Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 1 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella

Exp. Nro. 07-1957

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

EN SU NOMBRE

PARTE RECURRENTE: B.S.D.M., portadora de la cédula de identidad Nro. V- 5.433.354, representada por la abogada T.H.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 1.668.

MOTIVO: Solicitud de ajuste de pensión de Jubilación al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA REPÚBLICA: Ulandia M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.174, en su carácter de delegada de la Procuradora General de la República.

I

En fecha 16 de mayo de 2007, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución de fecha 17 de mayo de 2007, siendo recibida en fecha 21 de mayo de 2007.

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Señala que ingresó a la Administración Pública como funcionaria de carrera, concretamente a la Fundación Instituto Venezolano de Productividad, adscrito al extinto Ministerio de Fomento, en fecha 18 de agosto de 1970 hasta el 29 de mayo de 1977, cuando egresa por renuncia, al haber aceptado un nuevo destino público en el C.N.d.I.C. y Tecnológicas (CONICIT), en el cual se desempeñó como Administrador III y IV, desde el 30 de mayo de 1977 hasta el 24 de agosto de 1978, cuando egresa por renuncia. Posteriormente el 13 de octubre de 1979 reingresa a la compañía anónima Inversionista del Transporte, en la cual presta sus servicios como Contador II hasta el 15 de febrero de 1981. Luego reingresa al Ministerio de Hacienda, el 23 de noviembre de 1983 hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas –en lo adelante Ministerio-, posteriormente presta sus servicios en la Comisión Nacional de Valores hasta el 01 de agosto de 1987, cuando egresa por renuncia. En fecha 01 de mayo de 1988 reingresa al Ministerio hasta el 15 de abril de 2007, cuando se le concede el beneficio de jubilación, según Oficio Nro. DGRH-520-000676, de fecha 09 de abril de 2007, emanado de la Dirección de Previsión Social, Pensiones y Jubilaciones del Ministerio.

Manifiesta que al sumar el tiempo de servicio prestado en los mencionados organismos, se evidencia una antigüedad en la Administración Pública de 31 años, 11 meses y 26 días, que por aplicación del artículo 10 de la Ley de Jubilaciones y Pensiones, que dispone que la fracción de ocho (8) meses se computará como un (1) año de servicio, se determina una antigüedad de 32 años de servicio, al efectuar el correspondiente ajuste de días, meses y años.

Indica que del Formato FP020 (Movimiento de Personal), en el recuadro signado con el Nro. 26 destaca que la antigüedad considerada a los efectos del cálculo de su jubilación fue de 28 años, 4 meses y 12 días, lo que determina una diferencia de 4 años, la cual incide directamente en el cálculo del porcentaje considerado a los efectos de la determinación del monto por concepto de la pensión jubilatoria.

Señala que la remuneración mensual que debió ser considerada para el cálculo de la pensión jubilatoria a ser otorgada estaba conformada por las cantidades de Bs. 1.617.698,16 y Bs. 2.038.154,00 devengada en los últimos 24 meses anteriores a su jubilación, y no de Bs. 1.132.973,77 como se refleja en el Movimiento de Personal de Jubilación Reglamentaria elaborado por el Ministerio.

Indica que en el mencionado Movimiento de Personal, en el recuadro 27, se señala como sueldo básico devengado la cantidad de Bs. 872.172,00, una compensación de Bs. 501.318,00 y bajo la denominación Otras Asignaciones, la P.d.P. que para el año 2005 percibía de Bs. 104.660,64, para un total de Bs. 1.478.150,64; sueldo, compensación y p.d.p., conceptos estos que devengaba para el lapso comprendido entre el 01-01-2005 y el 31-01-06, siendo lo correcto, la remuneración promedio de los dos sueldos antes señalados devengados en los 24 meses anteriores a su jubilación, y así solicita sea declarado por este Tribunal.

Alega que percibía los siguientes conceptos: la Prima por Razones de Servicio Bs. 139.547,52 para el año 2005 y Bs. 191.180,00 años 2006 y 2007, el beneficio de doble remuneración (dos meses de sueldo), desde su ingreso al organismo y un bono de productividad de dos meses a partir del 2001, como se evidencia de c.d.t..

