Decisión nº 647 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoAmparo Sobre Derechos Y Garantias Contitucionales

Recibida la anterior demanda signada No. 7431-2007, de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia en fecha 06 de Junio de 2007, se le da entrada, se ordena formar expediente y numerar. Vista la anterior Querella de A.C., este órgano jurisdiccional, antes de resolver sobre la admisión de la misma hace las siguientes consideraciones:

REFERENCIAS DE LA DEMANDA

Ocurre la ciudadana B.R.E.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.044.062 y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por las abogadas en ejercicio, L.C.M. y M.T.P.C., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.502 y 7.430, respectivamente e intenta A.C. contra los actos ejecutados por las ciudadanas T.S.R. y A.S.R., la última titular de la cédula de identidad No. 1.656.454 y domiciliadas en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

Ahora bien, a pesar de no haber señalado la accionante, cual es el agravio constitucional denunciado y supuestamente devenido de la actividad maliciosa y temeraria de las ciudadanas T.S.R. y A.S.R., ni los preceptos constitucionales lesionados, se deducen de sus alegatos las siguientes circunstancias de hecho:

 Que desde hace veinticinco años viene habitando en calidad de arrendataria un inmueble constituido por una casa de habitación ubicada en el Sector la Pomona, Avenida 19 B, Casa No. 103-151, en Jurisdicción de la Parroquia C.d.A., inmueble que se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Paso de las aguas de lluvia (Canal de Segregación o caño este que a su vez colinda con propiedad que es o fue de la ciudadana X.C., y OESTE: propiedad que es o fue del Señor A.S., que el referido inmueble lo ha venido habitando desde hace veinticinco (25) años aproximadamente en forma pacífica, continua, ininterrumpida y ocupándose de la limpieza, mejoras y mantenimiento del mismo.

 Que la relación arrendataria surgió de contrato verbal celebrado con la sucesión S.R., representada por sus respectivos herederos entre ellos las ciudadanas T.S. y A.S.R., según consta de los ochenta y un (81) recibos que anexan en este acto con sus respectivas copias y dirigidos al ciudadano A.N., quien es su pareja con quien ha convivido todos estos años en el referido inmueble.

 Que es el caso que en la actualidad los mencionados integrantes de la Sucesión S.R., amenazan con desalojarla a ella y a su esposo del mencionado inmueble sin respetar el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece en sus aparte que cuando la relación arrendaticia hay tenido una duración de 10 o más años, la prórroga legal será por un máximo de 3 años.

 Que son persona de la tercera edad y no tienen otro inmueble donde vivir, además que con ellos vive su hijo menor.

 Que han sido amenazados con ser sacados del inmueble si no aceptan la cantidad que los exigen para vendérselo, cantidad que es imposible para ellos conseguir.

COMPETENCIA

Antes de analizar la admisibilidad o no de la presente acción de amparo debe este juzgador establecer su competencia para conocer la misma,

Estableciendo los artículos 7, 8 y 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la competencia para el conocimiento de las acciones de a.c., resulta oportuno citar lo preceptuado en el artículo 7 del referido texto legal, el cual es del tenor siguiente:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo…

En ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1, de fecha 20 de enero de 2000, expediente Nº 00-002, en el caso: E.M.M., bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., desarrolló la función jurisdiccional para estos Tribunales en este orden; por lo que tomando en consideración que la presente acción de amparo se dirige al resguardo de los derechos constitucionales de la ciudadana B.R.E.C., persona natural habitante de la República, aceptada por la norma del artículo 1 de la expresa Ley Especial, eventualmente violentados por un determinado grupo de ciudadanas en ejecución de actos específicos; a la par que el amparo versa por su naturaleza de una causa afín con la competencia de este Tribunal, se declara competente para el conocimiento de la presente acción de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 7 de dicha ley. Fórmese Expediente y numérese según la nomenclatura del Tribunal

