Sentencia nº 2806 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 14 de Noviembre de 2002

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2002
EmisorSala Constitucional
PonenteJosé M. Delgado Ocando
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: J.M.D.O.

El 4 de abril de 2002, fue presentado ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado L.A.G.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 59.214, actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas B.R.D.K., P.K. y E.K., venezolanas y titulares de las cédulas de identidad números 2.893.125, 9.966.709 y 6.970.254, respectivamente, contra la decisión dictada el 5 de noviembre de 2001, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En la misma fecha se dio cuenta en Sala, y se designó ponente al Magistrado doctor J.M.D.O., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir pasa a hacer las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

Como antecedentes del caso se señalan los siguientes:

  1. - El 5 de agosto de 1998, el antiguo Tribunal Décimo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la demanda incoada por Inversiones Gilcomar C.A. contra las ciudadanas B.R. deK., P.K. y E.K., “por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”.

  2. - El 16 de septiembre de 1998, el referido Juzgado de Parroquia acordó “inaudita parte” el secuestro del inmueble arrendado.

  3. - El 15 de octubre de 1998, en vez de contestar al fondo de la demanda, la parte demandada opuso cuestión previa de prohibición expresa de la ley de admitir la acción ejercida, con fundamento en el artículo 346, numeral 11, del Código de Procedimiento Civil, la cual fue desechada el 23 de octubre de 1998, al estimar dicho Juzgado que la pretensión planteada correspondía al ejercicio de una acción por resolución de contrato de arrendamiento, en virtud del supuesto incumplimiento de las arrendatarias del respectivo pago del canon de arrendamiento, acción que encuentra fundamento en el artículo 1.167 del Código Civil.

  4. - El 14 de enero de 1999, el Tribunal Décimo de Parroquia declaró con lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento; contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de apelación por la parte demandada.

  5. - El 13 de octubre de 2000, el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta, pero sin emitir pronunciamiento alguno sobre las denuncias respecto de la violación de normas de orden público cometidas por el Juzgado de la causa, motivo por el cual fue ejercida acción de amparo constitucional contra dicha decisión.

  6. - El 16 de abril de 2001, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la acción de amparo ejercida, y se celebró audiencia constitucional el 18 de mayo de 2001, en la cual participaron la parte accionante y la representación del Ministerio Público.

  7. - El 15 de junio de 2001, el mencionado Juzgado Cuarto de Primera Instancia declaró sin lugar la acción de amparo constitucional ejercida, y contra ella se interpuso recurso de apelación, mediante diligencia del 23 de julio de 2001.

  8. - El 5 de noviembre de 2001, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró sin lugar la apelación interpuesta y confirmó la decisión dictada el 15 de junio de 2001.

  9. - El 4 de abril de 2001, el apoderado judicial de las ciudadanas B.R. deK., P.K. y E.K., ejerció acción de amparo constitucional contra la decisión dictada el 5 de noviembre de 2001 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la cual conoce esta Sala en esta oportunidad.

    II ALEGATOS DEL ACCIONANTE

    En el escrito de amparo constitucional, el apoderado judicial de las accionantes formuló las siguientes denuncias:

  10. - Que el antiguo Juzgado Décimo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas incurrió, desde el auto de admisión de la demanda por resolución de contrato de arrendamiento incoada por Inversiones Gilcomar C.A., “en violaciones de las normas de orden constitucional que amparan a mis representadas, por cuanto, la demanda, tal y como fuere intentada y admitida, viola disposiciones expresas de la Ley así como también iba contra disposiciones de orden público, siendo que chocaba con lo dispuesto en el ordinal primero (sic) del antiguo Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda, promulgado en fecha 27 de septiembre de 1947, decreto que se encontraba vigente para la fecha de la admisión de la demanda”.

  11. - Que en el artículo 1° del referido Decreto Legislativo se establecían “las causales y el procedimiento a seguir por parte de los arrendadores para el caso de encontrarse incurso el arrendatario en alguna de esas causales, entre ellas estaba la falta de pago de las pensiones de arrendamiento”.

  12. - Que en dicho procedimiento, luego de admitida la demanda, debía practicarse la notificación de la persona demandada para que ésta, en el plazo de tres días, consignara ante el Tribunal de la causa la cantidad correspondiente a los cánones vencidos, y en caso de no hacerlo, podía todavía consignar tal cantidad más las costas, las cuales no podían exceder de la mitad de una mensualidad del arrendamiento, hasta antes de la contestación de la demanda.

