Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 25 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2010
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

PRESUNTA AGRAVIADA: B.C.C.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Dr. SAMIL E.L.C., en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

MOTIVO: A.C.

EXPEDIENTE N° AC-9922

ANTECEDENTES

El 18 de Febrero de 2010, fue recibido en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, el expediente distinguido con el Nro. AA50-T-2009-000993, proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, remitido mediante Oficio signado con el Nro. 09.1414, de fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil nueve (2009), constante de una (1) pieza principal con (38) folios útiles, y una pieza anexa con 182 folios útiles, contentivo de la Acción de A.C., interpuesta por la ciudadana B.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.262.268, contra las actuaciones realizadas por Dr. SAMIL E.L.C., en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Dicha remisión fue efectuada, en virtud de la declinatoria de competencia formulada por la antes referida Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia en fecha diez (10) de diciembre del año dos mil nueve (2009).

En fecha 16 de marzo de 2010, se le dió entrada al expediente y cuenta al Juez.

Ahora bien, atendiendo al contenido de la decisión de la Sala Constitucional, en fecha diez (10) de diciembre del año dos mil nueve (2009), (ver folios 19 al 36), mediante la cual declinó la competencia a este Juzgado a los fines de conocer de la solicitud de Amparo; este Tribunal SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, en sede Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 7 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, asume la competencia declinada y se avoca al conocimiento de la presente acción de A.C., interpuesta por la ciudadana B.C.C., contra las actuaciones del Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Y siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la misma, pasa a verificar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, previas las siguientes consideraciones:

C A P Í T U L O ÚN I C O

Considera quien aquí decide, que la acción de A.C. es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz. Sin embargo, es menester señalar que la acción de A.C. no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución y en la ley, están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, conforme lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante fallo de fecha 13 de julio de 2005, expediente 04-1543, sentencia No. 1605, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, ratificó su criterio sobre la acción de amparo, señalando:

La acción de amparo –como ya se ha expresado reiteradamente en muchas sentencias de esta Sala-, es una acción para solventar la situación que tiende a hacerse irreparable, cuando se han producido violaciones constitucionales. El amparo no es sustituto de los recursos procesales que es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y su uso es improcedente para un fin distinto del que le es propio

.

Asimismo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 17.02.2003, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en Jurisprudencia Venezolana Ramírez y Garay, 2003, Caracas, Editorial Ramírez y Garay, S.A., Ene. Feb., pp. 283 a 285, en forma extensiva la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5º del artículo 6º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, estableciendo que no sólo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional.

Así las cosas, debe este Tribunal Superior, reiterar los criterios establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que debe entenderse que la acción de amparo no fue concebida como medio único, excluyente o substituto de la jurisdicción ordinaria; que el ordenamiento jurídico vigente prevé específicos mecanismos y procedimientos breves, para que la misma pueda lograr el fin perseguido; que la jurisprudencia ha interpretado en forma extensiva la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, estableciendo que no sólo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional; interpretación que se realizó con el objeto de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, siendo en consecuencia, inadmisible el amparo cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario, ello nos permite rechazar el amparo cuando a criterio del Juez Constitucional, no existan dudas de que la presunta parte agraviada dispone de otros mecanismos ordinarios suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar su pretensión.

Conforme a lo anterior, este Tribunal Superior, observa que en el caso subjudice, la accionante de amparo denuncia que los hechos que motivaron el ejercicio de su acción consisten en la presunta actuación realizada por el Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, abogado Samil E.L.C., con ocasión del procedimiento administrativo de destitución .iniciado en su contra como Auxiliar de Secretaria adscrita a dicho Tribunal, con base en lo dispuesto en el artículo 43 literal b del Estatuto de Personal Judicial, alegando que:

  1. - Que: “…En fecha 04 de Junio de 2009, se me notifica de la apertura del procedimiento administrativo con la medida cautelar administrativa de suspensión provisional con goce de sueldo (…).

  2. - Que “…Suspendida del cargo e iniciado el procedimiento administrativo, en fechas 10 y 11 de junio de 2009, procedí a recusar al Juez Provisorio Dr. (sic) SAMIL L.C.”.

  3. - Que: “…En fecha 16 de junio de 2009, mediante escrito solicité pronunciamiento expreso en cuanto a la recusación planteada, habida cuenta de que el ciudadano Juez Dr. (sic) Samil López, en esta misma fecha se le notificó de las medidas de Protección y seguridad, hacía mi persona, por la Fiscalía Veinticuatro del Ministerio Público del Estado Aragua…”

  4. - Que: “…En fecha 19 de junio de 2009, declaró Inadmisible la recusación interpuesta por mi persona, bajo las motivaciones expuestas en ella (…). En estos términos continuó conociendo con el procedimiento administrativo hasta el día 08 de Julio de 2009, fecha en la cual dicta el acto administrativo de mi DESTITUCIÓN DEL CARGO, haciendo caso omiso a la medida dictada por la Fiscalía mencionada y a la recusación por mí interpuesta”.

  5. - Que: “…el Juez Provisorio Dr. SAMIL E.L.C., estaba INHABILITADO, para sustanciar y decidir el procedimiento administrativo en contra de mi persona, ya que la denuncia penal que fue iniciada antes del procedimiento administrativo, así lo exigía (…). Y precisamente, todas estas circunstancia le impedían al Juez Provisorio SAMIL L.C., conocer y decidir el procedimiento administrativo en mi contra, puesto que independientemente de las formalidades de ley, los derechos y garantías constitucionales están por encima de las normas legales”.

