Decisión nº 309-08 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonentePatricia Nava Quintero
ProcedimientoAudiencia De Presentación Del Aprehendido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

MARACAIBO, 26 DE NOVIEMBRE DE 2008

198° 149º

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

CAUSA: 2C-2662-08. DECISION Nº 0309-08.

JUEZ PROFESIONAL: Dra. P.N.Q..

FISCAL 37º (A): ABOG. B.Y.R..

DEFENSA PRIVADA: ABOG. H.R.M..

SECRETARIA: ABOG. F.G..

IMPUTADO: (SE OMITE EL NOMBRE).

VICTIMA: (SE OMITE EL NOMBRE).

DELITO: VIOLACION.

En el día de hoy, miércoles 26 de noviembre del año Dos Mil Ocho, siendo las (3:00 p.m.) de la tarde, se dio inicio al Acto de Presentación del imputado J.G.C., por parte del Fiscal Especializado Trigésima Séptima (A) del Ministerio Público, ABG. B.Y.R., quien en representación de la víctima expuso: "Presento en este acto al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), y lo hago por considerar que existen elementos que lo vinculan como autor en la comisión del delito de VIOLACION, previsto en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio del niño (SE OMITE EL NOMBRE), de 04 años de edad, ya que de las actas que conforman la presente causa se desprende que dicho adolescente fue aprehendido el día de ayer 25-11-08, siendo aproximadamente las 12:00 horas del mediodía, por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Maracaibo, quienes se encontraban en labores de patrullaje cuando la central de comunicaciones les informó que en la sede operativa ubicada en la Vereda del Lago se encontraba una ciudadana que requería una unidad policial, al llegar a la sede se entrevistaron con la ciudadana M.A. quien les manifestó que su hijo de 04 años de edad de nombre (SE OMITE EL NOMBRE), había sido abusado sexualmente por un sujeto del cual aportó sus características físicas y la vestimenta que portaba y que el mismo se encontraba laborando en el casco Central de Maracaibo específicamente en el Callejón de los Pobres, por lo cual se trasladan al sitio y al llegar observaron a un ciudadano con las mismas características quien fue señalado por la denunciante como el autor de los hechos, por lo cual procedieron a aprehenderlo quedando identificado como (SE OMITE EL NOMBRE), constando también de las actas recibidas resultado del informe médico forense ano rectal practicado al niño víctima, por el Dr. L.M., quien le diagnosticó estado de los pliegues: Alisado parcialmente. Tono del Esfínter: Hipotónico. Fisura en hora seis según el dial del reloj. Conclusión: La lesión descrita en el área anal se corresponde con la introducción de objeto semejante a pene que data de menos de veinticuatro horas, ahora bien por lo antes expuesto los hechos comprometen la responsabilidad penal del adolescente referido como presunto autor del delito; en virtud de lo expuesto solicito ciudadano Juez resuelva seguir los tramites del procedimiento ordinario y decrete la Medida de Detención Preventiva para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, conforme a los dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que estamos en presencia de un delito grave que amerita sanción de privación de libertad como sanción, conforme al Parágrafo Segundo, letra “a” del Artículo 628 Ejusdem, y frente a tales hechos no existen garantías suficientes para asegurarse que el adolescente acudirá a dicha audiencia y los demás actos del proceso. Asimismo solicito copia simple de la presente acta de presentación es todo”. De inmediato la juez, procedió a solicitar la identificación del imputado (a) quien quedó identificado de la siguiente manera: (SE OMITE EL NOMBRE), y quien presenta las siguientes características fisonómicas. En este estado, el imputado adolescente es interrogado acerca de si cuenta o no con un abogado de confianza que lo asista en este acto, a lo cual manifestó: “SI”. Nombrando en este acto al Abogado H.R.M., titular de la cédula de identidad Nº V-5.828.935, inscrito en el IPSA 61.951, con domicilio procesal en Sector C.U., avenida 101 A, calle 75, casa Nº 74 A-75, teléfono 0426-7009718, Maracaibo, Estado Zulia. Procediendo el Tribunal a tomar el juramento de Ley, manifestando la profesional del derecho ABOG. H.R.M.: “Acepto el cargo de defensor del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), y juro cumplir con los deberes inherentes al mismo, es todo”. Igualmente se deja constancia que se encuentra presente en este acto la ciudadana U.G.C. Cedula de Identidad N° E-1.023.870.367, Representante Legal del adolescente imputado (Hermana). De inmediato la juez, procedió a otorgarle el derecho de palabra a la ciudadana M.P.A.D., cedula de identidad Nº V- 23.258.192, representante legal del menor victima en el presente caso, quien expuso:”Yo creo que el debería de decirlo mejor que estaba en el acto, ellos llegan a las horas de la noche y los llamo y le digo a la señora Rubia la mama de el que me enviara a los niños ella me cuida a tres ella me dijo bueno ya te los envió el lunes en la noche, ellos llegan como de costumbre piden su tetero al llegar los dos bebes, el papa les hace su tetero y se los da acostados, el niño si lo note raro , no tomo tetero se quedo dormido, dejo el tetero no se lo tomo y se durmió, al día siguiente vamos para alistarlos para que se levantara y tomara su tetero y fue al baño, cuando termino de hacer pupo salio del baño, diciéndome que Francisco le habia abierto su nalgas (Su culo) como me dijo el y le metió