Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 20 de Junio de 2011

Fecha de Resolución20 de Junio de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMailing Jiménez
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la

Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, 20 de Junio de 2011.

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-001962

AUTO FUNDADO DE APERTURA A JUICIO. (DECRETADA EN AUDIENCIA CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 327 DEL COPP).

Corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar Auto de Apertura a Juicio en la presente causa, decretado a los Acusados Cómplices no necesarios en el Trafico Ilícito Agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas bajo la modalidad de ocultación, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 ambos de la Ley Orgánica de Drogas y concatenado con el numeral 02 del artículo 84 del Código Penal .-

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

  1. B.R.T.D.S., titular Cédula de Identidad Nº V-10.964.229, nacido el 27.10.72, en el tocuyo, de 38 años de edad, Venezolano, Estado Civil: casada, de obrero residenciado en: barrio coromoto, carrera 11 entre 1 y 2,color de la casa fucsia casa S/N, el tocuyo Teléfono: 0253-6635915. Verificado por el Sistema Juris 2000 se deja constancia de que presenta no presenta otra causa

  2. L.M.S.L., titular Cédula de Identidad Nº V-4.408.162, nacido el 07.12.1950, en el tocuyo, de 60 años de edad, Venezolano, Estado Civil: casado, de albañil: residenciado en: barrio coromoto, carrera 11 entre 1 y 2,color de la casa fucsia casa S/N,eltocuyo. Teléfono: 0253-6635915. Verificado por el Sistema Juris 2000 se deja constancia de que no presenta causa.

PRE-CALIFICACIÓN JURÍDICA

Cómplices no necesarios en el Trafico Ilícito Agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas bajo la modalidad de ocultación, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 ambos de la Ley Orgánica de Drogas y concatenado con el numeral 02 del artículo 84 del Código Penal.-

.- ANTECEDENTES DEL CASO

• En fecha 13/02/2011, se recibe escrito, riela del folio 01 al folio 02 del presente asunto, procedente de la Fiscalía Decima Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, asunto constante de 11 folios útiles, colocando a la orden de este Tribunal al entonces Imputado L.M.S.T., titular Cédula de Identidad Nº V-20.045.927, identificado en autos, solicitando declarar Calificación de Flagrancia de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373; la aplicación del Procedimiento Ordinario con base a lo previsto en el artículo 280 y siguientes; y posible Medida de Coerción Personal de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° y en concordancia con lo establecido en el artículo 215 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito Agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas bajo la modalidad de ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas y Ocultamiento de Municiones previsto y sancionado en los artículos 278 del Código penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Municiones.

• En fecha 14/02/11, se celebra Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; donde visto las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se presentaron los hechos y la aprehensión flagrante según la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se decretó: Primero: Mantener la Precalificación Jurídica impuesta y procedente la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los para el entonces Imputado de autos, por la comisión de los delitos de Trafico Ilícito Agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas bajo la modalidad de ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas y Ocultamiento de Municiones previsto y sancionado en los artículos 278 del Código penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Municiones; Segundo: Proseguir el trámite del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; Tercero: Imponer como Medida de Coerción Personal la Medida Cautelar Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° y en concordancia con lo establecido en el artículo 215 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal;

• En fecha 15/03/2011, se recibe, Formal Acusación en contra de el imputado L.M.S.T., titular Cédula de Identidad Nº V-20.045.927 por la comisión de los delitos de Trafico Ilícito Agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas bajo la modalidad de ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas y Ocultamiento de Municiones previsto y sancionado en los artículos 278 del Código penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Municiones.

• .En fecha 07/04/2011 es presentado escrito de contestación a la acusación por parte de la defensa técnica.