  6. - Que: “…basta con pasearse con la posibilidad de que la averiguación que cursa ante la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, instaurada por la denuncia interpuesta por mi persona en contra del ciudadano SAMIL LÓPEZ, por el delito de violencia psicológica resulte procedente, es decir, de que quedar demostrados los hechos de la denuncia, el procedimiento administrativo y la decisión de mi destitución serían completamente injustos, nulos por inconstitucionales, pero el daño ocasionado a mi persona y a mi grupo familiar ya está materializado, consumado, perfeccionado”.

  7. - Que: “Es claro que si las medidas se dirigieron a su persona, el ciudadano SAMIL LÓPEZ, ha actuado durante todo el procedimiento administrativo corno ‘Juez y parte’. Violentando flagrantemente las garantías constitucionales, antes invocadas, así como el derecho constitucional al ‘debido proceso’ que comporta el artículo 49 constitucional…”

  8. - Que: “…el Ciudadano Juez Provisorio Samil López, me violentó el derecho de estar asistida de abogado el día 18 de mayo de 2009, cuando me interrogó en la Sala del Despacho, sin notificarme de los cargos por los cuales me interrogaba, de disponer del tiempo y de los medios adecuados para mi defensa mi derecho constitucional a ser oída por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad, pues el Juez Provisorio estaba incurso en causal de inhibición-recusación al estar comprometida su imparcialidad por los hechos objetos de la denuncia penal, e incluso al declarar mi destitución del cargo sin esperar las resultas del proceso penal que le sirvió de fundamento para el inició (sic) del procedimiento administrativo”.

  9. - Que se le violentó: “…mi derecho constitucional a ser oída por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad, pues el Juez Provisorio estaba incurso en causal de inhibición-recusación al estar comprometida su imparcialidad por los hechos objetos de la denuncia penal, e incluso al declarar mi destitución del cargo sin esperar las resultas del proceso penal que le sirvió de fundamento para el inició (sic) del procedimiento administrativo”.

Igualmente alega la accionante que, se le trasgredió el derecho constitucional al debido proceso en el procedimiento administrativo de destitución iniciado en su contra, por la falta de inhibición del órgano sustanciador del mencionado procedimiento administrativo con ocasión de la denuncia que interpuso ante la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua por violencia psicológica.

Siendo ello así, quien aquí decide considera: que la presunta Agraviada dispone de un medio procesal breve y eficaz, acorde con la tutela Constitucional solicitada, como lo es la vía del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, de acuerdo con los artículos 92 y 94 de la Ley de Estatuto de la Función Publica, en virtud que pretende ventilar por esta vía del A.C., situaciones propias de los Recursos Contenciosos Funcionariales, ya que los hechos que denuncia la presunta agraviada como trasgredidos derivan como se dijo supra de una relación funcionarial, es decir, de un procedimiento administrativo de destitución iniciado en su contra por el Juez Provisorio Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, abogado Samil E.L.C., el cual concluyó con su destitución del cargo de Auxiliar de Secretaría que venía desempeñando en ese órgano jurisdiccional, mediante acto del 8 de julio de 2009, (cursante al folio 163 y siguientes del anexo uno del expediente), de allí que, al disponer la accionante, de la vía del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, puede lograr perfectamente, al solicitar conjuntamente en dicho recurso una medida cautelar de amparo o una suspensión de efectos del acto (y cumpliendo los extremos de Ley), el restablecimiento de la situación presuntamente infringida, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas una de fecha de fecha 05 de Octubre de 2001, Nº. 1865, y otra de fecha 30 de julio de 2002, Nro. 1719. que prevé: “que si la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, la pretensión constitucional debe ser declarada inadmisible, en aras de proteger el carácter extraordinario de la acción de amparo, de modo que el Juez Constitucional puede desechar esta vía in limine litis cuando, en su criterio, no hay duda de que existen otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada”. De manera que, compartiendo los criterios jurisprudenciales transcritos parcialmente supra, considera quien decide, que la presente Acción de A.C. debe se declarada inadmisible de conformidad con lo establecido en el Artículo 6, Ordinal 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, por cuanto esta vía de amparo, no es la vía idónea para dilucidar este tipo de controversias, pues el legislador ha previsto específicamente recursos y procedimientos establecidos en las leyes ordinarias que deben ser agotados antes de acudir a la vía del amparo como medio de protección.

En sintonía con lo antes expuesto, es forzoso para este Juzgador declarar la inadmisibilidad de la Acción de A.C. conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, por existir una vía ordinaria idónea para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida como lo es el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. ASÍ SE DECIDE

DECISIÓN.

Con fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, la Solicitud de A.C. interpuesta por la ciudadana B.C.C., contra las actuaciones del Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Publíquese, regístrese, déjese copia del presente fallo

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua, a los 25 días del mes de marzo de 2010 Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ

F.M. MOSQUERA

LA SECRETARIA,

ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL

Exp. No. AC-9922

FMM/bes.

En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo las (12:30 p.m.).

LA SECRETARIA,

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