el guevo, yo le pregunte como guevo, pensé que era algo jugándose y el me dijo mami me duele, y le pregunte porque y me dijo porque francisco me metió el guevo y yo le pregunte que como fue y me dijo mami el guevo de el así como papi, entonces cuando el me dijo así yo corrí enseguida y me fui para la casa de la señora que los cuida , para que ella me explicara que era lo que habia pasado, me salio fue el papa y me metió para adentro y me dijo que bajara la voz, entonces yo le dije que me explicara que paso porque el me dijo que fr4ancisco le bajo los pantalones y le medio el guevo le dije que que era lo que pasaba, viene el papa y me dijo que el estaba acostado encima, que no le habia hecho nada, no el se acostó encima del niño no le hizo nada, después dijo que ellos comieron salieron para el frente, todos se fueron para el frente y el niño quedo en el cuarto después lo escucharon gritar y salieron corriendo y vieron que el estaba (FRANCISCO) acostado encima de el pero que no le habia hecho nada, que como se me ocurría a mi que si el hubiera hecho algo, el niño tuviera votando sangre y el interior lleno de sangre yo lo tengo, porque desgraciadamente tengo mi lavadora dañada y el bebe todavía ayer en la policía me decía mami me duele, Francisco me metió el guevo, yo les dije a ellos lo voy llevar al hospital para que me lo revisen, el me dice llevelo que a el no le ha pasado nada el no ha hecho nada y el dijo que el estaba tomando que estaba rascado, el papa dijo que habia ido para una granja y estaba tomado y ayer cuando lo detuvieron el mismo (Francisco ) me dijo a mi que lo perdonara que el estaba rascado, que me quiso decir con eso. En este estado y luego que el imputado se impusiera del contenido de las actas insertas en la presente causa, en compañía de su defensor es interrogado acerca de su intención de declarar en este acto y en tal sentido la Juez procedió a imponer al imputado (a) de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, explicó sencilla y claramente al imputado (a) cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia y le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión a lo cual contesto que si. Seguidamente la Juez le pregunto al adolescente si deseaba declarar a lo cual contesto que Si deseba declarar. Y siendo las 3:15 PM, expuso: “ Yo llegue en la mañana de parra y mi hermano me dijo vamos para una piscina, entonces nos vimos mis dos hermanos y el marido de ella (HERMANA), a lo que llegamos allá mi hermano me dijo que buscáramos dos cajas de cervezas y me dijo que pusiera 20 bolívares para las cervezas y yo los puse y empezamos a tomar como a las 4.30 veníamos de regreso yo no estaba rascado venia mas o menos, a lo que llegue a la casa todo el mundo estaba afuera y muchachito estaba en el cuarto, yo entre y al entrar el estaba acostado en la cama y como yo estaba ebrio le puse el pie encima y salio llorando, mas nada, es todo”. Se deja constancia que el adolescente terminó su exposición siendo las 03:18 pm. Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, ABG. H.R.M., quien expuso: “Oída la declaración de mi defendido por ante este tribunal de la misma no se desprende elementos de medios de prueba o elementos de convicción en este hecho delito imputado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, como lo es el delito de VIOLACION, así mismo mi defendido esta amparado por el principio de presunción de inocencia establecido en el articulo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 8 del COPP, igualmente con el articulo 49 ordinal 2 de Nuestra Carta Magna, si bien es cierto el delito imputado por la Fiscalia es un delito despiadado y aberrante, no es menos cierto que tienen que surgir elementos de convicción y medios de prueba en la investigación realizada por el Ministerio Publico para imputar tal delito, es por lo que solicito ciudadana juez en aras al derecho que le asiste a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literales B y c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , en concordancia con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del COPP, en este caso que nos ocupa la privación solicitada por el Ministerio Publico, no opera ya que el vive en Venezuela, Estudia en un plantel venezolano y su documentación esta en tramite en el país, así mismo solicito a este tribunal ordene el traslado de mi defendido de mi defendido a la Medicatura forense ya que fue victima de tanto de los funcionarios actuantes como de la progenitora de la victima, violando así lo dispuesto en el articulo 117 ordinal 3 del COPP, por parte de estos funcionarios actuantes, solicito también copias simples. Es todo”. Este Tribunal antes de decidir hace las siguientes consideraciones: los hechos por los cuales está siendo presentado el adolescente en esta audiencia, considera este tribunal que se encuentran comprendidos dentro de la precalificación jurídica invocada por la Fiscalia del Ministerio Público, que se encuentra sustentada en actas de denuncia verbal, de la cual se desprenden elementos que comprometen la responsabilidad del adolescente y que hacen procedente la medida solicitada por parte del Ministerio Publico, considera igualmente este tribunal que el ofrecimiento hecho por la Defensa Técnica, en el sentido de que solicita una medida menos gravosa, esta no representa garantía suficiente como medida de contención familiar, a los fines de asegurar la comparecencia del mismo a la audiencia preliminar y demás