HECHOS OBJETO DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En fecha 12/02/2011 funcionarios adscritos a la División de Inteligencia del Cuerpo de Policías del Estado Lara, procedieron a daar cumplimiento la orden de allanamiento de fecha 09/02/2011 emitida por el tribunal de control Nº 7 de este Circuito Judicial Penal en una vivienda color azul y blanco, casa S/N ubicada en el Barrio el Coromoto, sector los zorritos, calle 11 entre 1 y 2, Municipio Moran, estado Lara, con la intención de localizar a un ciudadana llamado L.M., practicada la misma fue hallada en dicha vivienda la cantidad aproximadamente de 156 gramos de Marihuana, distribuida en diferentes envoltorios, los cuales se encontraron en diferentes partes de la vivienda, dinero en efectivo, una computador laptop y municiones plenamente identificadas en autos, todo lo cual justificó la detención de los acusados de marras._

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 327 DEL

CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Iniciada la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 16/06/2011, donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:

La Juez da inicio a la audiencia, indicando a las partes el significado y formalidades del acto, subrayando el carácter no contradictorio ni la posibilidad posible de debatir cuestiones que le son propias del Juicio Oral y Público y de las Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son: el Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37; los Acuerdos Reparatorios, previstos en el artículo 40; la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en los artículos 42 y 43 y el finalmente el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al cedérsele la palabra a la Fiscalía Décima a del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la misma ratificó el Oficio de Acusación Formal presentada en todas y cada una de sus partes así como los Medios de Pruebas ofrecidos en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes; y solicita además el Enjuiciamiento en contra de los entonces Imputados L.M.S.L., titular Cédula de Identidad Nº V-4.408.162, nacido el 07.12.1950 y B.R.T.D.S., titular Cédula de Identidad Nº V-10.964.229, conforme a derecho por la comisión de los delitos de Cómplices no necesarios en el Trafico Ilícito Agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas bajo la modalidad de ocultación, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 ambos de la Ley Orgánica de Drogas y concatenado con el numeral 02 del artículo 84 del Código Penal; mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, y reservándose el derecho de ampliar o modificar su acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicitó se mantenga la Medida de Coerción Personal como lo es la Medida de Privación de Libertad impuesta en su oportunidad, por considerar que no han variado las condiciones que dieron origen a la misma.

Los Imputados una vez impuestos del significado de dicha Audiencia de Presentación, de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestó cada uno de manera expresa; libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: “no voy a declarar”

Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica expuso lo siguiente: “Esta defensa técnica ratifica en toda y cada una de sus partes escrito de contestación a la acusación presentado en tiempo hábil en fecha 07-04-2011, asimismo de conformidad 328 del Código Orgánico Procesal Penal promueve en calidad de testigos por estar presentes al momento de la aprehensión a los ciudadanos que se encuentran descritos en el escrito, es por todo lo expuesto se decrete el sobreseimiento de la causa en consecuencia la libertad de mi representado, en el supuesto negado que el juez no admita las excepciones o las declare sin lugar solicito se admitan las pruebas promovidas por la Defensa y la revisión de la medida de arresto domiciliario impuesto a mis defendidos por una de presentaciones en virtud de que con dicha medida se han visto en la imposibilidad de trabajar. Es todo”.

En atención entonces a las consideraciones que se desprenden del análisis de las actas que constan en autos y a la celebración de la Audiencia Preliminar una vez oídas las exposiciones de las partes y sus alegatos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por oportunidad de la Ley, DECRETA: Como punto previo se declara SIN LUGAR el sobreseimiento solicitado por la Defensa, en virtud de considerar esta juzgadora que de las actuaciones presentadas y de la documentación anexa a la acusación se desprenden elementos suficientes para ser llevados a juicio y ventilar en dicha audiencia la posible responsabilidad de los imputados en la comisión del delito de Cómplices no necesarios en el Trafico Ilícito Agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas bajo la modalidad de ocultación, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 ambos de la Ley Orgánica de Drogas y concatenado con el numeral 02 del artículo 84 del Código Penal, así se hace necesario la participación de lo expertos que suscriben las experticias con lo cual que no queda desvirtuada la versión señalada por la fiscalía del Ministerio público. En consecuencia se declara SIN LUGAR el sobreseimiento solicitado por la defensa.

