Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 4 de Enero de 2010

Fecha de Resolución 4 de Enero de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Alberto Hernandez Contreras
ProcedimientoMedi.Cautelar Susti.De La Priv. Jud.Prev.De Liber.

CAUSA PENAL 6C-10.556-10

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Tribunal Sexto de Control, dicta resolución Judicial en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• JUEZ: ABG. L.A.H.C.

• REPRESENTANTE FISCAL: ABG. E.L., Fiscal Primera del Ministerio Público.

• IMPUTADO: B.R.C., quien es de nacionalidad Colombiana, natural de Arauca, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° V-60.332.896, fecha de nacimiento 03-12-1968, de 42 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio cocinera, residenciada detrás del Barrio Monseñor Ramírez, Invasión, Estado Táchira, teléfono 0426-7723394

• DEFENSA: ABGS. E.R. y R.F. Defensores Privados

• SECRETARIA: ABG. NAIRETH K.C.A.

• DELITO: USO DE CEDULA DE IDENTIDAD FALSA, previsto y sancionado el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.

DE LOS HECHOS:

Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron según Acta Policial, de fecha 03 de Enero de 2010, suscrita por el funcionario SARGENTO MAYOR DE PRIMERA SAYAGO BECERRA EDGAR, adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 12 del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “El día 03 de Enero del presente año me encontraba de servicio en el punto de control fijo El Mirador jurisdicción del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, cuando aproximadamente a las once y treinta (11:30) horas de la mañana procedente de la vía que conduce Capacho con destino a San Cristóbal, Estado Táchira, llegó un vehículo particular, indicándole a dicho conductor del vehículo que se estacionara al lado derecho de la vía para realizar la identificación de los ciudadanos que se encontraban dentro del vehículo, posteriormente procedí a pedir cédula identificando al chofer como: JUAN CARLOS PRIETO SÁNCHEZ… posteriormente procedimos a identificar a la ciudadana que transportaba como pasajero quien presentó una cédula de identidad venezolana con su fotografía a nombre de B.R.C., de nacionalidad venezolana, número 25.106.014, con fecha de nacimiento 03/12/68, de estado civil soltera, fecha de expedición 10/11/2005, fecha de vencimiento 11/2015, firmada por el director HUGO CABEZAS MM240, la cual al ser observada detalladamente por las características que presenta se presume que la misma sea falsa, seguidamente se le preguntó en que lugar había sacado la cédula de identidad y manifestó que un ciudadano que se llama L.A., que hablaba maracucho, le ofreció su colaboración para tramitar la misma, hace dos años cuando ella vivía en la población de San Josecito, que no le cobro nada y desde ese tiempo no lo ha vuelta a ver, igualmente presentó una copia fotostática de la cédula de ciudadanía de la República de C.N.. 60.332.896 a nombre de B.R.C., de Cúcuta Norte de Santander, manifestando ser natural de Arauca, República de Colombia, y residenciada en una Invasión en las Adyacencias del Sector Madre Juana, Barrio 23 de Enero, San Cristóbal, Estado Táchira… seguidamente se procedió a realizar llamada telefónica al Sistema de Consulta de Datos (SICOPOL)… al ingresar el número de la cédula en el sistema informó que la misma no Registra. En vista de la situación se le informó a la ciudadana que quedaría detenida preventivamente…”

DE LA AUDIENCIA

• El Tribunal le concedió la palabra a la Ciudadana Fiscal 1° del Ministerio Público, ABG. E.L., quien realizó una exposición de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon la aprehensión de la ciudadana B.R.C. SUSTENTÓ SU SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA e igualmente solicito SE DECRETARA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 256 y 373 todos del Código orgánico Procesal Penal. Igualmente, hizo formal imputación a la ciudadana B.R.C. el delito de USO DE CEDULA DE IDENTIDAD FALSA, previsto y sancionado el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.

• Acto seguido, el Juez impuso a la imputada B.R.C. del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, los impuso de las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales no pueden materializar en este acto, sino en su debida oportunidad procesal. Manifestando la misma en forma libre de toda coacción, apremio y sin juramento, “La cédula me la dio un señor bajito, morenito, tiene acento maracucho, yo pensé que eso era legal, nunca la había usado, es todo”.

• Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa de la imputada quien expuso: “Ciudadano Juez, solicito a favor de mi defendida una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que la causa continúe por el Procedimiento Ordinario, es todo”.

