana B.M.O.G., asistida por el abogado M.T.T.G. expuso que consignaba “copias del escrito de pruebas con su auto de admisión para ser enviado al Juzgado del Municipio Campo Elías, para que los testigos de esa Jurisdicción [rindieran] sus testimonios e igualmente consigno copia del justificativo de testigos a los efectos que se desglose el original y sea enviado al Juzgado del Municipio Sucre (Las [sic] planillas) para la ratificación de los testigos de dicho justificativo” (sic).

Del mismo modo por diligencia de esa misma fecha 15 de octubre de 2003 (folio 251), la referida parte actora señaló que “estando dentro del lapso legal para Impugnar [sic] las copias fotostáticas presentadas por la parte demandada, las Impugno [sic] a todo evento las cuales fueron presentados en el lapso de pruebas, en copias simples las cuales no tienen ningún valor por cuanto la parte actora no las admite de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil” (sic).

Por auto del 17 de octubre de 2003 (folio 252), el a quo con vista a la diligencia antes referida, ordenó remitir despacho de pruebas con las inserciones pertinentes al Juzgado comisionado, Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Población de Ejido a los fines de que fijaran día y hora para la presentación y comparecencia de los testigos, ciudadanos L.J.C.U., M.J.M.M., M.Q.R., N.M., D.H., J.G.A.V. y J.A.M.L.; igualmente ordenó el desglose del justificativo de testigos que obra inserto a los folios 12 al 17 del presente expediente dejándose en su lugar copia fotostática certificada. Finalmente ordenó remitir el despacho de pruebas con las inserciones pertinentes al juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida a los fines de que fijaran día y hora para la presentación y comparecencia de los testigos, ciudadanos R.C.D.T. y G.J.C.M. y para que los mismos ratificaran en su contenido y firma el justificativo judicial que fuera evacuado por ante el Registro Subalterno del Municipio Sucre del Estado Mérida.

Obra al folio 260 del presente expediente oficio número 2003-2509, de fecha 30 de octubre de 2003, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Trujillo, mediante el cual participa que en ese Juzgado se encuentra expediente signado con el guarismo 2035. “DEMANDANTE: OLMOS GONZALEZ [sic], B.M.. DEMANDADO: ATIE OLMOS Y.M. y ATIE OLMOS G.E.. MOTIVO: PARTICION [sic] Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA Y ACCION [sic] DE SIMULACION [sic] DE COMPRA VENTA. FECHA DE ENTRADA: 13 de Agosto [sic] de 2001’; el cual se encuentra Terminado [sic] y homologado por Transacción [sic] de las partes en fecha 14 de Mayo [sic] de 2003” (sic).

A los folios 261 al 279, obran las resultas de la comisión librada al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte actora, referentes a la ratificación del contenido y firma del Justificativo Judicial que fuera evacuado por ante el Registro Subalterno del Municipio Sucre del Estado Mérida.

Mediante diligencia de fecha 20 de enero de 2004 (folio 280), el profesional del derecho M.T.T.G. consigna poder especial que le fue otorgado por la parte demandante, ciudadana B.M.O.G..

Obran agregadas a los folios 289 al 333, las resultas de las comisiones libradas al Juzgado del Municipio Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, referentes a las posiciones juradas y a la evacuación de las pruebas testimoniales promovidas por la parte demandante.

Por auto del 28 de abril de 2004 (vuelto del folio 334), previo cómputo, el a quo, por observar que la causa para entonces se encontraba paralizada, con fundamento en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de las partes, haciéndoles saber que, una vez que constara en autos la última de las notificaciones, comenzaría a computarse un lapso de diez días calendarios y que, vencido el mismo, los informes tendrían lugar en el décimo quinto día de despacho siguiente, en cualquiera de las horas de despacho señaladas en la tablilla del Tribunal, ordenando remitir la boleta de notificación librada a la parte demandada “y/o a su apoderada Judicial” (sic) al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida por cuanto las mismas se encuentra domiciliadas en la población de Lagunillas.

En declaración fechada 5 de agosto de 2004, inserta al folio 338, el Alguacil titular del Tribunal de la causa, ciudadano J.G.S.V., en resumen, expuso que devolvía boleta de notificación librada a la parte demandada, “en la persona de su apoderada judicial, abogada en ejercicio MARIA [sic] VIVAS, la cual me la firmó de su puño y letra el día 04 [sic] de agosto de 2.004 [sic], a las 01:00 p.m, en pasillos de [sic] palacio de justicia de esta ciudad de Mérida” (sic). En nota inserta al pie de esta declaración, la Secretaria Titular del mencionado Juzgado, dejó constancia del referido acto de comunicación procesal señalando que la parte demandada, ciudadana R.E.S.V. “quedo [sic] legalmente notificada” (sic), haciéndoles saber nuevamente que una vez que constara en autos la última de las notificaciones, los informes tendrían lugar en el décimo quinto día de despacho siguiente, en cualquiera de las horas de despacho señaladas en la tablilla del Tribunal.

Mediante diligencia del 17 de septiembre de 2004 (folio 340), la demandada de autos consignó escrito de informes, que, junto con sus anexos, obra agregado a los folios 341 al 474.

Por auto de fecha 20 de septiembre de 2004 (folio 475), el a quo señaló que de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil “se entiende abierto” (sic), el lapso legal de ocho días de despacho para que la parte actora presentara ante el mismo las observaciones al informe presentado por su antagonista, observándose que posteriormente la referida providencia, de conformidad con artículo 310 eiusdem fue revocada por contrario imperio, mediante auto del 1º de octubre del mismo año (folio 476), por constatar que no figuraba en autos la notificación de la parte demandante, ciudadana B.M.O.G., reponiendo la causa al estado de que se practicara la notificación de la misma.

Consta de los autos que la prenombrada parte actora, ciudadana B.M.O.G. por intermedio de su apoderado judicial, profesional del derecho M.T.F.G. fue notificada según declaración del Alguacil titular del a quo fechada 10 de marzo de 2005, inserta al folio 479.

Practicadas las notificaciones de ambas partes y reanudado el curso de la causa, mediante sendos escritos consignados el 18 de abril de 2005, que, junto con sus anexos, obran agregados a los folios 482 al 523, ambas partes, oportunamente presentaron ante el a quo sus respectivos informes.

Dentro de lapso legal correspondiente, sólo el apoderado actor formuló observaciones a los informes presentados por su antagonista, consignado dicho escrito mediante diligencia de fecha 29 de abril que obra agradada al folio 525.

En fecha 11 de octubre de 2005, el Tribunal a quo dictó sentencia definitiva en este juicio (folios 533 al 568), mediante la cual declaró sin lugar la demanda interpuesta y con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó a la parte actora en costas, por haber resultado totalmente vencida.

Por diligencia del 7 de abril de 2006 (folio 576), el apoderado judicial de la parte demandante, abogado M.T.F.G., oportunamente interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, el cual, como se expresó ut supra, por auto de fecha 17 del citado mes y año (folio 580), fue admitido por el a quo en ambos efectos.

II

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

La litis quedó trabada en los términos que se resumen a continuación:

LA DEMANDA

En el libelo de la demanda, la ciudadana B.M.O.G., asistida por el abogado M.T.F.G., relacionó los hechos fundamento de la pretensión propuesta, exponiendo, en resumen, lo siguiente:

Que, hace más de cinco años aproximadamente comenzó a tener vida en común de manera estable, continua, ininterrumpida y notoria con el ciudadano Á.D.J.S.T., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad nº 5.348.586, desde el 14 de febrero de 1997 hasta el 1º de noviembre de 2002, fecha en que falleció en el Hospital Universitario de los Andes de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, como según consta del acta de defunción, cuya copia certificada acompaña marcada con la letra “A”

Que convivieron en el Conjunto Residencial “El Molino”, Edificio V, piso tercero, apartamento n° 3-7 de la ciudad de Ejido, Municipio Campo E.d.E.M., donde actualmente esta (sic) viviendo, sin que hubiesen tenido ningún vinculo matrimonial con otras personas o hubiesen tenido otra pareja durante ese tiempo, según consta de Justificativo Judicial o Declaración Jurada de Testigos, de fecha 28 de marzo de 2003, donde hace constar el tiempo de la unión concubinaria en la dirección antes mencionada como su domicilio, la cual anexa al escrito contentivo de la demanda marcada con la letra “B”.

Que de esa relación no procrearon hijos, pero si dejó una hija reconocida de nombre R.E.S.V., la cual ha vivido siempre con su madre, ciudadana M.E.V.M., señalando a la vez que el ciudadano Á.D.J.S.T. adquirió un bien a título personal y que “forma parte del patrimonio concubinario” (sic) el cual está constituido por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial “El Molino”, Edificio V, piso 3, apartamento nº 3-7, sobre el cual se constituyó una hipoteca mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Campo E.d.E.M., en fecha 16 de noviembre del año 1.990, anotado bajo el n° 37, tomo 5, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del referido año, a favor de la para entonces Institución M.E.d.A. y Préstamo (MERENAP) de esta ciudad, y en el cual convivieron con mucha estabilidad en forma interrumpida, como marido y mujer ante familiares, amistades y sociedad en general como si realmente hubiesen estado casados, guardándose “fidelidad, respeto, asistencia auxilio y socorro mutuo, hechos propios que son elementales y BASE FUNDAMENTAL EN EL MATRINONIO” (sic).

Que la referida hipoteca fue cancelada posteriormente, es decir, liberada según documento protocolizado ante la misma Oficina Subalterna de Registro, de fecha 16 de septiembre de 1.997, bajo el n° 13, tomo 16, protocolo 1°, tercer trimestre del referido año, el cual fue anexado al escrito libelar.

Que la hija reconocida pretende dejarla sin recursos económicos, desconociendo sus derechos.

Que dicho apartamento tiene una superficie aproximadamente de SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (72 mts²) y 1consta de las siguientes dependencias: tres dormitorios, un baño, sala-comedor, cocina, lavadero y puesto de estacionamiento; sus linderos son: norte: fachada del edificio; SUR: con pasillo de circulación y apartamento n° 3-6; este: fachada, este del edificio y oeste: con apartamento n° 3-8.

Que el patrimonio constituido se fue formando durante todos esos años de convivencia con el esfuerzo del trabajo mutuo, con su dedicación al cuidado y formación de su hogar, donde eran felices, cumpliendo cabalmente con sus obligaciones, cual esposa abnegada a su hogar y contribuyendo durante todo esos años, realizando aportes producto de su trabajo para lograr la obtención de dicho bien que dejó y en el que actualmente habita y esta en posesión legitima, así como también con todos sus bienes muebles que se encuentran en el apartamento adquiridos por ella.

Que acompaña inspección judicial que realizó el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial, de fecha 3 de diciembre de 2002, con número 1937, el cual fue anexado al libelo de la demanda, marcada con la letra “F”, c.d.C.E.R.d.M., C.A, marcado con la letra “G”, constancia de residencia expedida por la Junta Parroquial I.F.P. marcada con la letra “H” y constancia de residencia expedida por la Prefectura Civil de la prenombrada Parroquia marcada con la letra “I”.

Que por desavenencias de la hija reconocida que dejara su concubino, el de cuius Á.D.J.S.T. así como también el padre y los hermanos de éste, a mediados del mes de noviembre del año 2002 hasta el mes de febrero del año 2003 se han dado a la tarea de llegar al apartamento a insultarla y decirle que se vaya del mismo reiterándole que ella no estuvo casado con el prenombrado ciudadano y que lo que éste adquirió lo hizo como soltero, desconociéndole los derechos que le corresponden.

Que la ciudadana R.E.S.V., le expone que tiene el propósito de vender el apartamento que incluso le dice a la conserje del edificio, que no le entregue los recibos de condominio, agua y de luz del apartamento siguiendo de esta manera en un constante hostigamiento a su vida y tranquilidad, con las intenciones de hacer realidad sus amenazas de venta.

Que tal es su preocupación y angustia ya que no tiene donde vivir careciendo de los recursos para poder sobrevivir por cuanto lo que obtiene es a través de ventas de comercio informal o buhonería; “muestra de esto es el poder general que le otorgara R.E.S.V. a su madre M.E.V.M., por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador con fecha 18 de Febrero [sic] de 2003, quedando anotado bajo el N° [sic] 225, Protocolo Tercero, Tomo Primero, Primer Trimestre del año en curso” (sic), donde se puede observar el peligro en que se encuentra al desconocérsele los derechos que le corresponden, señalando igualmente que el día 21 de marzo de 2003 la prenombrada ciudadana hizo declaración del inmueble o apartamento de su padre Á.D.J.S.T., en el expediente n° 153 del cual no agregó copias, solicitando al Tribunal de la causa requerir dichas copias por ante el Ministerio de Hacienda, ya que a ella le negaron las mismas.

Así mismo que ella se encuentra imposibilitada para realizar trabajos fuertes por cuanto ha sido intervenida quirúrgicamente en tres oportunidades del vientre, seis veces de una desviación del tabique nasal, el cual acompaña marcado con las letras “K” Y “L” los exámenes que le fueron hechos en el Hospital Sor J.I.d. la Cruz y pagos que hicieron ella y su concubino a la Clínica Anestesiólogos La Trinidad.

Que fue solo su concubino quien estuvo siempre con ella y ocupándose de sus necesidades como esposo y quien la atendió con todo su amor y abnegación y veló por su salud, sin embargo, siempre esta angustiada y temerosa por lo que le pueda pasar, por lo que la ciudadana R.E.S.V. la deje desprotegida cumpliendo sus deseos manifiestos de materializar la venta del apartamento con los muebles que son de su propiedad que con tanto esfuerzo adquirió en su unión concubinaria y que por derecho le corresponden.

Que a su domicilio se han presentado personas con interés de comprar el apartamento y preguntando por la ciudadana R.S.V. además se ha percatado de todo, por terceras personas que también le informan, basando todo esto en el temor fundado de que se materialice la venta quedando en la calle, desconociéndosele sus derechos como concubina, desamparada, sin hogar y con enfermedades que sobrelleva moralmente con las oraciones a Dios y los medicamentos para mantenerse estable y en la soledad que actualmente vive sin familiares en esta ciudad de Mérida.

