Decisión de Juzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 11 de Julio de 2013

Fecha de Resolución11 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteJuan José Molina Camacho
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: B.V.O.D.H., G.J.O.C., M.D.S.O.D.S. y L.V.O.C., Venezolanos, mayores de edad, casados los tres primeros y soltera la última, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.790.583, V-5.024.717, V-5.683.529 y V-9.236.703 respectivamente, domiciliados en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira y jurídicamente hábiles.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado O.J.P.N., inscrito en el Inpreabogado bajo número 83.012.

PARTE DEMANDADA: M.E.D.C.B.H., Venezolana, mayor de edad, soltera, con cédula de identidad Nro. V-7.296.695, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira y jurídicamente hábil.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: O.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.742, y MAHONY N.A.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 161.088.

MOTIVO: Desalojo de inmueble (local comercial) y daños y perjuicios.

EXPEDIENTE: Nº 7812.

SENTENCIA: Definitiva.

I

ANTECEDENTES DE LA LITIS

La causa objeto de la presente resolución Judicial tiene su inicio en razón de recepción de en este juzgado, luego del trámite administrativo de distribución de expedientes, de libelo de demanda de desalojo que pretenden los ciudadanos B.V.O.D.H., G.J.O.C., M.D.S.O.D.S. y L.V.O.C., para que la ciudadana M.E.D.C.B.H., les haga entrega de un inmueble ubicado en la calle 14 con carrera 21, signado con el número 07, de la Parroquia P.M.M.d.M.S.C.d.E.T., el cual fue cedido en alquiler por su causante, bajo el argumento de encontrarse la demandada, insolvente en el pago de cánones arrendaticios.

ADMISION DE LA DEMANDA:

Al folio 33, riela auto de fecha 18 de julio de 2.012 por el que se da admisión a la demanda de autos, para ser tramitada por el procedimiento breve, ordenándose en consecuencia, el emplazamiento de la demandada para dar contestación al segundo día de despacho de la constancia en autos de la citación de la demandada.

TRAMITE DE CITACION:

Al folio 34, riela diligencia del alguacil de fecha 26 de julio de 2.012, indicando haber recibido los emolumentos para la elaboración de la compulsa de citación.

Folio 36, la representación actora, solicita mediante diligencia de fecha 10 de agosto de 2.012, se habilite el tiempo necesario para practicar la citación del demandado, en tal razón mediante auto de fecha 01 de octubre de 2.012, se acordó habilitar el tiempo necesario para ello. (f.37)

Folio 38, el alguacil señala haberse trasladado a la calle 14, entre carreras 21, local 07 de Barrio Obrero, donde solicita a la demandada, sin lograr ubicarla.

Folio 48, El apoderado actor peticiona la citación del demandado mediante carteles, conforme a lo indicado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Lo anterior es acordado mediante auto de fecha 09 de noviembre de 2.012.

Folio 51, Diligencia de fecha 30 de noviembre de 2.012, por la que el apoderado actor solicita, se agreguen al expediente ejemplares de periódicos contentivos de carteles de citación de la demandada.

Folio 54, diligencia de fecha 03 de diciembre de 2.012, por la que la secretaria del Tribunal indica haber fijado cartel de citación a la demandada en la calle 14, entre carreras 21, local 07 de Barrio Obrero, de conformidad con lo indicado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Folio 55, consta diligencia de fecha 16 de enero de 2.013, por la que el apoderado actor, peticiona el nombramiento de defensor Judicial para la parte demandada.

Folio 57, mediante auto de fecha 31 de enero de 2.013, se acuerda nombrar como defensor Judicial para la defensa de la demandada, al abogado PIAZZA O.B.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 110.756.

Folio 58, diligencia de fecha 25 de febrero de 2.013, el alguacil indica haber notificado de su nombramiento al defensor designado. Posteriormente éste mediante diligencia de fecha 27 de febrero de 2.013, acepta el cargo y jura cumplirlo cabalmente. (f.60)

Folio 61, mediante auto de fecha 14 de marzo de 2.013, se disciernen facultades al defensor designado.

