Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 27 de Junio de 2007

Fecha de Resolución27 de Junio de 2007
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteLisbeth Leal Aguero
ProcedimientoAumento De La Obligacion Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

PODER JUDICIAL

DEMANDANTE: B.S.T.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.362.761

APODERADO

DEMANDANTE: YULECZI M.D.B., venezolana mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 92.002, según poder debidamente autenticado ante la Notaría Quinta de Barquisimeto del Estado Lara, bajo el Nro. 93, tomo: 156 de fecha 10 de septiembre de 2004.

DEMANDADO: L.J.B.P., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.562.847, ingeniero.

APODERADO

DEMANDADO: L.M. QUERALES Y J.R.M., venezolanas, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 15.213.654 V.- 14.271.943, inscritas en el Inpreabogado Nro. 103.630 y 92.253, según poder apud-acta que riela al folio ciento noventa y cuatro (194).

BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIO DEL NIÑO Y ADOLESCENTE, Adolescente de 16 años de edad, nacida el 13 de diciembre de 1990.

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

Mediante escrito de reforma de fecha 31 de marzo de 2005, en virtud de la abstención de admitir la demanda presentada en fecha 10 de diciembre de 2004 la ciudadana YULECZI M.D.B., quien en beneficio de su hija, la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIO DEL NIÑO Y ADOLESCENTE, demanda por Obligación Alimentaria al ciudadano L.J.B.P. los siguientes conceptos: A) el cumplimiento de la obligación alimentaria fijada por sentencia de Divorcio de fecha 18 de mayo de 1993 fijada por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de esta Circunscripción Judicial; 2) Aumento de la Obligación Alimentaria, en un 40% del ingreso mensual que devenga el demandado. B) la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.208.499,00) por concepto de indemnización por gastos escolares. A los efectos de cumplir con la obligación alimentaria, solicito el decreto de Medidas preventivas de retención de prestaciones sociales.

Anexo al libelo de demanda, consigna copia simple de: copia simple de la partida de nacimiento de la referida Adolescente, signada con el Nro. 262, levantada en fecha 18 de febrero de 1991, por la Jefatura Civil de la Parroquia S.R.d.M.I.d.E.L.; de la sentencia de Divorcio proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictada en fecha 18 de mayo de 1993; originales de recibos varios, correspondientes a gastos de estudios de la Adolescente cuarenta y seis -46- folios útiles.

Por auto de fecha 18 de abril de 2005, se admite la presente acción y se dispone la citación del ciudadano demandado; oficiar al empleador; la practica de un informe social, y, notificar a la Fiscal del Ministerio Público, notificación la cual riela al folio 85 del presente expediente debidamente firmada.

En fecha 07 de junio de 2007, consta boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano demandado.

Al folio noventa y siete, consta oficio procedente del Instituto Universitario de Tecnología del Estado Portuguesa, en su condición de empleador del demandado de autos, remitiendo informe de sueldo del mismo.

Por auto de fecha 24 de octubre de 2005, quien suscribe el presente fallo, se avoca al conocimiento de la causa, acordando proseguirla en el estado en que se encuentra, para lo cual ordenó la notificación de las partes, quienes se encuentran debidamente notificadas del avocamiento, tal y como consta a los folios 121 y 131 de la presente causa.

Mediante escritos de fecha 01 de diciembre de 2007 la demandante solicita embargo preventivo del 40% de las utilidades, Bono de Aguinaldo y de fin de año.

En fecha 28 de marzo de 2006, oportunidad fijada para que tuviera lugar reunión conciliatoria, se deja constancia que no hubo conciliación en virtud de la inasistencia de la demandante, procediendo en consecuencia el obligado a presentar sus defensas y excepciones, de conformidad con lo dispuesto en el Procedimiento Especial de Obligación Alimentaria que establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Escrito de contestación que riela al folio 140 y 147 del presente expediente, y anexos en treinta y tres folios útiles.