  13. - Que tal y como se desprende de lo establecido en el artículo 1° del derogado Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda, “el proceso nació viciado de nulidad absoluta, siendo que ajustado a la ley, jamás debió haberse admitido la demanda interpuesta por la vía que se admitió. La Constitución Nacional derogada amparaba, al igual que la Constitución vigente, los derechos constitucionales subjetivos, y daba carácter de nulo, a todo acto del Poder Público que menoscabara o violara esos derechos (art. 46, Constitución Nacional derogada). Dentro de estos derechos estaban los contemplados en los artículos 49 y 68, primer aparte, derechos que se les violó (sic) a mis representadas con la admisión de la demanda por el procedimiento que se hizo”.

  14. - Que la incursión por parte del Juzgado Décimo de Parroquia desde el inicio del juicio en cuestión en violaciones al derecho a la defensa y al debido proceso, contraría lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  15. - Que a pesar de haber sido opuesta la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la demanda interpuesta, el Juzgado Décimo de Parroquia, en decisión del 23 de octubre de 1998, la declaró sin lugar, “soslayándose con ella, el orden público de las disposiciones inquilinarias, el derecho a la defensa y el debido proceso, derechos subjetivos estipulados tanto en la Constitución Nacional derogada como en la actual Constitución”.

  16. - Que en el acto de contestación se presentó oposición a la demanda incoada y se demostró el pago de las pensiones de arrendamiento, “donde se demuestra que ninguna de las consignaciones fueron hechas en forma extemporáneas (sic), siendo que las arrendatarias debían cancelar por meses adelantados y, en base a lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda, vigente para ese entonces, todas las consignaciones entraron dentro de ese lapso legal otorgado a las arrendatarias”.

  17. - Que en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento suscrito el 20 de mayo de 1986, que regía a tiempo indeterminado para la fecha en que fue admitida la demanda, se estableció que la fecha de pago de los cánones de arrendamiento sería el primero de cada mes, por lo que “si a ello le aplicamos el lapso otorgado por el Decreto Legislativo, observamos que tendría un plazo hasta el día 16 de cada mes para hacer el pago ajustado a lo dispuesto por la norma inquilinaria”, y que al no ser tal situación advertida por el Juez de la causa, se produjo, en criterio de la parte actora, una infracción de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

  18. - Que luego de dictada decisión favorable a la parte demandante en primera instancia, y de haber sido ejercido el correspondiente recurso de apelación, el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 13 de octubre de 2000, declaró parcialmente con lugar la apelación ejercida “pero siguiendo las mismas formas de valoración de las pruebas, siendo que expresa en la parte motiva de la sentencia, que se hicieron oportunamente las consignaciones de los meses de agosto, septiembre y octubre”.

  19. - Que si bien el mencionado Juzgado Primero de Municipio hizo mención a lo establecido en el artículo 5 del derogado Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda, “al momento de aplicarlo lo hace erróneamente. Se confirma parcialmente la sentencia del Tribunal de la causa, pero lo más preponderante de todo, es que no se pronuncia en relación a la violación de las normas de orden público en que se incurrió al haberse utilizado un procedimiento diferente al establecido por las leyes inquilinarias de entonces”.

  20. - Que luego de admitida la acción de amparo constitucional ejercida contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Municipio antes referido el 13 de octubre de 2000, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas la declaró sin lugar en fallo del 15 de junio de 2000, sin examinar las denuncias de violaciones a normas inquilinarias de orden público y de las disposiciones que garantizan el derecho a la defensa y al debido proceso, por considerar que la normativa presuntamente infringida era de rango legal, y que al juez constitucional no le está dado descender a analizar tal regulación.

  21. - Que cuando el Juez Cuarto de Primera Instancia indica que “si hubiésemos sido juez de Alzada en ese proceso, posiblemente hubiésemos analizado las consignaciones con esta óptica”, está, en criterio de la parte accionante, reconociendo que sí hubo violación de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, “pero se soslaya, se reconoce que hubo error judicial, hecho establecido en el numeral 8 del artículo 49 de la Constitución Nacional vigente, pero como se actúa como juez constitucional no puede el tribunal ordenar la reparación de la situación jurídica lesionada”.

  22. - Que cuando el juez observa en un proceso la violación de normas de orden público, es su obligación como director del debate judicial ordenar sin dilación que se subsane tal violación, por cuanto todo acto posterior a dicha infracción es nulo en los términos que establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

  23. - Que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad de resolver la apelación interpuesta contra el fallo dictado por el Juez Cuarto de Primera Instancia, en sentencia del 5 de noviembre de 2000, la declaró sin lugar por estimar que la acción de amparo constitucional es una vía para proteger derechos y garantías constitucionales infringidas, que no permite el examen de disposiciones de rango legal, porque si ello fuera posible “el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad”.

