Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 17 de Junio de 2004

Fecha de Resolución17 de Junio de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteVictor José Gonzalez Jaimes
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. LOS TEQUES.

193º y 145º

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

PARTE ACCIONANTE: B.R.A., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.806.282.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogado D.L.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.934.

PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, S.A.C.A., constituida por documento inscrito en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal, el 29 de noviembre de 1895, con el Nº 41, tomo 1895-1901.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: Abogados DUBRASKA GALARRAGA P., MEIBER B.Q.S., M.L. PERERA, J.D. URDANETA PEREZ, EIRYS M.M., J.H. FRIAS, A.B. y G.G.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 84.651, 49.238, 82.916, 8.753, 76.888, 56.331, 72.831 y 71.440 respectivamente.

MOTIVO: A.C..

EXPEDIENTE N° 12.724

CAPITULO I

NARRATIVA

En fecha 05 de agosto de 2002, se recibió del sistema de distribución de causas correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal, el expediente contentivo de la acción de A.C. interpuesta por la ciudadana B.R.A., contra la Sociedad Mercantil C.A. ELECTRICIDAD DE CARACAS, S.A.C.A., en virtud de la apelación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2002, por el Juzgado del Municipio Los Salias de esta misma Circunscripción Judicial y sede, se le dio entrada a la presente acción de amparo y se fijó oportunidad para dictar sentencia conforme a lo dispuesto en el Artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Alegó la parte accionante que ocurre conforme a lo previsto en el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los Artículos 1, 2, 9, 13, 14 y 22 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, a objeto de solicitar a.c. frente a la abstención u omisión de la Compañía Anónima LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, S.A.C.A., como distribuidora y concesionaria del servicio eléctrico en el área del Municipio Los Salias, a instalar o suministrar el servicio de energía eléctrica a la vivienda que ocupa la accionante en condición de arrendataria.

Señaló la quejosa que es arrendataria desde el 15 de marzo de 1985 del inmueble identificado como Casa Grande, ubicado en la Avenida principal de El Cují, Colinas de La Mariposa, Finca Alto Perú, Municipio Los Salias del Estado Miranda. Que desde la ocupación del inmueble ha venido cancelando mensualmente el servicio de energía eléctrica suministrada por la empresa, y que la dirección de notificación para el cobro es en la Avenida F.d.M., Edificio Roraima, piso 13, Oficina 13-B, en Chacaíto, Caracas, por ser este el lugar de trabajo de la accionante. Que a partir del mes de enero de 2001, las facturas de cobro dejaron de llegar a la citada dirección, siendo enviadas a una dirección distinta, sin embargo la accionante no dejó de cancelar el servicio.

Así mismo manifestó que en la referida vivienda fue cambiado el medidor, y en el mes de diciembre de 2001 dejó de contar con el servicio de energía eléctrica; por lo que en fecha 4 de enero de 2002, la Defensora Auxiliar del Pueblo se trasladó al inmueble a fin de practicar inspección en el mismo, dejando constancia que no había electricidad, de la existencia de una planta eléctrica que suministraba el servicio, y de que no había acceso al lugar donde se encontraban los controles eléctricos de la vivienda, por cuanto estaba cerrado con cadenas y candados.

A solicitud de la parte accionante el Juzgado del Municipio Los Salias de esta misma Circunscripción Judicial y sede, practicó inspección judicial en el inmueble del cual es arrendataria la accionante, dejando constancia que el mismo no tenía servicio de electricidad, y de que no era posible acceder al lugar de ubicación del tablero por la existencia de cadenas y candados. Igual resultado se desprendió de la inspección que efectuara la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Miranda, realizada con motivo de la solicitud de regulación de alquileres efectuada por los propietarios del inmueble arrendado.

Que en vista de tal situación, la actora procedió a solicitar el suministro del servicio mediante la firma de un contrato, sin que hasta la fecha de interposición de la acción de amparo se le hubiere proveído del servicio.

