Decisión de Tribunal Trigesimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, de 30 de Abril de 2009

Fecha de Resolución30 de Abril de 2009
EmisorTribunal Trigesimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PonenteCarlos Achiquez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, Treinta (30) de Abril de dos mil Nueve (2009)

199º y 150º

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2008-004848

PARTE ACTORA: B.S.G.C.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: W.J.L.R. y FRANCISCO LEPORE GIRÓN, IPSA Nos: 44.097 y 39.093

PARTE DEMANDADA: CLÍNICA EL ÁVILA, C. A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: J.A. VETENCOURT CORAGGIO y H.A.D.I., IPSA Nos: 39.396 y 51.102

MOTIVO: PRESATCIONES SOCIALES.

En el día hábil de hoy Treinta (30) de Abril de dos mil Nueve (2009), siendo las 10:30 A.M, este Juzgado deja expresa constancia de la comparecencia voluntaria a este Tribunal de los ciudadanos, W.J.L.R., abogado inscrito en el IPSA bajo el N°:44.097, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa, ciudadana B.S.G.C., Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°: V-7.923.361, tal como consta de poder que cursa en los autos; así como, de J.A.V.C. y H.A.D.I., abogados inscritos en el IPSA bajo los Nos: 39.396 y 51.102, en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte demandada en la presente causa empresa CLINÍCA EL ÁVILA, C.A., tal como consta de poder que en copia simple, es consignada en su escrito de promoción de pruebas. Este Juzgado deja constancia que las partes han convenido celebrar, como en efecto aquí se celebra, CONTRATO DE TRANSACCIÓN JUDICIAL en propósito de extinguir este juicio incoado por diferencias de supuestas Prestaciones Sociales y demás pretendidos beneficios y derechos laborales, en propósito también de precaver otra eventual litis, incluso laboral, por cualesquier(a) otro(s) concepto(s) resultante(s) de la ocurrencia y extinción de la relación jurídica que existió entre la CLÍNICA y la MÉDICO, evitando así también demoras, gastos o configuración de riesgos litigiosos, todo conforme a los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT); 9, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (RLOT); 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA); 89, número 2. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV); 1.713 y siguientes del Código Civil (CC); 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (CPC) y a tenor de las siguientes cláusulas contenidas seguidamente en este documento transaccional:

  1. Las partes, se reconocen mutuamente la capacidad jurídica y buena fe, que permite celebrar la presente transacción judicial.

  2. Las partes, convienen en los siguientes hechos y derechos:

    2.1 Reconocen que entre ellas existió una relación jurídica, comprendida, como mínimo, desde el siete (7) de julio de 2004 hasta el 10 de marzo de 2008, ambas datas inclusive.

    2.2 Reconocen que la MÉDICO, durante la referida relación jurídica, ejerció el oficio de Médico Perinatólogo, en la Unidad de Perinatología de la CLINICA.

  3. Las partes, seguidamente exponen los particulares controvertidos de mayor trascendencia en esta litis:

    3.1 Desde una óptica, en el libelo, la MÉDICO afirma que la relación objeto de la litis, que le vinculó a la CLÍNICA, fue de naturaleza laboral dependiente y que se vio obligada a retirarse justificadamente por desmejora salarial. Así, cuantificados integralmente tales argumentos laborales, la MÉDICO litiga el pago de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 257.786,94), en razón de prestaciones sociales y otros conceptos laborales presuntamente causados, entre otros, prestación de antigüedad mensual y anual e intereses (Bs. 47.145,60 + Bs. 8.277,13); vacaciones (Bs. 12.127,50) y vacaciones fraccionadas (Bs. 2.572,50); bono vacacional (Bs. 4.410,00) y bono vacacional fraccionado (Bs. 1.071,27); utilidades (Bs. 66.150,12) y utilidades fraccionadas (Bs. 12.844,15); indemnizaciones por despido injustificado contenidas en artículo 125 LOT (Bs. 33.075,00); diferencia por salarios adeudados (Bs. 7.269,92); descanso/reposo pre y post natal (Bs. 46.305,00); cesantía (Bs. 16.538,55); corrección monetaria e intereses de mora sobre prestaciones sociales (Bs. sin determinar).