Por escrito de fecha 03 de abril de 2006, la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas y consigna documentales en diez -10- folios útiles; por su parte, el demandado en fecha 07 de abril de 2006, la parte demandada presenta escrito de promoción de pruebas y anexos en seis -06- folios útiles; escritos de pruebas estos que fueron admitidos salvo su apreciación en la definitiva, por auto de fecha 10 de abril de 2006.

Mediante escrito de fecha 07 de abril de 2006, solicita la parte actora la prima por hijo que percibe el obligado, así mismo, solicita la opinión de la adolescente.

Por auto de mejor proveer de fecha 18 de abril de 2006, se fijó oportunidad para evacuar los testimoniales promovidos por la parte actora, siendo evacuados en fecha 24 de abril de 2007, los testimoniales de los ciudadanos I.M.T.M. y B.A.M.D.T..

Por auto de fecha 08 de mayo de 2006, se acordó diferir la sentencia hasta tanto constara en autos el informe social ordenado, para lo cual se libró oficio al equipo multidisciplinario y exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

Al folio doscientos catorce -214- mediante acta levantada de fecha 08 de mayo de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consta opinión de la Adolescente beneficiaria.

Al folio doscientos veintiséis -226- cursa nuevamente informe de sueldo del demandado, procedente del empleador del mismo.

A partir del folio 231 al 240, cursan originales de facturas presentadas por la parte actora.

Al folios 242 al 245, consta informe social practicado por el equipo técnico multidisciplinario adscrito a este despacho.

Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

PUNTO PREVIO

  1. DEL INFORME SOCIAL

    Por auto de admisión de fecha 18 de abril de 2005, en el numeral segundo del referido auto, se acordó la práctica de un informe social a las partes, constando en autos el informe con respecto a la demandante y la beneficiaria, toda vez que el obligado se encuentra domiciliado en el Estado Portuguesa, quien a pesar de haberse librado exhorto en fecha 08 de mayo de 2006, y requerido sus resultas, las mismas no constan en autos, siendo esta circunstancia violatoria a los derechos e intereses de la Adolescente.

    En este sentido, mediante sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 27 de abril de 2007, vínculante para todos los Tribunales de Protección de la República, la cual acoge la doctrina elaborada por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de abril de 2005, la cual señala:

    Es oportuno exhortar a los jueces de instancia, para que se abstengan de seguir realizando la práctica reiterada de solicitar este tipo de informes a los miembros del Equipo Multidisciplinario, todo en aras de evitar dilaciones en casos como el de autos, por cuanto este medio probatorio es impertinente a la pretensión deducida, pues la evacuación de esta prueba distrae la atención de los profesionales del Área de Servicio Social, en aquellos casos en que ésta sí resulta pertinente, es decir, para los casos en que se discuta la Modificación o Revisión de la Guarda y para la Fijación o Revisión del Régimen de Visitas. (resaltado del Tribunal)

    Por interpretación en contrario al criterio jurisprudencial anteriormente citado, entiende esta juzgadora que solo para los casos en que se discuta la Modificación o Revisión de la Guarda y para la Fijación o Revisión del Régimen de Visitas es necesario un informe técnico, vale decir, que en los casos de obligación alimentaria de manera inexorable no es necesario la práctica de un informe técnico, máxime cuando el obligado trabaje bajo relación de dependencia, como es el caso de autos.

    En consecuencia, en mérito de las anteriores reflexiones, este Tribunal deja sin efecto la práctica del informe social, con respecto al obligado alimentario debido a que su demora conculca los derechos e intereses de la Adolescente. Y ASI SE DECIDE.

  2. DE LA PRESCRIPCIÓN

    La parte demandada, en su capítulo III, del escrito de contestación, alega la prescripción de la obligación alimentaria adeudadas desde mayo del año 1993, hasta la fecha de admisión de la presente demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 378 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, artículo el cual establece que prescribe a los diez años, la obligación de pagar los montos adeudados por este concepto.