Folio 62, Diligencia de fecha 18 de marzo de 2.013, el apoderado actor, solicita se elaboren compulsas de citación, dejando constancia de haber suministrado emolumentos a tal efecto al alguacil.

Folio 64, Mediante auto de fecha 11 de abril de 2.013, se acuerda librar compulsa de citación.

Folio 65, diligencia de fecha 02 de mayo de 2.013, se hace presente el abogado O.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.742, quien señala consignar poder que le otorgara la demandada MARELBI DEL C.B.H..

CONTESTACION DE DEMANDA:

A los folios 69 al 77, riela escrito de contestación de demanda realizado por la representación Judicial de la demanda, en la que señala que opone como punto previo la falta de cualidad para sostener el juicio y como contestación al fondo de la demanda señala que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demandada, señalando que es falso de falsedad absoluta, que su representada adeude a la demandante, los cánones de arrendamiento de los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2.012, como se demostrará de expediente Nro. 917, relacionado con la consignación de arrendamiento.

A los folios 111 al 113, riela escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, haciendo lo propio la demandada en fecha 21 de mayo de 2.013 (f 80). Las pruebas así promovidas son admitidas mediante auto de fecha 22 de mayo de 2.013 (f. 137).

II

MOTIVACIÓ DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

ALEGATOS DE LA DEMANDANTE:

Los co demandantes señalan en su libelo:

.- que actúan con el carácter de hijos y herederos de la sucesión B.J.C.d.O., según se desprende de declaración sucesoral que acompañan a su demanda; y que la filiación consta en partidas de nacimiento igualmente anexas.

.- que en fecha 05 de noviembre de 2.004 su causante dio en calidad de arrendamiento a la demandada, un inmueble consistente en un local comercial signado con el número 07, de la calle 14 con carrera 21, Parroquia P.M.M.d.E.T., según documento auténtico.

.- que el contrato de arrendamiento era según su cláusula segunda, inicialmente a tiempo determinado, ocurriendo que por la inactividad en el ejercicio de sus derechos y el recibimiento de los cánones de arrendamiento, pasó a ser un contrato escrito a tiempo indeterminado.

.- que conforme a la cláusula tercera el canon arrendaticio era de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) mensuales ajustado anualmente y que la mensualidad se pagaba por adelantado, el primer día de cada mes. Y que posteriormente fue la suma de UN MIL CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 1.049,60) más el IVA, por mensualidades anticipadas.

.- que el último pago recibido por parte de la arrendataria fue el 09 de enero de 2012, correspondiendo al mes de enero de 2.012, por la que la demandada adeuda cinco (5) cánones mensuales y consecutivos, correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2.012, y han vencido los plazos para realizar las consignaciones arrendaticias.

.- señala como fundamentos de derecho los artículos 1.133 del Código Civil, 33 y 34 literal a) del Decreto con Rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

.- peticiona formalmente el desalojo y entrega del inmueble y la indemnización de daños y perjuicios en la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 5.877,90) causados por las pensiones de arrendamiento no pagadas, más el IVA, y las que se sigan venciendo hasta la entrega del inmueble, por el monto mensual de UN MIL CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 1.049,60) más el IVA.

.- Peticiona además la indexación y estima su demanda en la suma de CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 5.877,90).

DEFENSA DE LA ACCIONADA:

La representación legal de la accionada expresa en su escrito de contestación:

.- que opone como punto de previo pronunciamiento la falta de cualidad para sostener el juicio, ya que según el contrato de arrendamiento el ciudadano J.M.V., se constituyó en fiador principal y solidario pagador de todos y cada una de las obligaciones contraídas por la arrendataria en el contrato.