  24. - Que no es cierto que la acción de amparo constitucional haya tenido como fundamento la interpretación de disposiciones de rango legal, por cuanto ésta tiene su origen en infracciones de normas de rango constitucional que se han producido desde el inicio del juicio por resolución de contrato, “cuando se admite la acción propuesta contra una disposición expresa de ley, que por demás no está decir, es de orden público”.

  25. - Que al haber sido denunciadas tales infracciones ante todas y cada una de las instancias antes mencionadas, sin que ninguna de ellas se haya pronunciando al respecto, provocó el ejercicio de la presente, con el fin de que las mismas sean finalmente examinadas.

    Con fundamento en los alegatos precedentes, se solicitó: se declare con lugar la acción de amparo constitucional, se reestablezca la situación jurídica infringida mediante la revocatoria de la sentencia del 5 de noviembre 2001 y se ordene el pronunciamiento de una nueva decisión que respete los derechos consagrados en el artículo 49 de la Constitución, así como también se reponga la causa al estado de nueva admisión. Finalmente, solicitó se ordene la revocatoria de la medida de secuestro acordada el 16 de septiembre de 1998, sobre el inmueble que ocupan las accionantes y se restituya a éstas la cosa arrendada.

    III DE LA COMPETENCIA

    Previo al examen sobre la admisibilidad de la acción ejercida, la Sala pasa a dilucidar su competencia para conocer del asunto, y al respecto observa:

    La presente solicitud de amparo constitucional se ejerce contra la decisión dictada el 5 de noviembre de 2001 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sobre la competencia para conocer de acciones de amparo constitucional ejercidas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de la República, en las que actúan como última instancia, la Sala, en su decisión n° 1/2000, del 20 de enero, caso: E.M.M., estableció que:

    Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

    .

    De conformidad con la referida disposición legal y el criterio jurisprudencial antes señalado, corresponde a esta Sala Constitucional el conocimiento de la acción de amparo ejercida. Así se establece.

    IV

    DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

    Con respecto a la admisibilidad de la acción propuesta, esta Sala pasa a realizar las siguientes consideraciones:

  26. - Se denuncia en la presente causa la vulneración por parte del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la decisión dictada el 5 de noviembre de 2001, del derecho a la defensa y el derecho al debido proceso de las ciudadanas B.R. deK., P.K. y E.K., al no haber examinado en el referido fallo las denuncias de violación a normas procesales en materia inquilinaria de orden público, en las que se establecía, para la fecha en que Inversiones Gilcomar C.A. demandó a las mencionadas ciudadanas, un procedimiento jurisdiccional distinto al seguido por el Juzgado que conoció en primera instancia del juicio por resolución de contrato, siendo que tal proceder contrariaba lo consagrado en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Del mismo modo denuncia la parte accionante, que no es posible que tanto el Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas como el referido Juez Superior afirmen que no procede en sede de amparo, descender a analizar las disposiciones de rango legal que pudieron resultar infringidas por la actuación de los órganos jurisdiccionales, pues tal concepción impide que los Tribunales garanticen el Estado de Derecho mediante el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas.

    Así las cosas, advierte esta Sala que la presente acción se ejerce contra una decisión dictada por un Juzgado Superior al conocer, en segunda instancia, del proceso de amparo constitucional iniciado por las ciudadanas B.R. deK., P.K. y E.K. contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 13 de octubre de 2000, al conocer a su vez en segunda instancia del juicio por resolución de contrato incoado por Inversiones Gilcomar C.A. en contra las mencionadas ciudadanas.

    Con respecto a la posibilidad de ejercer una acción de amparo contra una decisión que resolvió en segunda instancia otra acción de amparo constitucional, tal y como se pretende en la presente causa, se ha pronunciado la Sala en diferentes decisiones, entre otras, en la n° 341/2000, del 10 de mayo, caso: W.J.P.S., en la cual dejó sentado:

    En jurisprudencia de este Alto Tribunal se ha establecido, que en estos casos no se puede ejercer un nuevo amparo contra una decisión que resuelve otro amparo, ya que se ha cumplido con el principio de la doble instancia, es decir, que un tribunal conozca en primera instancia y luego su superior jerárquico conozca (ya sea por la vía de la apelación o por la vía de la consulta), en segunda instancia; esto es así, puesto que, de ser admitido un nuevo recurso de amparo, estaríamos en presencia de una cadena interminable de amparos contra amparos, lo cual desvirtuaría la esencia misma de la acción, (que es la brevedad), vulneraría el principio de la doble instancia y la autoridad de cosa juzgada; todo ello en perjuicio de la seguridad jurídica.

