Decisión de Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de Yaracuy, de 9 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez
PonenteJosé Marín
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URACHICHE Y J.A.P. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Expediente N° 922-2010.-

Esta conociendo este Tribunal del procedimiento de FIJACION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, interpuesto por la ciudadana B.R.P.D.P., venezolana, mayor de edad, casada, obrera, titular de la cédula de identidad N° 12.852.210 y domiciliada en la calle 5 entre carreras 5 y 6, Urachiche, Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, en representación de su hijo J.A.P.P., venezolano, de 10 años de edad, de su mismo domicilio, en contra del ciudadano E.D.J.P., venezolano, mayor de edad, casado, mototaxista, titular de la cédula de identidad N° 11.276.385 y con domicilio en la Avenida R.B. frente al ambulatorio rural tipo II, Urachiche, Municipio, Urachiche, Estado Yaracuy; solicitando la demandante al Tribunal le fije una Pensión de Alimento mensual, en dinero en efectivo y por adelantado en favor de su prenombrado hijo.-

Admitida la solicitud en fecha 27-01-2010 y cumplidos los tramites correspondientes incluida la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy, el día 10.02-2010, se citó por medio de Boleta al ciudadano E.D.J.P., quien no compareció por sí ni por medio de Apoderado Judicial al Acto Conciliatorio fijado entre las partes ni a la contestación de la demanda pautadas en horas de Despacho del día 17-02-2010, según consta a los folios 10 y 11 de este expediente, dejándose constancia de la comparecencia de la demandante al Acto Conciliatorio.

Abierto a pruebas el procedimiento, ninguna de las partes promovió ni evacuo pruebas, entrando la causa en estado de Sentencia.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA CON SU SOLICITUD

En el acta de Solicitud de FIJACION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, que encabeza el presente expediente, se deja constancia que la solicitante acompaña copia del Acta de Nacimiento de su hijo J.A.P.P., que es valorada como documento público de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil; consigna inserta al folio 3, C.d.E. de su hijo, cursante del 6° grado de Educación Primaria, expedida por la Directora de la Escuela Básica “Nicolasa Garcia”, que es valorada como documento administrativo; y consigna copia fotostática de su Cédula de Identidad correspondiente al N° 12.852.210, inserta al folio 4, la cual es valorada como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El artículo 369 de la L.O.P.N.N.A., establece entre los elementos que el Juez debe tomar en cuenta para la determinación del quantum alimentario: 1) La necesidad e interés del niño que la requiere; y 2) La capacidad económica del obligado.

En este orden de ideas, este Juzgador observa, que de conformidad con la copia certificada del Acta de Nacimiento inserta al folio 2, el n.J.A.P.P., de 10 años de edad, es hijo de la ciudadana B.R.P.D.P. y del ciudadano E.D.J.P.; y demostrada como ha sido su filiación y la minoridad de edad que le impide satisfacer y proveerse sus necesidades por si mismo, es evidente que el padre que no comparte su hogar, debe contribuir con todos los gastos que genera la manutención y formación del niño, lo cual viene siendo cumplido solamente por la madre.

El padre, ciudadano E.D.J.P., que de acuerdo con la información que se desprende del acta de solicitud de Fijación de Obligación de Manutención y del acta de nacimiento del niño, insertas a los folios 1 y 2 respectivamente, no impugnadas por el mismo, es de ocupación Agricultor y actualmente se desempeña como Mototaxista, que es una actividad laboral muy utilizada en esta ciudad de Urachiche, en donde el mercado de trabajo es restringido y que se ejecuta a través de un vehiculo tipo motocicleta que puede ser propia, arrendada o por comisión, cuya información no aparece reflejada a los autos y que reviste importancia para efectos de determinar el mayor o menor ingreso laboral del Obligado en Manutención; sin embargo, queda demostrado a los autos que al dedicarse a la actividad de Mototaxista, esta obteniendo un ingreso laboral, que le permite contribuir en mayor o menor grado con los gastos que genera la manutención y formación de su hijo J.A.P.P., en lo atinente a la Obligación de Manutención, en sus conceptos de Pensión de Alimentos, Útiles Escolares y Aguinaldos, los cuales serán establecidos por el que Juzga, de acuerdo a la necesidad e interés del n.J.A.P.P., y así se decidirá.

DECISION

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de los Municipios Urachiche y J.A.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en sede de asuntos de Alimentos, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la Solicitud de FIJACION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, formulada por la ciudadana B.R.P.D.P., en representación de su hijo J.A.P.P., en contra del ciudadano E.D.J.P. antes identificados. En consecuencia, se fijan las cantidades de: 1) DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 200,00) mensuales por concepto de PENSION DE ALIMENTO, a partir de la presente fecha; 2) TRECIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 300,00) anuales para gastos de Uniformes y Útiles Escolares; y 3) SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 600,00) anuales para gastos de Aguinaldos.

La cantidad fijada por concepto de Pensión de Alimentos, es decir, la cantidad de Bs. F 200,00 mensual, corresponde al 18.79 % del salario mínimo actual, el cual es de Bs.1064,25. Dicho monto se incrementará automáticamente del mismo modo en que se incremente los ingresos del obligado de autos, todo lo cual está previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 369.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Urachiche y J.A.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Urachiche, a los NUEVE (9) días del mes de MARZO del año dos mil diez. Años: 199° y 150°.-

El Juez Provisorio;

Abg. J.A.M.G.

La Secretaria;

Abg. Y.R.S.V.

En esta misma fecha, y siendo las 08:30 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.-

La Secretaria;

Abg. Y.R.S.V.

JAMG/jamg.-

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