CONSIDERACIONES PARA LA

DECLARATORIA DE INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Analizados los argumentos de hecho expuestos por la accionante en relación a los elementos probatorios producidos en apoyo a los mismos, se desprende que la reclamante en acción de amparo procediendo en su condición de poseedora de un inmueble constituido por una casa de habitación ubicada en el Sector La Pomona, Avenida 19 B, Casa No. 103-151, en Jurisdicción de la Parroquia C.d.A.d.M.A.M.d.E.Z., inmueble éste que a su vez ha venido poseyendo en forma pública, continúa, ininterrumpida, pacífica, inequívoca y ocupándose de la limpieza, mantenimiento, y mejoras del mismo, por haber celebrado contrato de arrendamiento verbal con la sucesión S.R., representada por las ciudadanas T.S.R. y A.S.R., postula la presente acción de a.c., en razón del estado de preocupación psicológica y física que afecta su salud, ocasionado por los actos realizados por las referidas ciudadanas que integran la sucesión S.R., quienes amenazan con desalojarla en violación a lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Así las cosas es palpable, que la accionante no hizo indicación detallada y precisa de los derechos o garantías constitucionales violadas (Ej Derecho a la vida, a la educación, a la salud, etc.); así como tampoco hizo una verdadera conjunción de los actos concretados por las ciudadanas T.S.R. y A.S.R., ni indica la forma cómo los mismos violentan o restringen el ejercicio de sus derechos fundamentales; siendo visible y palmario por el contrario, que dicha ciudadana pretende la protección de los derechos de posesión que a su decir ha venido desarrollando durante 25 años sobre el inmueble descrito, así como la amenaza de violentar una norma de orden legal, debiendo concluirse que esta reclamación puede verse satisfecha por la vía judicial ordinaria con impulso de los procedimientos especiales preceptuados en la legislación adjetiva vigente.

Analizados los argumentos fácticos trascritos parcialmente, en sintonía con las reglas establecidas en la norma contenida en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, considera este Órgano Jurisdiccional que la acción de a.c. postulada no puede ser admitida, por estar la denunciante incursa en la causal expresamente establecida en la norma reseñada, ordinal 5° concretamente; toda vez que sus reclamaciones no solo versan sobre normas de orden legal, sino que existen vías ordinarias expeditas y preestablecidas para dilucidar sus pretensiones, tales como sería el ejercicio de una acción interdictal.

Establece el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales:

No se admitirá la acción amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.

Esta norma aun cuando refleja solo la posibilidad de decretar la inadmisibilidad de la acción en aquellos casos cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, es igualmente aplicable a los casos cuando ni siquiera se ha recurrido a dichas vías; así ha quedado reconocido por nuestro M.T. en sentencia de fecha 23 de agosto de 2004, No. 1791, expediente No. 0399, en Sala Constitucional, que indica:

…Precisado lo anterior, procede esta Sala a pronunciarse sobre la solicitud de revisión planteada, a cuyo fin se observa que, la decisión dictada el 21 de enero de 2004, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por Inversiones Callia, C.A., anuló la decisión dictada el 12 de noviembre de 2003, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial y, en consecuencia, declaró con lugar la acción de a.c. interpuesta, ordenando a Inversiones Dorta C.A. y a la Junta de Condominio del Centro Empresarial Quórum “...abstenerse de ejecutar cualquier acto que le impida a la empresa accionante el libre acceso y uso exclusivo sin pago alguno de tarifas u otras asignaciones, de los puestos de estacionamiento que tiene asignados e identificados con los Nos. 3 y 4, ubicados en el Sótano 1 del Edificio Centro Empresarial Quórum, estableciendo los medios que le permitan su acceso a los mismos durante las 24 horas del día”, por considerar que la misma no estaba incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad de la acción, y por cuanto del estudio de las actas que conformaban el expediente se desprendía que los hechos constitutivos de la pretensión del actor, con respecto a la violación del derecho a la propiedad habían sido probados suficientemente en autos, mediante la consignación de la documentación respectiva.

Ahora bien, resulta oportuno referir que, la acción de a.c. es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas y aceptadas como necesarias de la institución, de conformidad con la ley que rige la materia.

Considera esta Sala necesario destacar, que si los apoderados judiciales de Inversiones Callia C.A. estimaron que al tener que adquirir un ticket para aparcar en los referidos puestos de estacionamiento y luego pagar el mismo a la salida le causaba un gravamen, dado que consideraban su representada era propietaria de una de las oficinas ubicadas en el Centro Empresarial Quórum, y a su vez del puesto de estacionamiento, por lo que al sentirse perturbado en la posesión de los mismos pudieron perfectamente ejercer el interdicto de amparo, de conformidad con lo previsto en el artículo 782 del Código Civil en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, la cual, establece:

Artículo 782. Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.

Artículo 700. En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto

.

En tal sentido la Sala ha establecido en sentencia Nº 1496/2001, lo siguiente:

(...) es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha:

(...)

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar y restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisión de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga pues a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles

(subrayado de este fallo).

Asimismo, el anterior criterio fue ratificado por esta Sala, en sentencia Nº 2369/2001, en la cual se indicó que:

Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente...

.