    Ahora bien, sólo por vía excepcional, sería admisible la nueva acción cuando se evidencia en forma flagrante una violación por parte del tribunal constitucional que decida en segunda instancia del derecho a la defensa, al debido proceso, o cuando éste actúe usurpando funciones

    (Subrayado de este fallo).

    En tal sentido, encuentra la Sala que los alegatos esgrimidos por la parte actora en su escrito de amparo constitucional no coinciden con los que presentó ante los Juzgados Cuarto de Primera Instancia y Superior Primero antes mencionados, durante el proceso que amparo constitucional que dio origen al fallo que se denuncia en la presente causa como presuntamente lesivo de derechos y garantías constitucionales, dado que en el presente proceso lo denunciado es la falta de pronunciamiento expreso por parte de los órganos jurisdiccionales antes referidos, respecto de las presuntas infracciones a disposiciones de orden público contenidas en el derogado Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, reguladoras del derecho a la defensa y al debido proceso en materia de juicios inquilinarios.

    En efecto, observa esta Sala que lo denunciado en la presente oportunidad por el apoderado judicial de las ciudadanas B.R. deK., P.K. y E.K. no es la infracción de disposiciones procesales de orden público por parte de los Juzgados Décimo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Primero de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, sino la falta de pronunciamiento expreso o presunta absolución de la instancia por parte de los Juzgados Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana y Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, quienes se negaron a decidir la acción de amparo ejercida contra la decisión dictada el 13 de octubre de 2000 por el Juzgado Primero de Municipio antes mencionado, en vista de la pretendida imposibilidad que tiene el juez de amparo de examinar en sede constitucional infracciones a disposiciones de rango legal.

    Así las cosas, de acuerdo con el criterio establecido en la decisión parcialmente transcrita, el cual ha sido reiterado en diferentes decisiones (ver números 848/2000, caso: L.A.B., 1033/2000, caso: Universidad S.M., 1311/2000, caso: L.D. y 890/2002, caso: B.M. deN.), la Sala considera que las denuncias formuladas en esta oportunidad no coinciden con las presentadas ante los Juzgados que conocieron en primera y segunda instancia de la acción de amparo constitucional ejercida por las ciudadanas B.R. deK., P.K. y E.K. contra la decisión dictada el día 13 de octubre de 2000 por el Juzgado Primero de Municipio la misma Circunscripción Judicial.

    Asimismo, encuentra que en la decisión dictada el 5 de noviembre de 2001 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas no hubo un pronunciamiento expreso respecto de las denuncias de violación de disposiciones de orden público en materia inquilinaria, que permita afirmar a esta Sala prima facie que a las accionantes se les garantizó efectivamente su derecho a la doble instancia, conforme al artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Por los motivos antes expuestos, visto que la presente acción de amparo no está incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que la misma cumple con todos los requisitos contemplados en el artículo 18 eiusdem, la Sala considera procedente admitir la presente acción. Así se decide.

    V DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

  27. ADMITE la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado L.A.G.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas B.R. deK., P.K. y E.K., contra la decisión dictada el 5 de noviembre de 2001, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  28. ORDENA la notificación del Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que esta Sala fije la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la fecha y hora en que conste en autos haberse efectuado la última de las notificaciones ordenadas en el presente fallo. Igualmente se ordena remitir adjuntas a dicha notificación, copias certificadas tanto de la presente decisión como del escrito contentivo de la solicitud de amparo.

  29. ORDENA al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas notificar a Inversiones Gilcomar C.A., parte demandante del juicio principal, a los fines de que comparezca a la audiencia oral que tendrá lugar dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la fecha y hora que conste en autos haberse efectuado la última de las notificaciones ordenadas en el presente fallo, la cual deberá ser remitida a esta Sala por el referido Juzgado Superior.

  30. ORDENA la notificación del Fiscal General de la República, sobre el inicio del presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de noviembre dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    Los Magistrados,

    A.J.G. GARCÍA J.M.D.O.

    Ponente

    P.R. RONDÓN HAAZ

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    JMDO/ns.

    Exp. n° 02-0764

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