Decisión de Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, Garcia, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao de Nueva Esparta, de 20 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Cuarto de los Municipios Mariño, Garcia, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao
PonenteJuan José Anuel Valdivieso
ProcedimientoDesalojo

196° Y 147°

Exp.0530-06

I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana B.R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.2.975.413, con sede procesal en la casa No.2-17, Qta ORTOBENE, Calle J.M.L., Atamo Norte Municipio A.d.E.N.E..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: K.L., R.R. y G.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 11.534.213, 8.382.006 y 3.487.564, respectivamente, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.112.417, 25.665 y 9381, en ese orden.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano M.A.C., italiano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.E-81.756.728.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GIANPIER Di BERARDINO, G.D. BERARDINO y B.E.S.G., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.198.835, 13.980.321 y 14.840.023, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 45.739, 97.833 y 92.834, en ese orden.

NARRATIVA

Se inicia el presente proceso por demanda escrita que presentara por ante el Juzgado Cuarto (Distribuidor) de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la ciudadana B.R.P., identificada, en su carácter de propietaria y arrendadora de una casa quinta denominada ISOLANA ubicada en la Avenida Los R.N.. 391, de la Urbanización Costa Azul, Municipio Autónomo M.d.E.N.E..

Distribuido el libelo de demanda mediante el debido sorteo realizado el día 03 de agosto de 2006, correspondió a este Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, conocer de la presente causa, dándosele entrada por auto de fecha 04 de agosto de 2006. En fecha 04 de agosto de 2006, la accionante B.R.P., identificada, actuando con asistencia jurídica diligenció consignando los recaudos mencionados en la demanda.

En dicha demanda la actora narra que consta de contrato de arrendamiento, el cual anexó en copia marcada “C”, suscrito en forma auténtica por ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 12 de Diciembre de 2001, anotado bajo el No.80, Tomo: 61, que dió en arrendamiento al ciudadano M.A.C., italiano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No.81.756.728, un inmueble constituido por la casa denominada “ISOLANA” distinguida con el número 391 de la Avenida Los Rosales de la Urbanización Costa Azul, Municipio M.d.E.N.E.. Cuyos linderos particulares son: SUR-OESTE: en veinte metros con avenida “Los Rosales”, NOR-OESTE: en treinta metros con lote de terreno No.392, NORT-ESTE: en veinte metros de los cuales quince lindan con el lote No.387 y cinco con el lote No.388 y SUR-ESTE: en treinta metros con lote No.390.

Indica la parte demandante que en el mencionado contrato se estipuló una duración de dos años renovables contados a partir del día primero de noviembre del año 2000 hasta el día primero de noviembre del año 2002 y que al haber operado más de dos prórrogas sucesivas el contrato se transformó “a tiempo indeterminado” por escrito.

Manifiesta la actora en su libelo, que actualmente vive en calidad de arrendataria en un inmueble propiedad de su hija G.V. constituido por una casa quinta No.2-17 de la Calle J.M.L., situada en el sector Espinoza (conocido como Atamo Norte) del Municipio A.d.E.N.E., señalando que tal circunstancia consta de contrato de arrendamiento que anexó en original marcado “D”.

Señala la demandante que su hija G.V., ha pactado la venta de dicha casa con un ciudadano de nombre F.E. ARLIA, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No.6.276.059, y que a tal efecto se celebró con dicho ciudadano, un contrato de OPCIÓN A COMPRA por la casa antes dicha.

Revela la accionante que su arrendadora le ha exigido la entrega y desocupación del inmueble para el día 01 de Octubre de 2006.

Explica la parte demandante que ante este panorama se ve en la necesidad urgente y apremiante de ocupar su casa “ISOLANA”, antes identificada, y la cual se encuentra ocupada por el demandado, ciudadano M.A.C.. Como demostración que dicha casa constituye su único hogar, la actora consignó marcado “G” REGISTRO DE VIVIENDA PRINCIPAL de la Qta ISOLANA, a nombre de B.R.P., emitido por el SENIAT en fecha 22 de Diciembre de 2005.

Advierte la parte accionante que posee dos inmuebles ubicados en el Centro de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño situados en forma contigua, en la Calle Marcano entre Díaz y San Rafael, pero hace la salvedad que ambos son locales comerciales y se encuentran alquilados, no son aptos para habitar como vivienda, anexó marcados “H” e “I” copia de los mencionados arrendamientos.

En conclusión, expresa la actora que es propietaria de Una Casa Quinta denominada ISOLANA ubicada en Costa Azul, Municipio M.d.E.N.E., la cual está arrendada al ciudadano M.A.C., y que hoy en día vive alquilada en una casa que debe entregar el día 01 de Octubre de 2006, no teniendo donde vivir a partir de esa fecha, que tiene la necesidad urgente de tramitar el desalojo de la casa de su propiedad para destinarla a ser la sede de su hogar, advirtiendo al Juzgado que es una persona de avanzada edad que requiere de un ambiente sano para vivir y que mi ex esposo es una persona enferma.