Aduce que la jurisprudencia de forma pacífica y reiterada ha sostenido que las primas y demás compensaciones de carácter permanente y continuo, cualquiera sea su denominación, deben ser consideradas parte integrante del sistema de remuneraciones de los funcionarios públicos, a los efectos de los cálculos de los beneficios que la normativa legal indique, coligiéndose, igualmente, que las notas características para calificar el elemento conformador del sueldo integral del funcionario son la permanencia, continuidad, retribución o remuneración por la labor prestada de las mismas y que tengan además incidencia salarial.

Alega que como se específica en c.d.t. expedida por el Ministerio, su remuneración mensual la conformaban además del sueldo básico, la compensación y la p.d.p. incluidos en el movimiento de personal, otros conceptos, cuya naturaleza se corresponde con los enumerados en los artículos 7 de la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones, así como, el artículo 15 de su Reglamento, los cuales no fueron considerados para la determinación del sueldo promedio, base para el cálculo del monto de la pensión jubilatoria otorgada.

Arguye que percibía mensualmente una prima por razones de servicio de Bs. 139.547,52 para el año 2005 y Bs. 191.180,00 para los años 2006 y 2007 que al constituir conforme a la reiterada jurisprudencia, una prima de carácter permanente, debe ser considerada como parte integrante del sueldo a los efectos del cálculo de prestaciones sociales, así como para el caso de la pensión de jubilación, la cual tiene como causa eficiente y suficiente la prestación efectiva del servicio y, en consecuencia, respondiendo al criterio de la compensación por servicio eficiente, a la que aluden los artículos 7 y 15 de la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones y su Reglamento, respectivamente.

Señala que inicialmente lo denominado prima de doble remuneración, actualmente se denomina incentivo a la buena labor, fue establecido mediante Decreto Nro. 387, del 23 de septiembre de 1970. En el artículo 1 del mencionado Decreto se acordó el pago de una remuneración especial, con carácter permanente a los funcionarios del Ministerio de Hacienda que presten sus servicio en las unidades encargadas de la Administración, Liquidación, Inspección y Fiscalización de la Renta de Aduana, de la Renta de Licores, de la Renta de Timbre Fiscal, de la renta de sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos, etc. Con posterioridad, el beneficio establecido en el mencionado Decreto fue extendido a favor de todos los empleados fijos del Ministerio, determinándolo asimismo en el equivalente a dos meses de sueldo promedio devengado por el empleado.

Indica que ha sido constante y reiterado el criterio tanto administrativo como de la jurisprudencia, reconociendo dicho beneficio tanto para el cálculo de prestaciones sociales como para la jubilación, destacando la opinión de la Consultoría Jurídica del Ministerio de Planificación y Desarrollo, contenida en Memorando Nro. 494, de fecha 01 de octubre de 2001, dirigido a la Dirección General de Coordinación y Seguimiento de dicho Ministerio, al estimar que el referido pago otorgado como recompensa al servicio eficiente del funcionario (incentivo a la buena labor), independientemente de que tenga carácter permanente, puede equipararse a la compensación por servicio eficiente, por lo que resulta procedente su reconocimiento para el cálculo de la pensión jubilatoria.

Aduce que se evidencia de c.d.t. la inclusión de dicha doble remuneración como parte de su asignación anual, por el desempeño del cargo de Administrador Jefe, adscrito a la Oficina Nacional de Contabilidad Pública del Ministerio, en razón de lo cual la misma debió ser incluida en la determinación del sueldo base para el cálculo de la pensión jubilatoria a su favor, y así expresamente lo solicita.

Alega que con sujeción al contenido del Acta de fecha 21 de mayo de 2001, suscrita por el Ministerio de Finanzas y el Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos, la máxima autoridad de dicho Ministerio, aprobó un bono de productividad de dos meses de sueldo integral de cada ejercicio fiscal a favor de su personal empleado, a ser pagado en los meses de junio y noviembre de cada año fiscal. Con base al fundamento esgrimido para la concesión de dicho beneficio (estimulo al personal) forzoso es concluir que estamos en presencia de un bono por servicio eficiente, y por ende encuadrado dentro de los conceptos enumerados en los artículos 7 y 15 de la Ley del Estatuto de Pensiones y Jubilaciones y su Reglamento respectivamente.