Que acompaña copia del título de abogado, de la cédula de identidad, del carnet de abogado y fotos de grado del de cuius Á.D.J.S.T., marcadas con la letras “M”, “N” y “O”, en su orden , y que es cierto que esta disponibilidad del bien que pertenece a la comunidad, si la demandada incurre en vender o traspasar dicho inmueble, concurriría en circunstancias que son contrarias al orden público a las buenas costumbres y al buen orden de la familia, porque si enajena el mismo, que si bien es cierto, está a nombre de su padre, también es cierto que por disposición expresa de la Ley corresponde a ambos por la comunidad patrimonial, donde contribuyó con su trabajo personal, señalando que posteriormente los vecinos que son testigos presenciales darán fe de las horas de trabajo y dedicación al cumplimiento de sus obligaciones como esposa en el hogar.

Luego de realizar una serie de consideraciones legales y doctrinales en el capítulo II, bajo los epígrafes “DEL CONCUBINATO” (sic), “NATURALEZA JURÍDICA DEL CONCUBINATO” (sic) “EL CONCUBINATO EN LA LEGISLACIÓN VENEZOLANA” (sic) y “DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONCUBINARIA” (sic), la referida parte actora seguidamente en el capítulo III, intitulado “DE LA INSOLVENTACIÓN PARA LO ILUSORIO DEL FALLO” (sic) en resumen, expresó lo siguiente:

Que como ya lo expresó antes, la hija sobreviviente del de cuius pretende “hacer la venta del bien inmueble que conforma o conformó el patrimonio concubinario adquirido y acrecentado durante la unión concubinaria que sostuve con el hoy extinto Á.D.J. SUÁREZ TORRES” (sic).

Que fue después de su fallecimiento donde le tocó la obligación de sostener conversaciones amistosas con la hija de su concubino, a los efectos de que se le reconocieren los derechos que pudiese tener en la comunidad concubinaria, derechos éstos que desde un principio siempre le fueron negados por la supuesta heredera, al proceder ésta a realizar actos que conllevan a la disposición del mencionado bien a favor de terceras personas naturales o jurídicas posiblemente.

Que con respecto al inmueble que siempre ha constituido el asiento familiar y en el cual siempre ha venido ocupando aún después del fallecimiento del causante, “tales actos de disposición sólo llevan el ánimo de insolventarse como personas naturales y, por ende, que quede ilusoria cualquier fallo derivada de las acciones judiciales que, en mi condición de concubina pudiese realizar o en caso extremo, que se hagan más complejas las acciones judiciales que pudiese realizar a los efectos de que se me reconozcan [sus] derechos en la comunidad concubinaria, como en realidad me he visto en la necesidad imperiosa de realizar a través del presente escrito” (sic).

Que entre los “subterfugios jurídicos más resaltantes de trasmisión [sic] de propiedad, que ha realizado la hija del causante y a los efectos de que quede ilusoria cualquier derecho que [le] corresponda podemos señalar” (sic):

Que la heredera otorgó un poder general de disposición y administración por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida “con fecha 18 de febrero de 2003, quedando anotado bajo el Nº [sic] 225, Protocolo Tercero, Tomo Primero, Primer Trimestre del año en curso” (sic) pudiendo observarse que el mismo fue otorgado por la ciudadana R.E.S.V. a su madre, ciudadana M.E.V.M. y que “Entre las facultades más peligrosas en que puede dejar ilusorio el fallo al llegar la declaración del Fisco o del Ministerio de Hacienda de Mérida, es que en el poder tiene facultad como las siguientes: las de vender, dar y recibir bienes en prenda, hacer y recibir créditos y otros derechos; solicitar y efectuar medidas de desalojos; celebrar arrendamientos por más de dos años” (sic).

Que asimismo obra agregado al presente escrito, marcado con la letra “B”, “Justificativo Judicial o Declaración Jurada de Testigos de fecha 28 de marzo del año 2003, donde la heredera R.E.S.V. ha manifestado en reiteradas y recientes oportunidades que por cuanto sospecha que [ella] B.M.O.G., concubina de su padre, le voy a pedir partición de bienes de la comunidad concubinaria. Ella, R.E.S.V. procederá a traspasar el bien en su totalidad que dejó su padre y quedar insolvente, cercenando el cincuenta por ciento (50%) que me corresponde como concubina de dicha comunidad concubinaria que la nueva Constitución Bolivariana de la República de Venezuela me lo señala en el artículo 77 y el Código Civil Venezolano en su artículo 767” (sic).

En el capítulo IV bajo el epígrafe “FUNDAMENTOS JURÍDICOS” (sic), la actora fundamentó jurídicamente la pretensión deducida, expresando al efecto lo que, por razones metodológicas, se reproduce a continuación:

[Omissis] fundamento lo anteriormente expuesto según lo establecido en la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, tipificado en el artículo 77, Capítulo V De Los Derechos De La Familia, en el último aparte, el cual reza lo siguiente: ‘Las uniones reales de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos por la ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio/ [sic] ‘El Concubinato’ en concordancia con lo establecido en el Título IV De La Comunidad, en sus artículos 760, 767 y 768 del Código Civil Venezolano. Según el artículo 760 ejusdem, en su encabezamiento consagra la parte de los comuneros en la cosa común se presume igual mientras no se pruebe otra cosa. El concurso de los comuneros tanto en las ventajas como en las cargas de la comunidad será proporcional a las respectivas cuotas. Artículo 767 CCV consagra: se presume la comunidad salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado, aunque los bienes de cuya comunidad se quiere establecer aparezca a nombre de uno solo de ellos. Artículo 768 C.C.V., consagra: nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición. La autoridad judicial, cuando lo exija grave y en urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común aun antes del tiempo convenido. Así como lo establecido De [sic] La [sic] Comunidad de bienes por analogía, las disposiciones de los artículos 148, 164 y 148 del C.C.V. consagran: entre marido y mujer si no hubiere convención en contrario serán comunes de por mitad las ganancias o beneficios que se obtengan durante la vida en común. Artículo 164 CCV: se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges, en concordancia con el derecho de igualdad establecidos en la Constitución Bolivariana de Venezuela en el artículo 77 en su último aparte anteriormente tipificado y subsidiariamente las que rigen el Contrato de Sociedad en cuanto le sean aplicables. Artículos 1649 al 1683 del Código Civil venezolano

(sic) (Las mayúsculas son propias del texto y lo escrito entre corchetes fue agregado por esta Superioridad)

A reglón seguido, la demandante concretó el objeto de la pretensión deducida en los términos que, por las mismas razones expresadas, se copia a continuación:

[Omissis] Ciudadano Juez, por las razones de hecho como de derecho que hemos explanado en el presente escrito, y por cuanto existe la presunción grave del derecho que se reclama, con los anexos aportados con el presente escrito, en los cuales se evidencia que viví en unión concubinaria con el de cujus [sic] ininterrumpidamente desde el 14 de febrero de 1997 hasta el 1º de noviembre de 2002, fecha de su fallecimiento, que durante el concubinato fomentamos un patrimonio que se menciona e identifica en el Capítulo [sic] Primero del presente escrito; que la hija sobreviviente ha realizado actos que evidencian el ánimo de insolventarse con el ánimo y único fin de que quede ilusoria la ejecución de un fallo que le sea desfavorable o por lo menos que sea más engorroso o complicado judicialmente el reclamo de algún derecho, y por cuanto me asiste la acción para que se me reconozca la existencia de la comunidad de bienes concubinarios y que una vez reconocida la comunidad concubinaria se haga, en juicio aparte, la Partición y Liquidación. Interpongo por medio del presente escrito para que no quede en ilusión mi derecho; derechos y acciones que formalmente estoy reclamando a través del presente escrito, por lo que de conformidad con los artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de Código Civil, antes citados, que damos por reproducidos en este particular, es que acudo a su competente autoridad y noble oficio:

Para DEMANDAR, como formalmente demando, a la ciudadana R.E.S.V., […]; en su condición de hija sobreviviente del extinto ANGEL [sic] DE J.S.T., […].

PRIMERO: Para que convenga en reconocer o, en su defecto, así la condene el Tribunal, mediante acción declarativa, de que conviví en concubinato permanente con su padre ANGEL [sic] DE J.S.T., antes mencionado e identificado, desde el mes de febrero de 1997 hasta el día 01 de Noviembre [sic] de 2002, fecha en que ocurrió su fallecimiento.

SEGUNDO: Para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal, en que reconozca que durante la unión concubinaria permanente que sostuve con su padre ANGEL [sic] DE J.S.T., fomentamos una comunidad patrimonial concubinaria, compuesta por bienes muebles e inmuebles que se mencionan e identifican en el CAPÍTULO PRIMERO de este escrito, de este escrito, que se refiere al Inventario del Patrimonio Concubinaria que se da aquí por reproducido. [Omissis]

(sic) (Las negrillas y mayúsculas son propias del texto y lo escrito entre corchetes fue agregado por esta Superioridad)

En el capítulo VI del escrito de marras, distinguido con el epígrafe “DE LAS MEDIDAS PRECAUTELATIVAS E INNOMINADAS” (sic), la actora “[solicitó] respetuosamente, de conformidad con el artículo 585, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 588 ejusdem [sic], se [decretara] Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el bien inmueble a que se refiere el documento que se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Campo E.d.E.M., de fecha 16 de Septiembre [sic] de 1997, anotado bajo el Nº [sic] 13 de Tomo [sic] 16 del Protocolo [sic] Primero [sic], Tercer [sic] Trimestre [sic]” (sic), cuyas características, linderos y medidas fueron identificado ut supra, señalando igualmente que “para evitar que se [le] desaloje del inmueble que constituye [su] residencia familiar a través de acciones contrarias a derecho y no emanadas de algún órgano jurisdiccional, [solicitó] respetuosamente se [acordara] una medida innominada de conformidad con el Parágrafo [sic] Primero [sic] del artículo 588, en concordancia con el artículo 585 ejusdem [sic] en el sentido de que se [le autorizara] a seguir ocupando y, por ende, poseyendo el mencionado inmueble o apartamento” (sic).

Finalmente, luego de indicar el domicilio de la parte demandada y de estimar la presente demanda en la cantidad de “QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,oo)”, solicitó al Tribunal de la causa “[citar] a la demandada para absolver o [rendir] Posiciones Juradas, de conformidad con el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, manifestando estar dispuesta a comparecer ante el mismo a absolverlas recíprocamente; asimismo solicitó que oficiara al “Departamento de Sucesiones de la Administración de Tributos Internos Sector M.d.M.d.H. (SENIAT), debido a que la planilla sucesoral que presentaron no [le] fue posible obtenerla, ni copia simple ni certificada” (sic).

LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Mediante escrito presentado en fecha 4 de septiembre de 2003 (folios 67 y 68), la demandada R.E.S.V., asistida por la abogada M.E.V.M., oportunamente dio contestación a la demanda propuesta en su contra, exponiendo al efecto, en resumen, lo siguiente:

Que estando “dentro del lapso de emplazamiento, y siendo la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con lo establecido por el Artículo 259 [sic] del Código de Procedimiento Civil, presento [sic] la siguiente contestación de la demanda.

Que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda, “por cuanto no es cierto que está [sic] Ciudadana [sic] B.M.O.G. [sic], identificada en autos, haya vivido en Unión Concubinaria [sic] con [su] difunto padre A.D.J. [sic] SUAREZ [sic] TORRES, pues nunca existió tal relación ni [tuvo] conocimiento que existiera” (sic), que [su] difunto padre “tenia [con ella] una comunicación bastante amplia, y [convivían] en el apartamento, [mantuvo] una estrecha relación debido a que estudiaba en Mérida y él [la ayudaba] con [sus] estudios, tenia llave del apartamento ya que vivía prácticamente allí, hasta el momento del fallecimiento de [su] padre que ya no [la] dejaron entrar más.

Que las pocas veces que recuerda haber visto a la ciudadana B.M.O.G., “fue motivado a que [su] difunto padre le estaba realizando ciertas diligencias referentes a su profesión. Y es más en una conversación que [sostuvo] con [su] difunto padre [le] hizo saber que la Ciudadana [sic] B.M.O.G. [sic], estaba domiciliada en el Estado Trujillo o Lara y de paso por acá, como se lo demostraré oportunamente” (sic).

Que en cuanto al “Justificativo [sic] de Testigos que anexa al libelo de la demanda, [niega] en cada una de sus declaraciones por ser falsas e infundadas, como [demostrará] en su momento oportuno” (sic).

Que tal como lo señaló la actora, su padre adquirió a título personal el inmueble “en el año 1.990, y en ese mismo año constituyo [sic] hipoteca hasta el año 1.997 que él mismo canceló. Año en el cual [le] consta que la ciudadana B.M.O.G. [sic] no tenía relación profesional con [su] difunto padre puesto que [ella] colaboraba como recepcionista y estaba al tanto de todas las actividades que realizaba [su] padre en la oficina, y para ese entonces nunca vino a la oficina, ni al apartamento y en ningún momento la falsedad de esta Ciudadana [sic] pues nunca ha contribuido ni contribuyó con la adquisición de ningún bien; como se lo [demostrará] en su debida oportunidad” (sic). Que por el contrario lo que ha contribuido es a “desmejorar el patrimonio que [su] padre [le] ha dejado y [despojándola] de [sus] bienes, no [permitiéndole] la entrada al apartamento. Y haciéndose pasar por víctima enferma, que para todos a simple vista sabemos que no es así, como lo [demostrara] en su debido momento.

Que en cuanto a la Inspección Judicial anexada al libelo de la demanda debe participar “que todos los bienes mencionados en [esa] inspección son propiedad de [su] legítimo padre, además en esta inspección no aparecen los siguientes bienes que se encontraban el día 25 de Octubre [sic] de 2.002 [sic], cuando [su] padre viajó a el [sic] Estado [sic] Trujillo a realizar diligencias inherentes al trabajo que le estaba gestionando, como son: Colecciones [sic] de Libros [sic], Códigos [sic], Códigos [sic] Comentados; Jurisprudencia [sic] y demás material para el desarrollo de su profesión y de [su] carrera de estudiante, una computadora, una lavadora y demás pertenencias personales (vestidos, calzado, joyas, cosméticos entre otros) de [ella] como de [su] difunto padre.

Finalmente solicitó que el “escrito [fuera] agregado a los autos sustanciado y apreciado en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley” (sic).

III

TEMA A JUZGAR

Planteada en la instancia inferior la controversia cuyo reexamen fue deferido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a juzgar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si la pretensión de reconocimiento de unión concubinaria, deducida en la presente causa, es o no procedente en derecho y, en consecuencia, si la sentencia apelada, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda por la que se hizo valer tal pretensión y se condenó en costas a la parte demandante, debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del contenido del libelo y su petitum que encabeza las presentes actuaciones, cuyo resumen y pertinentes transcripciones se hizo ut retro, se evidencia que la pretensión procesal hecha valer mediante la demanda allí propuesta, como antes se dijo, tiene por objeto la declaratoria de existencia de la relación concubinaria que la actora afirma existió entre ella y el de cuius Á.D.J.S.T., padre de la demandada R.E.S.V., desde el 14 de febrero de 1997 hasta el 1º de noviembre de 2002.