actos del proceso, por lo anteriormente expuesto este Tribunal. Resuelve: vistas las actas que conforman la presente causa se evidencia que existen elementos de convicción que conllevan a considerar al adolescente como imputado en el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal y siendo que el delito por el cual es presentado el adolescente es un delito de orden público perseguible de oficio, y no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal, se considera que lo procedente es seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, asimismo, y visto que el delito imputado se encuentra como uno de los delitos susceptibles de Privación de Libertad como sanción conforme al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo que el adolescente no ha ofrecido suficientes garantías a la defensa y por cuanto se debe asegurar la comparecencia del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), posteriormente a la Audiencia Preliminar y demás actos del proceso considera este juzgador que lo procedente es decretar la DETENCIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida ésta que se decreta mientras dure la investigación, ordenándose el ingreso del adolescente en la Casa de Formación Integral Sabaneta a la orden de este Juzgado, oficiando a dicha Casa de Formación a los fines de participar el contenido de la presente decisión así como al Cuerpo Policial Regional del Estado Zulia, Departamento Bolívar - S.L., a los fines de comisionarles para el traslado del adolescente de este Despacho hasta la Entidad de Atención Socio-Educativa Sabaneta. Y ASÍ SE DECIDE. ESTE JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Garantísta del debido proceso administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 282 del Código Orgánico Procesal Penal referidas en este caso al cumplimiento de los principios y garantías, acuerda: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 551, y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Este tribunal ACOGE provisionalmente la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, imputada al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), siendo el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio de menor (SE OMITE EL NOMBRE), por considerar que la conducta desplegada por el adolescente se subsume en el tipo penal ya señalado, y advirtiendo que el mismo puede variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: DECRETA LA DETENCIÓN PREVENTIVA del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de asegurar su comparencia a la Audiencia Preliminar. Dicho decreto se hace necesario a los efectos de asegurar las resultas del proceso, tomando en cuenta fundamentalmente la entidad del delito, los elementos que relacionan al sujeto con los hechos, la contención, el peligro de fuga, de que no se obstruyan el proceso, la magnitud del daño causado y el bien jurídico tutelado, es decir el Fomus B.I., el Periculum in Mora y el Principio de Proporcionalidad que son los elementos que deben tomarse en cuenta para dictar una medida de esta naturaleza, y no otro, que son: El Fomus B.I.: Por cuanto en el presente caso existen suficientes presunciones sobre la participación del adolescente en los hechos, fundado en el Acta Policial de Aprehensión y la denuncia de la victima, así como del examen medico practicado al niño victima. El Periculum In Mora: Tomando en cuenta la magnitud del delito y la sanción definitiva que pudiera aplicarse, pudiera existir peligro de fuga, además de obstaculización del proceso, y El Principio de Proporcionalidad: es decir que la medida aplicable debe ser equitativa con el daño causado o con el delito imputado. Dicho lo anterior y dentro del lapso de 96 horas debe el Ministerio Público presente su acto conclusivo. En cuanto a la solicitud hecho por la defensa en cuanto a que solicita una medida menos gravosa, este Tribunal DECLARA SIN LUGAR la misma, por las consideraciones antes descritas. Así mismo, DECLARA CON LUGAR lo solicitado por la defensa en cuanto a que sea remitido su defendido a la Medicatura Forense y se le practique examen medico legal. Así mismo, insta al Ministerio Público a recabar elementos importantes a la investigación a los fines de la búsqueda de la verdad. CUARTO: Se ordena la reclusión del adolescente (se omite), en la Casa de Formación Integral Sabaneta, y en este sentido se ordena oficiar a dicha Institución a fin de participar de la presente decisión, donde permanecerán a la orden de este tribunal. QUINTO: Se ordena oficiar a la Policía Regional del Estado Z.D.B. - S.L. a los fines de efectuar el traslado del adolescente, desde este Despacho hasta la mencionada Casa de Formación Integral y hacer las participaciones correspondientes. SEXTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscal. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Culminó el acto siendo las cinco (03:40 p.m.) horas de la tarde.- Se anotó la presente resolución bajo el Nº 0309-08 y se libraron los respectivos oficios Terminó, se leyó y conformes firma, menos el adolescente ya que manifestó que no sabe firmar.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

DRA. P.N.Q.

LA FISCAL ESPECIALIZADA,

ABOG. B.Y.R.

LA REPRESENTANTE DE LA VICTIMA,

M.A.D..

LA DEFENSA PRIVADA,

ABOG. H.R.M.

EL ADOLESCENTE

(SE OMITE EL NOMBRE)

LA REPRESENTANTE LEGAL,

U.G.C.

LA SECRETARIA

ABOG. F.G.

CAUSA N° 2C-2662-08.

PNQ/yvan.

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