    En este sentido, La Prescripción de la acción como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es una institución cuyo origen lo encontramos en el Derecho Civil, en nuestra norma sustantiva civil, el Artículo 1.952 establece como ”un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”, de donde se distinguen dos tipos de prescripción: La ADQUISITIVA por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la EXTINTIVA o LIBERATORIA por la cual se libera el deudor de una obligación, en ambas el elemento condicionante es el transcurso del tiempo.

    En el caso de marras, nos interesa la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA o liberatoria, por ser ésta la puntualizada en la legislación especial para liberar al deudor (obligado alimentario) de sus obligaciones frente al acreedor (niño, niña y adolescente), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad de los legitimados activos.

    Podemos concluir que la Prescripción es una defensa de fondo que debe alegar la parte demandada cuando pretenda beneficiarse de ella en la oportunidad preclusiva de la contestación de la demanda, por cuanto, es ésta la oportunidad procesal que tiene el demandado de oponer las defensas para enervar la pretensión del actor, defensas que serán objeto del debate probatorio; de manera que como el demandante tiene en la demanda la oportunidad de hacer sus alegaciones, sus pretensiones en contraposición a este acto, tiene el demandado la oportunidad preclusiva de alegar las defensas de fondo en la oportunidad de contestar la demanda y así trabar la litis.

    Ahora bien, la parte actora en fecha 10 de Diciembre de 2004, demanda el cumplimiento de la obligación alimentaria fijada por sentencia de fecha 18 de mayo de 1993, a razón de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) mensuales, de este mismo modo, dichas cuotas son de las denominadas por la doctrina de tracto sucesivo, toda vez que las obligaciones derivadas por concepto de obligación alimentaria, deben ser cumplidas por el obligado alimentario, no de manera instantánea como ocurre por ejemplo en la venta, sino de manera sucesiva, es decir, mes por mes, generando cada mes la obligación de pagar la cuota correspondiente; y de este mismo modo prescribirán las cuotas de obligación alimentaria.

    Así las cosas, la obligación alimentaria correspondiente al mes de mayo del año 1993, al mes de mayo de 2003 y así sucesivamente hasta la fecha de la interposición de la demanda, se evidencia que transcurrieron indefectiblemente el lapso par demandar el pago de dichas cuotas, en consecuencia, la prescripción alegada por la parte demandada procede en derecho desde el mes de mayo de 1993 hasta el mes de Diciembre del año 1994, toda vez que la interposición de la acción fue presentada en el mes de Diciembre de 2004, interrumpiendo la prescripción con respecto al mes de enero de 1995 y los meses subsiguientes; debiendo en consecuencia, demostrar el obligado de autos, el cumplimiento de la obligación alimentaria a partir del mes de enero del año 1995, ASÍ SE DECIDE.

    Dicho lo anterior, procede de seguidas a proferir el presente fallo:

    El derecho que tienen todo niño y adolescente, como lo es el de la alimentación, es de especial relevancia jurídica, en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario, en vista de que su fijación y cabal cumplimiento, garantiza el alimento, el vestido, la habitación, la educación, la asistencia, la atención médica, medicinas, recreación y deportes de todo Niño y Adolescente, derechos inherentes al Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se complementa con el derecho de todo niño y adolescente de gozar de un nivel de vida adecuado, así como su desarrollo y crecimiento en forma integral. Por lo que existe el deber insoslayable del Estado de dictar las medidas necesarias y apropiadas para asegurar que todo niños y adolescente disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías; así lo prevé el articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 4 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

    La presente solicitud se inicia en virtud de demanda interpuesta por la ciudadana B.S.T.M., a fin de que este Tribunal fije a favor de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIO DEL NIÑO Y ADOLESCENTE, una Obligación Alimentaria, que garantice su desarrollo y crecimiento en forma integral y adecuada; así pues, esta juzgadora basándose en lo aportado en autos y tomando en cuenta el interés superior de la Adolescente beneficiaria en la presente causa, procede a analizar los supuestos de variabilidad y la capacidad económica del obligado alimentario para decidir lo conducente.