    3.2 Desde otra óptica, la CLÍNICA contradice integralmente los conceptos y montos demandados, oponiendo que la naturaleza jurídica de la relación que le vinculó con la MÉDICO NO FUE DE NATURALEZA LABORAL DEPENDIENTE, tratándose realmente de SERVICIOS PROFESIONALES INDEPENDIENTES prestados por la MÉDICO, sujeta al cobro de honorarios profesionales y que tal relación profesional finalizó por voluntad unilateral de la MÉDICO, conforme al libre albedrío implícito en toda prestación de servicios profesionales personales independientes, resultando improcedente el cobro, derivado de tal relación, de cualesquiera conceptos laborales, rechazándose así el cobro de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 257.786,94), en razón de prestaciones sociales y otros conceptos laborales presuntamente causados, entre otros, prestación de antigüedad mensual y anual e intereses (Bs. 47.145,60 + Bs. 8.277,13); vacaciones (Bs. 12.127,50) y vacaciones fraccionadas (Bs. 2.572,50); bono vacacional (Bs. 4.410,00) y bono vacacional fraccionado (Bs. 1.071,27); utilidades (Bs. 66.150,12) y utilidades fraccionadas (Bs. 12.844,15); indemnizaciones por despido injustificado contenidas en artículo 125 LOT (Bs. 33.075,00); diferencia por salarios adeudados (Bs. 7.269,92); descanso/reposo pre y post natal (Bs. 46.305,00); cesantía (Bs. 16.538,55); corrección monetaria e intereses de mora sobre prestaciones sociales (Bs. sin determinar).

    3.3 La CLÍNICA hace constatar que, aplicado como fue a la relación jurídica entre las partes, el llamado por la doctrina y jurisprudencia test de laboralidad y/o examen de indicios, resulta evidente que la MÉDICO nunca fue una asalariada, sino una prestadora de servicios profesionales personales independientes, detallándose ello así:

    3.3.1 Al mismo tiempo de ocurrir la relación jurídica entre las partes, la MÉDICO ejecutaba concatenadamente su ejercicio profesional a favor de otros terceros, en espacios ajenos a la CLÍNICA, incluso también como accionista de otra institución privada de salud.

    3.3.2 La MÉDICO no estaba sometida a jornada u horario de trabajo alguno, siendo ella quien determinaba cuándo y cómo comparecía a ejecutar su oficio, para efectos de la relación jurídica objeto de esta litis.

    3.3.3 Tampoco la MÉDICO percibía de la CLÍNICA, salarios sino honorarios profesionales, declarados como tales por la MÉDICO ante la administración tributaria, en oportunidad de declarar Impuesto Sobre la Renta (ISLR), siendo que la CLÍNICA fungía como simple intermediaria de los pagos realizados por los pacientes, quienes eran en realidad los que sufragaban sus respectivos honorarios profesionales de la MÉDICO. Se adiciona que la CLÍNICA, en oportunidad de abonar los honorarios profesionales de la MÉDICO, nunca lo hizo a través de las cuentas de nóminas utilizadas para sus trabajadores dependientes, tratándose en este caso de una cuenta personal preexistente a la relación jurídica que nos ocupa, de la que era o es titular la MÉDICO.

    3.3.4 La CLÍNICA no respondía de los riesgos derivados de los servicios profesionales prestados personalmente por la MÉDICO, siendo que tales riesgos eran y siguen siendo responsabilidad exclusiva de ésta, por aplicación de la normativa especial que regula dicho ejercicio profesional. Resultando así la MÉDICO titular de los riesgos, mercadeo y frutos de su personalísima actividad profesional independiente.

    3.3.5 La MÉDICO no estaba subordinada en forma alguna a la CLÍNICA, no sólo por lo precedentemente expuesto, sino porque también no recibía instrucciones, ni órdenes de la CLÍNICA para el ejercicio de su oficio, en razón de su amplísima autonomía inherente a su condición de profesional en libre ejercicio a riesgo y responsabilidad propia.

