Decisión nº 43 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElizabeth Markarian Chami
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 4

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana B.S.V.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.724.476, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Defensora Publica Décima Quinta del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente Abogada VIOLETA ECHETO MAS Y RUBI, acudió ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 1606, con fecha Catorce (14) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), que corre inserta en el Libro Duplicado de Nacimiento llevado ante la Jefatura Civil de la Parroquia C.A.d.M.M.d.E.Z., y el Registro Principal del Estado Zulia, correspondiente a la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), identificada en el acta de nacimiento antes mencionada, en el sentido de que se corrija en dicha partida en el Libro Duplicado, el número de la cédula de la progenitora de la niña ciudadana B.S.V.C., quien obtuvo la nacionalidad venezolana por naturalización, y cuyo numero de cedula de identidad es V- 25.724.476, Tal como se evidencia en la Gaceta Oficial N° 5.816 de fecha Dieciocho (18) de Julio de 2006; que corren insertos desde el folios Cuatro (04), Cinco (05) y Seis (06) del presente expediente.-

A esta solicitud se le dio entrada el día Dieciséis (16) de Octubre de 2006, admitiéndola por cuanto ha lugar en Derecho, ordenando la notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia de la presente solicitud.

En fecha Siete (07) de Diciembre de 2006, la Fiscal del Ministerio Público Especializa.d.E.Z., la cual se dio por notificada en esa misma fecha.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el libro duplicado de la Jefatura Civil de la Parroquia C.A.d.M.A.M.E.Z., y el Registro Principal del Estado Zulia, en el acta de nacimiento Nº 1606, con fecha Catorce (14) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), correspondiente a la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), en el sentido de que se corrija en dicha partida en el Libro Duplicado, el número de la cédula de la progenitora de la niña ciudadana B.S.V.C., quien obtuvo la nacionalidad venezolana por naturalización, y cuyo numero de cedula de identidad es V- 25.724.476, Tal como se evidencia en la Gaceta Oficial N° 5.816 de fecha Dieciocho (18) de Julio de 2006; que corren insertos desde el folios Cuatro (04), Cinco (05) y Seis (06) del presente expediente.-

A tal efecto, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:

En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente

.

Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del exámen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado el error material en que incurrió el Jefe Civil de la Parroquia C.A.d.M.A.M.E.Z., y el Registro Principal del Estado Zulia, en el sentido de que se corrija en dicha partida en el Libro Duplicado, el número de la cédula de la progenitora de la niña ciudadana B.S.V.C., quien obtuvo la nacionalidad venezolana por naturalización, y cuyo numero de cedula de identidad es V- 25.724.476; Por lo cual de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil antes trascrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

  1. CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento de la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), identificada con el Nº 1606, con fecha Catorce (14) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia C.A.d.M.M.d.E.Z., y el Registro Principal del Estado Zulia; en consecuencia, queda rectificada el acta de nacimiento de la niña antes nombrada, en virtud de que el numero de la cedula de identidad de la progenitora de la misma de autos es 25.724.476 igualmente la nacionalidad de la madre de la niña de autos es Venezolana.

  2. De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia C.A.d.M.M.d.E.Z., sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de nacimiento rectificada que reposa en el archivo de la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal Nº 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al Catorce (14) días del mes de Diciembre de Dos Mil Seis. (2.006) 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

La Juez Unipersonal Nº 4.

Dra. E.M.C.

La Secretaria:

Abog. LORENA RINCON PINEDA.

En la misma fecha previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 43.

EMCH/Carmen*

Exp. 09734.

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