Menciona la existencia de un juicio que por resolución de contrato de arrendamiento interpusiera en su contra el arrendador, el cual era tramitado por ante del Juzgado del Municipio Los Salias de esta misma Circunscripción Judicial y sede, en el cual éste Juzgado ordenó la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda, siendo que posteriormente en fecha 7 de marzo de 2001, la parte actora desistió del procedimiento, por lo que el Tribunal de la causa dio por terminado el juicio ordenando su archivo.

Fundamentó la acción en los Artículos 82 y 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y solicitó se ordenara a la parte accionada la instalación del servicio de energía eléctrica en la vivienda ocupada por la accionante.

En fecha 25 de febrero de 2002, el Tribunal de la causa admitió la acción de amparo, ordenando la notificación de la parte presuntamente accionada, así como la del ciudadano Representante del Ministerio Público.

En fecha 26 de abril de 2002, compareció el Abogado A.R.B., y consignó instrumento poder que le fuera conferido por la accionada.

En fecha 6 de mayo de 2002, tuvo lugar la Audiencia Oral y Pública, en el presente procedimiento de amparo, a la cual comparecieron el Abogado D.L.E., apoderado judicial de la parte accionante, y el Abogado A.J.R., apoderado judicial de la accionada. Seguidamente el Tribunal dispuso que cada parte dispondría de diez (10) minutos para exponer los hechos, comenzando la parte querellante, quien lo hizo de la siguiente manera:

1º) Que la presente acción fue interpuesta con el fin de que la Compañía Anónima La Electricidad de Caracas, instale en el inmueble que ocupa la accionante como arrendataria, el servicio de electricidad.

2º) Que en fecha 22 de enero de 2002, fue celebrado un contrato de suministro del servicio con la empresa, sin embargo la accionante no le ha dado cumplimiento al mismo.

3º) Manifestó que las acciones de amparo proceden contra las acciones, omisiones o abstenciones de los entes privados encargados de la prestación de un servicio público.

4º) Que la abstención de la accionada ha provocado que la accionante se vea limitada en su derecho al disfrute del servicio de energía eléctrica.

A continuación hizo su exposición el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, quien esgrimió los siguientes argumentos:

1) Solicitó a la Juez del Tribunal de la causa que se inhibiera de seguir conociendo el procedimiento, por cuanto consideraba que en un a.c. seguido por ante este Juzgado, ella declaró en el informe correspondiente, que le había recomendado al ciudadano B.R.B., que restituyera los servicios de agua y electricidad al inmueble objeto del arrendamiento.

2) Alegó que la presente acción era inadmisible por cuanto existen vías administrativas y judiciales destinadas a satisfacer las pretensiones de la supuesta agraviada, tales como la acción de cumplimiento de contrato, el contencioso de los servicios públicos, y todo el procedimiento administrativo de reclamo establecido en la Ley Orgánica de Servicio Eléctrico.

3) Manifestó también que la acción no es procedente, por cuanto a la accionante no se le ha negado la prestación del servicio; lo que sucede es que el inmueble está dentro de un terreno propiedad de los ciudadanos M.B. y G.R.T., quienes no permiten a la Electricidad de Caracas el derecho de paso para cumplir con el contrato. Es decir, que por el hecho de un tercero la empresa no ha podido satisfacer la pretensión de la accionante, lo que se hará una vez sea posible.

La parte accionada en la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública promovió las siguientes pruebas: i) Prueba de Informes, para lo cual solicitó se oficiara a este mismo Juzgado, para que enviara copia del referido informe que cursa en el expediente Nº 12.022; igualmente que se oficiara al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de esta misma Circunscripción Judicial y sede, a objeto de que remita copia del mismo informe que cursa en el expediente Nº 01.4558. ii) Así mismo consignó como recaudos copia del documento de propiedad del inmueble donde se encuentra el inmueble arrendado a la accionante, y comunicación que le dirigieran a la empresa los ciudadanos G.R.T. y M.B.D.R., participándole que dicha empresa no tiene derecho de paso alguno en su propiedad. iii) Promovió como testigos a los ciudadanos antes mencionados, y al ciudadano J.J.C., iv) Consignó copias del plano de la finca Alto Perú. v) Consignó otros recaudos invocando la comunidad de la prueba.

