Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 13 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteIris Coromoto Contreras de Aguilar
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

ASUNTO PRINCIPAL: 4C-6795/2006

ACTA AUDIENCIA DE FLAGRANCIA

JUEZ: ABG. I.C.C.D.A.

FISCAL: ABG. H.A.F.R.

SECRETARIA: ABG. E.C.S.R.

IMPUTADO: B.O.M.M..-

DEFENSOR: ABG. M.T.T.M..-

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los trece (13) días del mes de Febrero de 2006, siendo las doce y diez minutos de la tarde (12:20 PM), en el despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se encuentra debidamente constituido el referido Juzgado, conformado por la ciudadana Juez abogado I.C.C.d.A. y la Secretaria Suplente Abg. E.C.S.R., a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abogado H.A.F.R., en contra de la ciudadana ciudadano B.O.M.M., Venezolano, natural de del el Piñal, Estado Táchira, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.665.898, nacido en fecha 23-04-1986, hija de C.L.M.d.M. (v) y de H.M.M. (v), de profesión u oficio estudiante, con domicilio en los Cocos, vía Fundación, Municipio F.F., casa sín número, cerca del Comando Número Diecinueve, cercado de tablilla, piso de madera y techo de zinc, Estado Táchira, teléfono del hermano 0416-8728786. El Tribunal le informa a la imputada que tiene derecho a nombrar un abogado defensor para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y por otro lado, manifestó la misma que no tiene recursos económicos para nombrar un abogado privado, por lo que pide la designación de un Defensor Público. De inmediato el Tribunal, ante la solicitud expresa del imputado, le designa como su abogado de confianza a la Defensora Pública Penal Abg. M.T.T., quien en este mismo acto expone: “Acepto el nombramiento y juro cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, en aras de la celeridad procesal acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa signada bajo el N° 4C-6795/2006, advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN. Estando la imputada provista de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del imputado, y la temporalidad de la presentación del imputado ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público, quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, indicando que la conducta desplegada por la ciudadana B.O.M.M., encuadra en el tipo penal de CIRCULACION DE PAPEL MONEDA FALSO, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita se desestime la Aprehensión en Flagrancia, 2) Se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y 3) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando oralmente los supuestos por los que estima indispensable su imposición, por considerarla necesaria para garantizar la comparecencia de imputado en el proceso. A continuación, el Tribunal impone al ciudadano B.O.M.M., del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”; igualmente lo impone de los motivos por los cuales fue aprehendido y de los elementos fácticos y jurídicos que conforman el tipo penal endilgado, tales como de los medios alternativos del proceso, a pesar de no ser el momento para hacer uso de ellos. El imputado se identifica como B.O.M.M., Venezolano, natural de del el Piñal, Estado Táchira, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.665.898, nacido en fecha 23-04-1986, hija de C.L.M.d.M. (v) y de H.M.M. (v), de profesión u oficio estudiante, con domicilio en los Cocos, vía Fundación, Municipio F.F., casa sin número, cerca del Comando Número Diecinueve, cercado de tablilla, piso de madera y techo de zinc, Estado Táchira; el mismo manifestó querer declarar, por lo que libre de todo juramento, apremio y coacción expuso: “Es primera vez que salgo con la chica, muy poco nos conocemos, aproximadamente quince días, llegó a mi casa y me invitó a salir, llegamos al lugar, donde no conozco, ella llega a un parte y compra un par de zapatos y en otra parte unos lentes a le no le dijeron nada, donde llegamos a comprar un forro no le dicen, nada, yo pregunté por un carro y ella pregunta por un forro que costaba quince mil Bolívares, ella le canceló al tipo con un billete de veinte y él le dice que el billete está falso, la detienen y me dice que la acompañe y cuando me dice yo me quedo afuera y a ella le consiguen plata dentro de la cartera, luego me toman plata a mi, me dejan y me pasan a la celda, es donde me dicen que me quite la ropa y lo único que cargaba eran cincuenta Bolívares, yo en ningún momento cargaba esa plata, es todo”. Seguidamente, la Juez conforme al artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, le cede el derecho a las partes a fin de que interroguen al imputado, por lo que las partes manifestaron no querer interrogar al imputado. A continuación la defensa procede a explanar sus alegatos, fundamentando oralmente las siguientes peticiones: “La defensa no está de acuerdo con la solicitud de calificación de flagrancia, pues la víctima indicó a una joven como la que tuvo la acción de presentar un billete de veinte mil, el cual fue presentado por la adolescente, la cual se especifica en el acta policial, por lo que solicito se desestime la calificación de flagrancia y se le decrete libertad sin medida de coerción personal, es todo”. La ciudadana Juez, analizados los planteamientos formulados por las partes, la declaración rendida por el imputado y las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Número Cuatro del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta auto motivado en forma simultánea en la presente audiencia, cual fundamenta la dispositiva siguiente, quedando reflejada su parte dispositiva en la presente acta, en los términos que a continuación se exponen: PRIMERO: Desestima la aprehensión en flagrancia de la ciudadana B.O.M.M., por estimar que no se encuentran llenos los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta a la ciudadana B.O.M.M., Venezolano, natural de del el Piñal, Estado Táchira, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.665.898, nacido en fecha 23-04-1986, hija de C.L.M.d.M. (v) y de H.M.M. (v), de profesión u oficio estudiante, con domicilio en los Cocos, vía Fundación, Municipio F.F., casa sin número, cerca del Comando Número Diecinueve, cercado de tablilla, piso de madera y techo de zinc, Estado Táchira; MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de CIRCULACION DE PAPEL MONEDA FALSO, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, a tenor de lo dispuesto en los artículos 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condición la obligación de Presentarse cada ocho (08) días por ante el Tribunal: Presente la Imputada manifestó “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal, es todo”. TERCERO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. Líbrese el Oficio correspondiente a la Policía del Estado Táchira. Terminó, se leyó y conformes firman, quedando debidamente notificadas las partes de la presente decisión, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las 12:45 minutos de la tarde. Se deja constancia de que el imputado de autos manifestó no saber firmar.