En consecuencia, la pretensión deducida encuentra su fundamento en una ley sustantiva, concretamente en el artículo 767 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:

"Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer y el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado".

Así las cosas, resulta imperativo para esta Superioridad la enunciación, análisis y valoración del material probatorio aportado por ambas partes, a los fines de determinar si del mismo se evidencia o no los hechos que determinan la unión concubinaria invocada por la actora como fundamento de su pretensión, lo cual se hace de seguidas:

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  1. DOCUMENTOS PRODUCIDOS CON EL LIBELO

Junto con el escrito contentivo de la demanda, la demandante produjo los documentos que se analizan y valoran a continuación:

1) Copia certificada expedida el 1º de abril de 2003, por el P.C. de la Parroquia D.P., Municipio Libertador del estado Mérida, del acta de defunción nº 1094, correspondiente al causante Á.D.J.S.T., asentada en los Libros de Registro Civil llevados en la Prefectura Civil de la prenombrada Parroquia el 4 de noviembre de 2002, al folio 114, (folio 10).

Observa este jurisdicente que la referida copia certificada es claramente inteligible, y en virtud de que ésta fue expedida conforme a la ley por un funcionario público competente para ello, no fue tachada ni adolece de vicios sustanciales o formales que le resten eficacia, a tenor de lo dispuesto en los artículos y 1.384, del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem, se aprecia para dar por comprobado el fallecimiento del de cuius Á.D.J.S.T..

2) Copia certificada del justificativo de testigo evacuado, a instancia del apoderado actor, por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Mérida en fecha 28 de marzo de 2003, el cual obra agregado a los folios 12 al 15, contentivo de las testimoniales de los ciudadanos R.J.C.D.T. y G.J.C.M., quienes, previa juramentación, declararon a tenor del interrogatorio contenido en la solicitud de instrucción de dicha diligencia, constatando el juzgador que, en el escrito libelar, la parte actora consignó dicho justificativo con el objeto de hacer “constar el tiempo de unión concubinaria en la dirección antes mencionada como nuestro domicilio” (sic), es decir en el “Conjunto Residencial ‘El Molino’, Edificio V (cinco), piso tercero, apartamento Nº 3-7 de la ciudad de Ejido, Municipio Campo E.d.E.M.” (sic).

Consta de los autos que, el justificativo fue formulado en base a los siguientes particulares:

[Omissis] PRIMERO: Sobre generales de ley.-SEGUNDO: Si conocen o conocieron suficientemente de vista, trato y comunicación, desde hace varios años a la ciudadana B.M.O.G., como también al ciudadano ANGEL [sic] DE J.S. [sic] TORRES.- TERCERO: Si por el conocimiento que de ellos dicen tener es que saben y les consta que convivieron desde el día catorce (14) de febrero de 1997 hasta el día 1º de noviembre de 2002, fecha en que falleció Angel [sic] de J.S.T..- CUARTO: Si por el conocimiento que de ellos dicen tener es que saben y les consta que no procrearon hijos y entre las fechas a que se refiere el particular anterior, convivieron en el Conjunto Residencial ‘El MOLINO’, Edificio 5, tercer piso, apartamento 3-7, en la ciudad de Ejido.- QUINTO: Si saben y les consta que en la actualidad la ciudadana B.M.O.G. vive permanentemente en la dirección que se indica en el particular que antecede.- SEXTO: Si saben y les consta que la ciudadana R.E.S.V., venezolana y mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº [sic] v- 15.755.951, es hija reconocida del fallecido ANGEL [sic] DE J.S.T..- SÉPTIMO: Si por el conocimiento que tienen porque conocen a la ciudadana R.E.S.V., ésta ha manifestado en varias oportunidades recientes que por cuanto sospecha B.M.O.G., concubina de su padre, va a pedirle partición de bienes de la comunidad concubinaria, ella (Rima E.S.V.) procederá a traspasar bienes en su totalidad que dejó su padre, y quedar insolvente.-OCTAVO: Si igualmente saben y les consta que R.E.S.V. y que actualmente anda en trámites para hacer los traspasos de las propiedades que dejó su progenitor los cuales consisten en una Camioneta Pick-Up y un apartamento, que es el mismo donde habita B.O., y que ha dicho que solo le faltan las solvencias del SENIAT. [Omissis]

(sic) (Mayúsculas y negrillas propias del texto copiado).

La testigo R.J.C.D.T., previa juramentación rindió su declaración conforme al interrogatorio antes transcrito en los términos que, por razones de método, textualmente se reproducen a continuación:

AL PRIMERO: NO ME COMPRENDEN.- AL SEGUNDO: SI, ES CIERTO, YO LOS CONOZCO DESDE EL PRINCIPIO DEL AÑO 1.997 [sic] Y TUVE MUCHO TRATO CON ELLOS.- AL TERCERO:- SI YO SÉ, PORQUE ME CONSTA QUE EL SEÑOR ANGEL [sic] DE J.S.T., MURIÓ EN EL HOSPITAL UNIVERSITARIO DE MÉRIDA EL 1ERO. DE NOVIEMBRE DEL AÑO PASADO, HASTA ESA FECHA A MI ME CONSTA QUE VIVÍA [sic] DESDE EL 14 DE FEBRERO DE 1997, CON LA SEÑORA B.M.O.G..- AL CUARTO: YO LO CONOCÍ BASTANTE DESDE EL PRINCIPIO DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO 1997, ELLOS NO TUVIERON HIJOS Y ME CONSTA PORQUE ERA MUY AMIGO DE ELLOS, QUE DESDE EL 14 DE FEBRERO DE 1997 HASTA QUE MURIÓ ANGEL [sic] SUÁREZ SIEMPRE VIVIERON EN EL CONJUNTO RESIDENCIAL EL MOLINO EN EL TERCER PISO, EDIFICIO 5, Y EL APARTAMENTO ES EL Nº [sic] 3-7, ESO ES EN EJIDO.- AL QUINTO: SI ES CIERTO, LA SEÑORA B.O. VIVE PERMANENTEMENTE EN ESE APARTAMENTO Nº [sic] 3-7 EN ESE CONJUNTO RESIDENCIAL EN EJIDO.- AL SEXTO: COMO [sic] YO CONOCÍ A RIMA SUÁREZ, VIVÍA EN LAGUNILLAS DE ESTE ESTADO, CERCA DEL CEMENTERIO, YO FUI VARIAS VECES CON EL FINADO PARA ALLÁ Y POR ESO SÉ Y ME CONSTA QUE ELLA LA RECONOCIÓ COMO HIJA EL DOCTOR ANGEL [sic] SUÁREZ.- AL SÉPTIMO: SÍ [sic], ME CONSTA PORQUE RIMA SUÁREZ, A PRINCIPIO DE ENERO DE ESTE AÑO, NOS ENCONTRAMOS EN LA MISMA BUSETA DE LAGUNILLAS PARA MÉRIDA Y ME DIJO QUE LA CONCUBINA DE SU PAPÁ; B.O., IBA A PEDIR QUE LE DIERA LO QUE LE CORRESPONDÍA DE LOS BIENES QUE DEJÓ EL DIFUNTO, Y QUE YA ELLA SOSPECHABA DE ESO Y POR ESO ES QUE LOS IBA A TRASPASAR.- AL OCTAVO: SI SÉ Y ME CONSTA, PORQUE ELLA ME DIJO, QUE ESTABA APURADO PARA QUE DIERAN UNA SOLVENCIA DEL SENIAT Y OTRA LA ALCALDÍA PARA TRASPASAR LA CAMIONETA Y EL APARTAMENTO QUE SU PAPÁ HABÍA DEJADO.

(sic). (folio14) (las mayúsculas y negrillas son del texto copiado).

Por su parte, el testigo G.J.C.M. depuso en los términos siguientes:

AL PRIMERO: NO ME COMPRENDEN.- AL SEGUNDO: SI, CONOZCO DE TRATO, VISTA Y COMUNICACIÓN DESDE HACE VARIOS AÑOS A LA CIUDADANA B.M.O.G. Y DE IGUAL FORMA TAMBIÉN A ANGEL [SIC] DE J.S.T..- AL TERCERO: SI ES CIERTO, LA SEÑORA B.O. [sic] Y EL DR. ANGEL [sic] SUÁREZ CONVIVIERÓN [sic] DESDE EL 14 DE FEBRERO DE 1997 HASTA LA SEGUNDA QUINCENA DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO 2002 PORQUE EL PRIMERO DE NOVIEMBRE DE ESE AÑO FALLECIÓ EN EL HOSPITAL UNIVERSITARIO DE MÉRIDA EL DR. SUÁREZ.- AL CUARTO: NO, ELLOS NO TUVIERÓN [sic] HIJOS Y SIEMPRE CONVIVIERÓN [sic] EN EL CONJUNTO RESIDENCIA EL MOLINO, EN EL EDIFICIO 5, TERCER PISO, APARTAMENTO 3-7 EN EJIDO, EN FEBRERO DEL AÑO 1997 YO MISMO LOS AYUDÉ A LLEVAR LA MUNDANZA, QUE ERAN UNOS MUEBLES Y OTRAS COSAS DEL HOGAR.- AL QUINTO: SI, YO SÉ [sic] Y ME CONSTA QUE EN ESE APARTAMENTO VIVE LA SEÑORA BLANCA, A MI ME CONSTA PORQUE YO DE VEZ EN CUANDO LA VISITO.- AL SEXTO: SI, YO SÉ [sic] Y ME CONSTA QUE LA SEÑORA R.E.S.V. ES HIJA RECONOCIDA DEL FALLECIDO ANGEL [sic] DE J.S. Y QUE DEBE TENER APROXIMADAMENTE UNOS 22 AÑOS.- AL SÉPTIMO: SI ES CIERTO, A MI ME CONSTA, PORQUE UNA VEZ EL PUESTO QUE TIENE RIMA EN EL MERCADO MURACHI Y YO ESTABA HACIENDO UNA DILIGENCIA EN ESE MERCADO, LA VÍ [sic] Y LA SALUDÉ, ESO FUE LA PRIMERA QUINCENA DE DICIEMBRE DEL AÑO PASADO Y ENTRE OTRAS COSAS ME DIJO QUE IBA A VERCOMO [sic] HACÍA CON EL APARTAMENTO Y LA CAMIONETA PARA TRASPASARLOS PORQUE LE HABÍAN DICHO QUE B.O., QUE ERA LA CONCUBINA DE SU PAPÁ, IBA A IR PARA LOS TRIBUNALES A PEDIR LA PARTICIÓN DE ESOS BIENES.- AL OCTAVO: YO SI SÉ [sic] Y ME CONSTA, PORQUE ELLA MISMA ME DIJO QUE IBA A TRASPASAR LA CAMIONESTA [sic] PICK UP [sic] Y EL APARTAMENTO QUE ES EL MISMO DONDE VIVE LA SEÑORA BLANCA Y QUE SÓLO [sic] LE FALTABAN LAS SOLVENCIAS DEL SENIAT.

(sic). (folio15) (las mayúsculas y negrillas son del texto copiado).

Se evidencia que posteriormente la demandante, con la finalidad de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en el escrito de promoción de pruebas consignado ante el Tribunal de la causa, promovió como testigos a los referidos ciudadanos R.J.C.D.T. y G.J.C.M., a los fines de que, en la oportunidad fijada, comparecieran a ratificar las “declaraciones que hicieran en el justificativo judicial” (sic). Siendo admitidas tales testimoniales cuanto ha lugar en derecho, y comisionándose para su evacuación al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante sendas actas de fecha 24 de noviembre de 2003, que obran agregadas a los folios 277 y 278 respectivamente, del presente expediente, los prenombrados ciudadanos, oportunamente rindieron sus correspondientes declaraciones ante el a quo, no siendo repreguntados, en presencia de la parte actora, ciudadana B.M.O.G., asistida por el abogado L.M.O.S., quienes, al ponerles de manifiesto el referido “Justificativo Judicial” (sic), expusieron textualmente lo siguiente:

La ciudadana R.J.C.D.T., declaró lo siguiente:

Ratifico en todos y cada uno de sus partes el presente Justificativo Judicial [sic] que se me presenta en este momento por ser cierto todo su contenido es todo no expuso más [sic]

(sic).

El ciudadano G.J.C.M., depuso así:

Ratifico en todas y cada una de sus partes el Justificativo Judicial [sic] que se me presentó por ser cierto todo lo que allí dice en su contenido, que es lo mismo que dije por ante el Registro Subalterno del Municipio Sucre en fecha Veintiocho [sic] de Marzo [sic] de Dos [sic] MIL [sic] Tres [sic]. No expuso más [sic]

(sic).

Ahora bien, en materia de valoración de justificativos de testigos que como prueba documental promuevan las partes en el proceso, la Sala de Casación Civil de nuestro M.T. de la República, en sentencia N° 642, de fecha 12 de noviembre de 2009, estableció:

Respecto a la valoración de las testimoniales del justificativo de testigos, esta Sala en sentencia N° 486, de fecha 20 de diciembre de 2001, caso: V.G.S.U. contra L.A.U.G., expediente N° 00-483, estableció lo siguiente:

…En el caso de autos, como bien se señaló anteriormente, el formalizante denuncia la falta de aplicación por la recurrida del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que dispone para la validez de un documento privado promovido por las partes en el juicio, su ratificación mediante la prueba testimonial; constituyendo, por ende, norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba, la cual, como bien señala el formalizante, no fue aplicada por el juez de alzada para la resolución del caso de autos, omisión que incidió de manera directa en el dispositivo del fallo dictado, pues el tribunal de la recurrida haciendo caso omiso del contenido de la norma antes transcrita, procedió a la errónea valoración de un justificativo de testigos no ratificado en juicio, el cual fue aportado por la parte actora para sustentar la procedencia de la medida de secuestro solicitada.

Es de hacer notar, que si bien la resolución del tribunal de alzada se fundamentó en un justificativo de testigos evacuado ante un Notario Público de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, no puede negarse ni desconocerse que los justificativos de testigos evacuados ante un Juez u otro funcionario autorizado, con las formalidades legales, para darle fe pública, constituyen pruebas por escrito, que ameritan su ratificación en juicio, pues el litigante no puede prepararse su propia prueba testimonial, en forma unilateral y extra litem, haciéndose otorgar un documento autenticado declaratorio, para luego oponerlo a su demandado, obteniendo de esa forma, sin contención, la prueba del daño emergente, pues en estos casos, el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, previstos en la Constitución Nacional, imponen que el demandado tenga el derecho a ejercer el control de la prueba, de allí que sea necesaria su ratificación en el proceso.