.- que el fiador conforma en la relación arrendaticia objeto del juicio una de las partes fundamentales, ya que al constituirse como fiador principal y solidario es parte integrante de esa relación arrendaticia, y que siendo el objeto del juicio el supuesto incumplimiento del pago de cánones arrendaticios el fiador debe ser llamado a juicio, por lo que nos encontramos en presencia de un litis consorcio pasivo necesario y al no estar llamado a juicio para que ejerza sus mecanismos de defensa, se le estaría violentando su derecho Constitucional a la defensa y al debido proceso, ya que al ser declarada con lugar la demanda el fiador como principal pagador puede ser compelido al pago de cánones arrendaticios en una sentencia en la cual no tuvo oportunidad de ejercer su derecho a defenderse.

-. Expone el contenido legal del artículo 46 del Código de Procedimiento Civil y cita criterios doctrinales y jurisprudenciales sobre el litis consorcio. Señala además que en el presente caso se plantea un litisconsorcio activo necesario, ya que las personas que tienen cualidad para demandar son los herederos del anterior arrendador y propietaria del inmueble, pero al plantearse la demanda se incurre en un defecto evidente, ya que desde el punto de vista contractual el fiador se constituyó como parte del contrato de arrendamiento, aceptó ser deudor del arrendador de manera principal y solidaria, por tal motivo, debía ser llamado a juicio y su ausencia produce una falta de cualidad.

- que conforme a criterios doctrinales y jurisprudenciales el ciudadano J.M.V. no es un tercero en el presente asunto, es parte integrante del mismo, ya que asumió la obligación de pagar todas y cada una de las obligaciones asumidas por la arrendataria, por tal motivo el contrato sí lo afecta y debió ser demandado en la presente causa.

.- que la demanda debe ser declarada inadmisible con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que la misma no puede prosperar por la falta de cualidad o interés, al no estar debidamente constituido el litis consorcio pasivo necesario.

.- al fondo de la causa señalan, que niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes la demanda intentada, en virtud de que el demandado no ha dejado de cumplir con las normas legales y contractuales que han unido a las partes.

.- señalan que la demandada ha cumplido con las obligaciones señaladas en los artículos 1592, 1594 y 1596 del Código Civil.

.- que es falso de falsedad absoluta que la demandada adeude a la demandante los cánones de arrendamiento de los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2.012, como se probará de la copia certificada de expediente de consignaciones arrendaticias Nro. 917.

.- que desde el mes de enero de 2012, la actora de manera injustificada decidieron no recibir más los cánones arrendaticios; que los sucesores distrajeron a la demandada para que incurriera en mora y que por tal motivo deben traer a juicio comprobantes que demuestren que han realizado el trámite de cobranza de los cánones de arrendamiento demandados, siendo ese el motivo para la consignación donde se evidencia el pago de todos los cánones de arrendamiento y que se ha producido la notificación.

.- niegan y rechazan deber la suma de CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 5.877,90) por concepto de daños y perjuicios, en virtud de que la demandada ha cumplido cabalmente con las obligaciones como arrendataria.

.- conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil impugna los documentos presentados en copia simple con el libelo de demanda.

DETERMINACIÓN DEL HECHO CONTROVERTIDO

En razón de la alegación de los co demandantes y la defensa opuesta por la accionada, para quien juzga, la presente causa queda circunscrita a una pretensión de desalojo de inmueble y pago de daños y perjuicios causados por cánones dejados de percibir; la pretensión es a su vez negada, rechazada y contradicha por la demandada con la defensa previa de denuncia de falta de cualidad para sostener el juicio.

Por lo anterior no es controvertida en la causa la existencia de una relación arrendaticia.

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:

Con el libelo de demanda:

.- Copia simple del Certificado de Solvencia de Sucesiones, registro Nro. 00687, relativo a la causante B.J.C.d.O., expedida por el SENIAT en fecha 25 de mayo de 2.011. Esta prueba fue presentada en copia simple siendo impugnadas por la demandada al momento de la contestación de demanda. Igualmente consta que en el lapso probatorio la accionada promovió esta documental en copia certificada, en tal razón será posteriormente objeto de análisis.