Abg. I.C.C. de Aguilar

Juez Cuarto de Control

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

San Cristóbal, lunes trece (13) de Febrero de 2006

195° y 146°

· FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. H.A.F.R..

· IMPUTADO: B.O.M.M., Venezolano, natural de del el Piñal, Estado Táchira, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.665.898, nacido en fecha 23-04-1986, hija de C.L.M.d.M. (v) y de H.M.M. (v), de profesión u oficio estudiante, con domicilio en los Cocos, vía Fundación, Municipio F.F., casa sín número, cerca del Comando Número Diecinueve, cercado de tablilla, piso de madera y techo de zinc, Estado Táchira.

· DEFENSOR: Abg. M.T.T..

· DELITO: CIRCULACION DE PAPEL MONEDA FALSO, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal, en perjuicio de el Estado Venezolano.

HECHO IMPUTADO

En fecha 10 de Febrero de 2006, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, quienes se encontraban de servicio en la sede de la Sub Comisaría Policial Libertador/Abejales, fueron informados por un ciudadano quien se identificó como E.R.B., que en su negocio denominado “Tarantín la Parada”, se encontraban dos jóvenes quienes portaban varios billetes de veinte mil Bolívares falsos y que querían comprarle varios artículos con estos billetes; al llegar al local en mención, se encontraban dos jóvenes quienes fueron señaladas físicamente por la víctima, procedieron a intervenirlas policialmente, donde a una de ellas quien quedó identificada como Y.A.M., de 17 años de edad, se le encontró en su poder la cantidad de cinco billetes de la denominación de veinte mil Bolívares y en compañía de la misma se encontraba la ciudadana B.O.M.M., por lo que procedieron a practicar su detención y traslado a la Comandancia Policial.

EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA

  1. El Ministerio Público realizó un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, indicando que la conducta desplegada por el mencionado imputado encuadra en el tipo penal de CIRCULACION DE PAPEL MONEDA FALSO, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal, en perjuicio de el Estado Venezolano; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita se desestime la Aprehensión en Flagrancia, 2) Se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y 3) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando oralmente los supuestos por los que estima indispensable su imposición, por considerarla necesaria para garantizar la comparecencia de imputado en el proceso.

  2. La imputada ciudadana B.O.M.M., libre de juramento, apremio y coacción, manifestó querer declarar, y expuso: “Es primera vez que salgo con la chica, muy poco nos conocemos, aproximadamente quince días, llegó a mi casa y me invitó a salir, llegamos al lugar, donde no conozco, ella llega a un parte y compra un par de zapatos y en otra parte unos lentes a le no le dijeron nada, donde llegamos a comprar un forro no le dicen, nada, yo pregunté por un carro y ella pregunta por un forro que costaba quince mil Bolívares, ella le canceló al tipo con un billete de veinte y él le dice que el billete está falso, la detienen y me dice que la acompañe y cuando me dice yo me quedo afuera y a ella le consiguen plata dentro de la cartera, luego me toman plata a mi, me dejan y me pasan a la celda, es donde me dicen que me quite la ropa y lo único que cargaba eran cincuenta Bolívares, yo en ningún momento cargaba esa plata, es todo”.