Por lo tanto, el justificativo de testigos, así como las demás diligencias efectuadas inaudita parte, constituyen sin lugar a dudas, medios expeditos para la fijación de los hechos, pero para surtir efectos probatorios, deberán ser ratificados en el juicio

…omissis…

Pues, independiente de que el juez de alzada haya calificado al justificativo de testigos como un documento emanada de terceros, sin embargo, considera la Sala que ello es irrelevante, ya que el justificativo de testigos aún cuando es levantado ante un funcionario público, no obstante, por tratarse de un prueba escrita la cual se recoge en un documento levantado por un funcionario público, resulta que al igual que el documento privado requiere la ratificación de los testigos en el juicio en el cual se promueve, a los fines de garantizar el control de la prueba por la otra parte no promovente, ya que las testimoniales que han sido evacuadas al momento de constituirse la prueba extra litem pasan a formar parte tema controvertido y, por lo tanto se debe garantizar el derecho al contradictorio de la otra parte en el juicio en el cual las testimoniales se promueven y evacúan.

…omissi…

Al respecto, ha dicho la Sala que las “…declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…”. (Vid. Sentencia N° 259, de fecha 195/2005, caso: J.E.G.F. contra C.N.C., expediente N° 03-721).

Por lo tanto, considera la Sala que en definitiva lo que se valora es el testimonio de los testigos que intervienen en el levantamiento del justificativo de testigo y su posterior evacuación y, no el documento en el cual se recogen dichas testimoniales.

…se ha establecido de forma reiterada que el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, constituye una regla de valoración de la prueba de testigos, que deja un amplio margen de apreciación a la discreción del juez, cuya labor sólo puede ser censurada en casación si comete algún caso de suposición falsa o viola una máxima de experiencia. (Este criterio, ha sido expresado por la Sala de forma reiterada, entre otras, en sentencia N° 00922 de fecha 20 de agosto 2004, caso V.R.T., Yenmary G.S., Y.C., J.E. y J.J.R.S., c/ Orlenia M.Q.d.T. y Seguros Orinoco C.A.)…[omissis]

(http://www.tsj.gov.ve). (Negrillas y cursivas del Tribunal).

Del pasaje jurisprudencial supra transcrito se desprende, que al promoverse como material probatorio en un juicio un justificativo de testigos, debe indicarse que además de la necesidad de que el mismo sea ratificado en el proceso por el promovente, conforme a lo pautado en el artículo 431 del Código de Procedimiento civil, la regla de valoración probatoria de este tipo de prueba, se encuentra establecida en el artículo 508 eiusdem, pues como se indicó, lo que el juridiscente “…valora es el testimonio de los testigos que intervienen en el levantamiento del justificativo de testigo y su posterior evacuación y, no el documento en el cual se recogen dichas testimoniales.”

Siendo así, resulta imperioso transcribir parcialmente, el contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan en sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos (…) desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o por otro motivo…

La norma parcialmente transcrita, refiere el amplio margen de apreciación que respecto de la prueba testimonial posee el sentenciador, donde éste, entre otros aspectos, además de valorar el testimonio en su contenido propio, deberá contrastarlo con las demás pruebas cursantes en autos, todo esto a los fines de evidenciar que no exista contradicción.

De esta manera, al subsumir el caso de marras en el análisis supra realizado y de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este jurisdicente no aprecia las declaraciones rendidas por los testigos R.J.C.D.T. y G.J.C.M., por observar que éstos incurrieron en graves contradicciones con las demás pruebas que obran en autos, específicamente con lo indicado en el expediente nº 2535 que fue promovido y consignado en copia fostostáticas certificadas por la parte demandada, en razón de los cual, sus testimonios no merecen fe probatoria alguna. En efecto, la deponente R.J.C.D.T., a la segunda pregunta formulada por la parte promovente que dice: “Si conocen o conocieron suficientemente de vista, trato y comunicación, desde hace varios años a la ciudadana B.M.O.G., como también al ciudadano ANGEL [sic] DE J.S. [sic] TORRES” (sic), respondió que “SI, ES CIERTO, YO LOS CONOZCO DESDE EL PRINCIPIO DEL AÑO 1.997 [sic] Y TUVE MUCHO TRATO CON ELLOS” (sic); y al particular tercero que dice “Si por el conocimiento que de ellos dicen tener es que saben y les consta que convivieron desde el día catorce (14) de febrero de 1997 hasta el día 1º de noviembre de 2002, fecha en que falleció Angel [sic] de J.S. Torres” (sic), contestó: “SI YO SÉ, PORQUE ME CONSTA QUE EL SEÑOR ANGEL [sic] DE J.S.T., MURIÓ EN EL HOSPITAL UNIVERSITARIO DE MÉRIDA EL 1ERO. DE NOVIEMBRE DEL AÑO PASADO, HASTA ESA FECHA A MI ME CONSTA QUE VIVÍA [sic] DESDE EL 14 DE FEBRERO DE 1997, CON LA SEÑORA B.M.O. GONZÁLEZ” (sic). Asimismo el testigo G.J.C.M. en la segunda y tercera pregunta --ya antes transcritas-- respondió “AL SEGUNDO: SI, CONOZCO DE TRATO, VISTA Y COMUNICACIÓN DESDE HACE VARIOS AÑOS A LA CIUDADANA B.M.O.G. Y DE IGUAL FORMA TAMBIÉN A ANGEL [SIC] DE J.S.T..- AL TERCERO: SI ES CIERTO, LA SEÑORA B.O. [sic] Y EL DR. ANGEL [sic] SUÁREZ CONVIVIERÓN [sic] DESDE EL 14 DE FEBRERO DE 1997 HASTA LA SEGUNDA QUINCENA DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO 2002 PORQUE EL PRIMERO DE NOVIEMBRE DE ESE AÑO FALLECIÓ EN EL HOSPITAL UNIVERSITARIO DE MÉRIDA EL DR. SUÁREZ” (sic).

Efectivamente, al adminicular las declaraciones realizadas con el mencionado expediente número 2035, que obra agregado en copia fotostática certificada a los folios 349 al 450 del presente expediente, donde consta que la ciudadana B.M.O.G. demandó por partición y liquidación de comunidad concubinaria y simulación de compraventa, a los ciudadanos ATIE OLMOS Y.M. y ATIE OLMOS G.E. y en donde la mencionada ciudadana señala que comenzó a hacer vida en común de manera estable, continua, pública, ininterrumpida y notoria con el ciudadano M.A.I. desde el año 1962 hasta el mes de julio de 1.999, y que de cuya unión concubinaria procrearon dos hijos, todo lo cual se encuentra en franca contradicción con las afirmaciones de los testigos en el mencionado justificativo notarial; encontrándose también éste, en contradicción con las propias afirmaciones que señaló la ciudadana B.M.O.G. en el mencionado expediente número 2035. Así se declara.

3) Copia fotostática simple del documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo E.d.E.M., en fecha 16 de noviembre de 1990, bajo el número 37, Tomo 5, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del referente año, mediante el cual se evidencia la liberación de la hipoteca del inmueble identificado ut retro y en virtud de esto, el ciudadano M.A.G.J. en su condición de vice-presidente de la sociedad mercantil anónima denominada “INAVINICA 208, C.A.” (sic), da “en venta en propiedad horizontal” (sic) al de cuius Á.D.J.S.T. el referido inmueble (folios 18 al 21).

Observa esta Superioridad que la referida reproducción fotostática es claramente inteligible y no fue impugnada por la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, por lo que, de conformidad con la primera parte del precitado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna del referido instrumento público registrado; y en virtud de que el mismo no fue tachado de falso, ni adolece de requisitos formales o sustanciales que le resten eficacia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.920, ordinal 1º, y 1.924 eiusdem, se aprecia con todo el mérito probatorio que dichas disposiciones legales le atribuyen a esa especie de instrumentos, para dar por comprobado la liberación de la “hipoteca en la parte proporcional que [correspondía] sobre el apartamento No. [sic] V-3-7 del Edificio V y su correspondiente puesto de estacionamiento del CONJUNTO RESIDENCIAL ‘EL MOLINO’, Primera Etapa [sic], ubicado en la Avenida Centenario de Ejido, jurisdicción del Municipio Montalbán, Distrito Campo E.d.E.M., y los derechos que le [correspondía] en los bienes comunes” (sic), así como también que el causante Á.D.J.S.T. adquirió por compra, la propiedad del inmueble identificado anteriormente en este fallo, cuya comunidad invoca la actora como fundamento de su pretensión.

Sin embargo, considera esta Superioridad que el instrumento público en referencia no aporta prueba alguna de hechos que permitan establecer la certeza de la unión concubinaria invocada por la parte actora como fundamento de su pretensión, y así se declara.

4) Copia certificada de documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo E.d.E.M. en fecha 3 de abril de 2003, bajo el número 13, Tomo 16, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del referido año, mediante el cual se evidencia que el apoderado de “MÉRIDA” Entidad de Ahorro y Préstamo, ciudadano J.E.A.S., declaró que el prenombrado causante Á.D.J.S.T. pagó a su representada la “totalidad de la deuda que montante a la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES [sic] (Bs. 439.900,00) le tenia [sic] contraída [sic] conforme consta en documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro de Distrito Campo E.d.E.M., 16 de Noviembre [sic] de 1.990, bajo el Nº [sic] 37, Tomo 5, Protocolo 1º. Y por cuanto nada queda a deberle por este ni por ningún otro concepto que guarde relación con dicha deuda, [declarando] extinguida la obligación y por consiguiente, libre el inmueble hipotecado para garantizarlo, cuya ubicación, linderos y medidas constan en el citado documento, dándose aquí por reproducidos” (sic) (folios 22 al 24).

Igualmente dicha reproducción fotostática es claramente inteligible y no fue impugnada por la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, por lo que, de conformidad con la primera parte del precitado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna del referido instrumento público registrado. No obstante considera el juzgador que el mismo no aporta prueba alguna sobre los hechos en que fundamenta la pretensión la actora. Así se declara.

5) Copia simple del acta de nacimiento nº 1558, asentada por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiente a la ciudadana R.E.S.V., (folio 26).

El mencionado fotostato es claramente inteligible y no fue impugnado por la demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, por lo que este Tribunal, de conformidad con la primera parte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, considera que tal copia es fidedigna de su original y como tal la aprecia con todo el mérito probatorio que la ley atribuye a las actas del estado civil, para dar por comprobado que la prenombrada ciudadana es hija del causante Á.D.J.S.T. y la ciudadana M.E.V.M., y así se establece.

6) Copia fotostática certificada de la inspección judicial practicada por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial el 20 de diciembre de 2002, a petición de la parte actora (folios 27 al 34).

De la revisión de las actas procesales constató el juzgador que, en el particular sexto del escrito de pruebas (folios 195 y 196), la parte demandante asistida por su apoderado judicial promovió dicha inspección judicial y solicitó su ratificación en los términos que se reproducen a continuación:

Solicito muy respetuosamente de este d.T. se comisione al Juzgado del Municipio campo Elías y Aricagua a los efectos de que efectué la ratificación de la Inspección Judicial que también acompañe con la demanda y que corre en los folios 27 al 33 según actuaciones nº [sic] 1937

(sic).

Mediante decisión de fecha 9 de octubre de 2003 (folios 245 y 246), el Tribunal de la causa con respecto a la promoción de la indicada prueba negó su admisión por considerar que la misma era “una prueba impertinente, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento” (sic) la cual quedó definitivamente firme por no haberse interpuesto contra la misma, recurso de apelación dentro del término legal correspondiente.

7) Original de instrumento privado titulado “Constancia” fechado 20 de octubre de 1998, suscrito por el Gerente General de la Empresa comercial “El Reino del Mueble”, ciudadano P.R.T., mediante el cual hace constar que la demandante de autos adquirió del referido comercial los bienes muebles allí especificados (folio 35).

Observa el juzgador que dicha “Constancia” ostenta el carácter de instrumento privado emanado de un tercero ajeno a las partes de la presente causa, razón por la cual para que surta efecto probatorio en este juicio, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, su contenido y firma ha debido ser ratificado por su otorgante mediante la prueba testimonial, lo cual no consta en autos que haya sido promovida por la parte actora. En consecuencia, este Tribunal no aprecia tal instrumento, por carecer de eficacia probatoria alguna, y así se decide.

8) Original de instrumento intitulado “Constancia de Residencia” de fecha 6 de enero de 2003, emanado de la Junta Parroquial I.F.P.d.M.C.E.d.E.M., mediante la cual hace constar que la ciudadana B.M.O.G. “tiene su residencia en la Comunidad de: Conjunto Residencial El Molino, Edificio 05 piso 03-07” (sic) (folio 36).

Observa este Juzgador que el prenombrado documento público administrativo no fue impugnado por la parte demandada, por lo que, en virtud que el mismo emana de un funcionario de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, razones por las cuales se considera como cierto hasta prueba en contrario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Ahora bien, según lo indicado en el auto de homologación y en actuaciones anteriores contenidas en el expediente nº 2535 que fue promovido y consignado en copia fotostática certificadas por la parte demandada, la prenombrada ciudadana B.M.O.G. para la mencionada fecha de la referida constancia se encontraba domiciliada en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, razón por la cual no se aprecia con todo el mérito probatorio que dichas disposiciones legales le atribuyen a esa especie de instrumentos, y así se establece.

9) Original de documento igualmente titulado “CONSTANCIA DE RESIDENCIA”, fechado 7 de enero de 2003, suscrito por el P.C. de la Parroquia I.F.P.E., Municipio Campo E.d.e.M. y los ciudadanos J.A.M.L. y R.P.M., mediante la cual éstos declaran que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana B.M.O.G. y que por el conocimiento que de ella dicen tener, saben y les consta que la misma reside en el “Conjunto Residencial El Molino Edificio 05 Piso 03-07 Ejido” (sic) (folio 37).

Considera este jurisdicente que el instrumento de marra resulta inapreciable, por carecer de mérito probatorio alguno, en virtud de que se trata de una prueba irregular, ya que el mismo contiene declaraciones testimoniales de los ciudadanos antes mencionados, rendidas extra-proceso sin las formalidades de ley y ante un funcionario público incompetente para ello, y así se declara.