.- Copias simples de partidas de nacimiento Nro. 69 de fecha 07 de marzo de 1983 de los libros de autenticaciones llevados por el extinto Juzgado del Distrito Cárdenas; Nro. 562 del año 1958 de los libros de Registro Civil del antiguo Municipio San S.d.D.S.C.d.E.T.; Nro. 457, del año 1963 de los libros de Registro Civil del antiguo Municipio San S.d.D.S.C.d.E.T. y 168 del año 1966 de los libros de nacimiento del antiguo Municipio San S.d.D.S.C.d.E.T.. Estas documentales fueron presentadas en copia simple, siendo impugnadas por la demandada al momento de la contestación de demanda. Igualmente consta que en el lapso probatorio la accionada promovió las mismas en copia certificada, en tal razón será posteriormente objeto de análisis.

.- Copia certificada del contrato de arrendamiento autenticado ante la Oficina Notarial Segunda de San Cristóbal de fecha 07 de diciembre de 2.004, inserto bajo el Nro. 75, Tomo 150. Esta documental consta en copia certificada y se encuentra referida a contrato de arrendamiento convenido entre la ciudadana B.J.C. y la demandada. En tal razón se valora como documento público demostrativo de la existencia de una relación arrendaticia sobre el inmueble objeto de la pretensión entre los suscribientes del contrato, con las convenciones estipuladas como reguladoras de su relación locaticia.

En el lapso probatorio:

.- Mérito favorable de cada uno de los folios del expediente. Respecto a este punto se indica que éste Juzgador acoge el criterio de que la misma hace referencia a la aplicación del principio de comunidad de la prueba, la cual es sin embargo de obligatoria aplicación del Juzgador a objeto de dictar una sentencia conforme a lo alegado y probado en autos.

.- original de planilla de autoliquidación de impuesto sobre sucesiones, de fecha 10 de noviembre de 2.010, expediente 1461 y certificado de solvencia de sucesiones signada con el número de registro 00687, de fecha 25 de mayo de 2011. Esta documental se valora como documento administrativo con presunción de ejecutividad y ejecutoriedad conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos para demostrar que a la muerte de la ciudadana B.J.C.d.O., sus sucesores o causahabientes y continuadores jurídicos son los ciudadanos B.V.O.D.H., G.J.O.C., M.D.S.O.D.S. y L.V.O.C. codemandantes en la presente causa.

.- copia certificada de partidas de nacimiento Nro. 69 de fecha 07 de marzo de 1983 de los libros de autenticaciones llevados por el extinto Juzgado del Distrito Cárdenas; Nro. 562 del año 1958 de los libros de Registro Civil del antiguo Municipio San S.d.D.S.C.d.E.T.; Nro. 457, del año 1963 de los libros de Registro Civil del antiguo Municipio San S.d.D.S.C.d.E.T. y 168 del año 1966 de los libros de nacimiento del antiguo Municipio San S.d.D.S.C.d.E.T.. Estas documentales son valoradas como documentos administrativos con presunción de ejecutividad y ejecutoriedad conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos para demostrar la filiación de los codemandantes respecto a la arrendadora primigenia.

.- mérito favorable conforme al principio de la comunidad de la prueba del contenido del expediente 917 de la nomenclatura de consignaciones de cánones de arrendamiento llevados por este Tribunal. Se indica que el expediente de consignaciones en mención será objeto de análisis posterior, siendo el valor otorgado a posteriori, conforme al principio de la comunidad de la prueba aplicable en sus efectos al proceso.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

.- Copia certificada de expediente 917 de consignaciones intentada por el fiador J.M.V. para demostrar su interés personal, legítimo y directo en la causa y demostrar la falta de cualidad alegada. Esta documental se valora como documento Público demostrativo de la consignación de alquileres realizada en los términos y condiciones señalados en el mismo. En tal sentido se demuestra del mismo el monto, las fechas y el concepto por el que se realizan tales consignaciones, así como la identificación del consignante y beneficiario de los cánones depositados.