Alega que de acuerdo a lo previsto en el artículo 8 ejusdem, el sueldo base para el cálculo de la jubilación a ser otorgada, debe obtenerse de la suma de los sueldos mensuales que devengó durante los dos últimos años de servicio, divididos entre veinticuatro (24), obtenidos conforme a la apreciación de los conceptos antes descritos y con base a los montos que de los mismos recibió en los lapsos comprendidos entre la segunda quincena del mes de abril de 2005 y la primera quincena del mes de abril de 2007, discriminadas así: del 16 de abril de 2005 al 31 de enero de 2006 devengó la cantidad de Bs. 18.333.910,00 por concepto de remuneración mensual conformada por el sueldo básico, compensación, p.d.p. y prima por razones de servicio, a lo que de conformidad con lo antes referido en relación a la inclusión como sueldo de lo percibido por concepto de doble remuneración y bono de productividad, se deben sumar las alícuotas correspondientes a dichos conceptos; del 01 de febrero de 2006 al 31 de diciembre de 2006 devengó la cantidad de Bs. 32.610.463,92 por los conceptos antes descritos y del 01 de enero de 2007 al 15 de abril de 2007, la cantidad de Bs. 9.511.385,31, montos estos que sumados dan un total de Bs. 60.455.759,33.

Indica que de la suma total de sueldos (últimos 24 meses), es decir, la cantidad de 60.455.759,33, que a su vez dividida entre veinticuatro (24) meses da un sueldo promedio mensual de dos millones quinientos dieciocho mil novecientos ochenta y nueve bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 2.518.989,97). Así las cosas, el sueldo base para el cálculo de la pensión jubilatoria es la cantidad de Bs. 2.518.989,97, conforme a lo antes a.y.c.q. multiplicado por el 80% (porcentaje correspondiente de jubilación, obtenido al multiplicar 32 años de servicio por el coeficiente de 2.5 según el artículo 9 de la Ley de Jubilaciones y pensiones) y no 70% como se indica en el Movimiento de Personal, determina una pensión jubilatoria de dos millones quince mil ciento noventa y un bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 2.015.191,97).

Señala que jubilada como fue a partir del 16 de abril de 2007 con una pensión de Bs. 793.081,64 y siendo lo correcto Bs. 2.015.191,97, se evidencia una diferencia mensual a su favor de Bs. 1.222.110,33 que el Ministerio le adeuda desde la indicada fecha, y así solicita sea declarado.

Solicita que el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas convenga o en su defecto sea condenado, en ajustar a favor de su representada la pensión de jubilación otorgada con la inclusión para la conformación del sueldo mensual promedio, base para el monto de dicha pensión jubilatoria de los siguientes conceptos: diferencia en los conceptos de sueldo básico, compensación y p.d.p. no consideradas, el monto correspondiente a la prima por razones de servicio no incluida y las alícuotas correspondientes a la doble remuneración –incentivo a la buena labor- (2 meses de sueldo) y el bono de productividad (2 meses de sueldo), así como el pago de la diferencia por concepto de dicha pensión desde la fecha de su otorgamiento (16-04-2007), fecha a partir de la cual se hizo efectiva y hasta tanto se materialice el correspondiente ajuste.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La representante judicial de la República por delegación de la Procuradora General de la República, al momento de dar contestación a la querella niega, rechaza y contradice en todas sus partes el escrito libelar, tanto en los hechos como en el derecho, por no tener fundamentación legal.

Señala que para el cálculo del monto de la pensión jubilatoria otorgada a la accionante, tal y como se evidencia del Movimiento de Personal que cursa al folio 73 del expediente administrativo, fueron incluidos todos los conceptos que legalmente le correspondían y que el monto acordado fue el aprobado por el Viceministerio de Planificación y Desarrollo Institucional. Que no es cierto que la Administración haya dejado de considerar o incluir conceptos que en derecho le corresponden, así por ejemplo el incentivo a la buena labor o doble remuneración está referida tanto en el Decreto donde se establece, como en la cláusula 7 de la Convención Colectiva del Trabajo, a los funcionarios que realizan una actividad determinada como la recaudación, inspección y fiscalización; su pago al resto del personal es una concesión graciosa del Ministro de Finanzas que tampoco ha sido aprobada por VIDAPLIN, a excepción de los funcionarios que realizan funciones inherentes a las indicadas en el Decreto donde se estableció su pago, como lo son los funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.