10) Copia fotostática simple de poder general que la demandada de autos, ciudadana R.E.S.V. otorgó a la profesional de derecho M.E.V.M., por ante la “Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida” (sic) en fecha 18 de febrero de 2003, quedando anotado bajo el número 225, Protocolo Tercero, Tomo Primero, Primer Trimestre del año del referido año (folios 38 al 40).

Considera esta Superioridad que el referido instrumento no aporta prueba alguna de hechos que permitan establecer la certeza de la unión concubinaria invocada por la parte actora como fundamento de su pretensión, y así se declara.

11) Factura, recibo de pago y resultados de exámenes de laboratorio, de diferentes fechas y conceptos, emitidas por diversas unidades médicas asistenciales que --al decir de la demandante-- son por concepto de gastos varios demostrativos “de que [ha] sido intervenida quirúrgicamente en tres oportunidades del vientre, seis veces de una desviación del tabique nasal” (sic) (folios 41 al 43).

Observa el juzgador que la factura, recibo y exámenes de marras ostentan el carácter de instrumentos privados emanados de terceros ajenos a las partes de la presente causa, razón por la cual para que surtan efectos probatorios en este juicio, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, su contenido y firma ha debido ser ratificado por sus otorgantes mediante la prueba testimonial, lo cual no consta en autos que haya sido promovida por la parte actora. En consecuencia, este Tribunal no aprecia tales instrumentos, por carecer de eficacia probatoria alguna, y así se decide.

12) Copia fotostática simple del título de Abogado, de la cédula de identidad y del carnet del Colegio de Abogados del Estado Trujillo, correspondientes al causante Á.D.J.S.T. (folios 44 y 45).

Observa el juzgador que los fotostatos de dichos instrumentos públicos son claramente inteligibles y no fueron impugnados por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, por lo que este Tribunal, de conformidad con la primera parte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, considera que tales copias son fidedignas de sus respectivos originales, y como tales las aprecia como prueba de la identidad personal de su titular, y de que el causante antes mencionado fue aspirante al Título de Abogado, y así se establece. Sin embargo tales fotostatos no aportan prueba alguna para establecer la certeza de la unión concubinaria invocada por la parte actora.

13) Fotografía que --al decir de la demandante—pertenecen al de cuius Á.D.J.S.T. (folio 46).

Este Tribunal observa que dicha fotografía no aporta prueba alguna de los hechos controvertidos, por tal motivo no se aprecia la misma.

PRUEBAS PROMOVIDAS DURANTE EL LAPSO PROBATORIO DE LA PRIMERA INSTANCIA

Mediante escrito presentado en fecha 30 de septiembre de 2003, que obra agregado a los folios 195 y 196, la actora, ciudadana B.M.O.G. asistida por el abogado M.T.T.G. promovió ante el a quo, además de los documentos que produjo con el libelo de la demanda, cuyo análisis y valoración probatoria se efectuó anteriormente, y que aquí se dan por reproducidos, los instrumentos siguientes:

PRIMERA

Valor y mérito jurídico “del contenido del escrito de demanda y contenido de las actas procesales en lo que beneficien y favorezcan los derechos de [su] aquí asistida” (sic).

En cuanto a lo manera en que el promovente pretende hacerse valer de lo expresado supra, como medio probatorio para favorecer a su asistida, quien suscribe, acoge para sí, el criterio proferido por la instancia, para no otorgarle eficacia probatoria, en el sentido de que, ni el escrito de demanda ni el de contestación a ésta, tienen carácter o naturaleza de “pruebas”, tal como así lo señaló la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 2 de octubre de 2003 (expediente AA60 – S – 2003 – 000166), como tampoco el hecho sobre el cual la expresión “mérito jurídico”, no constituye por si misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales sin que ello constituya en sí misma una prueba, razón por la cual carece de eficacia jurídica.

En atención a lo expuesto este sentenciador así como lo indicó el a quo, no le otorga eficacia probatoria a lo indicado por la accionente. Así se decide.

SEGUNDA

Promovió original de pruebas de exámenes de sangre y heces, recipes médicos, recibos de servicios públicos de diferentes fechas y conceptos, “Invitaciones de condolencias” (sic), poder que fuera otorgado por el causante Á.D.J.S.T. a los abogados M.T.T.G. y L.M.O.S. y “Certificación de calificaciones de la Universidad de los Andes” (sic).

Mediante decisión de fecha 8 de octubre de 2003 (folios 239 y 244), el Tribunal de la causa con respecto a la promoción de las indicadas pruebas de exámenes de sangre y heces, así como los de recipes médicos, negó su admisión por considerar que los mismos son “manifiestamente ilegales”; asimismo fueron inadmitidas las pruebas promovidas referentes a los recibos de servicios públicos de diferentes fechas y conceptos, las “Invitaciones de condolencias” (sic), el poder que fuera otorgado por el causante Á.D.J.S.T. a los indicados profesionales del derecho y la “Certificación de calificaciones de la Universidad de los Andes” (sic) por considerarlos “impertinentes” (sic), quedando definitivamente firme la mencionada decisión por no constar en autos que haya sido apelada por el promoverte.

TERCERA

Las testimoniales de las ciudadanas L.J.C.U., M.J.M.M., M.Q.R., N.M., D.H.C., J.G.A.V. y J.A.M.L., a los fines de “comprobar los hechos y circunstancias en que se fundamenta la acción propuesta” (sic).

El Tribunal de la causa, por auto de fecha 9 de octubre de 2003 (folios 245 y 246), admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las referidas probanzas, comisionando para su evacuación al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la población de Ejido, al cual posteriormente remitió con oficio el correspondiente despacho, evidenciándose de las actuaciones relativas a las resultas de dicha comisión, cursantes a los folios 296 al 333 del presente expediente, que de los testigos promovidos sólo declararon los ciudadanos D.H.C., J.A.M.L., J.G.A.V. y L.J.C.U., de los cuales los dos primeros en fecha 24 de noviembre de 2003 rindieron sus declaraciones, conforme al interrogatorio que les formuló el promovente, abogado M.T.T.G., siendo repreguntados por la apoderada judicial de la parte demandada, profesional del derecho M.E.V.M..

En efecto, el testigo D.H.C. depuso así:

[Omissis] PRIMERA PREGUNTA: diga la [sic] testigo si conoció al ciudadano ANGEL [sic] DE JESUS [sic] SUAREZ [sic] TORRES. CONTESTO: [sic] si lo conocí. SEGUNDA PREGUNTA: diga el testigo cuantos años aproximadamente y desde que tiempo lo conoció. CONTESTO [sic]: como hace nueve o diez años. TERCERA PREGUNTA: diga la testigo donde vivía ANGEL [sic] JESUS [sic] SUAREZ [sic] TORRES. CONTESTO: [sic] en el edificio 1, piso 3, apartamento 7, vivía tan bien [sic] el juez Solórzano en el apartamento de la señora DORA. CUARTA PREGUNTA: diga el testigo con quien vivía ANGEL [sic] DE JESUS [sic] SUAREZ [sic] TORRES y quien era su esposa para ese momento. CONTESTO: [sic] bueno la señora B.D.O., si por que el me la presento una vez. QUINTA PREGUNTA: diga el testigo si conoce a la ciudadana B.M. [sic] OLMOS GONZALES [sic]. CONTESTO: [sic] si la conozco. SEXTA PREGUNTA: diga el testigo con quien o quien era su esposo para ese momento. CONTESTO: [sic] bueno ANGEL [sic] SUAREZ [sic]. SEPTIMA [sic] PREGUNTA: diga el testigo el tiempo aproximado en que convivía los ciudadanos ANGEL [sic] DE JESUS [sic] SUAREZ [sic] TORRES y la ciudadana B.M. [sic] OLMOS GONZALEZ [sic]. CONTESTO: [sic] como entre cuatro y cinco años. OCTAVA PREGUNTA: diga el testigo donde tenían su hogar o domicilio los ciudadanos ANGEL [sic] DE JESUS [sic] SUAREZ [sic] TORRES y B.M. [sic] OLMOS GONZALES [sic]. CONTESTO: [sic] en el conjunto Residencial el Molino, edificio 1, piso 3, apartamento 7. NOVENA PREGUNTA: diga el testigo si en alguna oportunidad el vio que con los ciudadanos ANGEL [sic] DE JESUS [sic] SUAREZ [sic] TORRES y B.M. [sic] OLMOS GONZALES [sic], convivía la ciudadana R.E.S. [sic] VIVAS. CONTESTO: [sic] nunca la vi [sic] a nadie solo vivían ellos dos, ni se quien es. DECIMA [sic] PREGUNTA: diga el testigo donde vive y sigue viviendo actualmente la ciudadana B.M. [sic] OLMOS GONZALES [sic]. CONTESTO: [sic] que yo la haya visto hay mismo edificio 1, piso 3, apartamento 7, donde ella misma vivió con el. DECIMA PRIMERAREGUNTA: [sic] diga el testigo actualmente y quien ocupa el apartamento 3-7 del edificio que esta en el conjunto residencial El Molino, tercer piso, edificio 1, y que también se conoce como edificio cinco. CONTESTO: [sic] la señora B.D.O. es la que vive allí. Es todo

(sic). (Folio 310) (Las mayúsculas y negrillas son del texto copiado).

Asimismo, se evidencia de dicha acta que el prenombrado testigo fue repreguntado por la apoderada judicial de la parte demandada, en los términos siguientes:

PRIMERA REPREGUNTA: diga el testigo si por el conocimiento que dice tener de la ciudadana B.M. [sic] OLMOS GONZALES [sic], que relación tenían con el ciudadano MAURICIE ADIE INGATI. CONTESTO: [sic] no se quien es ese señor. SEGUNDA REPREGUNTA: diga el testigo si por el conocimiento que dice tener de la ciudadana B.M. [sic] OLMOS GONZALES [sic] y ANGEL [sic] DE JESÚS [sic] SUAREZ [sic] TORRES, sabe y le consta cuantos hijos tenían. CONTESTO: [sic] que yo sepa ninguno ellos no me presentaron ninguno si hubieran tenido no tengo conocimiento. TERCERA REPREGUNTA: usted asegura que los domicilios de la ciudadana B.M. [sic] OLMOS GONZALES [sic] y el ciudadana [sic] ANGEL [sic] DE JESUS [sic] SUAREZ [sic] TORRES, es en Ejido, como explica que la ciudadana B.M. [sic] OLMOS GONZALES [sic], tenga su domicilio desde hace mas de veinte años y hasta el años [sic] 2.000 [sic], en el Estado Trujillo, como lo declara ella misma en documento Público ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de la circunscripción [sic] Judicial del estado Trujillo. En este Estado [sic] el Abogado [sic] M.T.T.G. solicito (sic) el derecho de palabra y concedido como le fue EXPUSO: solicito con todo respeto al honorable tribunal comisionado releve al testigo a contestar la repregunta formulada ya que en su interrogatorio anterior el testigo contesto y dijo cual es el domicilio del ciudadano ANGEL [sic] DE JESUS [sic] SUAREZ [sic] TORRES y B.M. [sic] OLMOS GONZALES [sic], ya que dicha repregunta tiende a confundir al testigo. En Este [sic] Estado [sic] el Tribunal releva al testigo de contestar la anterior repregunta. CUARTA REPREGUNTA: diga el testigo si por el conocimiento que dice tener de la ciudadana B.M. [sic] OLMOS GONZALES [sic], que relación profesional existía entre B.M. [sic] OLMOS GONZALES [sic] y el Doctor ANGEL [sic] DE JESÚS [sic] SUAREZ [sic] TORRES. CONTESTO: [sic] la única relación es que era marido y mujer era su esposa, si eran casados o no, no sabía en lo profesional no sabía. QUINTA REPREGUNTA: diga el testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta de que enfermedad muere el Abogado [sic] ANGEL [sic] DE JESUS [sic] SUAREZ [sic] TORRES. En este Estado [sic] el Abogado [sic] M.T.T.G. solicito el derecho de palabra y concedido como le fue EXPUSO: solicito con todo respecto al honorable tribunal comisionado releve al testigo a contestar la repregunta formulada por la parte demandada ya que la calificación del caso que se ventila es de existencia de unión concubinaria de que si la pareja ANGEL [sic] DE JESUS [sic] SUAREZ [sic] TORRES y B.M. [sic] OLMOS GONZALES [sic], convivieron si o no publica [sic] y notoria y visto por toda la sociedad Ejidense, mas no puede el testigo contestar la repregunta formulada puesto de que el no esta a la capacidad ni al conocimiento exacto de saber que enfermedad murió ANGEL [sic] DE JESUS [sic] SUAREZ [sic] TORRES, ya que el testigo no es un profesional de la medicina. Es todo. En Este [sic] Estado [sic] el Tribunal releva al testigo de contestar la anterior repregunta. SEXTA REPREGUNTA: diga el testigo si por el conocimiento que dice tener de los ciudadanos ANGEL [sic] DE JESUS [sic] SUAREZ [sic] TORRES y B.M. [sic] OLMOS GONZALES [sic], su comportamiento habitual pudo haber influido en su muerte. En este Estado [sic] el Abogado [sic] M.T.T.G. solicito el derecho de palabra y concedido como le fue EXPUSO: insisto nuevamente en que dicha repregunta con todo respeto a la parte demandada esta mal formulada ya que la misma no es precisa, no es clara y tiende a confundir al testigo, solicito con todo respeto a la parte demandada que aclare la repregunta formulada. Es todo. En Este [sic] Estado el Tribunal releva al testigo de contestar la anterior repregunta. Es todo, en este estado la parte demandada manifestó no tener más nada que repreguntar

(sic). (Folios 310 y 311) (Las mayúsculas son del texto copiado).