  4. Considerados los respectivos alegatos de las partes, éstas, en ánimo de recíprocas concesiones, con la intención de extinguir esta litis, en propósito también de precaver otra(s) eventual(es), incluso laboral, por cualesquier(a) otro(s) concepto(s) resultante(s) de la ocurrencia y extinción de la relación jurídica existente entre ellas, acuerdan celebrar la presente Transacción, motivada en el invocado test de indicios o laboralidad y según lo apuntado seguidamente:

    4.1 En el aludido ánimo transaccional, la MÉDICO acepta que la relación jurídica que le vinculó a la CLÍNICA no fue de naturaleza laboral dependiente, sino que en realidad correspondió a una relación derivada de la prestación, por ella (la MÉDICO), de servicios profesionales personales independientes, consideradas como fueron las pruebas promovidas por la CLÍNICA y el debate jurídico desarrollado con ocasión de la Audiencia Preliminar de esta litis, particularmente en consideración del aplicado test de indicios.

    4.2 La MÉDICO acepta que, en razón de la naturaleza de la relación jurídica que le vinculó a la CLÍNICA, es decir, prestación de servicios profesionales personales independientes, sujetos al cobro de honorarios profesionales, no se causó el pago de ninguna indemnización o concepto laboral dependiente, rechazándose así el pretendido cobro de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 257.786,94), en razón de prestaciones sociales y otros conceptos laborales presuntamente causados, entre otros, prestación de antigüedad mensual y anual e intereses (Bs. 47.145,60 + Bs. 8.277,13); vacaciones (Bs. 12.127,50) y vacaciones fraccionadas (Bs. 2.572,50); bono vacacional (Bs. 4.410,00) y bono vacacional fraccionado (Bs. 1.071,27); utilidades (Bs. 66.150,12) y utilidades fraccionadas (Bs. 12.844,15); indemnizaciones por despido injustificado contenidas en artículo 125 LOT (Bs. 33.075,00); diferencia por salarios adeudados (Bs. 7.269,92); descanso/reposo pre y post natal (Bs. 46.305,00); cesantía (Bs. 16.538,55); corrección monetaria e intereses de mora sobre prestaciones sociales (Bs. sin determinar).

    4.3 La CLÍNICA, por su parte, en idéntico ánimo transaccional, con propósito de extinguir este juicio incoado por diferencias de supuestas Prestaciones Sociales y demás pretendidos beneficios y derechos laborales, en intención también de precaver otra eventual litis, incluso laboral, por cualesquier(a) otro(s) concepto(s) resultante(s) de la ocurrencia y extinción de la relación jurídica que existió entre la CLÍNICA y la MÉDICO, evitando así también demoras, gastos o configuración de riesgos litigiosos, acepta pagar, limitada hasta la suma seguidamente indicada, por liberalidad propia, sin estar condenada ni obligada a ello, treinta y dos mil quinientos bolívares (Bs. 32.500), sin perjuicio que la MÉDICO destine tal pago a sufragar su cuota parte de los costos y costas que le corresponde, incluidos honorarios profesionales de abogados.

    4.4 Así entonces, en razón de lo anterior, las partes bajo motivadas y recíprocas concesiones, acuerdan extinguir esta litis y prevenir cualesquiera otra(s) eventual(es), cuantificándose definitivamente ello en TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 32.500), suma ésta que corresponde pagar la CLÍNICA a favor de la MÉDICO.

  5. La MÉDICO declara recibir en este acto, a su total satisfacción, de la CLÍNICA, cheque de gerencia numerado 34312787, girado el 27 de abril de 2009, contra la cuenta bancaria corriente 0134 0343 15 2120210001, en Banesco, emitido a su nombre (de la MÉDICO), por la suma de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 32.500), del cual se anexa copia marcada “A“, entendiéndose así cumplido el pago único a que se obliga la CLÍNICA por liberalidad propia en razón de esta transacción.