Primero

El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, define la obligación alimentaría, como un contenido de la P.P., la cual le corresponde a los padres, quienes deben proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hijo, al no haber alcanzado su mayoría de edad, debe ser provisto en la satisfacción de sus necesidades fundamentales para su desarrollo integral.

De la misma manera, para determinar la obligación alimentaría se requiere, según lo dispuesto en el mencionado artículo, que sea determinada la filiación legal o judicialmente. En el caso bajo análisis, quedo claramente determinada en autos la filiación de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIO DEL NIÑO Y ADOLESCENTE, tal y como se evidencia de la copia simple de la partida de Nacimiento expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia S.R., Municipio Iribarren del Estado Lara, signada con el Nro. 262, levantada en fecha 18 de febrero de 1991, documento público éste que merece de toda la confianza de esta sentenciadora, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio.

Segundo

En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a las partes tanto a la parte demandante como demandada, donde esta última quedo debidamente citada en el proceso, tal y como se evidencia al folio 93, quien en su oportunidad procesal correspondiente presentó sus excepciones y defensas con relación a la demanda planteada. Del mismo modo, ambas partes, en su oportunidad procesal correspondiente presentaron sus medios de pruebas correspondiente, de lo cual se desprende que tanto la demandante como el demandado se les garantizó el derecho a la de defensa, previstas en el procedimiento especial al cual estamos sujetos.

Tercero

de las facturas y recibos de pago presentadas por la parte actora en el libelo de demanda y en su escrito de promoción de pruebas, con las que pretende demostrar los gastos en que incurre la madre con respecto a estudios, útiles escolares, uniformes escolares, calzado, medicos odontológicos, oftalmológicos, se les otorga valor probatorio, los cuales sirven para demostrar los gastos en que incurre la madre en beneficio de su hija, debiendo ser estos gastos compartidos por ambos padres.

De los testimoniales de las ciudadanas I.M.T.M. Y B.A.M.D.T., aún cuando en principio siguiendo la norma adjetiva civil ordinaria, se encuentran incursa de inhabilidad por ser familia de la demandante, esta juzgadora en búsqueda de la verdad real; y, en armonía con la decisión emitida por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana, la cual señala lo siguiente:

Los conflictos de familia se caracterizan por lo privado, es decir por que su formación y desarrollo se produce dentro de la esfera de la intimidad del hogar, tales acontecimientos puede ser que se mantenga indefinidamente desconocidos fuera de los muros del hogar, pero el hecho de que no se ventilen públicamente no los hace inexistentes, ni tampoco dejan de afectar a los miembros del grupo familiar. De manera que el Juez que conoce de ellos a partir de la pretensión de una de las partes, no podría emitir un pronunciamiento sin antes indagar la certeza o veracidad de acontecimientos internos ocurridos en la vida familiar...

…estos hechos generalmente solo presenciados precisamente por las personas mas estrechamente vinculadas a las partes, sea por lazos de parentesco o, por amistad o por dependencia laboral; lo cual convierte a estos testigos en los únicos que pueden traer al conocimiento del Juez lo acontecido… La necesidad de testigos veraces para la convicción del Juez que conoce de los asuntos de familia requiere de un cuestionamiento de la habilidad del testimonio de aquellas personas que, aún estando vinculadas a los protagonistas del conflicto, son los verdaderos conocedores del drama familiar vivido y por lo tanto, son los testigos que realmente le aportarán información veraz al Juez de mérito

De esta manera, las testigos evacuadas fueron contestes en afirmar que el ciudadano demandado nunca ha estado económicamente pendiente de la adolescente, por lo que en razón a la edad, vida y costumbre de las testigos se les otorga valor probatorio y sirve para demostrar, el incumplimiento de la cuota de obligación alimentaria fijada por sentencia definitivamente firme.