En la oportunidad fijada para la réplica, cada parte hizo su exposición, la parte accionante insistió en su pretensión, y por su parte la accionada alegó que no se ha negado a cumplir con el contrato suscrito con la accionante, sino que debido a hechos de terceros no ha podido hacerlo. Finalmente la parte accionada se opuso a las pruebas promovidas por el querellante, por cuanto considera que es extemporánea su presentación en el acto de la audiencia oral y pública. El Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte accionada, fijó oportunidad para la evacuación de los testigos y ordenó librar los oficios solicitados por la parte accionante.

En fecha 7 de mayo de 2002, comparecieron a declarar los testigos promovidos ciudadanos G.M.R. T. y J.J.C., quienes respondieron al interrogatorio que les formuló la parte accionada promovente, y a las repreguntas de la parte accionante.

En fecha 14 de mayo de 2002, el Tribunal de la causa dictó sentencia, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de A.C..

En fecha 16 de mayo de 2002, el apoderado judicial de la parte accionante apeló de la decisión, por lo que los autos fueron remitidos al Juzgado Distribuidor, correspondiendo el conocimiento de la causa a este Juzgado.

CAPITULO II

MOTIVA

DE LA COMPETENCIA

Conforme a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, observa este Tribunal que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dispuso en sentencia de fecha 8 de diciembre de 2000, número 1.555 que la competencia excepcional atribuida en la citada norma persigue facilitar al justiciable el fácil y rápido acceso a la justicia y procurar que el proceso se desarrolle en el lugar del presunto hecho lesivo o amenaza de lesión.

En este sentido se observa que la decisión dictada por el Juez de Municipio tendrá carácter provisional, la cual debe ser remitida al Juez Primera Instancia en consulta sin que medie recurso de apelación dadas las características de la misma, toda vez que el trámite en ese Tribunal de Municipio y la consulta antes dicha conforman la primera instancia, con lo cual la consulta y la apelación referidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.d. y Garantías Constitucionales, se da en la sentencia de mérito que a tal fin se dicte ante este Tribunal.

Así las cosas, la presente acción de a.c., será revisada conforme a los criterios antes expuestos, y no por apelación como fue remitida a este Tribunal, siendo que tal recurso podrá ser planteado ante esta instancia y así se decide.

Planteado lo anterior, este Tribunal pasa a decidir previo a las siguientes consideraciones:

La presente acción fundamentada en los Artículos 82 y 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, está referida a la petición por parte de la accionante ciudadana B.R.A., en el sentido de se ordene a la parte accionada Sociedad mercantil LA ELECTRICIDAD DE CARACAS C.A., la instalación del servicio de energía eléctrica en la vivienda ocupada por la accionante en condición de arrendataria.

En resumen alegó la parte accionante en su solicitud, que ocurre a objeto de solicitar a.c. frente a la abstención u omisión de la Compañía Anónima LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, S.A.C.A., como distribuidora y concesionaria del servicio eléctrico en el área del Municipio Los Salias, a instalar o suministrar el servicio de energía eléctrica a la vivienda que ocupa la accionante en su condición de arrendataria, lo cual solicita por cuanto suscribió con dicha empresa un contrato de suministro, y ésta se ha negado a cumplir con dicho contrato. Que mediante inspecciones practicadas tanto por la Defensoría del Pueblo, como por el mismo Juzgado del Municipio Los Salias, se dejó constancia de que la vivienda ocupada por la accionante no tenía suministro de energía eléctrica, y que no había acceso al lugar donde estaban instalados los medidores, por encontrarse en sitio cerrado con cadenas y candados.