Por su parte, el testigo J.A.M.L. rindió su declaración en los términos siguientes:

[Omissis] PRIMERA PREGUNTA: diga la testigo si conoció al ciudadano ANGEL [sic] DE JESUS [sic] SUAREZ [sic] TORRES. CONTESTO: [sic] si lo conocí aproximadamente 25 años y después fue mi compadre sacando la hija mi de bautizo [sic]. SEGUNDA PREGUNTA: diga la [sic] testigo donde vivía ANGEL [sic] JESUS [sic] SUAREZ [sic] TORRES. CONTESTO [sic]: vivía en la residencia el molino [sic] apartamento 5, 3-7. TERCERA PREGUNTA: diga el testigo con quien vivía ANGEL [sic] DE JESUS [sic] SUAREZ [sic] TORRES en el apartamento 3-7, edificio 5, del Conjunto Residencial El Molino. CONTESTO: [sic] el convivió con la señora B.D.O.. CUARTA PREGUNTA: diga el testigo aproximadamente que tiempo convivió en concubinato el ciudadano ANGEL [sic] DE JESUS [sic] SUAREZ [sic] TORRES y la ciudadana B.M.O.G. [sic]. CONTESTO: [sic] vivieron aproximadamente entre cinco u (sic) cuatro años. QUINTA PREGUNTA: diga el testigo si conoce a la ciudadana B.M.O.G. [sic]. CONTESTO: [sic] si la conozco. SEXTA PREGUNTA: diga el testigo donde a [sic] vivido, donde vive actualmente la ciudadana B.M.O.G. [sic]. CONTESTO: [sic] ella vive en el Conjunto Residencial El Molino, ap [sic], edificio 5, apartamento 3-7. SEPTIMA [sic] PREGUNTA: diga el testigo por el conocimiento que tiene si ANGEL [sic] DE JESUS [sic] SUAREZ [sic] TORRES y B.M.O.G. [sic] en el tiempo de convivencia concubinaria y en el hogar de ellos alguien mas convivía en ese hogar. CONTESTO: [sic] no señor, nunca vi [sic] a otra persona que no fueran ellos dos. OCTAVA PREGUNTA: diga el testigo si tiene conocimiento que la ciudadana R.E.S. [sic] VIVAS, convivió o vivió en el hogar constituido por ANGEL [sic] DE JESUS [sic] SUAREZ [sic] TORRES y B.O., convivió con ellos [sic]. CONTESTO: [sic] nunca por la he visto en esa casa. NOVENA PREGUNTA: diga el testigo donde vive actualmente la ciudadana B.M.O.G. [sic]. CONTESTO: [sic] en Residencial El Molino, ap [sic], edificio 5, apartamento 3-7. DECIMA [sic] PREGUNTA: diga el testigo si conoce a la ciudadana B.M. [sic] OLMOS GONZALES [sic]. CONTESTO: [sic] si la conozco. DECIMA [sic] PRIMERA PREGUNTA: diga el testigo por el conocimiento amplio que tiene y le consta sabe que ANGEL [sic] DE JESUS [sic] SUAREZ [sic] TORRES y B.M.O.G. [sic], andaban juntos, pasiaban [sic] juntos y que dicho concubinato es publico [sic] y notorio en esta ciudad de Ejido. CONTESTO: [sic] si señor. DECIMA [sic] SEGUNDA PREGUNTA: diga el testigo si por el amplio conocimiento que tiene y le consta que la ciudadana B.M.O.G. [sic] y ANGEL [sic] DE JESUS [sic] SUAREZ [sic] TORRES, vendían pan para el sustento diario de su hogar. CONTESTO: [sic] si señor vendían pan y hortalizas que traían del páramo. DECIMA [sic] TERCERA PREGUNTA: diga el testigo que ANGEL [sic] DE JESUS [sic] SUAREZ [sic] TORRES y B.M.O.G. [sic], vendían prendas de oro al público. CONTESTO: [sic] si señor. Es todo. En este Estado [sic] la Abogado VIVAS MOLINA MARIA [sic] EDICTA [sic], con el Inpreabogado Nº 59.746, actuando como apoderado [sic] de la parte demandada solicito [sic] el derecho de palabra y concedido como le fue EXPUSO: solicito a este honorable Tribunal declare el testigo tal como lo establece el 478 del Código de Procedimiento Civil, por tener interés directo e indirecto en la presente demanda, como se puede evidenciar en el expediente 1930, del cual reposa copia simple este Tribunal y además por ser amigo intimo [sic] como el mismo lo manifestó en su declaración de ambas partes, ya que este señor se beneficiaria en la resulta del juicio. Es todo. En este Estado [sic] el Abogado [sic] MARCOS [sic] T.T.G. solicito [sic] el derecho de palabra y concedido como le fue EXPUSO: solicito a este honorable tribunal [sic] comisionado, le llame la atención, a la apoderada de la parte demandada por cuanto esta [sic] violando el derecho de repreguntas y exigiéndole a este Tribunal comisionada [sic] que inhabilite al testigo alegando amistad manifiesta con el ciudadano ANGEL [sic] DE JESUS [sic] SUARES [sic] TORRES, y así mismo le recuerdo a la ciudadana apoderada de la parte demandada ceñirse a sus repreguntas que debe hacérselas al testigo y no solicitar a este honorable Tribunal comisionado la inhabilitación del testigo por cuanto si tan cierto es esto le correspondería al tribunal [sic] comitente Aquo [sic] o de la causa que es el que esta conociendo de la presente causa y eso le correspondería al antes mencionado tribunal [sic] hacerlo en sentencia de no continuar las repreguntas la ciudadana apoderada de la parte demandada en aras de la justicia y de conocer la verdad de esta causa de no ser así y de continuar las repreguntas me ve en la necesidad de solicitar un recurso de queja para el Juzgado de la causa. En este Estado [sic] el Tribunal se abstiene de emitir juicio de valoración alguna sobre el testigo promovido por cuanto ello corresponde hacerlo el Juez de la causa en fase de sentencia definitiva. No obstante se exhorta a la parte demandada formular las repreguntas correspondientes que lleven a los esclarecimientos de los hechos y que sirvan para ilustrar mejor al momento de sentencia esta [sic] causa. Es todo

(sic). (Folios 315 y 316) (Las mayúsculas y negrillas son del texto copiado).

EL prenombrado testigo fue repreguntado por la apoderada judicial de la parte demandada así:

PRIMERA REPREGUNTA: diga el testigo si por el conocimiento que dice tener de la ciudadana B.M.O.G. [sic], cuantos hijos tiene. CONTESTO: [sic] bueno que yo conozca los hijos, no se cuantos hijos tiene. SEGUNDA REPREGUNTA: diga el testigo si por el conocimiento que dice tener de la ciudadana B.M.O.G. [sic], que relación tenía con el ciudadano MAURICE ADIE INGATE. CONTESTO: [sic] no lo conozco. TERCERA REPREGUNTA: diga el testigo si por el conocimiento que dice tener del ciudadano ANGEL [sic] DE JESUS [sic] SUAREZ [sic] TORRES, cuantos hijos tenía. CONTESTO: yo nunca legue [sic] a verle ningún mucho [sic], directamente allí en el apartamento [sic]. CUARTA REPREGUNTA: diga el testigo si por el conocimiento que dice tener de la ciudadana B.M.O.G. [sic], cual era su domicilio en el lapso comprendido entre el 95 y 2.000 [sic]. En este Estado [sic] el Abogado [sic] M.T.T.G. solicito [sic] el derecho de palabra y concedido como le fue EXPUSO: solicito a este honorable Tribunal comisionado releve al testigo a contestar la repregunta formulada por la parte demandada ya que esta induce al testigo a confundirlo y de que le diga cual era el domicilio de la ciudadana B.M.O.G. [sic], para el año 95, o mejor dicho 1.9995 [sic], por que el testigo ha demostrado con sus respuestas tantos [sic] en las preguntas como en las respuestas específicamente en una de las preguntas donde señalo [sic] específicamente que ANGEL [sic] DE JESUS [sic] SUAREZ [sic] TORRES y B.M.O.G. [sic], convivieron aproximadamente de cuatro a cinco años, si ya el testigo respondió certeramente a esa pregunta le ruego a la parte demandada formule la repregunta con mas claridad ya que si en dicha repregunta le especifica fecha o años puede conllevar al no esclarecimiento de las verdad [sic] que es lo que realmente se busca en el [sic] presente causa o en la presente causa, lo que se busca tanto con las pregunta [sic] que yo como parte actora formule y la parte demandada se busca es la verdad y de que realmente todo lo solicitado en el escrito cabeza de la demanda del caso que se ventila se declare ante el tribunal de la Causa [sic] quien es que dará el veredicto final como así mismo le recuerdo a la parte demandada de la decisión definitiva existen recursos para ante el juzgado [sic] superior [sic] y para ante el tribunal [sic] Supremo de Justicia, le recuerdo ala [sic] parte demandad [sic] que el juicio de existencia concubinaria forma parte de los juicios especiales que tienen conocimiento o que ver con el derecho de familia no se trata de entorpecer la declaración del testigo [sic] sino se trata de la búsqueda de la verdad para que de forma tal el juez [sic] que conoce de la causa emita su veredicto. En este estado el Tribunal ordena a que conteste la anterior repregunta. Es todo. CONTESTO: [sic] tengo de conocer la [sic] señora entre cinco y cuatro años más o menos. QUINTA REPREGUNTA: diga el testigo si por el conocimiento que dice tener de la ciudadana B.M.O.G. [sic] y ANGEL [sic] DE JESUS [sic] SUAREZ [sic] TORRES que relación profesional existía. CONTESTO: [sic] bueno que trabajan los dos

(sic). (Folios 316 y 317) (Las mayúsculas y negrillas son del texto copiado).

De conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal no aprecia las declaraciones de los prenombrados testigos D.H.C. y J.A.M.L., por observar que éstos incurrieron en graves contradicciones con las demás pruebas que obran en autos, específicamente con lo señalado en el expediente nº 2535 que fue promovido y consignado en copia fostostáticas certificadas por la parte demandada, en razón de los cual, sus testimonios no merecen fe probatoria alguna.

El testigo J.G.A.V. depuso así:

[Omissis] PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoció al ciudadano ANGEL [sic] DE JESUS [sic] SUAREZ [sic] TORRES. CONTESTO: [sic] si. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo aproximadamente cuanto tiempo tenia de conocerlo el. CONTESTO: [sic] de siete a ocho años mas o menos. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce a la ciudadana B.M.O.G. [sic]. CONTESTO: [sic] SI [sic]. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si la ciudadana B.M.O.G. [sic] y el ciudadano ANGEL [sic] DE JESÚS [sic] SUAREZ [sic] TORRES convivieron o convivían como concubinos. CONTESTO: [sic] si prácticamente si. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si por el conocimiento que el tiene cuanto tiempo aproximadamente de conocerlos el tenía conviviendo el ciudadano ANGEL [sic] DE JESUS [sic] SUAREZ [sic] TORRES y B.M.O.G. [sic]. CONTESTO: [sic] de cuatro a cinco años. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si por el amplio conocimiento que el tiene el ciudadano ANGEL [sic] DE JESUS [sic] SUAREZ [sic] TORRES y B.M.O.G. [sic], siempre han tenido su domicilio y hogar en el conjunto residencial El Molino Edificio 5, tercer piso, Numero [sic] de apartamento 3-7. CONTESTO: [sic] si. SEPTIMA [sic] PREGUNTA: Diga el testigo si por el conocimiento que el tiene y sabe que los mencionados ciudadanos en su concubinato vendían pan, vendían prendas de oro, e igualmente verduras y hortalizas que traían del páramo. CONTESTO: [sic] si. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo si por el amplio conocimiento que el sabe y le consta que ANGEL [sic] DE JESÚS [sic] SUARES [sic] TORRES y B.M.O.G. [sic], ante la sociedad Ejidence [sic] ellos andaban juntos las veinticuatro horas del día. CONTESTO: [sic] claro. NOVENA PREGUNTA: Diga el testigo si la convivencia, concubinato de los mencionados ciudadanos era, que es publica [sic] y notoria en esta ciudad de Ejido. CONTESTO: [sic] lógico. DECIMA [sic] PREGUNTA: Diga el testigo si en alguna oportunidad el recuerda que durante la convivencia concubinaria de ANGEL [sic] DE JESUS [sic] SUARES [sic] TORRES y la ciudadana B.M.O.G. [sic], en el apartamento en donde actualmente vive y sigue viviendo B.O., el recuerda si vivió con ellos alguna otra persona por decir, un hijo o una hija. CONTESTO: [sic] no, nadie ha vivido con ellos, ellos han vivido solos toda la vida ahí

(sic). (Folio 323) (Las mayúsculas son del texto copiado).

Se evidencia de dicha acta que el prenombrado testigo fue repreguntado por la apoderada judicial de la parte demandada, en los términos siguientes:

PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener usted asegura en la pregunta Nº [sic] 10, que no vivía otra persona en el apartamento como lo probaría, En este estado solicito el derecho de palabra el abogado de la parte actora y concedido como le fue expuso: solicito al ciudadano juez comisionado releve al testigo a contestar la repregunta por cuanto la parte demandada en forma impositiva obliga al testigo a probar la no convivencia de otras personas ajenas a los mencionados concubinos e insita al testigo a decir que como probaría el lo contestado en la pregunta Nº [sic] 10, le hago saber con todo el debido respeto a la parte demandada el testigo esta simple y llanamente para de contestar las preguntas como ya los [sic] hizo y para responder igualmente a las repreguntas formuladas por la parte demandada, es por lo que con de debido respeto solicito como lo hizo anteriormente al ciudadano juez comisionado releve al testigo a contestar la repregunta formulada ya que quien le correspondería probar seria en este caso al ciudadano juez de la causa quien es el que conoce de la misma. Es todo. En este estado el tribunal ordena responder la primera repregunta. CONTESTO: [sic] no Vivian [sic] otras personas, el señor ANGEL [sic] no era una persona que cambiaba bombillos y no sabia nada de plomería, y yo era el que hacia el trabajo y no veía a mas nadie. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo cuantos hijo [sic] tenia el ciudadano ANGEL [sic] DE JESUS [sic] SUARES [sic] TORRES. CONTESTO: [sic] nunca le conocí ninguno y por boca de el no llego a decir nada de ningún hijo. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo cuantos hijos tiene la ciudadana B.M.O.G. [sic]. CONTESTO: [sic] tampoco le conocí hijos y no los nombró. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener sabe [sic] y le consta a quien demando la ciudadana B.M.O.G. [sic], para la presunta existencia de una unión concubinaria que es la demanda que se esta ventilando. En este estado solicito el derecho de palabra el abogado de la parte actora y concedido como le fue expuso: solcito al ciudadano Juez comisionado releve al testigo a contestar la presente repregunta por cuanto el testigo esta exponiendo es si hubo existencia concubinaria entre el ciudadano ANGEL [sic] DE J.S. [sic] TORRES y la ciudadana B.M.O.G. [sic], o no, ya que el testigo a contestado las repreguntas afirmativamente, sin equivocación alguna. El testigo simple y llanamente esta contestando si existió o no la mencionada unión concubinaria. Es todo. En este estado el tribunal [sic] releva al testigo d [sic] contestar la presente repregunta. Es todo. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo cual es el nombre completo de la ciudadana que el funge como testigo. CONTESTO: [sic] El nombre d [sic] B.M.O.. SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que personas conviven o comparten el apartamento en los actuales momentos con la ciudadana B.M.O.G. [sic]. CONTESTO: [sic] en estos momentos no se estoy encargado de lleno a mi trabajo, tengo a partir de ahora unos tres a cuatro meses que no frecuento el apartamento. SEPTIMA [sic] REPREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta donde vivía la ciudadana B.M.O.G. [sic], del año 1995 hasta el 2.000 [sic], fecha en que usted dice conocerla. En este estado solicito [sic] el derecho de palabra el abogado de la parte actora y expuso: solicito al ciudadano juez [sic] comisionado releve al testigo a contestar la repregunta formulada por cuanto el testigo ya en las preguntas y repreguntas contesto [sic] afirmativamente que la unión concubinaria de los ciudadanos ANGEL [sic] DE JESÚS [sic] SUERES [sic] TORRES y la ciudadana B.M. [sic] OLMOS GONZALEZ [sic], tuvieron una convivencia concubinaria de cuatro a cinco años, por lo tanto el testigo no puede decir fecha exacta por cuanto el ya dijo anteriormente que de cuatro a cinco años fue que ellos convivieron, no estaría el testigo en capacidad de decir fecha exacta porque escapa a su conocimiento dicha exactitud, que si la tienen o la tubo ANGEL [sic] DE JESUS [sic] SUARES [sic] TORRES, como B.M.O.G. [sic]. Es todo. En este estado el tribunal [sic] ordena al testigo a responder la presente repregunta. Es todo. CONTESTO: [sic] en el tiempo que yo he conocido a BLANCA siempre se llego a visitar en su apartamento y mas en ningún otro lado pero si en el tiempo ese 95 empezó a vivir hasta ahorita ella a [sic] vivido en el apartamento. OCTAVA REPREGUNTA: Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener de B.M.O.G. [sic], que relación profesional existía entre la ciudadana B.M.O.G. y el Doctor ANGEL [sic] DE JESUS [sic] SUAREZ [sic] TORRES. CONTESTO: [sic] la única delación [sic] que ellos tenían era de una relación de pareja, yo en el trabajo no me entere mas [sic] nada de ellos, ellos trabajan con las hortalizas como familia que eran

(sic). (Folios 323 al 325) (Las mayúsculas son del texto copiado).

