Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 14 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoInterdicto Restitutorio Por Despojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 14 de noviembre de 2007

197° y 148°

Exp. Nº 11.977

VISTOS

, con informes de la parte actora

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO A LA POSESIÓN

PARTE ACTORA: BLANCA OQUENDO DE RANGEL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.014.970

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: A.S.M., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 62.257.

PARTE DEMANDADA: C.W.A. y V.A.D.S., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.195.819 y 3.580.689, en su orden.

APODARADO DE LA PARTE DEMANDADA: (No acreditó a los autos)

Mediante auto del 17 de septiembre de 2007, se da por recibido el presente expediente ante esta Alzada, fijándose el lapso para la presentación de informes y las observaciones a los mismos.

En fecha 2 de octubre de 2007, la parte actora consigna ante esta Alzada escrito contentivo de informes.

Por auto del 16 de octubre de 2007 este Juzgado Superior fija el lapso para decidir la presente incidencia, lo cual estando dentro de la oportunidad de legal, pasa a hacer previas las siguientes consideraciones:

Capítulo I

Consideraciones para decidir

Conoce este Tribunal de las presentes actuaciones en virtud del recurso procesal de apelación ejercido por la abogada A.S.M., en su carácter de apoderada de la parte actora, en contra de la decisión emanada el 4 de julio de 2007 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En el auto recurrido el a-quo releva a la ciudadana F.P., testigo promovida por la parte actora, de declarar en la presente causa, toda vez que la misma no puede jurar por motivos religiosos.

En el escrito de informes consignado por la recurrente ante esta Alzada, refiere que las disposiciones constitucionales 2, 26 y 257 obligan al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.

El artículo 486 del Código de Procedimiento Civil dispone que el testigo, antes de dar contestación a las preguntas que le serán formuladas debe prestar juramento de decir la verdad.

Para E.C. el juramento consiste en una declaración solemne que formula un funcionario, magistrado, perito, testigo o colaborador de la justicia, responsabilizándose por su honor o por sus creencias religiosas, de cumplir bien y fielmente su cometido.

En el proceso civil venezolano, el juramento ha sido entendido como una formalidad que debe ser cumplida en un acto solemne y tal como se ha referido, el juramento que se presenta debe estar relacionado con las creencias religiosas de la persona, quienes pueden poner a Dios por garante de la verdad o jurar por el honor, cuando no se crea en religión alguna.

En el caso bajo estudio la testigo manifiesta profesar una religión que le impide jurar, sin que ello implique que no está dispuesta a decir la verdad, que es la finalidad del juicio.

El artículo 59 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho que tiene toda persona de profesar su fe religiosa y cultos y a manifestar sus creencias en privado o en público, mediante la enseñanza u otras prácticas siempre que no se opongan a la moral, a las buenas costumbres ni al orden público. Asimismo, dicha norma consagra que nadie podrá invocar creencias o disciplinas religiosas para eludir el cumplimiento de la ley, ni para impedir a otro u otra el ejercicio de sus derechos.

Es del conocimiento de este sentenciador que a las personas que profesan la religión cristiana evangélica le tienen prohibido jurar, lo que impide que presten juramento para servir de testigo en el curso de un juicio, sin embargo atendiendo a la libertad de religión y culto que consagra nuestro texto legal fundamental y, siendo que los jueces deben tener por norte el buscar la verdad material, en opinión de este Tribunal la persona que con motivo de la religión que profesa manifiesta no poder jurar, no estaría obligado a ello, sin embargo si debe dejarse expresamente sentado que acude al juicio para decir la verdad, sin que tenga que utilizarse la expresión “juro”, razón por la cual puede perfectamente la ciudadana F.P. declarar como testigo en el juicio que se sigue ante el tribunal de primera instancia, para lo cual la juez deberá instar a que la testigo manifieste que va a decir solo la verdad de los hechos que serán objeto de testimonio. Así se decide.

Capítulo II

Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso procesal de apelación intentado por la abogada A.S.M., actuando en su carácter de apoderada de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 4 de julio de 2007 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: SE REVOCA la decisión apelada conforme a los razonamientos establecidos en el presente fallo, y en consecuencia SE ORDENA la evacuación de la testimonial de la ciudadana F.P..

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de esta decisión.

Se ordena remitir el expediente al tribunal de origen, en su oportunidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil siete (2007). Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

M.Á.M.T.

EL JUEZ TITULAR

MELISSA PAREDES

LA SECRETARIA TEMPORAL

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:20 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

MELISSA PAREDES

LA SECRETARIA TEMPORAL

Exp. Nº 11.977

MAMT/MP/mlvd

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