La demandante estimó su acción en la suma de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.3.000.000)

En fecha 08 de agosto de 2006, este Juzgado dictó auto de admisión de la demanda por Desalojo emplazando al demandado M.A.C., a dar contestación a la demanda al segundo (02) día de despacho siguiente a su citación.

Mediante diligencia de fecha 10 de agosto de 2006, la demandante B.R.P., identificada, con asistencia jurídica consignó las copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión a los fines de la elaboración de la compulsa y entregó al alguacil los medios para la citación.

Mediante diligencia de fecha 10 de agosto de 2006, la demandante B.R.P., identificada, con asistencia jurídica, otorgó poder apud acta a los abogados K.L. y R.R..

Mediante diligencia de fecha 26 de septiembre de 2006, el Alguacil dejó constancia que le fueron entregados las expensas necesarias y suficientes para el transporte y traslado para lograr la citación personal del demandado.

Mediante diligencia de fecha 29 de septiembre de 2006, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber ubicado al ciudadano M.A.C., quien recibió la compulsa y se negó a firmar la boleta.

Mediante diligencia de fecha 02 de octubre de 2006, el abogado R.R., solicita a este Tribunal se sirva librar boleta de citación de conformidad a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, para ser entregada en la morada del demandado toda vez que este se negó a recibir la compulsa.

Mediante auto de fecha 06 de octubre de 2006, el Tribunal ordena librar Boleta de Notificación.

Mediante diligencia de fecha 09 de octubre de 2006, la Secretaria de este Juzgado Y.G.G., hace constar que se traslado a la morada del demandado y le entregó la notificación, negándose a firmar el demandado.

Mediante diligencia de fecha 16 de octubre de 2006, el demandado M.A.C., identificado, asistido de abogado, consignó escrito de Contestación a la Demanda.

En su escrito de contestación a la demanda el demandado expuso, que admite que suscribió contrato de arrendamiento con la ciudadana B.R.P., sobre un inmueble constituido por una casa identificada con el Nº 391, de la Urbanización Costa Azul, Avenida Los Rosales, Jurisdicción del Municipio M.d.E.N.E., autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 12 de Diciembre de 2.001, bajo el Nº 80, Tomo 61, que fue producido por la parte actora en su libelo de demanda.

A su vez señalo el demandado que contradice los siguientes hechos: Sobre la duración de la relación arrendaticia negó que esta haya tenido inicio con la suscripción del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 12 de Diciembre de 2001 antes descrito y que por el contrario la relación había iniciado mediante contrato suscrito el día 22 de Octubre de 1.993 por ante la Notaria Publica Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 21 Tomo 118 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria el cual anexó en copia simple al escrito de contestación; advirtiendo que la relación arrendaticia que lo une a la parte demandante ha tenido una duración de 12 años 11 meses 24 días, y no de 4 años 10 meses y 4 días silenciando, la parte actora, la existencia del contrato de arrendamiento suscrito en el año 1.993.

Indica el demandado sobre el carácter determinado del contrato de arrendamiento, que la parte actora fundamenta su acción en la causal prevista en el ordinal b) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que prevé la posibilidad de solicitar el desalojo por la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble y que esta causal es exclusivamente aplicable a los contratos a tiempo indeterminado , pero que la actora en su libelo de demanda señaló “ …Al haber operado mas de dos prorrogas sucesivas el contrato se transformo en “a tiempo indeterminado…”

Señala el demandado que el contrato de arrendamiento suscrito entre la actora y su persona en fecha 12 de Diciembre de 2.001 prevé en su cláusula tercera que “…la duración del presente contrato de arrendamiento es de Dos (2) años renovables siempre que exista acuerdo entre la voluntad conjunta de ambas partes, contados a partir del día Primero (1º) de Noviembre del año 2000, hasta el Primero (1º) de Noviembre del año 2.002”

Explica el demandado que el contrato mismo prevé la posibilidad de ser renovado automáticamente de haber acuerdo entre las partes, señalando que esta renovación se entiende, es por periodos iguales al original, establecido en dos años. A su vez señala que el hecho que se hubiera celebrado continuas prorrogas no desvirtúa el carácter de tiempo determinado que reviste al contrato, por cuanto el nacimiento mismo de las prorrogas estaba previsto con el contrato original, así como la duración de las mismas.

Indica que habiendo sido prevista la duración del contrato suscrito para dos años, con vencimiento el día 01 de Noviembre de 2002, se han celebrado las siguientes prórrogas: 01 de noviembre de 2002 al 01 de Noviembre de 2004 y 01 de Noviembre de 2004 al 01 de Noviembre de 2006, de lo cual señala el demandado que se evidencia que en primer lugar solo se han celebrado 2 prorrogas del contrato y en segundo lugar actualmente nos encontramos dentro e la segunda prorroga que se vence el día 01 de Noviembre del año en curso.

