Decisión nº PJ0582011000049 de Tribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 6 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYunamith Medina
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

y Nacional de Adopción Internacional

Caracas, seis (06) de mayo de dos mil once (2011)

200° y 151°

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2010-007459

RECURSO: AP51-R-2011-007016

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

PARTE RECURRENTE: B.T.R.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.984.880.-

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE RECURRENTE: M.P.A., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.473.

DECISION RECURRIDA: Auto de fecha siete (07) de abril de dos mil once (2011), dictado por la Jueza del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.-

I

SÍNTESIS DEL RECURSO

Correspondió conocer a este Tribunal Superior Tercero, el presente Recurso de Hecho, interpuesto en fecha trece (13) de abril de dos mil once (2011), por el abogado M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.473, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana B.T.R.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.544.938, contra el auto de fecha siete (07) de abril de dos mil once (2011), dictado por la Jueza del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el cual se niega oír la apelación interpuesta por el referido abogado en fecha cinco (5) de abril de dos mil once (2011), en contra del acta levantada en fecha treinta y uno (31) de marzo del año en curso, por cuanto el acta como documento público es objeto de tacha y no de apelación.

La negativa del a quo para oír la apelación interpuesta por el hoy recurrente de hecho, estuvo motivada en los siguientes términos:

…Vista la diligencia de fecha 5 de abril de 2011, suscrita por el abogado M.P., inscrito en el inpreabogado bajo el número 50.473, mediante el cual apela del acta de sustanciación de fecha 31 de marzo de 2011, en atención a su contenido este Tribunal niega la apelación por cuanto un acta como documento público es objeto de tacha no de apelación. Cúmplase...

De la referida decisión el apelante recurrió de hecho, solicitando sea oída la apelación.-

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien Para decidir, se observa:

Los recursos procesales tienden a controlar la conformidad a derecho de la decisión recurrida, tanto en sus elementos de forma, como de fondo, y les es concedido a quienes sufren un agravio por la resolución recurrida, debiendo el Juez de Primera Instancia ante su interposición, verificar la presencia de tres (3) elementos concurrentes:

1) Que la decisión dictada esté sujeta a apelación;

2) Que el recurso se haya interpuesto dentro del lapso legal para ello, y;

3) Que el recurrente esté legitimado para el ejercicio del recurso, vale decir, que sea parte del proceso, o apoderado judicial, o bien tercero con derecho a recurrir (en los casos del artículo 370, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil).

En ese orden de ideas, si se encuentran cumplidos los tres elementos, debe el Juez oír la apelación a fin de que el Tribunal Superior conozca del asunto resuelto por el Tribunal de Primera Instancia que le haya causado agravio al recurrente.

Ahora bien, el argumento central del recurrente de hecho estriba en la consideración, de imputarle al a quo haber negado el recurso de apelación interpuesto, por cuanto el acta levantada en fecha treinta y uno de marzo (31) de dos mil once (2011), es un documento público objeto de tacha y no de apelación, por lo que de inmediato se pasa a transcribir el contenido del acta en cuestión:

“…En horas de despacho del día de hoy, treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011), siendo el día y la hora fijada por este Tribunal para que se lleve a cabo la Audiencia Preliminar de Sustanciación, en la demanda de Divorcio, fundamentado en el artículo 185 numeral 2° del Código Civil; se anuncia el presente acto en la forma de Ley, y se deja expresa constancia de la comparecencia de la abogada B.A.M.M., actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público e igualmente se deja expresa constancia de la comparecencia del ciudadano H.A.V., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.197.467 quien se encuentra asistido por la Abg. G.S.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 49.556; por último se deja expresa constancia de la comparecencia de la ciudadana B.T.R.D.V., titular de la cédula de identidad número V-6.544.938, debidamente asistida por el abogado M.P.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 50.473. Seguidamente, encontrándose en el despacho de la Jueza Sexta de Primera Instancia, quien preside dicho acto, procedió a explicar a las partes la finalidad de esta audiencia de acuerdo con el contenido del artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En este estado la abogada B.A.M.M., actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, expone: “Esta representación manifiesta que no considera que exista vicio alguno o quebrantamiento de formas procesales que pudieran afectar de nulidad el procedimiento o lesionar garantías constitucionales”. En este estado la abogada G.S.V., anteriormente identificada, expone: “Esta representación manifiesta que no considera que exista vicio alguno o quebrantamiento de formas procesales que pudieran afectar de nulidad el procedimiento o lesionar garantías constitucionales”. En este estado el abogado M.P.A., anteriormente identificado, expone: “Esta representación manifiesta que en este mismo acto rechazo en toda y cada una de sus partes a la demanda interpuesta en contra de mi representada por las siguientes consideraciones; primero señalo como punto previo el defecto de forma de la demanda por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 346 y 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 456 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, segundo punto previo considero que el libelo de la demanda adolece de un vicio de orden público por cuanto en el mismo se solicitan dos pretensiones que se excluyen mutuamente como lo son la disolución del vinculo matrimonial y donde la parte demandante solicita al Tribunal que declare la posesión y la propiedad de dos vehículos, es lo que se denomina, inepta acumulación de pretensiones; punto previo tercero, considero que existe una acción promovida ilegalmente por cuanto el Tribunal que admitió la demanda no tomó el segundo punto en cuenta de la acumulación judicial de las acciones por lo antes expuesto solicito a este Tribunal que declare la inadmisibilidad de la demanda, es todo”. En este estado se inicia de conformidad con el artículo 476 de nuestra Ley Especial, la discusión con las partes presentes con el objeto de preparar las pruebas pertenecientes a la fase de sustanciación previa a la fase de Juicio; en tal sentido se señalan las correspondientes a las probanzas presentadas en el libelo de demanda por la parte actora, que son las siguientes: PRIMERO: -Acta de Matrimonio de los ciudadanos H.A.V. y B.T.R.G., expedida por ante el Concejo Municipal del Distrito Federal, Municipio Libertador, Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo, según acta Nº 596, Año 1990. SEGUNDO: Copia Simple de Acta de Nacimiento de la adolescente, V.A., expedida por la Dirección de Registro, Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia S.R., según acta NC 665, Año 1994. TERCERO: -Copia Simple de Acta de Nacimiento del niño, R.A., expedida por la Registradora Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, según acta N° 1759, Tomo 05, Folio 153, Año 1999. CUARTO: -Copia Simple de la cedula de identidad del ciudadano HEBERT VELAZCO. QUINTO: Copia simple de documento de opción de compra-venta de un vehiculo propiedad del ciudadano H.A.V., con las siguientes características: PLACA BBG-OOL, SERIAL DE CARROCERIA 8ZNCJ13C64V326601, SERIAL DE MOTOR, 64V326601, MARCA CHEVROLET, MODELO GRAND VITARA, AÑO 2004, COLOR, ROJO, CALSE, CAMIONETA, TIPO SPORT-WAGON, USO, PARTICULAR. SEXTO: Copia de Certificado de Vehiculo con las siguientes características: PLACA BBG-OOL, SERIAL DE CARROCERIA 8ZNCJ13C64V326601, SERIAL DE MOTOR, 64V326601, MARCA CHEVROLET, MODELO GRAND VITARA, AÑO 2004, COLOR, ROJO, CALSE, CAMIONETA, TIPO SPORT-WAGON, USO, PARTICULAR. SEPTIMO: Copia de Carnet de circulación del vehiculo con las siguientes características: PLACA BBG-OOL, SERIAL DE CARROCERIA 8ZNCJ13C64V326601, SERIAL DE MOTOR, 64V326601, MARCA CHEVROLET, MODELO GRAND VITARA, AÑO 2004, COLOR, ROJO, CALSE, CAMIONETA, TIPO SPORT-WAGON, USO, PARTICULAR. OCTAVO: Copia de constancia y Liberación de la Reserva de Dominio del vehiculo con las siguientes características: PLACA BBG-OOL, SERIAL DE CARROCERIA 8ZNCJ13C64V326601, SERIAL DE MOTOR, 64V326601, MARCA CHEVROLET, MODELO GRAND VITARA, AÑO 2004, COLOR, ROJO, CALSE, CAMIONETA, TIPO SPORT-WAGON, USO, PARTICULAR. En este acto la parte actora promueve carta de residencia expedida por el C.C. FUNDACION MENDOZA, Municipio Páez, Acarigua, Estado Portuguesa, fechada 28 de marzo de 2011. En este estado se deja expresa constancia que la parte demandada no hizo uso del derecho a la contestación de la demanda, no obstante la parte demandada M.P.A., anteriormente identificado, en este acto ofrece las siguientes pruebas: promuevo las siguientes documentales, tales como: contrato de arrendamiento suscrito en fecha 14/05/2002, en donde se demuestra donde existió el domicilio conyugal, constancia de trabajo de mi poderdante a fin de determinar la estabilidad laboral, promuevo en este mismo estado la prueba de informes, primero: que este Tribunal oficie a la Clínica J.C., ubicada en la Calle S.P., Urbanización S.M., parroquia San Pedro, Municipio Libertador, Distrito