En la oportunidad de la Audiencia Oral y Publica, la representación de la parte querellada, previamente solicitó a la Juez del Tribunal de la causa que se inhibiera de seguir conociendo el procedimiento, por cuanto consideraba que en el a.c. seguido por ante este Juzgado, ella declaró en el informe correspondiente, que le había recomendado al ciudadano B.R.B., que restituyera los servicios de agua y electricidad al inmueble objeto del arrendamiento. Al respecto la Juez de la causa, como punto previo a la sentencia dictada en el procedimiento, resolvió el asunto declarando que no se encontraba incursa en ninguna causal de las previstas en el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y que la inhibición es una obligación del funcionario judicial que conozca de la existencia de alguna causal de recusación en su contra, que no era el caso de autos; además consideró que la inhibición es un acto de separación voluntaria y no uno en que intervengan las partes, y seguidamente pasó a resolver el fondo de la cuestión en estudio.

Asimismo alegó que la presente acción era inadmisible por cuanto existían vías administrativas y judiciales destinadas a satisfacer las pretensiones de la supuesta agraviada, tales como la acción de cumplimiento de contrato, el contencioso de los servicios públicos, y todo el procedimiento administrativo de reclamo establecido en la Ley Orgánica de Servicio Eléctrico. Manifestó también que la acción no era procedente, por cuanto a la accionante no se le ha negado la prestación del servicio; lo que sucede es que el inmueble está dentro de un terreno propiedad de los ciudadanos M.B. y G.R.T., quienes no permiten a la Electricidad de Caracas el derecho de paso para cumplir con el contrato. Es decir, que por el hecho de un tercero la empresa no ha podido satisfacer la pretensión de la accionante.

En el escrito consignado en la ocasión de la audiencia, la parte accionada adujo que la parte accionante tiene a su disposición todo un procedimiento administrativo previsto en la Ley Orgánica de Servicio Eléctrico para efectuar su reclamo, y lograr que la accionada, la autoridad municipal o la Comisión Nacional de Energía, le garanticen el derecho al disfrute de sus derechos; es decir que considera que previamente debe agotarse la vía administrativa para acceder a los órganos jurisdiccionales, como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 25 de mayo de 2001. Así mismo hizo referencia a la sentencia de fecha 8 de diciembre de 2000, dictada por la misma Sala; en la cual se determinó que habían servicios públicos - como el eléctrico-, en el cual la Ley que regula la materia, crea derechos y obligaciones tanto a los usuarios, como a los prestadores del servicio, y que lo relacionado con tales derechos no estaría tutelado por el a.c., sino que deberán ventilarse mediante procesos ordinarios, hasta tanto se dicte la ley que rija el contencioso de los servicios públicos.

En el mismo escrito la parte accionada opuso la inadmisibilidad de la acción, por cuanto en este caso no existe amenaza directa, posible o inmediata contra algún derecho o garantía constitucional, criterio este que a su decir ha mantenido reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente y a los fines de que sea declarada la improcedencia de la presente acción, opuso la inexistencia de la lesión a derecho constitucional alguno; reconociendo que efectivamente la accionante sí suscribió un contrato para el suministro de energía eléctrica con su representada, sin embargo los propietarios del inmueble arrendado a la accionante se han negado a conceder el derecho de paso a la empresa para la instalación correspondiente, siendo ese consentimiento necesario para poder cumplir el contrato. De igual manera manifiesta que es menester constituir una servidumbre eléctrica que deberá ser autorizada por los propietarios, por cuanto la misma debe ser debidamente protocolizada. En este sentido el apoderado judicial de la parte querellante manifestó que su representada está dispuesta a prestar el suministro de energía eléctrica a la querellante, sólo que no puede hacerlo lesionando los derechos de propiedad de terceros.

El A.C. es un derecho establecido expresamente en nuestra Carta Magna, y es una garantía procesal de protección de derechos, la cual ha sido desarrollada por la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.-

El legislador ha concebido a acción de amparo como medio de protección de los derechos y garantías fundamentales lesionados, o amenazados de violación, ya sea por particulares o por los poderes públicos, ya sean nacionales, estadales o municipales.