Alega que los demás bonos y pagos reclamados por la querellante, no cuentan con la aprobación del órgano rector, requisito éste indispensable para que puedan ser ejecutados por los organismos y entes de la Administración Pública Nacional, pues es a dicho órgano rector a quien corresponde establecer las directrices respecto a la remuneración de cargos y aprobar los informes técnicos sobre los sueldos a aplicar en la Administración previa presentación y aprobación del Presidente de la República.

Solicita que en justa aplicación del ordenamiento jurídico vigente y las leyes que rigen la materia, se declare improcedente la querella interpuesta por la ciudadana B.S.d.M..

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El objeto principal de la presente querella lo constituye la solicitud por parte de la recurrente del ajuste del monto de la pensión de jubilación que le fue acordada en fecha 16 de abril de 2007, tomando en consideración la p.d.p., prima por razones de servicio, alícuotas correspondientes a la doble remuneración y el bono de productividad. Al respecto este Tribunal debe hacer las siguientes consideraciones:

Alega la querellante que al sumar el tiempo de servicio prestado, se evidencia una antigüedad en la Administración Pública de 31 años, 11 meses y 26 días, que por aplicación del artículo 10 de la Ley de Jubilaciones y Pensiones, el cual dispone que la fracción de ocho (8) meses se computara como un (1) año de servicio, lo que determina una antigüedad de 32 años de servicio, al efectuar el correspondiente ajuste de días, meses y años. Que el Ministerio según Formato FP020 (Movimiento de Personal), en el recuadro signado con el Nro. 26 indica que la antigüedad considerada a los efectos del cálculo de su jubilación fue de 28 años, 4 meses y 12 días, lo que determina una diferencia de 4 años, la cual incide directamente en el cálculo del porcentaje considerado a los efectos de la determinación del monto por concepto de la pensión jubilatoria.

Al respecto este Tribunal pasa analizar las actas que conforman la pieza principal y el expediente administrativo a los fines de verificar el tiempo de servicio prestado por la recurrente y a tal efecto se observa que, laboró en la Fundación Instituto Venezolano de Productividad desde el 18-08-1970 al 29-05-1977 (folio 10 expediente principal); CONICIT del 30-05-1977 al 24-08-1978 (folio 13 expediente principal); Inversionista del Transporte C.A. (adscrito al Ministerio de Transporte y Comunicaciones) del 15-10-1979 al 15-02-1981 (folio 14 expediente principal); RECADI adscrito al Ministerio de Hacienda del 23-11-1983 al 15-07-1986 (folio 17 exp. Administrativo); Comisión Nacional de Valores del Ministerio de Hacienda del 16-07-1986 al 01-08-1987 (folio 29 expediente administrativo); Ministerio de Hacienda posteriormente Ministerio de Finanzas del 01-05-1988 al 15-04-2007 (folio 56 expediente administrativo y folios 16 y 17 expediente principal), de la sumatoria de los años de servicio prestado se tiene que la querellante laboró por un tiempo de 32 años, 3 meses y 29 días, para la Administración Pública.

Por otra parte se tiene que, al folio 70 y 71 del expediente administrativo, riela Punto de Cuenta de fecha 03 de octubre de 2005, mediante el cual se somete a consideración el otorgamiento del beneficio de jubilación de la actora, indicando que contaba con un tiempo de servicio de veintiocho (28) años y cuatro (04) meses de servicio, haciéndose la misma efectiva a partir del 31 de diciembre de 2004 y Resuelto de fecha 19 de octubre de 2005, en el cual se le concede el beneficio de jubilación a la querellante, siendo efectiva a partir del 31 de diciembre de 2004; asimismo se observa al folio 15 del expediente principal Oficio Nro. DGRH-520-000676, de fecha 09 de abril de 2007 dirigido a la querellante el cual señala:

Tengo, a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de informarle que a partir del 16-04-2007, se le reactiva el beneficio de jubilación, en razón de ello, prestará servicios hasta el 15-04-2007.

En este sentido, se le notifica que deberá acudir al Banco de Venezuela, cercano a su domicilio, a los fines de hacer apertura de la cuenta de ahorros en la cual le será abonada la asignación respectiva. A tal efecto, se remite copia del movimiento de personal FP-020 N° 521

.