Por su parte, el demandado, consigna en su escrito de contestación y promoción de pruebas, los siguientes documentales:

• copia simple de la constancia de trabajo, y de los recibos de pago de nomina, serán apreciadas a través de las constancias emitidas directamente por el ente empleador a requerimiento de este despacho, razón por la cual, no se aprecia la consignada por la parte demandada;

• copia simple de la partida de nacimiento Nro. 737, de fecha 04 de abril del año 2000, levantada por la Prefectura del Municipio Araure del Estado Portuguesa, perteneciente al niño IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIO DEL NIÑO Y ADOLESCENTE, se evidencia de la otra carga familiar que tiene el obligado alimentario, y en este sentido, esta sentenciadora como garante de los Derechos de niños, niñas y adolescentes, no debe, ni puede ni debe cercenar, conculcar, menoscabar o violar derechos, por el contrario, en acatamiento de la Ley, está llamada a garantizar, asegurar y hacer cumplir los mismos, razón por la cual la decisión que se dicte en presente asunto, se hará en atención al interés superior de cada uno de los niños involucrados en el presente fallo; razón por la cual, se le otorga valor probatorio a la referida partida de nacimiento.

• De la copia simple del documento del cual los padres de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIO DEL NIÑO Y ADOLESCENTE, ceden y traspasan a la Adolescente un inmueble; documento este que se encuentra debidamente registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 08 de octubre de 2003; se evidencia que ambos padres han provisto a la Adolescente de una vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, garantizándole de esta manera nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral; sin embargo, esta circunstancia no excluye del deber ineludible que tiene ambos padres de proveer a la Adolescente de alimentos y su contenido.

• De la constancia de deducciones de HCM, se evidencian los gastos que incurre el demandado, de donde se evidencia igualmente que la beneficiaria de autos, goza del presente beneficio, lo cual, se garantiza uno de los contenidos de la obligación alimentaria, como lo es el de medicinas y gastos médicos, razón por la cual, se le otorga valor probatorio.

• De la constancia emitida por la caja de Ahorros y Préstamo de los Profesores de IUTEP DE Acarigua-Guanare, así como el contrato de venta con reserva de dominio, a favor de dicha institución, se puede evidenciar, los pasivos que posee el obligado alimentario, sin embargo, la obligación alimentaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 379 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tiene el carácter de Crédito Privilegiado, en el sentido que las cantidades que deban cancelarse por este concepto a un niño o a una adolescente, son créditos privilegiados y gozarán de preferencia sobre los demás créditos privilegiados establecidos por otras Leyes. Así pues, la deuda de SEISCIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA (Bs. 640.550,00), por concepto de financiamiento de vehículos, no será tomada en cuenta para el momento de la fijación de la obligación alimentaria, razón por la cual, no se aprecia este instrumento probatorio.

• De la relación de pagos de colegio durante el año escolar 2004-2005, 2005-2006, se evidencia efectivamente los gastos en que incurre el obligado de autos para con su otro hijo, razón por la cual, se le otorga valor probatorio al mismo.

• De la copia simple de la constancia de concubinato, se evidencia que dicho ciudadano tiene una nueva pareja con quien comparte con las obligaciones de su otro hijo L.J., razón por la cual, se le otorga valor probatorio.