  3. La Defensora Pública Penal Abogado M.T.T., presentó sus alegatos en el siguiente orden: “La defensa no está de acuerdo con la solicitud de calificación de flagrancia, pues la víctima indicó a una joven como la que tuvo la acción de presentar un billete de veinte mil, presentado por la adolescente, la cual se especifica en el acta policial, tampoco esta la experticia a mi defendida no le encontraron nada solo que en ese momento estaba con la adolescente por lo que solicito se desestime la calificación de flagrancia y se le decrete libertad sin medida de coerción personal, es todo”.

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-

DE LA APREHENSION

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. -

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se observa que funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira procedieron a practicar la detención de la ciudadana B.O.M.M., luego de que fueran informados por el ciudadano E.R.B., que en su local denominado “Tarantín la Parada”, se encontraban dos jóvenes, las cuales portaban varios billetes falsos, con los cuales querían comprar algunos artículos de su local y al serles practicada la correspondiente revisión personal, se encontró en poder de la adolescente Y.A.M., la cantidad de cinco billetes de la denominación de veinte mil Bolívares y los cuales eran presuntamente falsos.

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación de evidencia que la referida ciudadana fue señalada como una de las jóvenes que se encontraba dentro del local las cuales intentaba pagar mercancía con billetes presuntamente falsos; pero que al momento de efectuar la requisa le fue encontrado a la adolescente la cantidad de cinco billetes de la denominación de veinte mil bolívares, siendo en consecuencia procedente desestimar la calificación flagrancia en la aprehensión de la ciudadana B.O.M.M., en la presunta comisión del delito de CIRCULACION DE PAPEL MONEDA FALSO, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, pues en el momento de de su detención no le fue encontrado en su poder dinero alguno, aunado a que en las actuaciones no cursa la experticia de ley correspondiente. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a la ciudadana B.O.M.M.; conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de CIRCULACION DE PAPEL MONEDA FALSO, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

2) Sin embargo en la presente causa se observa que no existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada es la presunta perpetradora del hecho punible: pues de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, resulta evidenciado especialmente del acta policial, inserta al folio dos, que en el momento en que les fue practicada la correspondiente revisión personal, fue a la adolescente Y.A.M., a quien se le encontró en su poder en el bolso que portaba, la cantidad de cinco billetes de la denominación de veinte mil Bolívares, los cuales eran presuntamente falsos, en virtud de que no corre agregada en autos la experticia correspondiente.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En el caso in examinne, este Juzgador considera que la libertad de la imputada B.O.M.M., no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de imputada es venezolana con residencia fija en el país; además el delito imputado no excede de tres años en su límite superior y el imputado no tiene antecedentes penales o policiales, conforme a lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se otorga a la imputada B.O.M.M., una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los artículos 253, 256 ordinal 3º y artículo 260 todos del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condición la obligación de: 1.- Presentación cada ocho (08) días por ante el Tribunal, por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo. Queda entendido el imputado que el incumplimiento de las condiciones acarreara la revocatoria de la medida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

-c-

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Segunda del Ministerio Público. Y así se decide.

Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

Desestima la aprehensión en flagrancia de la ciudadana B.O.M.M., por estimar que no se encuentran llenos los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Decreta a la ciudadana B.O.M.M., Venezolano, natural de del el Piñal, Estado Táchira, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.665.898, nacido en fecha 23-04-1986, hija de C.L.M.d.M. (v) y de H.M.M. (v), de profesión u oficio estudiante, con domicilio en los Cocos, vía Fundación, Municipio F.F., casa sin número, cerca del Comando Número Diecinueve, cercado de tablilla, piso de madera y techo de zinc, Estado Táchira; MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de CIRCULACION DE PAPEL MONEDA FALSO, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, a tenor de lo dispuesto en los artículos 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condición la obligación de Presentarse cada ocho (08) días por ante el Tribunal, por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo: Presente la Imputada se comprometió a cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal.

TERCERO

Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente.-

Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión en esta misma fecha al suscribir el acta correspondiente. Déjese copia debidamente certificada.

Abg. I.C.C. de Aguilar

Juez Cuarto de Control

La Secretaria,

Abg. E.C.S.R.

9C-6795-06

ICCA/ecsr.-

Abg. H.A.F.R.

Fiscal Primero del Ministerio Público

P.I. P.D.

B.O.M.M.

Imputado

Abg. M.T.T.

Defensor Público Penal

Abg. E.C.S.R.

Secretaria

Causa No. 4C-6795-06

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