Igualmente consta al folio 16 de la pieza principal Movimiento de Personal del cual se desprende que, se le computó a la recurrente a los efectos de antigüedad para la jubilación un tiempo de veintiocho (28) años, cuatro (04) meses y doce (12) días, con un 70% de jubilación, tomando como fecha para el cálculo de jubilación el 31 de diciembre de 2004. De igual manera al folio 17 se evidencia constancia del 03-05-2007, expedida por el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, indicando que la actora laboró desde el 01-05-1988 hasta el 16-04-2007, lo cual, la Administración entiende que fue prestación de servicios sin solución de continuidad; es decir, la Administración reconoce que la actora laboró hasta mayo de 2007, pero sin embargo, a los fines del cálculo de la jubilación toma como fecha de egreso el 31/12/2004.

En relación a todo lo antes mencionado se puede inferir que la Administración consideró que la querellante tenía un tiempo de servicio de 28 años, 4 meses y 12 días, para el 15-04-2007 momento en que se haría efectiva la jubilación, tal como se evidencia del Oficio Nro. DGRH-520-000676, de fecha 09-04-2007, por ende, considera este Juzgado que ciertamente la Administración erró en el cálculo de los años de servicio prestados por la ciudadana B.S.d.M..

Ahora bien, evidenciándose que la recurrente ingresó a la Administración Pública el 18-08-1970 hasta 15-04-2007 fecha a partir de la cual se le hace efectiva la jubilación, contando con un tiempo de servicio de 32 años, 3 meses y 29 días y aplicando el coeficiente de 2.5 que indica el artículo 9 de la Ley que rige la materia, el porcentaje del monto de la jubilación aumenta en un 80%, en el cargo de Administrador Jefe; en consecuencia, deberá la Administración recalcular los años de servicio prestados por la querellante a los fines del cálculo de la pensión jubilatoria, esto desde el 18 de agosto de 1970 hasta el 15 de abril de 2007, con un 80% de la pensión de jubilación de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, asimismo se ordena que la diferencia que resulte de dicho cálculo sea incrementada a la pensión de jubilación que percibe actualmente la recurrente, y así se decide.

En otro orden de ideas, aduce la querellante que percibía mensualmente una prima por razones de servicio que al constituir, una prima de carácter permanente, debe ser considerada como parte integrante del sueldo a los efectos del cálculo de la pensión de jubilación. Asimismo señala que, se evidencia de la c.d.t. la inclusión de la prima de doble remuneración como parte de su asignación anual, por el desempeño del cargo de Administrador Jefe, adscrito a la Oficina Nacional de Contabilidad Pública del Ministerio, en razón de lo cual la misma debió ser incluida en la determinación del sueldo base para el cálculo de la pensión jubilatoria a su favor. Que en fecha 21 de mayo de 2001, el Ministro de Finanzas aprobó un bono de productividad de dos (2) meses de sueldo integral de cada ejercicio fiscal a favor de su personal, a ser pagado en los meses de junio y noviembre de cada año fiscal. Señala que el mismo se trata de un bono por servicio eficiente, y por ende encuadrado dentro de los conceptos enumerados en los artículos 7 y 15 de la Ley del Estatuto de Pensiones y Jubilaciones y su Reglamento respectivamente.

Por su parte la querellada alega que para el cálculo del monto de la pensión jubilatoria otorgada a la accionante, tal y como se evidencia del Movimiento de Personal que cursa al folio 73 del expediente administrativo, fueron incluidos todos los conceptos que legalmente le correspondían y que el monto acordado fue el aprobado por el Viceministerio de Planificación y Desarrollo Institucional. Que no es cierto que la Administración haya dejado de considerar o incluir conceptos que en derecho le corresponden.

Alega que los demás bonos y pagos reclamados por la querellante, no cuentan con la aprobación del órgano rector, requisito éste indispensable para que puedan ser ejecutados por los organismos y entes de la Administración Pública Nacional.

Este Juzgado observa que efectivamente la querellante percibía los bonos y primas a los que hace mención, tal como se evidencia de la C.d.T. que corre al folio 17 del expediente principal, así como, de la planilla Movimiento de Personal, FP020 No. 521, que corre al folio 16.