• De la copia simple del título de propiedad de una vivienda con garantía hipotecaria, así como los pagos bancarios efectuados por este concepto, se evidencia de las obligaciones que posee el demandado, no obstante, la obligación alimentaria, es un credito privilegiado que tiene preferencia sobre cualquier otro crédito privilegiado, tal y como es la Hipoteca

Cuarto

De la opinión de la Adolescente. Con respecto a la opinión de la Adolescente, como derecho fundamental de la infancia, reconocido por la Convención de los Derechos del Niño y del Adolescente, establecido en nuestra ley especial en su artículo 80, establece que es un derecho que debe ser garantizado en todas las instancias, sean estas judiciales o administrativas, de manera libre y directa de las formas y modos que establece la referida norma, razón por la cual, en fecha 08 de mayo de 2006, se oyó la opinión de la Adolescente, quien manifestó que su mamá paga sus gastos de colegio, ropa, educación, que su papá no le da dinero para nada, ni siquiera si ésta le pide. En consecuencia, la opinión de la Adolescente será tomada en cuenta en función de su desarrollo, sin más límites que su interés superior, por lo que aplicando la libre convicción razonada, se le otorga valor probatorio y sirve para demostrar que el padre ha incumplido con la obligación alimentaria fijada.

Quinto

adminiculadas las pruebas presentadas se evidencia que la parte demandante demostró el incumplimiento de la obligación alimentaria, no así por la parte demandada, quien sólo se limitó a demostrar sus cargas familiares y capacidad económicos y los beneficios que goza la Adolescente con ocasión al trabajo de su padre; no constando prueba alguna de haber cumplido con la cuota establecida por sentencia definitivamente firme, no justificando igualmente el atraso en que incurrió el demandado desde el año 1995.

En consecuencia, las cuotas adeudadas por concepto de obligación alimentaria, a partir de enero del año 1995 hasta el mes de junio del año 2007, a razón de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) -toda vez que desde el mes de mayo de 1993 hasta el mes de diciembre de 1994, operó la prescripción- es por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 1.500.000,00); así mismo, la parte in fine del artículo 374 ejusdem, establece que el atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual; y bien como se dijo anteriormente que las cuotas de obligación alimentaria son de tracto sucesivo, es decir, que las obligaciones derivadas por concepto de obligación alimentaria, deben ser cumplidas por el obligado alimentario, no de manera instantánea como ocurre por ejemplo en la venta, sino de manera sucesiva, es decir, mes por mes, generando cada mes la obligación de pagar la cuota correspondiente; y en este sentido cada cuota de obligación alimentaria genera intereses al doce por ciento anual, es decir, al uno por ciento mensual.

Así las cosas, la cuota de obligación alimentaria del mes de enero del año 95 al mes de junio de 2007 -fecha del presente fallo-, transcurrieron 149 meses de incumplimiento de la referida cuota, lo que al uno por ciento mensual corresponde la cantidad de CATORCE MIL NOVECIENTOS (Bs. 14.900,00) BOLIVARES; la cuota del mes de febrero de 1995 hasta la fecha del presente fallo, han transcurrido 148 meses, lo que genera un interés calculados al 12% anual por la cantidad de CATORCE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 14.800,00) y así sucesivamente se calculó el interés cuota por cuota en los años 1995, 1996, 1997, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 de manera sucesiva, hasta llegar al mes de mayo de 2007, que generó un interés del 1%, es decir, CIEN BOLIVARES (Bs. 100), por intereses de mora, siendo el total de los intereses generados calculados al 12% anual, en la cantidad de UN MILLON CIENTO DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.117.500,00) y sumados con la deuda de obligación alimentaria, esto es, UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00) da un total de DOS MILLONES SEISCIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.617.500,00) que adeuda el obligado alimentario. Y ASI SE DECIDE.

Sexto

Con respecto al pago de la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 2.208.499,00), demandados por la parte actora por concepto de indemnización por haber sido la madre quien ha cubierto los gastos de estudios, la misma no procede, por cuanto si bien es cierto, se demostró que la madre ha cubierto la totalidad de los gastos de alimentación de la Adolescente, no es menos cierto que no existe un acuerdo entre ambos partes para cubrir estos gastos, ni mucho menos haya sido impuesto mediante sentencia, toda vez que la cuota fijada por obligación alimentaria supuestamente cubre todo el contenido de la obligación alimentaria.