Capital Caracas, a fin de que informe, primero si el ciudadano, H.A.V., fue intervenido en el año 2002, asimismo informe que persona estuvo como acompañante, que persona canceló los gastos de la intervención efectuada al demandante, esta prueba tiene por objeto demostrar al Tribunal de Juicio de que mi mandante en ningún momento esta incursa en la causal de Divorcio en cuanto al abandono voluntario, por cuanto se evidencia de esta prueba que mi mandante ciudadana B.T.R.G., le prestó socorro a su esposo hoy demandante en el tiempo que lo requirió, promuevo la prueba de oficio y solicito a este Tribunal que oficie al Servicio Autónomo de Registros y Notarias, que informe a este Tribunal si el ciudadano H.A.V., vendió o ha comprado bienes muebles e inmuebles por si mismo o por terceras personas en el periodo comprendido desde el año 2002 a 2011, esta prueba tiene como objeto cualquier ocultamiento o fraude a la comunidad conyugal así como promuevo los siguientes testigos ciudadana N.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.184.858 y el ciudadano L.E.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.116.299; a fin de que declaren sobre los hechos los cuales tengan conocimiento. En este estado la abogada G.S.V., anteriormente identificada, en sus conclusiones expone: “…me opongo a la prueba presentada por la parte demandada en cuanto al contrato de arrendamiento promovido, puesto que considero que no es pertinente para probar la residencia de los cónyuges, me opongo a la prueba de informe en cuanto a oficiar a la Clínica J.C., por cuanto considero no es pertinente para probar la relación conyugal y el establecimiento de la unión conyugal dentro de esa fecha, porque el socorro y auxilio pudo haberse prestado como padre de sus menores hijos y no de una relación conyugal existente para ese momento, es todo…”. En este Estado la Juez expone: Que en cuanto a la admisión de las pruebas que serán incorporadas en el presente acto, este Tribunal se acoge al criterio señalado por el Tribunal Superior Tercero en sentencia de fecha 18/02/2011, en el asunto AH52-X-2011-00054, mediante la cual establece que es el juez de juicio el llamado a admitir o no las pruebas promovidas en la audiencia de sustanciación, así como atendiendo a la supletoridad establecida en el artículo 452 de nuestra Ley Especial la cual nos remite en primer lugar a la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, que en cuanto a la admisión o no de las pruebas establece en su artículo 74 “El Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución, una vez finalizada la audiencia preliminar, en ese mismo acto incorporara al expediente la pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio” (subrayado nuestro). Ahora bien, de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal pasa de seguidas a pronunciarse a cerca de las correcciones solicitadas por la parte demandada referentes a; PRIMERO: donde señaló como punto previo el defecto de forma de la demanda por no cumplir con los requisitos establecidos en los artículo 346 y 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículo 456 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, segundo punto previo considero que el libelo de la demanda adolece de un vicio de orden público por cuanto en el mismo se solicitan dos pretensiones que se excluyen mutuamente como lo son la disolución del vinculo matrimonial y donde la parte demandante solicita al Tribunal que declare la posesión y la propiedad de dos vehículos, es lo que se denomina, inepta acumulación de pretensiones; punto previo tercero, considero que existe una acción promovida ilegalmente por cuanto el Tribunal que admitió la demanda no tomó el segundo punto en cuenta de la acumulación judicial de las acciones por lo antes expuesto solicito a este Tribunal que declare la inadmisibilidad de la demanda; este Tribunal en presencia de ambas partes procedió a revisar el libelo de demanda inserto a los folios 3 y 4, ambos inclusive, del presente expediente, donde claramente el petitorio de la parte actora solicita la disolución del vínculo matrimonial evidenciándose que no existe la doble pretensión y la inadmisibilidad de la misma en una misma causa, en virtud de ello este Tribunal niega la corrección solicitada; así como lo planteado sobre los bienes de la comunidad conyugal nada tiene que pronunciar este Tribunal debido a que la disolución de la comunidad conyugal debe ser ventilada a través de una causa autónoma y separada de ésta. Acerca de las pruebas de informes solicitadas por la parte demandada este Tribunal acuerda oficiar al SAREN, a fin de que informe a este Tribunal si el ciudadano H.A.V., vendió o ha comprado bienes muebles e inmuebles por si mismo o por terceras personas en el periodo comprendido desde el año 2002 a 2011, referente a la prueba solicitada en cuanto a oficiar a la Clínica J.C., ubicada en la Calle S.P., Urbanización S.M., parroquia San Pedro, Municipio Libertador, Distrito Capital Caracas, a fin de que informe, primero si el ciudadano, H.A.V., fue intervenido en el año 2002, asimismo informe que persona estuvo como acompañante; este Tribunal declara impertinente dicha prueba por cuanto los hechos narrados en el libelo de demanda afirma que la separación de hecho de los cónyuges antes identificados se produjo a finales del año 2003 y lo alegado por la parte demandada se refiere a la convivencia y mutuo socorro practicado durante el año 2002, este Tribunal incorpora la promoción de los testigos antes identificados promovidos por la parte demandada referente a las pruebas aportadas por la parte actora este Tribunal pasa a incorporarlas en su totalidad, tanto las aportadas en el libelo de demanda como la presentada en este acto, por otra parte se incorporan el resto de las pruebas promovidas en este acto por la parte demandada, con las excepciones antes señaladas. Por último de conformidad con lo establecido en el artículo 478 de nuestra ley especial, se deja expresa constancia de que no se pudo llevar a cabo la reproducción audiovisual del presente acto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”