PRIMERO

Verificados los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal la Acusación Fiscal presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara en contra de los Acusados L.M.S.L., titular Cédula de Identidad Nº V-4.408.162, nacido el 07.12.1950 y B.R.T.D.S., titular Cédula de Identidad Nº V-10.964.229, y Califica Jurídicamente los hechos como Cómplices no necesarios en el Trafico Ilícito Agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas bajo la modalidad de ocultación, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 ambos de la Ley Orgánica de Drogas y concatenado con el numeral 02 del artículo 84 del Código Penal.

SEGUNDO

Se Admiten, de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, totalmente los Medios de Pruebas presentados por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara en su escrito Acusatorio, así como los presentado por la defensa, al constatar este Tribunal que todas las pruebas no solo están consagradas como Medios de Prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal, así como la defensa técnica solicitaron acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso, al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás lícitas, necesarias y pertinentes a los f.d.J.O. y Público, las pruebas testimoniales y documentales que constan en el presente asunto, para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:

PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO:

TESTIMONIALES

Conforme a lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

  1. Declaración de los funcionarios expertos: Toxicólogos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, quienes depondrán en el Juicio Oral y Público sobre su apreciación en la Experticia Toxicológica, Prueba de Orientación, Experticia de Barrido, Experticia Química y Botánica, Experticia de Reconocimiento Técnico Mecánica y Diseño, y Experticia de Identificación Plena. Estas pruebas son pertinentes porque a través de ellas se pueden precisar de manera indubitable que los resultados de las experticias realizadas a lo incautado se trata de Marihuana. Son necesarias ya que a través de ellas se pueden precisar además de la sustancia, su cantidad, la forma para con ello poder encuadrar la conducta dentro del tipo penal que se imputa.

    Conforme a lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. Declaración de los funcionarios policiales actuantes, ampliamente identificados en el escrito fiscal adscritos al Cuerpo de Policías del Estado Lara , División de Inteligencia; siendo sus testimonios útiles por haber iniciado las investigaciones preliminares siendo lícita, pertinente y necesaria su declaración en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en cómo se realizo la aprehensión del hoy Acusado en autos y la incautación de los objetos. Es pertinente para demostrar las circunstancias en que se produjo la aprehensión de las hoy acusadas y los objetos incautados., para demostrar así su corporeidad, de allí su necesidad.

  3. Declaraciones de los ciudadanos C.J.C., ci. 07.466.086 y G.C. CI. 07.463.948.

  4. TSU Pernalette Rafael quien hiciera el reconocimiento técnico Nº 9700-127- UBIC-180-02-11.

    De las Testimoniales Promovidas por la defensa

  5. E.J.H., L.M.Y.C., J.H.S., O.C.P., D.R. venezolanos y titulares de la cédula de identidad Nº 2.917.989, 10.959.326, 11.583.598, 7.456.471, 15.925.700, plenamente identificados en el escrito de promoción de la Defensa.

    DOCUMENTALES

  6. Acta de registro de fecha 12/02/2011 suscrita por funcionarios adscritos a la división de Inteligencias de la Policía del estado Lara, donde se deja constancias de las Circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos.

  7. Experticia de Reconocimiento técnico Nº 9700-127-UBIC-0180-02-11 de fecha 15/02/2011.

  8. Acta investigación (prueba de Orientación) suscrita por la funcionario A.T., de fecha 13/02/2011, practicada a las pruebas suministradas y producto de la incautación del presente procedimiento.

  9. Peritaje Toxicológico N° 9700-127-ATF-1203-11, de fecha 02/03/2011, suscrito por el experto A.T. y J.M., adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a las muestras de orina y raspado de dedos del acusado L.M.G.L., titular de la cédula de identidad Nº E-1.104.413.013. Es pertinente ya que demuestra que las hoy acusadas no ha tenido contacto con la sustancia incautada, encuadrándose la conducta desplegada por las mismas en el tipo penal, de allí su necesidad.