Es jurisprudencia reiterada de la antigua Corte Suprema de Justicia y ahora del Tribunal Supremo de Justicia, que:

....a los fines de la procedencia de la acción de amparo es menester la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como conculcada. Tener presente lo anterior contribuirá a evitar no solo las posibilidades de fracasar al momento en que sea decidido el asunto, sino también a evitar que los Tribunales de la República distraigan inútilmente su tiempo examinando materias que escapan al ámbito propio de su jurisdicción….

… el amparo contra actos jurisdiccionales ha sido concebido en nuestra legislación, como un mecanismo procesal de impugnación, revestido de particulares características que lo diferencian de las demás solicitudes de amparo, así como de otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia...

De allí que la acción de a.c. está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, y que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que ésta sea de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad. Cuando el goce y/o ejercicio de esos derechos se niega, procede la acción de amparo, si se cumple con el resto de los requisitos de ley para ello. En consecuencia, no están tutelados por la acción de amparo, la infracción de derechos que nacen de la ley en sentido lato, de los tratados internacionales que no versan sobre Derechos Humanos, o los que nacen de los contratos; es decir, que aún cuando las leyes desarrollan los principios de la Constitución, la infracción de los derechos que emergen de ella, o de los contratos, no se consideran violaciones directas a la Constitución, que ameriten la utilización de uno de los mecanismos protectores de la Carta Fundamental como es el amparo.

Lo que se plantea es que la protección del amparo está reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.

Concretamente en el caso que nos ocupa, observa el Tribunal que de la lectura de los hechos narrados en la querella, se evidencia que la presente acción fue interpuesta por la accionante en virtud de la supuesta negativa de la Sociedad Mercantil C.A. Electricidad de Caracas, a dar cumplimiento al contrato de suministro del servicio de energía eléctrica suscrito entre las partes.

Al respecto el Tribunal considera oportuno referirse a la sentencia de fecha 8 de diciembre de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el amparo de la empresa Transporte Sicalpar, S.R.L., contra la Sociedad Mercantil Puertos del Litoral Central P.L.C., S.A., en la cual determinó lo siguiente:

…Hay servicios públicos, como el eléctrico, por ejemplo, en que la Ley (Decreto con rango y Fuerza de Ley del Servicio Eléctrico) hace nacer derechos y obligaciones a los usuarios y a los prestadores del servicio, y lo relativo a esos derechos no estarían tutelados por el a.c., por lo que deberán ventilarse mediante los procesos ordinarios, mientras no se dicte una ley que rija que contencioso de los servicios públicos…

Estima el Tribunal, que en el presente caso la accionante ciudadana B.R.A., disponía de otros medios previstos en nuestro ordenamiento jurídico vigente, para lograr que la parte accionada cumpliera con el contrato suscrito, como es por ejemplo podía intentar una acción por cumplimiento de contrato. Por otra parte, los hechos narrados en la solicitud no constituyen violaciones de derechos y garantías fundamentales, que conforme a la Ley deben ser amparados por los Tribunales de la República.

Por lo antes expuesto, y siendo que están previstos en nuestro ordenamiento jurídico, los procedimientos legales para solicitar el cumplimiento de contrato de servicio que suscribieron las partes en este procedimiento, quien sentencia declara que en este caso no es procedente la acción de amparo, toda vez que concretamente el A.C., busca o trata de restituir o restablecer un derecho o una garantía de orden constitucional que se aleguen violados o amenazados de violación, y en el caso que nos ocupa no está demostrada la conculcación de derechos constitucionales. Así se decide.-

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley actuando en sede Constitucional, y de conformidad con los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil y Artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, declara SIN LUGAR el A.C. intentado por la ciudadana B.R.A., contra el la Sociedad Mercantil C.A. ELECTRICIDAD DE CARACAS. Así se decide.-

Por la naturaleza especial del fallo, no hay condenatoria en costas.

Déjese copia de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de esta sentencia, conforme al Artículo 251 eiusdem, por haber sido dictada la misma fuera del lapso legal.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil cuatro (2004).- 194º y 145º.

EL JUEZ,

DR. V.J.G.J.

EL SECRETARIO,

ABOG. RICHARS MATA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo la 1:00 p.m.-

EL SECRETARIO,

VJGJ/o

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