Ahora bien, de acuerdo al contenido del acta de la Juez a quo, se evidencia palmariamente, que la misma se encuentra impregnada de contenido jurídico dirigido a resolver vicio e incidencias opuestas por la parte demandada, siendo que, tal y como lo manifiesta la propia juez a quo, las actas son documentos públicos que no son objeto de apelación, por lo que mal podría entonces la juez, pronunciarse en dicha acta, resolviendo el fondo de la incidencia planteada, como ciertamente lo hizo al señalar en dicha acta:

…En este Estado la Juez expone: Que en cuanto a la admisión de las pruebas que serán incorporadas en el presente acto, este Tribunal se acoge al criterio señalado por el Tribunal Superior Tercero en sentencia de fecha 18/02/2011, en el asunto AH52-X-2011-00054, mediante la cual establece que es el juez de juicio el llamado a admitir o no las pruebas promovidas en la audiencia de sustanciación, así como atendiendo a la supletoridad establecida en el artículo 452 de nuestra Ley Especial la cual nos remite en primer lugar a la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, que en cuanto a la admisión o no de las pruebas establece en su artículo 74 “El Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución, una vez finalizada la audiencia preliminar, en ese mismo acto incorporara al expediente la pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio” (subrayado nuestro).Ahora bien, de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal pasa de seguidas a pronunciarse a cerca de las correcciones solicitadas por la parte demandada referentes a; PRIMERO: donde señaló como punto previo el defecto de forma de la demanda por no cumplir con los requisitos establecidos en los artículo 346 y 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículo 456 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, segundo punto previo considero que el libelo de la demanda adolece de un vicio de orden público por cuanto en el mismo se solicitan dos pretensiones que se excluyen mutuamente como lo son la disolución del vinculo matrimonial y donde la parte demandante solicita al Tribunal que declare la posesión y la propiedad de dos vehículos, es lo que se denomina, inepta acumulación de pretensiones; punto previo tercero, considero que existe una acción promovida ilegalmente por cuanto el Tribunal que admitió la demanda no tomó el segundo punto en cuenta de la acumulación judicial de las acciones por lo antes expuesto solicito a este Tribunal que declare la inadmisibilidad de la demanda; este Tribunal en presencia de ambas partes procedió a revisar el libelo de demanda inserto a los folios 3 y 4, ambos inclusive, del presente expediente, donde claramente el petitorio de la parte actora solicita la disolución del vínculo matrimonial evidenciándose que no existe la doble pretensión y la inadmisibilidad de la misma en una misma causa, en virtud de ello este Tribunal niega la corrección solicitada; así como lo planteado sobre los bienes de la comunidad conyugal nada tiene que pronunciar este Tribunal debido a que la disolución de la comunidad conyugal debe ser ventilada a través de una causa autónoma y separada de ésta...”