Se evidencia que el mencionado testigo de igual manera incurrió en contradicciones con sus propios dichos y con las demás pruebas que obran en el presente expediente al indicar que la demandante en el año “95 empezó a vivir hasta ahorita” (sic) en el apartamento en mención, y según el libelo de demanda la supuesta relación concubinaria comenzó desde el 14 de febrero de 1997 hasta el 1º de noviembre de 2002. En consecuencia, este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil no aprecia tales declaraciones. Así se establece.

Finalmente la testigo L.J.C.U. rindió su declaración en los términos siguientes:

[Omissis] PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce o conoció al ciudadano ANGEL [sic] DE JESUS [sic] SUAREZ [sic] TORRES. CONTESTO: [sic] si lo conocí. SEGUNDA PREGUNTA: diga la testigo cuantos años aproximadamente tenía de haberlo conocido. CONTESTO: [sic] aproximadamente de 9 a 10 años desde que llegue a la residencia. TERCERA PREGUNTA: diga el testigo donde vivía el ciudadano ANGEL [sic] DE JESUS [sic] SUAREZ [sic] TORRES. CONTESTO: [sic] en el mismo edificio donde yo vivo, pero el piso 3, apartamento 3-7. CUARTA PREGUNTA: diga la testigo a partir aproximadamente del año 97, 98 hasta su muerte del ciudadano ANGEL [sic] DE JESUS [sic] SUAREZ [sic] TORRES, quien era su concubina y esposa. CONTESTO: [sic] la señora B.O.. QUINTA PREGUNTA: diga la testigo actualmente donde vive y sigue viviendo la ciudadana B.M.O.G.. CONTESTO: [sic] en el edificio 5, apartamento 3-7. SEXTA PREGUNTA: diga la testigo si en la convivencia que tuvo ANGEL [sic] DE JESUS [sic] SUAREZ [sic] TORRES y la ciudadana B.M.O.G. [sic] alguien más convivía con ellos en el mencionado hogar. CONTESTO: [sic] no ellos dos solos. SEPTIMA [sic] PREGUNTA: diga la testigo donde a [sic] vivido y permanece actualmente viviendo la ciudadana B.M.O.G. [sic]. CONTESTO: [sic] en el edificio 5, apartamento 3-7. OCTAVA PREGUNTA: diga la testigo si en el manifiesto publico [sic] y notorio de la convivencia concubinato como marido y esposa los ciudadanos trabajaban juntos para su sustento diario vendiendo pan, verduras y hortalizas y así como joyas. CONTESTO: [sic] si lo hacían. NOVENA PREGUNTA: diga la testigo si por el conocimiento que ella recuerda haber conocido algún hijo o hija de ANGEL [sic] DE JESUS [sic] SUAREZ [sic] TORRES. CONTESTO: [sic] no nunca si la tuvo nunca se apareció por la residencia ni incluso cuando estuvo enfermo. DECIMA [sic] PREGUNTA: diga la testigo con quien actualmente vive la ciudadana B.M.O.G. [sic] en el apartamento antes identificado y mencionado. CONTESTO: [sic] sola” (sic). (Folio 328) (Las mayúsculas y negrillas son del texto copiado).

Siendo repreguntada por la apoderada judicial de la parte demandada así:

PRIMERA REPREGUNTA: diga la testigo si por el conocimiento que dice tener la ciudadana B.M.O.G. [sic] que relación tenia o tiene con el ciudadano MAURICIE ATIE INGATE. CONTESTO: [sic] no se quien es ese señor. SEGUNDA PREGUNTA: [sic] diga la testigo si por el conocimiento que dice tener que profesión tenia el ciudadano ANGEL [sic] DE JESUS [sic] SUAREZ [sic] TORRES. En este Estado [sic] el Abogado [sic] M.T.T.G. solicito [sic] el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: solicito al Tribunal comisionado respetuosamente releve a la testigo a contestar dicha pregunta por cuanto lo que se ventila en el presente juicio es de si existió o no la existencia de unión concubinaria entre los ciudadanos ANGEL [sic] DE J.S. [sic] TORRES y la ciudadana B.M.O.G. [sic], por cuanto el testigo no puede adivinar ni puede estar al tanto de la profesión o tipo de trabajo del ciudadano ANGEL [sic] DE J.S. [sic] TORRES, tenia. En este Estado [sic] el Tribunal ordena que conteste la anterior repregunta. Es todo. CONTESTO: [sic] hasta donde yo se [sic] era abogado pero no ejerció, pero vendía pan verdura [sic] hortalizas [sic] joyas. TERCERA REPREGUNTA: diga el testigo si por el conocimiento que dice tener cual es el motivo o circunstancia por la cual esta [sic] declarando. CONTESTO: para saber si el señor ANGEL [sic] DE J.S. [sic] TORRES y la señora B.M.O.G. [sic] vivían juntos y de hecho fue así. CUARTA REPREGUNTA: diga el testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y la [sic] consta a que persona demando [sic] la ciudadana B.M.O.G. [sic], por la supuesta existencia de unión comcubinaria [sic]. En este Estado [sic] el Abogado M.T.T.G. solicito [sic] el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: solicito al ciudadano Juez comisionado que releve a la testigo a consternar dicha repregunta por cuanto la testigo viene a dar su testimonio sobre la existencia de unión comcubinaria [sic] de los mencionados ANGEL [sic] DE J.S. [sic] TORRES y B.M.O.G. [sic], y no sobre de quien demando a quien en aras de la justicia y para el buen funcionamiento y esclarecimiento de la verdad la testigo a contestado tantos las preguntas como las repreguntas en forma muy clara y especifica lo que significa con el debido respeto de la ciudadana colega trata de confundir la testigo significa que no andamos en busca de la verdad y la justicia sino que existe la intención impositiva de entorpecer la declaración de la testigo que lo vienen haciendo de forma clara e inteligente es por eso que con el debido respeto solicito a la ciudadana colega representante de la parte demandada se remite a repreguntar sobre lo que concierne a la unión comcubinaria [sic] que hubo entre los ciudadanos ANGEL [sic] DE J.S. [sic] TORRES y B.M.O.G. [sic]. En este Estado el Tribunal ordena que conteste la anterior repregunta. Es todo. CONTESTO: [sic] supuestamente con la hija pero no se el nombre y no la conozco. QUINTA REPREGUNTA: diga la testigo si sabe y le consta como lo afirma en la pregunta numero [sic] nueve antes contestada quien estuvo con el ciudadano ANGEL [sic] DE J.S. [sic] TORRES en su convalecencia hasta su muerte. CONTESTO: la señora blanca [sic] de hecho llamo [sic] a los bomberos quien fueron los que lo sacaron para el hospital de hecho yo la lleve un día en la camioneta de ella para el hospital y yo nunca vi [sic] ninguna hija por allá y si existe no se apareció. SEXTA REPREGUNTA: diga la testigo cuantos años hace aproximadamente que conoce a la ciudadana B.M.O.. CONTESTO: [sic] del 97 al 98 más o menos, como siete u ocho años. SEPTIMA [sic] REPREGUNTA: diga la testigo si por el conocimiento que dice tener y le consta donde vivía la ciudadana B.M.O. entre los años 95 al 2.000 [sic]. CONTESTO: [sic] del 95 al 97 no se por que no la conocía estoy diciendo que la conocí del 97 al 98 cuando llegó a vivir con el ANGEL [sic] SUAREZ [sic]

(sic). (Folios 328 y 329) (Las mayúsculas y negrillas son del texto copiado).

De conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal no aprecia la declaración de la testigo L.J.C.U., por observar que ésta igualmente incurrió en contradicciones con sus propios dichos, por lo que su testimonio no merece fe. En efecto, la deponente, a la sexta repregunta formulada por la apoderada judicial de la parte demandada: “diga la testigo cuantos años hace aproximadamente que conoce a la ciudadana B.M. OLMOS” (sic) respondió: “del 97 al 98 más o menos, como siete u ocho años” (sic). No obstante en la repregunta séptima: “diga la testigo si por el conocimiento que dice tener le consta donde vivía la ciudadana B.M.O. entre los años 95 al 2.000 [sic]. CONTESTO: [sic] del 95 al 97 no se por que no la conocía estoy diciendo que la conocí del 97 al 98 cuando llegó a vivir con el ANGEL [sic] SUAREZ [sic]” (sic). (subrayado añadidos por esta Superioridad).

CUARTA

Promovió original de documento privado, de fecha 30 de agosto de 1997, mediante el cual se evidencia que el abogado M.A.D.A. dio en préstamo a la ciudadana B.M.O.G., la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES “(Bs.800.000,..)” (sic), que --según se evidencia de dicho documento-- fue con el objeto de “Cancelar hipoteca y liberar al inmueble en que vive” (sic) la mencionada ciudadana, igualmente promovió original de una letra de cambio por la cantidad de dinero antes indicada, según la cual emitida para asegurar el pago del dinero en referencia (folios 218 y 219).

De la revisión de las actas procesales constató el juzgador que, en el particular cuarto del escrito de pruebas (folios 195 y 196), la actora promovió dicha prueba y solicitó su ratificación en los términos que se reproducen a continuación:

CUARTO: Anexo contrato de Prestamo [sic] acompañado de un titulo (sic) valor (letra de cambio) y a la vez solicito de este honorable Tribunal se comisione al Tribunal de Municipio Libertador que crea conveniente de esta ciudad de Mérida para que reconozca en su contenido y firma el prestamista que concedio [sic] u otorgo [sic] el prestamo [sic] ciudadano M.A.D. [sic] AVENDAÑO

(sic) (Mayúsculas propias del original).

Mediante decisión del 8 de octubre de 2003 (folios 239 y 244), esta prueba fue inadmitida por el a quo, por considerarla impertinente y en virtud de que, como consecuencia del efecto devolutivo derivado de la apelación interpuesta por la parte actora en esta causa, le es dable a este juzgador de alzada reexaminar la admisibilidad de los medios de prueba promovidos en la instancia anterior, independientemente de lo que al respecto haya decidido el a quo, procede este sentenciador a verificar si la referida prueba documental y su ratificación solicitada, en la presente causa por la actora, es o no admisible, como la declaró el Tribunal de la causa, a cuyo efecto se hacen previamente las consideraciones siguientes:

Como puede apreciarse de la anterior transcripción, al promover el mérito probatorio de la referida prueba y solicitar ante el a quo su ratificación, la actora no indicó el objeto de esa prueba, es decir, no determinó el hecho o hechos que pretende demostrar con la misma, incumpliendo con ese proceder la carga procesal implícitamente establecida en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, este Juzgado, en atención a la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a la interpretación del sentido y alcance de dichos dispositivos legales, establecida en sentencia N° 0363, de fecha 16 de noviembre de 2001, dictada por la referida Sala, bajo ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., en el juicio seguido por Cedel Mercado de Capitales C.A. contra Microsoft Corporation, actualmente abandonada según criterio de fecha 13 de octubre de 2008 dictado por la Sala Civil del Tribunal Suprmo de Justucia, pero aplicable ratione temporis al caso de especie, que se acoge ex artículo 321 eiusdem, considera que es jurídicamente inexistente la promoción de la referida prueba, motivo por el cual no la aprecia, y así se decide.

QUINTA

Solicitó absolver posiciones juradas para ser absuelta por la demandada, ciudadana R.E.S.V. y que para la citación de la misma, el Tribunal de la causa comisionara al “Juzgado que creyere conveniente” (sic) ya que ésta tiene su domicilio en la población Lagunillas, y que “asimismo de conformidad con el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil [manifiesta] estar dispuesta a comparecer al Juzgado que [ese] tribunal [sic] de la causa [fijara] por cuanto [su] domicilio esta en la ciudad de Ejido para absolverlas recíprocamente” (sic).

Mediante decisión del 9 de octubre de 2003 (folios 245 y 246), esta prueba fue admitida por el a quo, salvo su apreciación en la definitiva y en consecuencia para su evacuación ordenó la citación personal de la demandada, por cuanto la misma se encuentra domiciliada en la Población de Lagunillas, Municipio Sucre del estado Mérida, comisionando al efecto al JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, evidenciándose de las actuaciones relativas a las resultas de dicha comisión, cursantes a los folios 290 al 295 del presente expediente, que dicha prueba de posiciones juradas no fue evacuada, en virtud de que no fue posible practicar la citación de la persona que debía absolverlas, por falta de impulso procesal del promovente.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Observa este Tribunal que la ciudadana R.E.S.V., asistida por la profesional del derecho M.E.V.M., en la oportunidad legal correspondiente, mediante escrito presentado ante el a quo en fecha 26 de septiembre de 2003 (folios 74 al 77), promovió las pruebas que se enuncian, analizan y valoran a continuación, las cuales fueron admitidas cuanto a lugar en derecho por el Tribunal de la causa (folios 245 y 246).

