Sentencia nº 1137 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 14 de Junio de 2004

Fecha de Resolución14 de Junio de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: J.E. CABRERA ROMERO

El 4 de junio de 2003, fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, expediente contentivo de la acción de amparo interpuesta por la ciudadana B.R.A.M., titular de la cédula de identidad N° 7.990.333, en su carácter de Administradora General de la LIBRERÍA EL L.I., S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 21, Tomo 110-A-pro del 10 de septiembre de 1991, debidamente asistida por la abogada WILDA ANAID CORDERO PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.317, contra la decisión N° CA-E-124-00 del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, adscrito al Ministerio de Infraestructura, que fue dictado por el G.B. (EJ) O.J.P.P., y contra el oficio N° DG-2000-388, Punto de Agenda N° 11, Reunión Extraordinaria N° CA-E-016 del 25 de octubre de 2002, en el cual dicha decisión le fue notificada. Dicho expediente fue remitido a esta Sala en virtud de la consulta establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En la misma oportunidad, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado quien, con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio pertinente del expediente, se pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes.

De la acción de amparo CONSTITUCIONAL

El 9 de febrero de 2001, la ciudadana B.R.A.M., en su carácter de Administradora General de la LIBRERÍA EL L.I., S.R.L., interpuso acción de amparo contra la decisión N° CA-E-124-00 del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, adscrito al Ministerio de Infraestructura, dictado por el G.B. (EJ) O.J.P.P., en el cual se declaró la caducidad de la concesión otorgada por el identificado Instituto a la empresa accionante, y contra el Oficio N° DG-2000-388 del 25 de octubre de 2000, en el cual se le notificó de dicha decisión, ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, bajo los siguientes argumentos:

1.- Que, el 15 de junio de 1995, su representada LIBRERÍA EL L.I. S.R.L., y el Instituto antes indicado, suscribieron un contrato de concesión, en el cual se le otorgaba a su representada el derecho a explotar la actividad de venta de libros, revistas y periódicos, asignándoles al efecto un área del dominio público, ubicada en el terminal internacional, en el nivel II, zona de tránsito. Señaló, que el 15 de mayo de 1996, fue suscrito el anexo N° 1, al contrato principal, modificándose el canon de concesión y por ende el monto de las garantías, al igual que la duración de dicho contrato; así indicó, que posteriormente el 1 de octubre de 1998, se suscribió el anexo N° 2 donde se ajustó nuevamente el canon de concesión mensual, por el local comercial que ocupa y las correspondientes garantías.

2.- Que, el 3 de noviembre de 1995, el Instituto notificó a su representada del contenido del punto de agenda N° 11, decisión N° CA-E-124-00, por medio de cartel de notificación publicado en “El Diario La Verdad”, en la página N° 15, donde el C. deA. en uso de sus atribuciones acordó aprobar la declaratoria de caducidad a la concesión otorgada a la Librería El L.I. S.R.L.

3.- Que, como fundamento de la referida decisión, el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, alegó que su representada se había comprometido a asegurar la óptima presentación del servicio otorgado en concesión, obligación que -según señalaban- no cumplió. Igualmente señaló, el identificado Instituto que su representada cambió el objeto autorizado en el contrato de concesión y no cumplió con la obligación de mantener las garantías, referidas a la suscripción de pólizas de seguro de responsabilidad civil y de incendio.

4.- Que, su representada cumplió con los deberes asumidos en el contrato de concesión, ni cambió la actividad autorizada a prestar en el referido contrato. Aduciendo al respecto, que en cuanto a las garantías, las pólizas de seguro de responsabilidad civil e incendio se vencieron y para renovarse debía firmarse un nuevo anexo, toda vez que el Instituto establece los cánones de concesión y los montos de cobertura de las nuevas fianzas y de las pólizas a suscribir.

5.- Que, el mencionado anexo no fue suscrito, por cuanto el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, dirigió un oficio al ciudadano O.A.M., antiguo concesionario, mediante el cual le notificaron que debía dirigirse a la Consultoría Jurídica del referido Instituto para suscribir un nuevo anexo al contrato principal.

6.- Que, el contrato no fue firmado y las garantías no fueron renovadas por causas no imputables a su representada, toda vez que notificó, a través del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, del cambio de administrador de la empresa y el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía no suscribió un anexo al contrato de concesión.

7.- Que, en razón de lo anterior se interpuso el presente amparo contra el acto administrativo dictado por el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía mediante la cual declaró la caducidad de la concesión otorgada por dicho ente administrativo a la accionante, toda vez que vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada por cuanto no fue informada del inicio de un procedimiento administrativo en el que pudiera ejercer su defensa.

De esta forma, alegó igualmente que el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, al dictar el acto administrativo accionado, vulneró el derecho al libre ejercicio de la actividad económica de su representada.

De la sentencia consultada

La sentencia objeto de la presente consulta, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 6 de noviembre de 2002, mediante la cual se declaró extinguida la pretensión de amparo propuesta, señaló lo siguiente:

Que, de las actas que conforman el expediente, se evidenció que, el 9 de febrero de 2001 fue ejercida la pretensión de amparo antes referida y que, por efecto de posteriores declaratorias de incompetencia por parte de ese órgano jurisdiccional y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fue remitido dicho expediente nuevamente a esa Corte.