Al pronunciarse la Juez sobre los vicios denunciados por la parte, así como sobre la competencia para admitir las pruebas, está saliéndose con dicho pronunciamiento, de un mero acto de sustanciación o de trámite, lo cual, debe hacer mediante auto separado, de manera que dicho auto o resolución interlocutoria, pueda ser objeto de apelación, el fin de garantizar la doble instancia, contenida en el debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual se traduce a su vez, el derecho a la defensa de las partes; En efecto el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo I de Cabanellas, (Páginas 116 y 117), define el significado de un acta en sentido jurídico de la siguiente manera:

En derecho, el acta viene a ser la reseña escrita, fehaciente, auténtica de todo acto productor de efectos jurídicos. Las actas pueden referirse a actos voluntarios y a actos contenciosos. El acta extendida por un funcionario público en ejercicio de sus funciones y con los requisitos legales, hace fe en juicio, salvo impugnación por falsedad

. (Negritas y subrayados de esta Alzada).

Así pues, entendiéndose lo que significa acta, debe quedar claro que la misma solo puede ser impugnada por falsedad.

Dejando constancia en las actas de lo sucedido en las audiencias y de lo alegado por las partes, así como de las consecuencias y todo aquello que tenga que ver con la audiencia en si, reservándose las resoluciones o sentencias interlocutorias para las providencias de lo pretendido por las partes, toda vez que ello, involucra un mérito que se encuentra protegido por una doble instancia garantista del derecho a la defensa del justiciable, como señalamos antes.

A modo de ejemplo, veamos que ha dicho la Sala Constitucional al respecto: en sentencia de fecha 06/05/2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ.

…Ante tal realidad, esta Sala considera, bajo los supuestos del presente análisis, establecer la posibilidad de que en el momento en que se suscite tal situación y cuando la complejidad del caso lo amerite, se difiera el pronunciamiento del dispositivo del fallo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, oportunidad en la cual deberá reducir en forma de acta el fallo con la motivación que soporte el dispositivo, en aplicación extensiva del artículo 158 eiusdem, dejándose constancia en el acta de la audiencia preliminar la identificación de la parte compareciente y la no asistencia de la parte demandada, -de ser el caso- sin mayor abundamiento en cuanto a la presunción de admisión de los hechos, para que no sea confundida ésta con la decisión a que alude el tan referido artículo 131 ibídem, que activaría el ejercicio subjetivo de los recursos ordinarios contra dicha decisión...

Como podemos extraer de la sentencia anterior, el dispositivo de un fallo, no constituye la sentencia en si y por ello se hace mediante acta, lo cual a su vez la hace inacatable en apelación y deberá la parte afectada, expresar la publicación del extenso, a objeto de impugnar el fallo mediante el recurso de apelación, pues este último es susceptible de apelación.

En consecuencia a lo expuesto, esta Juzgadora llega a la libre convicción razonada ut supra, de que, no obstante que la decisión apelada se encuentre vertida dentro de un acta, se hace procedente en derecho el recurso de apelación, toda vez que no debe prevalecer en el caso de marras, el formalismo sobre el debido proceso en el derecho a la defensa de las partes, máximo cuando el error en el procedimiento no es atribuible a la parte recurrente, por lo que deberá oírse el recurso, remitiendo en su oportunidad procesal, copia el acta en cuestión, como sise tratara de una interlocutoria, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 488 del Capitulo IV de nuestra ley especial. Y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, el recurso de hecho interpuesto en fecha trece (13) de abril de dos mil once (2011), por el abogado M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.473, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana B.T.R.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.544.938, contra el auto de fecha siete (07) de abril de dos mil once (2011), dictado por la Jueza del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el cual se niega oír la apelación interpuesta por el referido abogado en contra del acta de fecha treinta y uno (31) de marzo del año en curso. En consecuencia, se ordena oír la referida apelación. CUMPLASE.-

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los seis (06) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA JUEZ SUPERIOR,

LA SECRETARIA,

DRA. YUNAMITH Y. MEDINA

Abg. Y.G.

En horas de despacho del día de hoy, se registró y publicó la anterior decisión, siendo la hora reflejada en el Sistema Juris 2000.

LA SECRETARIA,

Abg. Y.G.

AP51-R-2011-007016

YYM/YG/

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