Ahora bien, a los fines de establecer una nueva cuota de obligación alimentaria, se debe pasar tomar en cuenta la necesidad y el interés que requiere en este caso la beneficiaria de autos, es decir, el análisis de los aspectos materiales, imprescindibles para que se desarrollen debidamente, aspectos estos que deben ser cubiertos por los montos requeridos para la debida obligación alimentaria a ser sufragados por sus progenitores, comprendiéndose dentro de éstas como se dijo anteriormente no sólo el sustento sino también lo requerimientos de vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes.

Así las cosas, riela al folio noventa y seis -96-, noventa y siete -97- y doscientos veintiseis -226-, oficios marcados con los Nros. 0818, de fecha 29 de abril de 2005 y 952 de fecha 18 de julio de 2006, procedente de la Comisión de Modernización y transformación del Instituto Universitario de Tecnología del Estado Portuguesa, quien en su condición de empleador del obligado de autos, informa a este despacho que dicho ciudadano labora en dicha institución como personal docente desde el 27 de octubre de 1997, adscrito al departamento de formación General y Básica, percibiendo al 18 de julio de 2006 un salario básico mensual de UN MILLON SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO NUEVE BOLIVARES (Bs. 1.653.109,00), una prima por hijo por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLIVARES (Bs. 243.812,00); bonificación por concepto de vacaciones por CINCO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 5.967.937,75); una bonificación de fin de año en CINCO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 5.967.937,75) y fideicomiso según contrato colectivo del total de las asignaciones anuales Del mismo modo, informa que sus deducciones legales, a saber, Seguro Social obligatorio, Fondo de pensión y jubilación, seguro paro forzoso, Ley Política Habitacional, y seguro H.C.M. Documentales éstos que por cuanto no fueron impugnados por la parte contraria, y por ser emitida por una casa de estudio donde imparten educación, gozan de plena confianza para esta juzgadora, razón por la cual, se le otorga pleno valor probatorio y sirve para demostrar que el obligado de autos goza de capacidad económica suficiente para proveer a la Adolescente de una cuota de obligación alimentaría adecuada que garantice de manera efectiva su desarrollo integral.

Septimo

En atención a los hechos antes narrados, y en consideración, es conveniente citar lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 la cual dispone que: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, educar, formar mantener y asistir a sus hijos e hijas…” lo que significa, tal y como se dijo anteriormente, que ambos progenitores tienen el deber irrenunciable de proporcionar alimentos a sus hijos, siendo un derecho y una garantía que por mandato constitucional el Estado a través de sus órganos y las leyes debe hacer respetar y cumplir.

Siguiendo este orden de ideas, el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que la familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; en donde el padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.

En este sentido, la madre al igual que el padre, tiene el deber ineludible de contribuir con el cuidado y desarrollo integral de la niña, no demostrando en autos que ésta se encuentre en situaciones precarias, sino por el contrario del informe social practicado se evidencia que es de profesión educadora, quien presta sus servicios en la Universidad S.R., determinándose las capacidades económicas de ambos padres, donde ésta por ser la guardadora de la Adolescente, es lógico que no se establezca judicialmente una cuota por concepto de obligación alimentaria, pero esta circunstancia no obsta de las responsabilidades que tiene con respecto a su hija, razón por la cual, lo procedente es fijar un monto de obligación alimentaria acorde a la capacidad económica de aquel padre que no convive con su hija tomando en cuenta la capacidad económica de la madre, siendo lo procedente el 20% del monto bruto que devenga el obligado, lo que para el 18 de julio del año 2006, corresponde a la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL SEISCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 330.621,80), ajustándolo a miles, viene siendo la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL BOLIVARES, cantidad esta que deberá cancelar el obligado de autos de manera mensual; así mismo, se evidencia que el obligado alimentario, percibe una prima por hijo que para el mes de julio del año 2006, era por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLIVARES (Bs. 243.812,00), y siendo que el padre tiene dos beneficiarios de esa prima, lo procedente es que el 50% de la mencionada prima, sea cancelada a la Adolescente beneficiaria. Y ASI SE DECIDE.