    5.1 Se destaca que, en ejercicio de las atribuciones suficientes conferidas por mandato precedentemente identificado, el cheque por el cual se verifica el pago único previsto en esta transacción, es recibido satisfactoriamente por el legitimado apoderado judicial de la MÉDICO, abogado W.L.R., precedentemente identificado, quien deja expresa constancia que recibe en pleno ejercicio autonómico de su voluntad y representación que se atribuye, el físico original del identificado cheque de gerencia. El apoderado judicial de la MÉDICO que suscribe esta Transacción, afirma obrar bajo plena e inequívoca convicción de favorecer los mejores derechos e intereses tutelados por él en esta litis, entendiéndose suficientemente facultado para ello en razón del carácter enunciativo y nunca limitativo del poder que acompañó al libelo, convencido como está, con ocasión de la Audiencia Preliminar, que la CLÍNICA probó nítida e instrumentalmente, por aplicación del examen de indicios, la no laboralidad dependiente de la MÉDICO respecto a la CLÍNICA, en virtud de la relación jurídica acaecida entre las partes.

  6. La MÉDICO declara que recibido el pago único antes tipificado, la CLÍNICA nada queda a deberle por ningún concepto, prestación, derecho, indemnización o beneficio alguno derivado de la ocurrencia y extinción de toda relación jurídica habida entre las partes, indistintamente de la fecha cuando acaeció, inclusive antes del siete (7) de julio del año 2004, entendiéndose que dicha erogación abarca toda posible diferencia o acreencia que en razón de esa(s) relación(es) jurídica(s), pudiere adeudarle la CLÍNICA o cualesquiera de sus posibles filiales, sucursales, o consorciadas.

  7. Las partes confirman su obligación de no molestarse ni irrespetarse entre ellas por cualesquiera vías, por tanto, en toda circunstancia o situación deberán tratarse con la cordialidad, diligencia y prudencia propia de un buen padre de familia, siendo que el eventual incumplimiento de tal pacto generaría las indemnizaciones de rigor.

  8. La MÉDICO en ratificación de la buena fe constitucional, indisoluble a todo litigante, en oportunidad de este acto transaccional, desiste de todo procedimiento que pudiere incoarse en ocasión de la ocurrencia y/o extinción de la relación jurídica que mantuvo con la CLÍNICA o cualesquiera de sus filiales, sucursales o consorciadas, en todo momento previo a esta Transacción.

    Las partes solicitamos inmediatamente a este Tribunal se sirva Homologar esta Transacción, con su pertinente Autoridad de Cosa Juzgada, todo de conformidad con los artículos 3 LOT; 9, 10 y 11 RLOT; 62 LOPTRA; 89, número 2. CRBV; 1.713 CC; y, 255 y ss CPC.

    Finamente, también solicitamos se expidan dos (2) copias certificadas de la presente Transacción y del Auto que acuerde su Homologación, indistintamente que éste último pudiere constar en acto separado. Es todo. A la fecha de su presentación en Caracas, a los 30 días del mes de abril del año 2009. Es todo. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, constatado que no se vulneran normas de orden público ni derechos irrenunciables de los trabajadores, procede de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia, con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y que es un medio de auto composición procesal procede a impartir la respectiva HOMOLOGACIÓN de la presente transacción, dándole efectos de la Cosa Juzgada. Ordenándose el cierre y archivo del presente expediente, así como su cierre informático. Igualmente este Juzgado deja constancia que se hizo entrega a las partes de sus escritos de pruebas y elementos probatorios aportados al inicio de la audiencia preliminar, quienes declaran haberlos recibido en este acto Finalmente se acuerda la expedición de las copias certificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la L.O.TRA., Cúmplase con lo ordenado.

    El Juez

    CARLOS ACHIQUE MEZA

    La Secretaria.

    Abg. GERALDINE GUDIÑO

    Apoderado Judicial de la Parte Actora

    Apoderados Judiciales de la Parte Demandada

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