  10. Experticia de Barrido N° 9700.127.ATF-4398-10, de fecha 06/10/2010, suscrita por los expertos A.T. y R.J., adscritos al Laboratorio Regional de la Delegación estadal L.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, practicada a la prenda de vestir suministrada. Es pertinente ya que adminiculando está experticia con el Acta de registro, coinciden los dichos de los funcionarios, con la droga incautada, por cuanto resulto positivo para el alcaloide Cocaína y Marihuana, sustancia incautada en el procedimiento, de allí su necesidad.

  11. Experticia Botánica signada con el nº 9700-127-AFT-1209-11 de fecha 02/03/11 realizada por W.M. y A.T., adscritos al CICPC realizada a las muestras de cinco envoltorios incautados, resultando positivo a la droga conocida como Marihuana.

  12. Actas de Entrevistas de los ciudadanos C.J.C., ci. 07.466.086 y G.C. CI. 07.463.948 quienes fueron testigos del procedimiento.

  13. Orden de allanamiento emitida por el Tribunal de Control nº 7 de este Circuito Judicial Penal de Fecha 09/02/2011, en el expediente Nº Kp01-P-2011-1790.

  14. Registros de Cadenas de Custodia de fecha 12/02/2011 suscrita por los mismo funcionarios que actuaron en el procedimiento.

    Los acusados L.M.S.L., titular Cédula de Identidad Nº V-4.408.162, nacido el 07.12.1950 y B.R.T.D.S., titular Cédula de Identidad Nº V-10.964.229, una vez impuestos de manera detallada en qué consistía y los procedentes en la presente causa de los Medios Alternativos de Prosecución del Proceso, entre ellos: el Principio de Oportunidad, el Procedimiento de Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso, a los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, cada una por su cuenta manifestaron libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: “no deseo declarar ni admitir los hechos”.

    En relación a la revisión de la medida solicitada por la defensa técnica considera esta juzgadora que si bien es ciertos se acreditan elementos suficientes para que los acusados sean llevados a juicio, no menos cierto que en virtud de haberse llevado a cabo la investigación arrojando como consecuencia un acto conclusivo acusatorio, del delito de droga en la modalidad de cómplice no necesario, considera igualmente esta juzgadora que el peligro de obstaculización de la investigación ha cesado por haber obtenido el resultado, así como no se configuraría el peligro de fuga establecido en el artículo 251, parágrafo primero por la precalificación del delito aunado al principio de ser juzgado en libertad, es por lo que sustituye la medida de coerción personal de arresto domiciliario por un régimen de presentaciones cada quince días por ante este Circuito Judicial, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 327, 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

    DISPOSITIVA

    En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO

Abrir Juicio Oral y Público a los Acusados L.M.S.L., titular Cédula de Identidad Nº V-4.408.162, nacido el 07.12.1950 y B.R.T.D.S., titular Cédula de Identidad Nº V-10.964.229, por la presunta comisión del delito Cómplices no necesarios en el Trafico Ilícito Agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas bajo la modalidad de ocultación, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 ambos de la Ley Orgánica de Drogas y concatenado con el numeral 02 del artículo 84 del Código Penal.-SEGUNDO: Se Revisa la Medida de Coerción Personal consistente en arresto Domiciliario por la establecida en el artículo 256 ordinal 3 consistente en presentaciones cada quince (15) días por la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal .TERCERO: Acordar la destrucción de la droga. Se instruye a la Secretaría de este Tribunal remitir al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda toda la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco (05) días comparezcan ante el Tribunal de Juicio que por distribución corresponda a los fines de que se celebre el debate Oral Público a que hubiere lugar. Líbrese los actos de comunicación correspondientes.

Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control en Barquisimeto a los 20 días del mes de Junio de 2011.

JUEZ PRIMERA EN FUNCION DE CONTROL,

ABG. M.L.G.J..

LA SECRETARIA,

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