RESOLUCIÓN DE LA DEFENSA PREVIA ALEGADA

Realizado el análisis probatorio en los términos anteriormente indicados, se observa que en razón de que la demandada al momento de dar contestación a la demanda de autos, procedió a solicitar que se resolviera como punto previo, la falta de cualidad para sostener el juicio. A tal efecto, sustenta esta defensa previa en los siguientes argumentos:

Que en el presente caso se plantea un litisconsorcio activo necesario, ya que las personas que tienen cualidad para demandar son los herederos del anterior arrendador y propietaria del inmueble, pero al plantearse la demanda se incurre en un defecto evidente, ya que desde el punto de vista contractual el fiador se constituyó como parte del contrato de arrendamiento, aceptó ser deudor del arrendador de manera principal y solidaria, por tal motivo, debía ser llamado a juicio y su ausencia produce una falta de cualidad. Y conforme a criterios doctrinales y jurisprudenciales el ciudadano J.M.V. no es un tercero en el presente asunto, es parte integrante del mismo, ya que asumió la obligación de pagar todas y cada una de las obligaciones asumidas por la arrendataria, por tal motivo el contrato sí lo afecta y debió ser demandado en la presente causa; por tal razón la demanda debe ser declarada inadmisible con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que la misma no puede prosperar por la falta de cualidad o interés, al no estar debidamente constituido el litis consorcio pasivo necesario.

Para decidir se indica, que ciertamente el ciudadano J.M.V. se constituyó en fiador solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas por el arrendatario, ello evidenciado del contrato de arrendamiento ya valorado; igualmente es cierto que el mismo no es demandado en la presente causa, por que así lo decidió el demandante quien contaba con acción contra tal fiador. Ahora bien, es criterio de quien juzga, que en el presente caso no se configuró un litisconsorcio pasivo necesario, pues la relación sustancial de la causa puede ser decidida sin que en la misma sea parte demandada el fiador señalado, ya que y al contrario de lo que señala el accionado en el caso de que se dictara una decisión en la que no es parte el fiador para nada se vería el mismo afectado por una eventual ejecución de tal sentencia, ya que la misma sólo podría ejecutarse coercitivamente sólo y únicamente contra el demandado, puesto que en la sentencia al igual que el contrato se aplica el principio de relatividad, según el cual el alcance de los mismos sólo alcanza a las partes intervinientes. Así se establece.

Es criterio de quien juzga entonces, que era potestativo para el arrendador demandar solamente al arrendatario, como también lo pudo hacer sólo contra el fiador, ya que no existe normativa que obligue a la demanda conjunta a ambos; aunado al hecho de que es igualmente criterio de quien juzga, de que no existe en este caso litisconsorcio pasivo necesario, ya que como se indicó, la controversia puede ser resuelta sin la presencia del fiador como demandado y en cuyo caso, éste no se verá afectado de manera alguna por la eventual ejecución de la sentencia, ya que la declaratoria con o sin lugar de la pretensión resolverá en todo caso la litis planteada.

FONDO DE LA CONTROVERSIA

Resuelto el punto previo opuesto se tiene lo siguiente:

La demanda que nos ocupa, como se señaló al precisar los términos de la controversia viene circunscrita en determinar si el demandado se encuentra solvente en el pago de los cánones arrendaticios correspondientes a los meses: Febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2.012, ya que alegada la insolvencia de la demandada por parte de los codemandantes, ésta pretende enervar la pretensión con la indicación de haber cumplido tal obligación mediante la consignación arrendaticia en el expediente Nro. 917 de la nomenclatura de este mismo Tribunal.