DE LA APREHENSIÓN

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se observa que Los hechos objeto en la presente causa ocurrieron según Acta Policial, de fecha 03 de Enero de 2010, suscrita por el funcionario SARGENTO MAYOR DE PRIMERA SAYAGO BECERRA EDGAR, adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 12 del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “El día 03 de Enero del presente año me encontraba de servicio en el punto de control fijo El Mirador jurisdicción del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, cuando aproximadamente a las once y treinta (11:30) horas de la mañana procedente de la vía que conduce Capacho con destino a San Cristóbal, Estado Táchira, llegó un vehículo particular, indicándole a dicho conductor del vehículo que se estacionara al lado derecho de la vía para realizar la identificación de los ciudadanos que se encontraban dentro del vehículo, posteriormente procedí a pedir cédula identificando al chofer como: JUAN CARLOS PRIETO SÁNCHEZ… posteriormente procedimos a identificar a la ciudadana que transportaba como pasajero quien presentó una cédula de identidad venezolana con su fotografía a nombre de B.R.C., de nacionalidad venezolana, número 25.106.014, con fecha de nacimiento 03/12/68, de estado civil soltera, fecha de expedición 10/11/2005, fecha de vencimiento 11/2015, firmada por el director HUGO CABEZAS MM240, la cual al ser observada detalladamente por las características que presenta se presume que la misma sea falsa, seguidamente se le preguntó en que lugar había sacado la cédula de identidad y manifestó que un ciudadano que se llama L.A., que hablaba maracucho, le ofreció su colaboración para tramitar la misma, hace dos años cuando ella vivía en la población de San Josecito, que no le cobro nada y desde ese tiempo no lo ha vuelta a ver, igualmente presentó una copia fotostática de la cédula de ciudadanía de la República de C.N.. 60.332.896 a nombre de B.R.C., de Cúcuta Norte de Santander, manifestando ser natural de Arauca, República de Colombia, y residenciada en una Invasión en las Adyacencias del Sector Madre Juana, Barrio 23 de Enero, San Cristóbal, Estado Táchira… seguidamente se procedió a realizar llamada telefónica al Sistema de Consulta de Datos (SICOPOL)… al ingresar el número de la cédula en el sistema informó que la misma no Registra. En vista de la situación se le informó a la ciudadana que quedaría detenida preventivamente…”

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del Acta Policial de fecha 02 de Enero de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, inserta al folio tres (03) de la presente causa, se observa que el imputado de autos fue detenido minutos después de haber ocurrido el hecho; siendo en consecuencia procedente calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano B.R.C..

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Pasando a determinar este juzgador en este acto considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que del ciudadano B.R.C., pudiera ser el autor del mismo, de la siguiente manera:

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para las imputadas, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

• La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano B.R.C., por la presunta comisión del delito USO DE CEDULA DE IDENTIDAD FALSA, previsto y sancionado el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación

• Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señala al precitado imputado como presunto perpetrador del delito de USO DE CEDULA DE IDENTIDAD FALSA, previsto y sancionado el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad o en su lugar una Cautelar Sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 248 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 248 y 252.

En la presente causa, este Juzgador considera que la libertad del ciudadano B.R.C., quien es de nacionalidad Colombiana, natural de Arauca, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° V-60.332.896, fecha de nacimiento 03-12-1968, de 42 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio cocinera, residenciada detrás del Barrio Monseñor Ramírez, Invasión, Estado Táchira, teléfono 0426-7723394, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de un delito cuya pena no excede de los tres años e igualmente por tratarse de una persona, con residencia fija en el país: es por lo que se otorga al ciudadano B.R.C., ya identificado, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, imponiéndole como condición la obligación de: 1.- Presentaciones cada quince (15) días por ante este Tribunal, 2.- Caución juratoria, 3.- Asistir a todos los actos del proceso y 4.- Prohibición de cometer nuevos hechos delictivos. Todo de conformidad con el 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

SE CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de la imputada B.R.C., quien es de nacionalidad Colombiana, natural de Arauca, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° V-60.332.896, fecha de nacimiento 03-12-1968, de 42 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio cocinera, residenciada detrás del Barrio Monseñor Ramírez, Invasión, Estado Táchira, teléfono 0426-7723394, por la presunta comisión del delito de USO DE CEDULA DE IDENTIDAD FALSA, previsto y sancionado el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 1° del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor de la imputada B.R.C., quien es de nacionalidad Colombiana, natural de Arauca, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° V-60.332.896, fecha de nacimiento 03-12-1968, de 42 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio cocinera, residenciada detrás del Barrio Monseñor Ramírez, Invasión, Estado Táchira, teléfono 0426-7723394, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado el artículo 218 del Código Penal, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndoles como condiciones: 1.- Presentaciones cada quince (15) días por ante este Tribunal, 2.- Caución juratoria, 3.- Asistir a todos los actos del proceso y 4.- Prohibición de cometer nuevos hechos delictivos. Así se decide.

En este estado, la imputada B.R.C., anteriormente identificada expuso: “Ciudadano Juez, a los efectos de asegurar mi presencia en el presente proceso, juro cumplir fielmente las condiciones que me acaba de imponer, es todo”

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal

ABG. L.A.H.C.

JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABG. NAIRETH K.C.A.

SECRETARIA

CAUSA N° 6C-10.556-10

LAHC/LC

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