En este mismo orden y dirección, es notorio que durante el mes de agosto y diciembre de cada año, se efectúan grandes erogaciones por concepto de educación y gastos navideños propios de la época, y aunado a que la obligación alimentaria no se limita a la alimentación, sino que abarca otros aspectos mas amplios, tales como el vestido, la educación, la cultura, habitación, recreación, la medicina, y es evidente como se dijo anteriormente, los gastos con respecto a útiles escolares y navideños ocurridos durante el mes de agosto y Diciembre, en tal virtud, esta juzgadora actuando como directora del proceso y garante de los derechos fundamentales de todo niño y adolescente, especialmente los de la Adolescente A.J., beneficiaria en la presente causa, aplicando el principio del interés superior, acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en los meses de agosto y diciembre, el diecisiete por ciento de lo que perciba en dichas épocas, vale decir, de la cuota que perciba por bono vacacional y bonificación de fin de año, sumas las cuales deberán ser cancelados directamente a la madre adicional a la cuota mensual fijada, para cubrir en parte tales conceptos. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

Para el pago de las cuotas de obligación alimentarías fijadas, se acuerda ordenar al empleador retenga dichas cantidades y depositadas en la cuenta que apertura este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Así mismo por cuanto ha sido demostrado el incumplimiento del padre con respecto a la cuota de obligación alimentaria fijada por sentencia, se acuerda retener el 30% de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al demandado en caso de despido o retiro voluntario a los fines de garantizar pensiones futuras a la Adolescente.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 4, 5, 8 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

Primero

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de Obligación Alimentaría formulada por la ciudadana B.S.T.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.362.761, en contra del ciudadano L.J.B.P., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.562.847, ingeniero, en beneficio de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIO DEL NIÑO Y ADOLESCENTE, Adolescente de 16 años de edad, nacida el 13 de diciembre de 1990.

Segundo

Se condena a pagar al obligado alimentario, la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.617.500,00), por concepto de obligación alimentaria, a razón de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00) y intereses calculados al 12% anual, en razón de UN MILLON CIENTO DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.117.500,00), lo cual una vez firme el presente fallo, se procederá con la ejecución de dicho pago, siguiendo lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

Tercero

Se fija como monto de obligación alimentaría que el ciudadano L.J.B.P., debe cancelar a favor de su hija, lo equivalente al 20% de su salario bruto mensual.

Cuarto

Con relación a los gastos escolares y decembrinos, el demandado deberá contribuir con respecto a estos conceptos, con el 17% de lo que perciba de bono vacacional y bono de fin de año.

Quinto

La atención a la salud y las medicinas, será prestada a través de Instituciones privados de salud, tomando en cuenta los beneficios de HCM que gozan ambos progenitores con respecto a sus trabajos, en caso de que no puedan cubrirla en órganos privadas, será a través de los órganos públicos dispensadores de salud, todo lo cual, será cubierto en partes iguales por ambos progenitores, así como también, vestidos, calzados, medicina, recreación, deportes, que requiera la Adolescente.

Sexto

Se decreta la medida de retención del 30% de las prestaciones sociales, que pueda percibir el obligado en caso de despido o retiro voluntario, todo con el fin de garantizar eventuales pensiones alimentarías futuras. Ofíciese al empleador sobre las retenciones ordenadas.

Regístrese, Publíquese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nro 02 del Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintisiete días del mes de junio de Dos Mil siete. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

ABOG. LISBETH LEAL AGÜERO.

La Juez de Juicio Nro 2,

Abog. O.D.

Secretaria

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 03:30 pm

El Secretario.

Asunto: KP02-Z-2004-4692

marilyn

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