Ello así, y tal como se evidencia de las actas procesales, correspondía a la accionante en amparo recurrir a la vía judicial preexistente para solventar la situación jurídica, como lo es el ejercicio del interdicto de amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 782 del Código Civil, contra Inversiones Dorta C.A., pues es éste mecanismo procesal y no otro, el medio idóneo para tutelar los derechos constitucionales que los accionantes alegaron como infringidos, razón por la que se declara ha lugar la solicitud de revisión planteada, al desconocer la sentencia objeto de la misma, la interpretación con carácter vinculante emitida por esta Sala respecto a la inadmisibilidad de la acción de a.c.. En consecuencia, anula la decisión dictada el 12 de noviembre de 2004, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y ordena que otro Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda el conocimiento de la causa en virtud de su distribución, emita nuevo pronunciamiento sobre la apelación ejercida por los apoderados judiciales de Inversiones Callia C.A., contra la decisión dictada el 12 de noviembre de 2003, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, considerando lo expuesto en el presente fallo y, así se decide.” (Negrillas y resaltados de este Tribunal)

A tenor del criterio supra transcrito resulta palmario que puede el Juez declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo, no sólo en los presupuestos señalados en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales, es decir, que se haya recurrido a las vías ordinarias, sino también cuando no se haya ocurrido a las mismas, como en el caso sub examine.

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 2537, de fecha 5 de agosto de 2005, con ponencia del Magistrado. F.C.L., dejo sentado lo siguiente:

El legislador ha establecido una amplia gama de medios y recursos procesales, capaces de satisfacer prima facie las peticiones de las partes en el curso de un determinado juicio; de allí, que la tendencia de los litigantes a acudir a la vía del a.c. ante cualquier acto, omisión o presunta amenaza, que consideren les perjudique, debe ser sustituida por el ejercicio de los recursos ordinarios tales medios están concebidos de tal manera que se resuelvan las cuestiones planteadas, otorgándole a las partes semejantes oportunidades para su defensa.

…Omisis…

Es criterio pacifico y reiterado de esta Sala, atendiendo a la vinculación de la acción de amparo con el resto de los medios judiciales alternos que coexisten en nuestro ordenamiento jurídico, que es necesario para su admisibilidad, además de la denuncia de violación de derechos y garantías de orden constitucional; que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado.

En efecto, en casos prácticos se ha evidenciado que los justiciables acuden a la vía ordinaria constitucional para obtener una sentencia de fondo que satisfaga sus pretensiones; pero el amparo, dada su naturaleza propia no es utilizable sino para situaciones extremas y de evidente vulneración a la Constitución.

De allí, que la jurisprudencia, con miras a mantener un sano equilibrio entre esta institución y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos, lo que es vital para la administración de justicia ha pretendido rescatar el principio elemental de la naturaleza de la acción de amparo, que sólo puede admitirse cuando previamente se ha agotado la vía ordinaria, lo cual incluye que el accionante teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no lo hace, sino que utiliza ab initio el remedio extraordinario. Consideraciones que conducen a declarar la inadmisibilidad de la acción planteada conforme a las previsiones contenidas en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Así se declara.

Establecido lo anterior, debe determinar este operador de justicia, que con fundamento en la aludida previsión contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y en el hecho cierto que la ahora accionante en amparo tiene vías ordinarias preestablecidas, como pudiera ser la interposición de un procedimiento interdictal de amparo, en aras de protección de la alegada posesión desplegada sobre el inmueble señalado por ésta, debe concluir que el A.C. accionado no es la vía idónea para tal pretensión. Así se establece.

Consecuencialmente, con fundamento a la doctrina jurisprudencial vinculante referida ut supra, a la normativa legal que regula la materia, todo ello en concordancia con los presupuestos fácticos esbozados en la parte motiva de este fallo, este Sentenciador en sede constitucional, forzosamente concluye que la Acción de A.C. in examine, es INADMISIBLE y así se pronunciará de forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del fallo. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede Constitucional declara INADMISIBLE la Acción de A.C. interpuesta por la ciudadana B.R.E.C., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 5.044.062, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra los actos ejecutados por las ciudadanas T.S.R. y A.S.R..

No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por no considerarse temeraria la presente solicitud.

Publíquese. Regístrese.

Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, firmada y sellada en Maracaibo a los Siete (07) días del mes de Junio de dos mil siete (2007). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez,

Abog. A.V.S.

La Secretaria,

Abog. M.P.D.A.

En la misma fecha se publicó el anterior fallo, siendo las 2:00 p.m en el expediente No. 54.325.

La Secretaria,

Abog. M.P.D.A.

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