Se observa del contenido del artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios que:

Artículo 7: A los efectos de la presente Ley, se entiende por sueldo mensual del funcionario o funcionaria, empleado o empleada, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente. En el Reglamento de esta Ley se podrán establecer otros elementos de sueldo, según las características del organismo o del empleo.

De igual manera se observa el artículo 15 del Reglamento de la referida Ley:

Artículo 15: La remuneración a los fines del cálculo de la jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y por las primas que respondan a estos conceptos.

Quedan exceptuados los viáticos, las primas por transporte, las horas extras, las primas por hijos, así como, cualquier otra cuyo reconocimiento no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, aunque tengan carácter permanente.

Debe indicar este Tribunal, que ciertamente, la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios establece en su artículo 7 y en el artículo 15 de su Reglamento cuales son los elementos para el cálculo de la Pensión de Jubilación, siendo estos el sueldo básico mensual, las compensaciones por antigüedad y el servicio eficiente, así como las primas que correspondan por estos conceptos, mientras que los bonos y primas en los que soporta su pretensión la parte actora, -como lo son la prima por razones de servicio, la prima de doble remuneración, la p.d.p. y el bono de productividad-, son ajenos y distintos y no están contenidos dentro de los elementos a considerar para calcular el sueldo base, el cual debe ser fijado por la Administración conforme a una escala que debe ser previamente fijada por el Ministerio del ramo, debiendo entender que cualquier incremento en las remuneraciones de los funcionarios, que no constituyan los conceptos de sueldo base y compensación por antigüedad y servicio eficiente, no podrán ser computados, ni para el cálculo de la pensión de jubilación, ni para su posterior homologación.

En consecuencia dichos bonos y primas deben considerarse como parte del denominado “salario integral” conforme las nociones laborales, más no puede considerarse como parte del sueldo base.

En este contexto, y conforme lo indicado anteriormente, toda vez que la pensión de jubilación se calculará sobre el sueldo básico, y las compensaciones sobre antigüedad y servicio eficiente, más no sobre p.d.p., prima por razones de servicio, prima de doble remuneración, ni de bono de productividad, pues no todas las remuneraciones que perciben los funcionarios públicos son computables a los efectos del beneficio de jubilación, aún cuando las mismas fueren de carácter permanente, por cuanto dicho cómputo solo puede calcularse conforme las estrictas previsiones de la ley y al no estar estos dentro de los parámetros de las mismas, este Tribunal debe negar el pedimento de la parte actora en cuanto a los bonos y primas y así se decide.

De todo lo antes mencionado este Juzgado debe declarar Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta por la ciudadana B.S.d.M., y en consecuencia se ordena al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas recalcular los años de servicio prestados por la querellante a los fines del cálculo de la pensión jubilatoria, esto desde el 18 de agosto de 1970 al 15 de abril de 2007, a razón de un 80 %, por 32 años, 3 meses y 29 días de servicio. Asimismo se ordena que la diferencia que resulte de dicho cálculo sea incrementada a la pensión de jubilación que percibe actualmente la recurrente y así se decide.

V

DECISIÓN

En merito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de ajuste de la pensión de jubilación realizada por la ciudadana B.S.D.M., portadora de la cédula de identidad Nro. V- 5.433.354, representada por la abogada T.H.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 1.668. En consecuencia:

PRIMERO

se niega la inclusión de la p.d.p., prima por razones de servicio, prima de doble remuneración y el de bono de productividad en cálculo de la pensión de jubilación, conforme a la motiva de la presente decisión.

SEGUNDO

se ordena al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, proceda a recalcular los años de servicio prestados por la ciudadana B.S.D.M., a los fines del cálculo de la pensión jubilatoria, esto desde el 18 de agosto de 1970 al 15 de abril de 2007, a razón de un 80 %, por 32 años, 3 meses y 29 días de servicio.

TERCERO

se ordena que la diferencia que resulte del recalculo de los años de servicio prestado por la querellante sea incrementada a la pensión de jubilación que percibe actualmente.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas al primer (1er) día del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

LA SECRETARIA ACC.,

F.S.

En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post-meridiem (03:30 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.-

LA SECRETARIA ACC.,

F.S.

-Exp. Nro. 07-1957

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