Decisión nº 293 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 2 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre

Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Maracaibo, 02 de Mayo de dos mil siete (2007).

197º y 148°

ASUNTO: VP01-R-2007-000397

PARTE RECURRENTE: Ciudadana B.R.A.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.308.466.

APODERADA JUDICIAL

DE LA PARTE RECURRENTE: R.C., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 39.445.

PARTE RECURRIDA: JUZGADO DÉCIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

Se recibió el día 29 de Marzo de 2007, por la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial Laboral, escrito de la abogada en ejercicio ciudadana R.C. en representación del Ciudadano B.R.A.D.M. mediante el cual ejerce Recurso de Hecho contra la decisión dictada el día 27 de Marzo de 2007 por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde niega la Apelación interpuesta por la parte demandante por cuanto dicho auto es de mero trámite o de simple sustanciación, las cuales resultan inapelables, dado que el auto objeto de apelación en el cual se ordenó la notificación no causa agravio alguno a la parte actora, dado que dicha notificación se ordenó practicar en la dirección indicada por el accionante en el libelo de la demanda, conforme a lo exigido en el numeral 5to del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Alega el recurrente que lo expuesto y decidido en la decisión mencionada anteriormente dictada en fecha 27 de Marzo de 2007, viola totalmente el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela, además de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Y finalmente, la parte recurrente hace uso del Recurso de Hecho en tiempo hábil a los fines de que se ordene al Juez Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, oír en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 16 de Marzo de 2007 contra decisión dictada por el Juzgado a quo en fecha 27 de Marzo de 2007.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Encuentra esta Alzada que en el presente caso se está ante un juicio de Prestaciones Sociales y Otros conceptos laborales incoara la Ciudadana B.A.D.B. en contra de la sociedad mercantil QUICK MARKETING PROMOTIONS C.A.

Observa esta sentenciadora que el auto dictado por el Juzgado a quo en fecha 27 de Marzo de 2007, en contra de auto de fecha 14 de Marzo de 2007, mediante el cual se anulara la notificación practicada en la causa VP01-L-2006-001744, por lo que declarara sin efecto la certificación secretarial efectuada en fecha 22 de Enero de 2007, y se ordenara librar cartel de notificación, a los fines de que la misma se practique con arreglo a lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Tribunal a quo procede a pronunciarse acerca de la admisibilidad de dicho recurso, de la misma manera expuso el Juzgador de Instancia que el auto apelado tiene la naturaleza de las providencias de menor rango denominadas de mero trámite o de simple sustanciación, las cuales resultan inapelables y declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia la demandante Ciudadana B.A.D.B. recurre de hecho.

Ahora bien, el Recurso de Hecho garantiza al apelante su derecho a la defensa frente a la decisión del Juez que ha negado la apelación u oyéndola en un solo efecto; es decir, esta dirigido contra el auto del Tribunal contentivo del pronunciamiento sobre el recurso apelativo interpuesto por la parte, el mismo se interpondrá ante el Tribunal Superior.

Por lo que cabe señalar, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil que dispone negada la apelación o admitida en un solo efecto la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días siguientes, más el término de la distancia ante el Tribunal del Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación, o que se le admita en ambos efectos, y acompañara con copia de las actas del expediente que crea conducente y de las que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente a los efectos del recurso de hecho.

El Recurso de Hecho es uno de los medios concedidos por la ley a las partes para controlar la actividad del juez y tiene por objeto que una providencial judicial sea modificada o quede sin efecto; se fundamenta en una aspiración de justicia en razón de que el principio de la inmutabilidad de la sentencia, fundamento a su vez de la cosa juzgada derivado de la certeza para la estabilidad de las relaciones jurídicas, frente al supuesto que una sentencia formalmente legitima sea injusta, lo que confiere a las partes la posibilidad de fiscalizar lo decidido.

Ahora bien, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 26 y 49 establece de manera expresa el derecho de todo ciudadano a obtener una tutela judicial efectiva en el marco de un debido proceso que garantice el derecho a la defensa, tanto en la vía judicial como administrativa, y en el cual se puedan ver afectados directa o indirectamente sus intereses o su esfera de derechos subjetivos.

Es decir, el artículo 26 ejusdem, no sólo debe interpretarse en aras de salvaguardar únicamente el derecho de defensa de las partes, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia, por lo que la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa.

En este estado se observa que la demandada debe encontrarse debidamente notificada de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de que continúe el juicio, dado que si no ocurriera un estado de indefensión tanto para la parte demandante como para la parte demandada, aunado al hecho que ciertamente el auto apelado es un auto de mera sustanciación que no es objeto de apelación pero como se dijo anteriormente se viola el derecho a la defensa de las partes intervinientes en el caso de marras.

Es por ello que en criterio de esta juzgador, resulta contrario a la tutela del derecho a la defensa la interpretación que el a quo ha hecho sobre el caso sub examine; esta Juzgadora Superiora no puede por razones esgrimidas estar de acuerdo con la interpretación errada que hace el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y con en consecuencia declara con lugar el presente Recurso de Hecho. ASÍ SE DECIDE.

En relación a la apelación interpuesta por la parte demandante Ciudadana B.A.D.B. y que este Tribunal ordena oír al a quo, observa el Tribunal que la apelación que se ordena oír, debe serlo en ambos efectos. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR EL RECURSO DE HECHO propuesto por la apoderada judicial de la demandante ciudadana B.A.D.B. en contra del auto de fecha 27 de Marzo de 2007, emanado por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual negó el recurso de apelación ejercido en fecha 16 de Marzo de 2007.

SEGUNDO

SE ORDENA al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, oír, de conformidad con la ley, la apelación interpuesta en contra de la decisión dictada en fecha 15 de Marzo de 2007, emanada por el mencionado Tribunal.

TERCERO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, REMITASE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los dos (02) días del mes de Mayo de 2007. Siendo las 04:04 P.M. AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

DRA. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR PRIMERA

ABOG. J.D.P.B.

EL SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las 04:04 P.M. se dictó y publicó el fallo que antecede.

ABOG. J.D.P.B.

EL SECRETARIO

YSF/JDPB/aec.

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