Con base en el artículo 1.600 del Código Civil, explica el demandado, que en este caso el contrato no puede entenderse prorrogado, pues fue concebido a término fijo, sin embargo al extenderse la relación arrendaticia más allá de su vencimiento nace un nuevo contrato que al no estar contenido en instrumento alguno, ni señalada su duración, se entiende previsto a tiempo indeterminado.

Por otra parte resalta el demandado que en el caso que nos ocupa estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado renovable, con las consecuencias legales que ello implica, que pasan por la necesidad de esperar el vencimiento de la prorroga contractual vigente (01 de noviembre de 2006) y el posterior vencimiento de la prorroga legal, cuyo uso constituye un derecho potestativo del inquilino y que al estar en presencia de un contrato determinado, no es posible demandar el desalojo fundamentando la acción en la necesidad de ocupación que presente el arrendatario y así pidió que fuera declarado por este Tribunal

Sobre la negada existencia de la necesidad de la actora de ocupar el inmueble por parte del demandado, este señaló que tanto la actora como el finado I.V., poseen múltiples propiedades, y que sobre las afirmaciones que hace la demandante sobre el inmueble que habita en calidad de inquilina, duda sobre la veracidad del contrato de opción a compra, su contenido y aún la existencia de la persona que en el figura como comprador. A su vez también señaló que ha venido ocupando junto con su familia el inmueble objeto de la presente demanda desde hace más de 12 años y que por tanto tal necesidad de ocupar el inmueble no existe, y en su lugar existe el deseo de rescindir el contrato de arrendamiento vigente.

Por ultimo señala el demandado que no es la primera oportunidad que la actora intenta por diversos motivos la resolución del contrato de arrendamiento vigente y que ha llegado un punto en el que la relación con la actora ha perjudicado la estabilidad emocional de su familia

En conclusión, expresa el demandado que el contrato que rige la relación arrendaticia tiene carácter de tiempo determinado, por lo cual mal puede la parte actora desalojarlo por una causal prevista exclusivamente para contratos a tiempo indeterminado; además que existe evidente discrepancia entre la información contenida en el presunto contrato de opción a compra y los datos contenidos en el sistema del C.N.E

Mediante diligencia de fecha 17 de Octubre de 2006, el apoderado de la parte actora abogado R.R., identificado, consignó escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos: Reprodujo el mérito favorable de los autos, muy especialmente el contrato de arrendamiento, haciendo valer específicamente la cláusula cuarta del referido contrato y el contenido de la cláusula Tercera del contrato en comento, que reza: “…El arrendatario se compromete expresamente a entregar el inmueble arrendado al vencimiento del término aquí estipulado, completamente desocupado de personas y bienes a plena satisfacción de la arrendadora. En ningún caso y bajo ningún respecto operará la tácita reconducción de este contrato de arrendamiento…”; promovió el contrato de arrendamiento que tiene suscrito su representada con su hija G.V., sobre la casa número 2-17 Qta ORTOBENE, calle J.M.L.d. la población de Atamo Norte del Municipio Autónomo Maneiro de este Estado; de los instrumentos que cursan en autos también promovió contrato de opción a compra (folio 40 al 41 del Cuaderno Principal) que tiene sucrito la arrendadora de su mandante con un tercero y ; la carta de desahucio que enviara la arrendadora de su mandante donde se le exige la entrega del bien arrendado. En cuanto a las pruebas documentales el apoderado de la parte actora promovió un 1) Telegrama en el cual se le manifiesta su mandante que no habrá prorroga del contrato de arrendamiento de fecha 01 de julio de 2006, y que debe entregar la casa libre de bienes y personas; 2) Registro de Vivienda Principal nº 2005-2.850 emitido por el SENIAT. Mediante escrito de pruebas de fecha 31 de octubre de 2006, la parte demandante promovió Documento de Venta por parte de los Srs. I.V. y B.R.P. de un apartamento distinguido con el No.25 planta dos edificio “D” del la primera etapa del conjunto residencial Los Geranios, Municipio Maneiro. Mediante escrito complementario de pruebas de fecha 02 de Noviembre de 2006, la parte actora promovió Copia Certificada de Documento de venta del apartamento PBH del Edificio Bahía del Morro II, ubicado en la avenida R.L.d.P., Municipio M.d.E.N.E..

En cuanto a los testimoniales promovió a la ciudadana, G.V. para que rinda declaración y en acto separado reconozca su firma sobre los documentos privados que acompañó a la demanda, con idénticos fines también promovió al ciudadano F.A.. Para rendir declaración la parte actora promovió a las ciudadanas Dra. M.T.G. y S.M..