Se hace necesario entonces precisar, que analizado y valorado el expediente en mención se deriva del mismo que el ciudadano J.M.V., Venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-5.134.869, aduciendo ser fiador y principal pagador de los contratos realizados sobre el inmueble objeto de la pretensión, acude en fecha 12 de Julio de 2012 y señala que a objeto de no caer en estado de insolvencia, consigna la cantidad de CATORCE MIL CIENTO SEIS BOLIVARES CON SESENTA (Bs. 14.106,60) por lo correspondiente a los cánones de los meses: Enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio, así mismo consigna por adelantado lo correspondiente a los meses: Agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre.

Así las cosas, se realiza el siguiente análisis, se demanda la insolvencia en lo correspondiente a los cánones de los meses causados por el uso y disfrute del inmueble de los meses: Febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2.012, los cuales -quedó establecido- eran por la suma de Bs. 1.049,60 más el I.V.A., y establecido igualmente conforme a lo indicado en el contrato de arrendamiento en su cláusula TERCERA. Que la mensualidad se cancelaba por anticipado el primer día de cada mes. La demandada procede a solicitar la cancelación de los meses demandados como insolutos mediante el procedimiento de consignación, en fecha 12 de julio de 2012.

Para el caso que nos ocupa, es pertinente señalar el criterio Jurisprudencia establecido de manera vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de febrero del 2009, caso INMOBILIARIA 200555 C.A., en contra de HELIMEDICAL C.A, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, la cual fundamenta en el extenso de su fallo la forma de calcular los lapsos para la consignación de cánones de arrendamiento según lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario:

“Esta norma ha dado lugar a criterios disímiles de interpretación por parte de los tribunales de instancia; para algunos, el cómputo de los quince días comienza cuando transcurre el último día del mes calendario que corresponda al canon de cuyo pago se trate y, para otros, comienza una vez que ha transcurrido el último día de la oportunidad que las partes hayan convenido para el pago. Esta disparidad de criterios crea gran inseguridad jurídica en los justiciables, lo cual es observado por esta Sala con gran preocupación, ya que la escogencia de una u otra interpretación atañe directamente a la garantía constitucional de acceso a la justicia de los particulares pues, como lo afirma el acto de juzgamiento que es objeto de la pretensión de autos, el arrendador sólo dispone de la posibilidad de instaurar su demanda cuando el arrendatario se encuentre en mora en el pago de dos o más cánones mensuales. En criterio de la Sala, cuando la norma hace alusión al lapso de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, lapso de gracia que se ofrece cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, se refiere, precisamente, al vencimiento que hubiere sido convencionalmente pactado, por cuanto tal convención no está expresamente prohibida en la ley, ni es contraria al orden público, razón por lo que entra dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, sin que exista ninguna de las limitantes a la libertad de contratación; en cambio, la interpretación según la cual ese lapso de gracia debe comenzar a contarse, siempre, desde el último día de cada mes calendario, con independencia de la oportunidad de vencimiento de la mensualidad que hubiere sido libremente pactada, irrespeta esa legítima autonomía de la voluntad en cuanto hace inútil esta estipulación a pesar de que goza de cobertura legal y, además, viola la garantía de acceso a la justicia del arrendador, quien debe tolerar el retraso del arrendatario por un lapso más largo que el que hubiere sido convenido. En forma paralela, el arrendatario se ve beneficiado, sin causa legal, por una prolongación del lapso para la consignación; así, si, como es común, se hubiere convenido el pago por mensualidades adelantadas dentro de los cinco días siguientes a cada mes, en vez de que disponga de hasta el día veinte para la consignación, disfrutaría de veinticinco días del mes en curso más quince días del mes siguiente para el cumplimiento con su obligación contractual de pago del canon arrendaticio, a pesar de haber acordado libre y legítimamente aquella forma de pago (mensualidades adelantadas). Como es natural, si no se hubiere pactado expresamente la oportunidad del vencimiento de las mensualidades, se entenderá que éstas vencen el último día de cada mes calendario y que el lapso a que se contrae el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios empieza a correr desde entonces. Así, esta Sala Constitucional considera que los argumentos que fueron formulados por los peticionantes constituyen fundamentación suficiente para la procedencia de la presente revisión, pues la interpretación que, de manera errada, hizo el Juzgado Superior Séptimo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios –y comparten otros tribunales-, afecta directamente la garantía de acceso a la justicia de los particulares que reconoce expresamente el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el agravante de que, como fue señalado supra, no hay uniformidad entre los tribunales de instancia a este respecto, con la consecuente lesión a la seguridad jurídica. Como consecuencia de todo lo antes expuesto y, en virtud de que esta Sala considera que la revisión de la sentencia de autos es necesaria para la uniformidad de la interpretación jurisprudencial acerca del alcance de la garantía de acceso a la justicia de los arrendadores cuyos co-contratantes incumplan su deber de pago oportuno de los cánones de arrendamiento, declara que ha lugar a la revisión de autos. Con sujeción al criterio que se expresó, en protección de las garantías de acceso a la justicia y seguridad jurídica, los tribunales que apliquen el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo interpretarán en el sentido de que el “vencimiento de la mensualidad” a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto, el último día de cada mes calendario. Así se decide.”