Que, una vez recibido dicho expediente, se ordenó notificar al presunto agraviante a fin de que remitiera a ese tribunal copia certificada del contrato de concesión celebrado entre las partes, y que hiciera del conocimiento de ese Órgano Jurisdiccional si la sociedad mercantil “Librería El L.I. S.R.L.”, se encontraba ocupando el local ubicado en las adyacencias del Instituto accionado, información que se recibió el 15 de octubre de 2002, constituyendo esta la última actuación de las partes en el desarrollo de la causa.

Que, no pasó desapercibido para esa Corte, que transcurrió más de un (1) año y medio desde la interposición de la pretensión de amparo constitucional, así como también transcurrió un (1) año y siete (7) meses desde la última actuación de la parte presuntamente agraviada, es decir, el 6 de marzo de 2001, lo que evidenció una negligencia manifiesta de la parte actora, quien es la principal interesada en las resultas del procedimiento, por ser presuntamente afectada en sus derechos constitucionales y por tener el interés de instar el proceso, sin perjuicio de que pudiera hacerlo el juez.

Que, la actitud negligente asumida por la parte actora ha denotado un abandono en la tramitación y decisión de la causa, configurándose el supuesto establecido y sancionado en el aparte único del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, y en la sentencia de esta Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia del 1 de junio de 2001 (Caso: F.V.G.). Sobre la base de lo cual, declaró que se verificó el abandono del trámite de la parte actora conformándose la extinción de la acción de amparo constitucional interpuesta.

AnÁlisis de la SITUACIÓN

Corresponde a la Sala, en esta oportunidad, pronunciarse en consulta sobre la decisión dictada el 6 de noviembre de 2002, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana B.R.A.M., actuando en su carácter de Administradora General de la LIBRERÍA EL L.I. S.R.L.

En primer lugar pasa a pronunciarse esta Sala con relación a la competencia para conocer de la presente consulta de ley prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Al respecto, esta Sala en sentencia del 20 de enero de 2000 (Caso: E.M.), señaló que “corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia”.

En tal sentido, la sentencia objeto de la presente consulta fue dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en primera instancia. Por lo que, resulta esta Sala competente para conocer de la ya referida consulta, y así se declara.

Decidido lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse en relación con la consulta de autos y, en tal sentido, observa:

Realizada la lectura del expediente, esta Sala observa que en el caso de autos, luego de la interposición de la presente acción de amparo, la última actuación procesal que consta en el expediente, fue el 25 de octubre de 2002, cuando se recibió el Oficio N° 299/02 del 8 de octubre de 2002 emanado del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a través del cual remitió las resultas de la Comisión N° 050-02, que le fue conferida por esa Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 5 de septiembre de 2002, con el objeto de que practicare la notificación del Director General del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, a fin de que remitiera a esa Corte la información sobre el contrato de concesión celebrado entre las partes, así como si efectivamente la Librería “El L.I. S.R.L.” se encontraba ocupando el referido local, para pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional ejercida, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; sin que exista actuación alguna de la parte accionante en el proceso, desde el 6 de marzo de 2001 (fecha en la cual se dio por notificada de la decisión del 23 de febrero de 2001, cuando en principio la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente para conocer de la acción) y hasta el presente.

De esta manera, se pudo observar que en la presente acción, el juez de amparo al momento de sancionar tal inactividad de la parte, aplicó de forma errada el criterio jurisprudencial establecido por esta Sala en sentencia del 1° de junio de 2001 (Caso: F.V.G.), bajo cuyo argumento declaró terminado el procedimiento, cuando el mismo hace referencia a la perención de la instancia.

Al respecto, estima necesario esta Sala, reiterar el criterio sostenido en el fallo del 6 de junio del 2001 (Caso: J.V.A.C., sentencia No. 982) donde estableció:

...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.

(...)

En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse -entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos -el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.

Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo -al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.

(...)

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y,.con ello, la extinción de la instancia. Así se declara

. (Resaltado de la Sala)

Siendo así, vista la conducta pasiva de la parte accionante en amparo, quien afirmó requerir la tutela urgente y preferente del amparo en virtud de las presuntas violaciones constitucionales denunciadas, donde se evidencia que, luego de interpuesta la acción transcurrió más de seis (6) meses de absoluta inactividad por parte de la accionante en las actas del expediente, tiempo éste superior al establecido como plazo de caducidad para intentar la acción de amparo, considera esta Sala que la presente causa encuadra en la calificación de abandono de trámite ya establecida, y que señaló esta Sala en decisión del 6 de junio de 2001 (Caso: J.V.A.C.) y no en la decisión del 1° de junio de 2001 (Caso: F.V.G.) como señaló el juzgado de la causa.

Por lo anteriormente expuesto, de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estima conveniente esta Sala declarar el abandono de trámite en la acción de amparo objeto de la presente consulta y, en consecuencia, terminado el procedimiento.

Asimismo, debe esta Sala señalar al juzgado a quo que de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe imponer a la parte actora una multa por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las oficinas del Banco Central de Venezuela. El sancionado deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Se aplica la multa en su límite máximo, por cuanto la Sala estima de suma gravedad el entorpecimiento de sus labores con la presentación de acciones de amparo posteriormente abandonadas, lo cual la obliga a desviar su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional, y así se declara.

Decisión

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 6 de noviembre de 2002.

Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de junio de dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente-Ponente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

J.M. DELGADO OCANDO

A.J.G.G.

P.R. RONDÓN HAAZ

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº: 03-1433

JECR/

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