En cuanto a la prueba de informes, el apoderado solicito oficiar a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Marcano del Estado Nueva Esparta para que informe si en v.d.D. de partición de Bienes inscrito en esa dependencia en fecha 30 de Noviembre de 2004, bajo el Nº40, Folios 226 al 240, Tomo III, Protocolo I, IV Trimestre de 2004, mediante el cual se le asignó a la Sra. B.R.P. un inmueble tipo terreno y el Edificio SARDEMAR, ubicado en el sector Las Piedras, informar si dicho bien fue vendido a un tercero con identificación del tercero y del documento de venta o traspaso. Por escrito complementario de pruebas de fecha 31 de Octubre de 2006, el apoderado actor también promovió prueba de informes y solicitó se oficie a la Notaría Pública de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta a los fines de que informe si en sus libros de autenticación o registros correspondientes al día 19 de Junio de 2002, aparece bajo el Nº 64 Tomo 35 un documento de venta mediante el cual la Sra. B.R.P., da en venta a la Sra, Jhacnini Torres Chirinos un inmueble tipo apartamento, Tipo H, distinguido con las letras P.B.H ubicado en la Planta Baja del Edificio Bahía del Morro II , ubicado en Porlamar Estado Nueva Esparta.

Haciendo uso del derecho a probar, la accionante promovió, en diferentes escritos las siguientes inspecciones judiciales: solicitó al Juzgado se constituyera en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E. a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares: Con vista al documento de partición que cursa en autos, registrado en fecha 21 de marzo de 2002, bajo el No.25, folio 170 al 180, protocolo I, Tomo 12 de 2002, se deje constancia (con vista al documento, notas marginales y demás archivos) si los bienes que le fueron adjudicados a la demandante todavía están dentro de su patrimonio o fueron vendidos o traspasados a terceras personas. Igualmente la parte demandante, mediante apoderado, solicito la inspección por parte del Tribunal del Expediente de Consignaciones No.43-05 que reposa en el archivo de este Tribunal a los fines de hacer constar: El tipo de causa o solicitud, la identidad de la persona que efectúa la consignación, la identidad del beneficiario de la consignación, las características (fecha de otorgamiento, bien objeto del contrato, partes y duración) del contrato que se invoca para realizar la consignación, si la beneficiaria ha sido notificada y ha retirado las sumas consignadas a su favor y si en la solicitud que encabeza el expediente de consignaciones se hace referencia a que la arrendadora o el arrendador se ha negado a recibir el canon de arrendamiento. Por escrito complementario de pruebas presentado en fecha 31 de Octubre de 2006, la parte actora mediante apoderado solicitó la inspección sobre un inmueble tipo terreno y la casa sobre él construida (hoy compuesta por dos locales comerciales) ubicada en el sector Genovés, Calle Marcano, Ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares : Del uso del inmueble inspeccionado, de la identidad de los arrendadores , de la identidad de la propietaria del inmueble. Por escrito complementario de pruebas presentado en fecha 01 de Noviembre de 2006, la parte actora mediante apoderado solicitó la inspección sobre la Qta ORTOBENE Nº 2-17 de la Calle J.M.L.d. la Población de Atamo Norte, Municipio A.d.E.N.E., para tal fin solicito oficiar al Juzgado de los Municipios Arismendi y Gómez de esta Circunscripción Judicial, para dejar constancia de los siguientes particulares: las características del inmueble inspeccionado, de las características de las vías de acceso a esa vivienda, la identidad de la persona que ocupa el inmueble inspeccionado: Como complemento a esta prueba promovida, en fecha 02 de Noviembre el apoderado de la parte actora consignó escrito complementario de promoción de prueba para ampliar los particulares y dejar constancia de los siguiente: característica del inmueble inspeccionado, característica de las vías de acceso a dicha vivienda, la identidad de la persona que ocupa el inmueble inspeccionado, las condiciones en que habita dicho inmueble la Sra. B.R.P., si se observan cajas e indicios de mudanza.

Por su parte el apoderado del demandado presento escrito de promoción de prueba en los siguientes términos: Promovió 1) el contrato de arrendamiento suscrito entre su mandante y la actora que riela inserto a los folios 34 al 37 del presente expediente, especialmente el contenido de la cláusula TERCERA “La duración del presente contrato de arrendamiento es de (2) dos años renovables siempre que exista la voluntad conjunta de ambas partes; contados a partir del día Primero (1º) de Noviembre del año 2.000, hasta el Primero (1º)de Noviembre de 200.2” ; 2) documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio M.d.E.N.E. de fecha 21 de Marzo de 2002 bajo el Nº 25 Folios 170 al 180 Protocolo Primero Tomo 12; 3) Certificado de Gravamen emitido por la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio M.d.E.N.E. de fecha 27 de Octubre de 2006. Así mismo en fecha 02 de Noviembre de 2006 consignó escrito complementario de pruebas en el cual cita los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil Vigente y promovió la confesión de la parte actora, plasmada en el libelo de la demanda al vuelo del Folio 1, líneas 1 a la 7, donde manifiesta “Al haber operado más de dos prórrogas sucesivas el contrato se transformó en a tiempo indeterminado por escrito”

Por distintos autos de diferentes fechas este Tribunal admitió las pruebas de la parte actora y de la parte demandada fijando las diversas oportunidades para la evacuación de todas las pruebas promovidas tanto por el apoderado actor, como por la apoderada de la parte demandada.

Llegada la oportunidad fijada por este Tribunal la ciudadana G.V., quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.817.967, rindió declaración por ante este Juzgado y quien al ser interrogada por el apoderado de la parte actora y promovente de la Testigo, declaró los siguiente: Que le tiene alquilada a su madre B.R.P., una casa de su propiedad denominada Ortobene, ubicada en la Calle J.M.L.d.A.N., Municipio A.d.E.N.E. y que su madre pasaba temporadas con sus hermanas antes de que le alquilara su casa, indicó también que si había pedido la desocupación de dicha casa y que el motivo de la desocupación es porque tiene la casa pactada en venta con el señor F.A. y que tiene un documento de opción de compra con dicho ciudadano, señalo que el plazo de dicha opción a compra venció el 10 de Octubre de 2006 pero que le otorgó una prórroga al comprador, ya que no tenía el dinero completo y dicha prórroga es de dos meses, y que también le concedió una prórroga a su madre hasta que el señor F.A. compre, indicó que el comprador esta consiguiendo el dinero mediante la venta de la casa de su suegra en Cumaná, que está en proceso, por último señalo que no tiene ningún interés en el presente juicio ya que gane o pierda su mama la casa se tiene que desocupar en lo que se haga la venta. Por su parte la apoderada de la parte demandada ejerció su derecho a repreguntar a la testigo, la cual declaró lo siguiente; que el Juez es el que va a decidir si es injusto o no que su madre tenga que acudir a la vía judicial para lograr la desocupación del inmueble objeto del presente juicio, y por último señalo que no tiene ningún interés en el presente juicio ya que gane o pierda su mama ella tiene que buscar donde vivir. Por el dicho de este Testigo se evidencia que es hija de la demandante Sra. B.R.P., y aun cuando manifestó no tener interés en el presente juicio, la testigo, en razón del parentesco con la actora, está incursa en la prohibición expresa que contiene el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, por esta razón este Tribunal no la valora.

Llegada la oportunidad fijada por este Tribunal para que la ciudadana G.V., identificada, reconociera o no su firma en los documentos constituidos por: Contrato de Arrendamiento que riela a los folios 38 sl 39 del Cuaderno Principal, Contrato de Opción a compra que riela a los folios 40 al 41 del Cuaderno Principal y Carta de desahucio que riela al Folio 42 del Cuaderno Principal, el Tribunal pasó a interrogar a la Testigo la cuál declaró que si los reconoce y si es suya la firma. Por ser este un acto de reconocimiento previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, referente a la manifestación sobre la autoría de una firma, y reconocida como fue la firma de la ciudadana G.V., en los documentos referidos, este Juzgado valora tal reconocimiento expreso y tiene como fidedignos dichos instrumentos en lo que respecta a la firma de la reconocedora.

Llegada la oportunidad fijada por este Tribunal la ciudadana S.M., quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.813.119, rindió declaración por ante este Juzgado, quien al ser interrogada por el apoderado de la parte actora y promovente de la Testigo, declaró lo siguiente: Que conoce de vista , trato y comunicación a la Sra. B.R.P., indicó que la Sra. B.R.P. vive en Atamo Norte porque varias veces le ha dado la cola y que la Sra. B.R.P., esta preocupada y que le comentó varias veces que donde ella está viviendo ahora esta alquilada y parece que la van a vender y su casa que está en Costa Azul, también está alquilada, señalo que tiene este conocimiento por cuanto ella y la Sra Blanca son testigos de Jehová y cuando se reúnen muchas veces comentan sus problemas y las situaciones que están viviendo y que el estado de salud de la Sra B.R.P. es precario y que recientemente la operaron, por otra parte indicó nadie la había instruido como responder las preguntas, que solo la Sra. B.R.P. le pidió el favor de que viniera a declarar y justamente había venido a decir la verdad, que se imaginaba que este juicio se trataba de la casa y que no tenía ningún interés en el presente juicio. Por su parte la apoderada de la parte demandada ejerció su derecho a repreguntar a la testigo, la cual declaró lo siguiente: Que conoció a la Sra. B.R.P. en sus reuniones de testigos de Jehová, que la conoce desde hace muchos años, más de diez (10) porque sus padres tuvieron mucha amistad, y que la única relación que la une con la Sra.Puche, es que son testigos de Jehová. También indicó que el estado de salud de la Sra. B.R.P. le consta porque estuvo visitándola en la clínica cuando la operaron y por último señaló que en sus reuniones de testigo de Jehová en algunas oportunidades se cuentan sus problemas y situaciones. Esta testigo al deponer en forma clara y no entrar en contradicciones merece crédito por parte de este sentenciador, por lo cual se valora.

Llegada la oportunidad fijada por este Tribunal para que el ciudadano F.A., quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.183.277, reconociera o no su firma en el documento que riela a los folios 40 al 41 del Cuaderno Principal, el Tribunal pasó a interrogar al Testigo el cual declaro que si lo reconoce. Por ser este un acto de reconocimiento previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, referente a la manifestación sobre la autoría o no de una firma estampada sobre un documento privado, y reconocida como fue la firma del ciudadano F.A., en el documento referido, este Juzgado valora tal reconocimiento expreso y tiene como fidedigno dicho instrumento en lo que respecta a la firma del reconocedor.

Llegada la oportunidad fijada por este Tribunal la ciudadana M.T.G.R., quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.709.047, rindió declaración por ante este Juzgado y quien al ser interrogada por el apoderado de la parte actora y promovente de la Testigo, declaró los siguiente: Que conoce a la señora B.R.P. por es su paciente y que la Sra. vive actualmente en Atamo Norte al lado de su hija Graciela y frente al templo que esta allí que es de testigos de Jehová y que la Sra. le ha comentado que vive alquilada con su hija Graciela, indicó que lo declarado le consta porque la señora es su paciente desde hace mas de 5 años y ella es portadora de una enfermedad pulmonar obstructiva severa, señaló igualmente que la casa donde vive la Sra. B.R.P. no es adecuada para su salud puesto que allí hay carretera de tierra y el polvo agrava su condición pulmonar y que conoce donde vive porque en varias ocasiones se ha trasladado hasta allí para asistirla médicamente, amplió la testigo que la Sra B.R.P. es portadora de una enfermedad pulmonar obstructiva crónica, y que se le practico extirpación de un lóbulo pulmonar por un tumor en el mismo y que actualmente toma medicamento en forma permanente que le facilita las funciones respiratorias. Por último señalo que el único interés que tiene es el bienestar de su paciente y que por las preguntas realizadas suponía que el juicio se trata de la casa donde ella esta viviendo. La apoderada de la parte demandada no hizo uso de su derecho a repreguntar a la testigo. Esta testigo al deponer en forma clara y no entrar en contradicciones merece crédito por parte de este sentenciador, por lo cual se valora.

Siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para la evacuación de la Inspección Judicial solicitada por la parte actora en la sede de este Tribunal, este Juzgado se constituyó en la misma para dejar constancia de los siguientes particulares: Que el expediente Nº 43.2005 se trata de una consignación de canon de arrendamiento, que la consignación de canon de arrendamiento es efectuada por el ciudadano M.A.C., quien es italiano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad Nº 81.756.728, y las consignaciones posteriores son realizadas por el ciudadano T.K.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.737.643. Así mismo dejó constancia que la beneficiaria de la consignación es la ciudadana B.R.P., identificada. Y que en el escrito de consignación que se pone de manifiesto que existe un primer contrato que comenzó el primero de Noviembre del año 1.993, el cual fue prorrogado hasta la realización de un segundo contrato hasta el primero de Noviembre de 2000, debidamente autenticado en la Notaria Pública de Porlamar, en fecha 12 de diciembre de 2001 y donde se establece una duración de 2 años renovables y donde se acordó un canon de Trescientos Quince Mil Bolívares (Bs.315.000). También se dejo constancia que no existe notificación de la arrendadora a pesar que se ha comisionado en varias oportunidades al Juzgado del Municipio Marcano de este Estado donde manifiesta el Alguacil que no ha podido localizar a la ciudadana B.R.P.. Por último el Tribunal dejó constancia que en el folio uno (01) del escrito de consignación en su parte in fine que el arrendador se ha negado a recibir los cánones de arrendamiento

Siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para la evacuación de la Inspección Judicial solicitada por la parte actora en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Mariño, este Juzgado se trasladó y constituyó en la misma para dejar constancia del siguiente particular: Visto en el libro respectivo, tomo 12 del Protocolo Primero del Primer Trimestre del 2.002, asiento No. 25, folios 170 al 182, el tribunal dejó constancia que ninguno de los bienes que fueron adjudicados presentan notas marginales de enajenación ni gravámenes.

Siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para la evacuación de la Inspección Judicial solicitada por la parte actora en la Calle Marcano de la ciudad de Porlamar, casa numero 22-66 del Municipio Mariño, este Juzgado se trasladó y constituyó en la misma para dejar constancia de los siguientes particulares: Que el inmueble inspeccionado está constituido por 2 locales comerciales que en su frente y en la parte posterior o trasera se encuentra un anexo dividido en dos pequeñas viviendas de una habitación, ocupadas por personas, pero no aptas para ser habitadas.

En fecha 06 de noviembre de 2.006, se recibió resultas del Informe solicitado a la Notaría Pública de Pampatar, Estado Nueva Esparta, en este sentido la menciona oficina notarial notificó la existencia en sus archivos del instrumento de venta en cuestión y anexo una copia certificada del mismo.

En fecha 13 de Diciembre de 2.006 se recibió las resultas de la comisión de parte del Juzgado de los Municipios Arismendi, Gómez y A.d.C. de esta Circunscripción Judicial, constante de la Inspección Judicial practicada por ese Juzgado a la Qta Ortobene ubicada en Atamo, Municipio Arismendí, donde el Juzgado inspeccionante dejó constancia de: las características del inmueble inspeccionado, de la vía de acceso de dicha vivienda y de la identidad de la persona que ocupa el inmueble inspeccionado.

MOTIVA

Conforme a los hechos constitutivos de la pretensión de la demandante, se deduce que se trata de UNA ACCION DE DESALOJO fundada en el Literal B del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, que prevé como causal “…la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o de alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado o el hijo adoptivo..”, de su parte la parte demandada opuso como defensa al fondo el hecho que según su criterio estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado y que no es posible demandar el desalojo fundamentando la acción en la necesidad de ocupación que presente el arrendatario.

Ante esta contraposición de criterios se hace imperativo para este Juzgador resolver tal conflicto antes de decidir el fondo de la controversia, pues de ello depende el entrar a conocer la procedencia de lo pretendido por la actora o su desestimación.

De la lectura del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar en fecha 12 de diciembre de 2001, anotado bajo el No.80, Tomo: 61 se observa que existe una duplicidad de estipulaciones con respecto a la prorroga del contrato, ya que de una parte, el Cláusula “TERCERA” del referido contrato se estableció “ que la duración del presente contrato de arrendamiento es de dos (2) años renovables siempre que exista la voluntad de ambas partes….” pero en sentido contrario, la Cláusula “CUARTA” del mismo contrato establece “…EL ARRENDATARIO se compromete expresamente a entregar el inmueble arrendado al vencimiento del término aquí estipulado, completamente desocupado de personas y bienes, a plena satisfacción de LA ARRENDADORA. En ningún caso y bajo ningún respecto se opera la Tácita Reconducción de este contrato de arrendamiento…”

Ante la expresión de previsiones antagónicas con respecto a la procedencia de la prorroga automática del contrato, se hace necesario analizar el contexto general de la relación arrendaticia, ya que de una parte la Cláusula Tercera somete la prorroga automática al acuerdo de voluntades de las partes y por el contrario la Cláusula Cuarta del mismo texto legal, prohíbe la tácita reconducción.

Para dilucidar esta situación, debe quien aquí decide remitirse a los alegatos y las pruebas producidas por las partes, en primer término debe analizarse lo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, en dicha oportunidad el demandado expresó que se han celebrado dos prorrogas del contrato original, lo cual es armónico con lo dispuesto en la Cláusula Tercera del contrato de arrendamiento. Esta afirmación debe enmarcarse dentro de lo dispuesto en el artículo 1.600 del Código Civil Venezolano, que reza: “…si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regula por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”.

De otra parte, si analizamos el resultado de la prueba de inspección judicial practicada en el archivo de este Juzgado, sobre el expediente Nº 43.2005 se trata de una consignación de canon de arrendamiento efectuada por el ciudadano M.A.C., parte demandada, cuya beneficiaria es la ciudadana B.R.P., parte demandante, identificada, y que en el escrito de consignación que se pone de manifiesto que existe un primer contrato que comenzó el primero de Noviembre del año 1.993, el cual fue prorrogado hasta la realización de un segundo contrato hasta el primero de Noviembre de 2000, debidamente autenticado en la Notaria Publica de Porlamar, donde se acordó un canon de Trescientos Quince Mil Bolívares (Bs.315.000), dejándose constancia, que en el folio uno (01) del escrito de consignación en su parte in fine, que el arrendador se ha negado a recibir los cánones de arrendamiento. Esta prueba resulta relevante para el Juzgador ya que se evidencia que la relación arrendaticia se ha mantenido desde el año 1993, es decir ha tenido una vigencia de mas de doce años, sin embargo desde el año 2005 la arrendadora se ha negado a recibir el canon de arrendamiento, lo cual es demostración de que no es su voluntad prorrogar el contrato, y por el propio dicho del demandado, ha tratado de desalojarlo en otras oportunidades. Esta circunstancia elimina la aplicación de la prorroga automática invocada por el demandado, y hace aplicable la previsión contenida en la Cláusula Cuarta del contrato en comento, que prohíbe la tácita reconducción, es decir no existe el acuerdo de voluntad de las partes, para que se prorrogue automáticamente. En resumen, del análisis hecho por este sentenciador se concluye que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento escrito a tiempo indeterminado. Y así se declara.

Decidido lo anterior, corresponde a este administrador de justicia decidir sobre la procedencia o improcedencia de la causal alegada por el demandante en su escrito libelar, lo cual consiste en valorar las pruebas aportadas por ambas partes a los fines de determinar si existe la necesidad urgente de la demandante Sra. B.R.P., en ocupar la casa que tiene arrendada al ciudadano M.A.C..

De los autos y muy especialmente de las declaraciones de las ciudadanas: S.M. y M.T.G.R., del documental constituido por el contrato de arrendamiento privado, reconocido in limine littis por la arrendadora G.V., y de la inspección judicial evacuada por el Juzgado de los Municipios Arisméndi, Gómez y A.d.C. de esta Circunscripción Judicial, se evidencia que la Sra. B.R.P. actualmente vive en calidad de arrendataria en una casa propiedad de su hija G.V., la cual tiene como nombre Qta ORTOBENE Nº 2-17 de la Calle J.M.L.d. la Población de Atamo Norte, Municipio A.d.E.N.E., que la Sra. B.R.P. vive en condiciones no aptas para su salud en dicha vivienda ya que fue operada por problemas pulmonares y donde actualmente habita se accede a través de una carretera de tierra que genera mucho polvo, que la arrendadora de la Sra. B.R.P. esta preocupada pues le han solicitado la desocupación de la Qta Ortobene que actualmente ocupa como inquilina.

De las pruebas que cursan en autos, especialmente de las documentales e inspecciones realizadas en las Oficinas Registrales se evidencia que la parte actora carece de otra vivienda distinta a la que es objeto del juicio, y que los inmuebles que posee son locales comerciales no aptos para ser habitados, inclusive del Registro de Vivienda Principal emitido por el SENIAT que cursa al folio 43 del Cuaderno Principal se observa que la Quinta Isolana No.391 de la Ave. Los R.d.C.A., Municipio M.d.E.N.E., bien objeto de este proceso ha sido declarado por la actora como su vivienda principal. Y así se decide.

De las pruebas aportadas por las partes se pone en evidencia que la parte actora Sra. B.R.P., vive alquilada en la Qta. ORTOBENE Nº 2-17 de la Calle J.M.L.d. la población de Atamo Norte, Municipio A.d.E.N.E., vivienda que es propiedad de su hija G.V., de igual forma, de los autos le consta a este Juzgador que dicha ciudadana tiene pactada en venta la Qta Ortobene, tal como se desprende del documental constituido por el contrato de Opción a compra que riela a los folios 40 al 41 del Cuaderno Principal, reconocido in limine littis por el ciudadano F.A., cuyo contenido es armónico con las deposiciones de los testigos en ese sentido y que se traduce en la necesidad de la parte actora Sra. B.R.P. de desalojar dicha vivienda y ocupar la que efectivamente posee. Del mismo modo está probado en autos que la Sra. B.R.P. no tiene otra vivienda o casa que ocupar, con el agravante que debe desocupar la que actualmente habita, que de paso, representa un riesgo para su integridad al afectar su salud respiratoria debido a que su acceso es por una vía de tierra y que vive allí en condiciones que no son favorables para su edad y estado de salud. Y así se decide.

Estas circunstancias configuran la necesidad que tiene la arrendadora-demandante de ocupar la vivienda de su propiedad denominada ISOLANA” distinguida con el número 391 de la Avenida Los Rosales de la Urbanización Costa Azul, Municipio M.d.E.N.E.. Cuyos linderos particulares son: SUR-OESTE: en veinte metros con avenida “Los Rosales”, NOR-OESTE: en treinta metros con lote de terreno No.392, NORT-ESTE: en veinte metros de los cuales quince lindan con el lote No.387 y cinco con el lote No.388 y SUR-ESTE: en treinta metros con lote No.390. Y así se decide.

IV. DISPOSITIVA.

Vista las anteriores consideraciones y con el objeto de mantener un equilibrio procesal de derecho y de Justicia Social, este Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de Desalojo intentada por B.R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.2.975.413, contra M.A.C., italiano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.E-81.756.728.

SEGUNDO

Se ordena al ciudadano M.A.C., antes identificado, hacer entrega del inmueble constituido por una casa denominada “ISOLANA” distinguida con el número 391 de la Avenida Los Rosales de la Urbanización Costa Azul, Municipio M.d.E.N.E.. Cuyos linderos particulares son: SUR-OESTE: en veinte metros con avenida “Los Rosales”, NOR-OESTE: en treinta metros con lote de terreno No.392, NORT-ESTE: en veinte metros de los cuales quince lindan con el lote No.387 y cinco con el lote No.388 y SUR-ESTE: en treinta metros con lote No.390; De conformidad al parágrafo primero del articulo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario se le concede al arrendatario un plazo de seis (6) meses para la entrega material del inmueble contados a partir de la notificación que se haga de la sentencia definitivamente firme.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencido en la presente incidencia.

Diaricese, publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia para el archivo del Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de Porlamar a los veinte días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006) Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ

Juan José Anuel Valdivieso LA SECRETARIA

Y.G.G.

En esta misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las dos de la tarde (2:00 pm)

LA SECRETARIA

Y.G.G.

ARV-ygg EXP. 530-06

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