Conforme al anterior criterio Jurisprudencial, se tiene, que la demandada realiza el pago por consignación de manera tardía o extemporánea, ya que para el momento de la solicitud de consignación (12 de julio de 2.012), se encontraba vencido ostensiblemente el plazo para el pago de los meses: Enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio, ya que su pago debía realizarse por anticipado. Con tal resultado, se tiene que los hechos planteados y demostrados en el presente caso, se encuentran subsumidos en el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En tal razón, se tiene que el desalojo planteado con fundamento en la norma citada deberá ser declarado con lugar en el dispositivo del fallo. Así se decide.

En relación al monto demandado como indemnización por daños y perjuicios estimados en cánones dejados de percibir, los cuales estima la actora en la suma de Bs. 5.877,90; observa este Juzgador, que los mismos se encuentran depositados en el expediente de consignaciones señalado, aunque de forma tardía como se señaló, por lo que se desecha el pedimento del pago del mismo, a objeto de no cargar injustamente a la accionada con un doble pago. Así se decide.

Por cuanto se declaró de forma parcial lo peticionado por la actora, se tiene que la presente demanda deberá ser declarada parcialmente con lugar en la definitiva. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones que anteceden este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE con lugar la demanda de desalojo y daños y perjuicios, incoado por los ciudadanos B.V.O.D.H., G.J.O.C., M.D.S.O.D.S. y L.V.O.C., contra la ciudadana M.E.D.C.B.H., ambos suficientemente identificados en autos.

SEGUNDO

CON LUGAR el DESALOJO, incoado por los ciudadanos B.V.O.D.H., G.J.O.C., M.D.S.O.D.S. y L.V.O.C., contra la ciudadana M.E.D.C.B.H..

En consecuencia, se ordena a la demandada desalojar el inmueble que ocupa como arrendataria ubicado en la calle 14 con carrera 21, signado con el número 07, de la Parroquia P.M.M., Municipio San C.d.E.T..

TERCERO

SE DECLARA SIN LUGAR el pago de la suma de Bs. 5.877,90 por daños y perjuicios estimados en los cánones dejados de percibir, sin embargo con la declaratoria de que por cuanto los mismos se encuentran depositados en el expediente de consignaciones Nro. 917 llevado por este mismo Juzgado, se autoriza a los codemandantes al retiro de los mismos.

CUARTO

Se Exonera a la parte demandada del pago de las costas procesales por no haber sido totalmente vencida en la litis.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los once días del mes de julio de dos mil trece. AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. J.J.M.C.

REFRENDADA:

La Secretaria,

Abog. Zulimar Hernández

En la misma fecha siendo las 03:00 de la tarde se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº

JJMC/Zh. Exp. Nº 7812.

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