PRIMERA

El “MERITO FAVORABLE DE AUTOS” (sic).

Así como se dijo supra, acogiendo la motivación del a quo, quien suscribe no le asigna eficacia probatoria a la expresión “merito favorable de autos”, pues ésta no constituye por si misma un medio probatorio. Así se declara.

SEGUNDA

Con el objeto de demostrar “[su] afirmación hecha en la oportunidad legal para contestar la Demanda [sic] intentada contra [ella] por la Ciudadana [sic] B.M.O.G. [sic]” (sic) que la mencionada ciudadana “desde el mes de Julio [sic] del año 1999 se encuentra domiciliada en la calle 10, numero [sic] 77-56 de la Ciudad [sic] de Valera del Estado Trujillo y [que] en fecha anterior su domicilio estaba situado en el Edificio ‘Mauricio’, piso 2, Apartamento B-1 en la Avenida Bolívar de la población de Sabana de Mendoza, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Trujillo” (sic), así como para demostrar que la prenombrada ciudadana B.M.O.G. “mantuvo una Unión Concubinaria con el Ciudadano [sic] M.A.I.” (sic), promovió en copias fotostáticas simples actuaciones contenidas en el expediente identificado con el guarismo 2035 que cursó por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, las cuales obran agregadas a los folios 78 al 186 del presente expediente; y solicitó a la vez, de conformidad con el artículo 433 de Código de Procedimiento Civil pruebas de informes.

Por auto del 9 de octubre de 2003 (folios 245 y 246), el a quo admitió dicha prueba, y a los fines de su evacuación, dispuso librar oficio al mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los fines de que informara “si por ante ese Juzgado [cursaba] el expediente signado con el Número [sic] 2035, donde la ciudadana B.O.G. [sic], demanda al ciudadano M.A.I., por existencia unión concubinaria y el estado en que se encuentra el mismo” (sic), comprobándose de la nota de secretaria inserta al pie de dicha providencia, que en esa misma fecha se cumplió con lo allí ordenado, librándose y remitiéndose oficio nº 1.427-2.003.

Se evidencia de los autos que, mediante comunicación de fecha 30 de octubre de 2003, cuyo original obra agregada al folio 260 del presente expediente, el para entonces Juez del mencionado Tribunal, abogado O.R.A., dio respuesta al referido oficio que le enviara el Juez de la causa, señalando que el “Expediente signado bajo el Nº [sic] 2035” (sic) se encuentra “Terminado y homologado por Transacción de las partes en fecha 14 de Mayo [sic] de 2003” (sic).

Este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 433 eiusdem, aprecia la información suministrada en el oficio en referencia para dar por demostrado que en el mencionado Tribunal se encuentra el expediente identificado con el guarismo 2035 donde la demandante de autos actuó igualmente como parte actora en un juicio que por reconocimiento de unión concubinaria y por partición y liquidación de bienes habidos en dicha comunidad incoó en contra de los ciudadanos Y.M. y G.E.A.O. y que el mismo se encuentra terminado como consecuencia de la transacción realizadas por ambas las partes.

Igualmente se puede observar a los folios 349 al 450 copias fotostaticas certificadas del expediente en referencia identificado con el guarismo 2035, consignadas por la parte demandada junto con su escrito de informes, las cuales fueron producidas conforme a lo dispuesto en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, y a pesar de que la consignación de estos informes en esa oportunidad se declararon extemporáneos por anticipados mediante auto del 1º de octubre de 2004, la demandada posteriormente ratificó su contenido en la oportunidad que legalmente le correspondía.

De los autos se evidencia que la referida copia certificada es claramente inteligible, y en atención a que tal información emana de un funcionario público competente para ello y fue expedida conforme a la ley, no fue tachada ni adolece de vicios sustanciales o formales que le resten eficacia, este Tribunal considera que la misma merece fe, razón por la cual, a tenor de lo dispuesto en los artículos y 1.384, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia para dar por demostrado los hechos litigiosos siguientes:

1) Que la ciudadana B.M.O.G. mantuvo una unión estable de hecho con el de cujus M.A.I., como así lo afirma la demandada, pues de las actuaciones del mencionado expediente consignadas en copia fotostática cerificadas, se evidencia que efectivamente la referida ciudadana hoy demandante, desde el año de 1962 hasta el mes de julio de 1999 hizo vida en común con el prenombrado causante M.A.I. y que por tal motivo procedió a demandar a los hijos procreados por ambos por reconocimiento de unión concubinaria y partición y liquidación de bienes de dicha comunidad; y 2) Que la ciudadana B.M.O.G. para la fecha 14 de mayo de 2003 se encontraba domiciliada en la ciudad de Valera, estado Trujillo, como así se evidencia específicamente del escrito de transacción consignado por las partes en el expediente en referencia nº 2535 y del auto de homologación proferido en fecha 14 de mayo de 2003 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo (folios 428 al 434); ante tales circunstancias, deviene en ineficaz la constancia de residencia que corre inserta al folio 36.

TERCERA

Con el objeto de demostrar “que las personas que [acompañaron] a [su] difunto Padre [sic] en el lecho de enfermo desde el día 28 de Octubre [sic] de 2002 fueron [su] Madre y [ella], y fue [su] Madre [sic] la que Acento [sic] el Acta y no otra persona, pues no había otra presente” (sic) promovió fotostato simple de copia certificada expedida el 2 de abril de 2003, por el P.C. de la Parroquia D.P., Municipio Libertador del estado Mérida, del acta de defunción nº 1099, correspondiente al causante Á.D.J.S.T., asentada en los Libros de Registro Civil llevados en la Prefectura Civil de la prenombrada Parroquia el 4 de noviembre de 2002, al folio 114, (folio 187).

Observa este jurisdicente que la referida reproducción fotostática es claramente inteligible y no fue impugnada por la demandante en los cinco días siguientes del lapso de promoción de pruebas, por lo que, de conformidad con la primera parte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna de la copia certificada de la referida acta del defunción, y en virtud de que ésta fue expedida conforme a la ley por un funcionario público competente para ello, no fue tachada ni adolece de vicios sustanciales o formales que le resten eficacia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.384 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem, se aprecia para dar por comprobado el fallecimiento del de cuius Á.D.J.S.T. y, en consecuencia, la apertura de su sucesión ab intestato, en razón de que no consta en autos la existencia de testamento otorgado por el causante. Así se declara.

CUARTA

con el objeto de demostrar la “Deuda [sic] Pendiente [sic] cancelada por [ella] donde se evidencia que ninguna persona ha asumido gastos ni deudas dejadas por [su] difunto Padre [sic]” (sic) promovió en copias fotostáticas simples, instrumento privado titulado “CONSTANCIA” (sic) fechado 28 de noviembre de 2002, suscrito por la administradora de condominio del edificio V del Conjunto Residencial “El Molino”, Primera Etapa, ubicado en la avenida Centenario de Ejido, Municipio Campo E.d.E.M., ciudadana A.A. PAREDES DE SUÁREZ mediante el cual hace constar que ha recibido de la demandada de autos la cantidad de “TRESCIENTOS VEINTIUNMIL [sic] CUATROCIENTOS SIN CENTIMOS [sic] (Bs.321.400,00)” (sic) por concepto de pago de condominio, vigilancia y cuota especial del apartamento distinguido con el número 3-7 de la referida residencia, cuotas éstas correspondientes desde el mes de diciembre del año 1998 hasta octubre de 2002; igualmente consignó recibos de pago de gastos de condominio identificados con los números 023, 63 y 103, proporcionados a los meses de noviembre y diciembre de 2002 y enero de 2003, en su orden, del apartamento en referencia (folios 189 al 193).

Asimismo consignó en copia fotostática simple instrumento identificado también con el titulo “CONSTANCIA” (sic) fechado 28 de noviembre de 2002, suscrito igualmente por la prenombrada administradora de condominio del edificio en referencia, ciudadana A.A. PAREDES DE SUÁREZ mediante el cual hace constar que el ciudadano Á.D.J.S.T. “hasta la fecha de su fallecimiento, era propietario y residente del Apartamento Nº [sic] V-3-7 ubicado en el piso tercero del mencionado edificio” (sic).

Considera el juzgador que dichos instrumentos privados carecen en absoluto de mérito probatorio, en virtud de que sus otorgantes, quienes son terceros ajenos a este juicio, no lo ratificaron en su contenido y firma, tal como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA EN ESTA ALZADA

Mediante escrito presentado en 11 de mayo de 2006 (folios 588 al 590), el apoderado actor, abogado M.T.T.G., promovió en esta instancia el valor y mérito jurídico de: a) las copias fotostáticas certificadas de actuaciones procesales contenidas en el expediente identificado con el guarismo 07322, expedidas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; b) la copia fotostática certificada de la sentencia de divorcio proferida por la Jueza número 2 de la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial; c) inspección extra litem practicadas por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial, el 21 de diciembre de 2002 y el 29 de noviembre de 2005; y d) posiciones juradas para ser absueltas por la demandada, ciudadana R.E.S.V..

Por auto del 15 del citado mes y año (folios 662 y 663), este Tribunal negó la admisión del valor y mérito jurídico de las actas procesales identificadas con los literales “a”, “b” y “c”, y solo admitió la prueba de posiciones juradas, comisionando para su evacuación al Juzgado de los Municipios Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, evidenciándose de las actuaciones relativas a las resultas de dicha comisión, cursantes a los folios 678 al 683 del presente expediente, que dicha prueba de posiciones juradas no fue evacuada, en virtud de que no fue posible practicar la citación de la persona que debía absolverlas, por falta de impulso procesal del promovente.

Así, del análisis y valoración del material probatorio cursante en autos, en concepto de esta Superioridad, no surge prueba alguna que evidencie que la actora, B.M.O.G. y el causante Á.D.J.S.T., hayan vivido permanentemente en estado de unión no matrimonial durante el período de cinco años indicado en el libelo de la demanda y, en particular, en la fecha en que fue adquirido por el precitado ciudadano el inmueble identificado en el mismo escrito libelar, cuyo dominio común invoca la parte actora, cuando efectivamente, del las copias certificadas contentivas del juicio que por Partición y Liquidación de Comunidad Concubinaria y Acción de Simulación de Compra Venta, intentado por la hoy accionante, ésta manifestó expresamente, que desde el año de 1962 hasta el mes de julio de 1999 hizo vida en común con el prenombrado causante M.A.I. y que por tal motivo procedió a demandar a los hijos procreados por ambos por reconocimiento de unión concubinaria y partición y liquidación de bienes de dicha comunidad; asimismo, de ese cúmulo probatorio también se evidencia que mediante escrito transaccional, cursante del folio 428 al 433, la ciudadana B.M.O.G., manifiesta expresamente renunciar “… a cualquier derecho y acción que le pudiera corresponder como concubina del extinto ya nombrado…” (sic) . De otra parte, nótese que la acción sobre la cual conoce este tribunal en segundo grado de jurisdicción, fue intentada por la precitada ciudadana en fecha 12 de julio de 2003, y que del contenido se aprecia que según sus dichos, ésta tiene su residencia desde el año 1997 y por lo menos hasta la presente fecha en el inmueble ubicado en el Conjunto Residencial el Molino Edificio V (cinco), piso tercero, apartamento Nº 3-7 de la ciudad de Ejido, Municipio Campo E.d.e.M.; no obstante a lo dicho, observa quien suscribe que al folio 424, cursa en copia certificada, diligencia de fecha Diez (10) de abril de 2003, suscrita por la ciudadana B.M.O.G., consignada en la causa que como acervo probatorio acompañó la parte demandada en el presente juicio, donde la precitada ciudadana manifiesta expresamente que se encuentra “… residenciada para todas las cuestiones jurídicas en la calle diez (10) Nº 77 – 56, frente al Tijerazo, Valera Estado Trujillo…” (sic), tal aseveración, destruye tanto lo expuesto en el propio escrito libelar, como lo que pretendieron ratificar todos los testigos promovidos por la parte accionante.

Además de lo señalado, qué explicación podría encontrarse ante la circunstancia donde la propia B.M.O.G., manifiesta, por una parte, haber mantenido una unión concubinaria con el hoy difunto, M.A.I., desde el año 1969 hasta el año 1999; y, por otra parte, en el juicio del cual conoce esta Alzada, asevera haber mantenido una relación concubinaria con Á.D.J.S.T., también fallecido, desde 1997 hasta 2002, donde a todas luces, existen años que cabalgan unos con otros en ambas relaciones cuncubinarias.

Así, ante todos los razonamientos explayados en el contenido del presente fallo, concluye quien suscribe que la parte actora no logró demostrar de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, sus propias aseveraciones, relativas éstas, a la invocada relación concubinaria, lo cual le resultaba imperativo para que operase la presunción iuris tantum de comunidad prevista en el artículo 767 del Código Civil. Así se establece.

No existiendo, pues, en los autos plena prueba de los hechos fundamento de la pretensión deducida, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la demanda propuesta en esta causa por la ciudadana B.M.O.G. contra la ciudadana R.E.S.V., resulta improcedente en derecho y en tal sentido se confirma la declaratoria sin lugar de esta.

En virtud del pronunciamiento anterior, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará sin lugar la apelación interpuesta por la demandante y, por ende, se confirmará en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida.

DISPOSITIVA

En orden a los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 7 de abril de 2006, por el abogado M.T.T.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana B.M.O.G., contra la sentencia definitiva de fecha 11 de octubre de 2005, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por la apelante contra la ciudadana R.E.S.V., por reconocimiento de unión concubinaria, mediante la cual dicho Tribunal declaró sin lugar la demanda propuesta, y con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó a la parte actora en costas, por haber resultado totalmente vencida.

SEGUNDO

En virtud del pronunciamiento anterior, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada dictada por el referido Tribunal en la que declaró sin lugar la demanda incoada.

TERCERO

De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA a la apelante al pago de las costas del recurso, por haber sido confirmada en todas sus partes la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, motivado al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y a los efectos allí indicados, se acuerda su notificación a las partes o a sus apoderados.

Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los dieciocho días del mes de mayo del año dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez,

J.R.C.Q.

El Secretario,

L.A.N.M.

En la misma fecha, y siendo la una y treinta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

L.A.N.M.

JRCQ/LANM/akpt

Exp. 02704

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR