Decisión nº 1 de Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 1 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteXiomara Reyes
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

Exp. N° 1798-07

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN F.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 01 de noviembre de 2007

198° y 147°

Visto el escrito presentado en fecha 29 de octubre de 2007, suscrito por la abogada M.G.P.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.052.601, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el N° 89.838, domiciliada en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana B.R.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.033.520, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, mediante el cual solicita a este Tribunal decrete medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, constituido por un inmueble ubicado en la Urbanización Urdaneta, Calle 2, Vereda 14, Numero 6, de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

Fundamentó dicha solicitud conforme a lo establecido en los artículos 588 y 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil vigente, en concordancia con el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

El Tribunal para resolver observa:

Del escrito libelar se desprende que, el accionante demanda al ciudadano J.H.L.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.744.862, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; por cumplimiento de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares, en virtud de la terminación del contrato de arrendamiento privado celebrado entre ambas partes, en fecha 24 de mayo de 2.000.

Alega la actora que el demandado no quiere hacerle entrega del inmueble de su propiedad, por cuanto la relación arrendaticia culminó, y que desde el mes de junio de 2.006, el demandado se ha negado a cancelar completo los cánones de arrendamiento, no ha cumplido con lo convenido, al extremo de no permitirle a la parte actora acercarse a su propiedad recibiendo amenazas y agresiones tanto verbales como físicas, además del incumplimiento con el pago de los servicios públicos del inmueble arrendado.

A tales efectos, el actor trajo a las actas procesales, el contrato de arrendamiento que dio origen a la relación arrendaticia, así como el documento de propiedad y un acta convenio signada con N° 2063, suscrita entre las partes de fecha 23 de octubre de 2.006, mediante la cual se evidencia que al comparecer por ante el Departamento de Regulación de Alquileres que funciona dentro del Centro de Procesamiento U.d.M.M., el inquilino reconoció que fue notificado por la arrendadora en fecha 27 de febrero de 2006, y que le manifestó su voluntad de no continuar dicha relación, por lo que acordaron un plazo de dos (2) años como prórroga legal, el cual culminaría en el mes de mayo de 2008. Que en ese mismo acto, el arrendatario señaló que en la medida de sus posibilidades desocuparía para el mes de agosto de 2007, todo ello según consta del recaudo que riela al folio 26 del presente expediente.

Ahora bien, el Tribunal con vista a lo peticionado y previa revisión de los recaudos consignados junto con el libelo de la demanda, hace las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

En este mismo orden pauta el artículo 588 eiusdem:

En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:

… “…2º. El secuestro de bienes determinados.”

Señala el artículo 599 ordinal 7 del citado Código que:

Se decretará el secuestro:...

“…7º. De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato.”

Asimismo, establece el Artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:

La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello

.

En este orden de ideas, considera este Tribunal pertinente transcribir en forma parcial la sentencia N° RC-0158 de la Sala de Casación Civil de fecha 08 de marzo de 2002, expediente N° 99866, en el caso del ciudadano C.D.S. y otro, contra el ciudadano A.B.F. y otros, publicada en el Tomo 3, en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.R.P.T., págs. 328 y siguientes, con ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, del criterio asumido en cuanto a las medidas preventivas, la cual es del tenor siguiente:

…No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 ejusdem dispone que el tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio. De forma y manera que, no estando obligado el juez al decreto de ninguna medida aún cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no se le puede censurar por decir, para negarse a ella, que ‘…de los recaudos presentados no se determinan los elementos contenidos en la norma invocada’ y que ‘… no se observa que se haya dado los supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil’, desde luego que podía actuar de manera soberana. En efecto, muy bien podía el sentenciador llegar a la conclusión de que se le había demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 ejusdem lo faculta y no lo obliga a ello. Consecuencialmente, si el juez en estos casos está facultado para lo máximo, que es el decreto, también lo está para lo menos, que es su negativa. Es decir que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del juez por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones…

.

Cita igualmente dicho fallo que:

…De la transcripción anterior se evidencia que por mandato expreso del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en materia de medidas preventivas el juez es soberano y tiene las más (sic) amplias facultades para a pesar de que estén llenos los extremos legales, negar el decreto de la medida preventiva solicitada, pues no tiene el deber de acordarla pudiendo obrar según su prudente arbitrio; siendo ello así, resultaría contradictorio, que si bien por una parte el legislador confiere al juez la potestad de actuar con amplias facultades, por otra parte, se le considere que incumplió su deber por negar soberanamente, la medida…

En este sentido, es importante destacar que, si bien es cierto el Artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece el derecho al arrendador de solicitar la medida de secuestro, no es menos cierto que, de conformidad con el Artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, el Juez o Tribunal puede o podrá, entendiéndose que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad. En el caso de autos, observa quien aquí decide que la actora demostró la relación arrendaticia e invoca la terminación de la prórroga legal, que conlleva a considerar probado el fumus bonus iuris, pero por cuanto no consta de las actas procesales prueba alguna que demuestre el periculum in mora, esto es, que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, este Tribunal con fundamento a la facultad discrecional previsto en la jurisprudencia antes transcrita concatenada con lo establecido en el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con al Artículo 23 ejusdem, niega la medida de secuestro solicitada por la parte actora, y así se decide.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN F.D.L.C. JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, al primer (1) día del mes noviembre de dos mil siete (2007). 198º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

X.R.

LA SECRETARIA SUPLENTE,

N.L.D.

En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA SUPLENTE,

N.L.D..

XR

Exp. 1798-07

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