Decisión nº N°172-09 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 2 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteMatilde Franco
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 2 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-002120

ASUNTO : VP02-R-2009-000131

DECISION N° 172 -09.-

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: M.F.U..

Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por la Abogada B.T.C., con el carácter de Fiscal Principal Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la Decisión No. 139-09, dictada en fecha 14 de Febrero de 2009, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 en sus ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado R.A.R.P., por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Recibida la causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión y por auto de fecha 22 de Mayo de 2009, se admitió el recurso interpuesto, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas:

  1. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    La ciudadana B.T.C., con el carácter de Fiscal Principal Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fundamenta el presente medio de impugnación en los siguientes términos:

    Manifiesta la Representante de la Vindicta Pública que la recurrida se fundamenta en un criterio garantista al afirmar que con el objeto de darle fluidez y operatividad al p.e. acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano R.R., por la razón de ser Técnico Soporte de Máquinas de los Centros de Votaciones del Municipio San Francisco, siendo esta una argumentación a su juicio contradictoria cuando el imputado de actas ha sido aprehendido de manera flagrante en la detentación de un arma de fuego, sin porte de armas y cuando además como personal vinculado con el p.e., maneja información calificada en cuanto a la suspensión de la permisología de armas de fuego, ya que la detentación de estas colocaba en peligro el normal desenvolvimiento del p.e., ya que por razones de seguridad de Estado, el porte de arma estaba reservado a los órganos de seguridad, específicamente las Fuerzas Armadas de la República; ya que son los que tiene bajo su responsabilidad el Plan República, y deben velar por la seguridad de la colectividad

    A tal respecto, la impúgnate menciona que hubo circunstancias que no fueron observadas por el juez a quo, ya que se limitó a fundamentar su decisión exclusivamente bajo los principios de presunción de inocencia, y el derecho constitucional de ser Juzgado en Libertad, sin tomar en cuenta el comportamiento de peligro que tuvo el imputado de actas al portar un arma de fuego en el momento que dicha situación estaba suspendida por razones de seguridad de Estado. En consecuencia, considera que decisiones como estas tomadas de manera aislada sin tomar en las circunstancias que rodean la Privación de Libertad, en sus requisitos de Peligro de Fuga, daño causado y peligro de obstaculización, permiten que la impunidad se imponga ante la justicia.

    PETITORIO: Solicita la Vindicta Pública sea REVOCADA la Decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, signada bajo el No. 139-09, según causa No. 13C-16.377-09, de fecha 14/02/09 a través de cual se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado R.A.R.P., de conformidad a lo establecido en él artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA AL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    La Abogada Y.R., dio contestación al recurso de apelación interpuesto en los siguientes términos:

    Manifiesta la defensa que en relación a los hechos la ciudadana Fiscal también tenia el deber de garantizar la fluidez y la operatividad del p.e., ya que el ciudadano R.A.R.P., era una pieza importante, para el desenvolvimiento del P.E. el día 15 de Febrero del presente año, ya que el mismo era Técnico de Soporte de Máquinas de cinco (05) Centros de Votaciones del Municipio San Francisco.

    En consecuencia, considera ajustada a derecho la Decisión tomada por el Tribunal Décimo Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por encontrarse comprobado que el ciudadano R.A.R.P., para ese entonces fue contratado por Obra Determinada/ Referéndum Constitucional 2009, entre la Compañía Smarmatic de Venezuela, C.A., y el ciudadano en mención, y para evidenciar lo anteriormente dicho, se consignó Planilla de Relación de Técnicos de Soportes de Máquinas de Votación del Municipio San Francisco, y en la misma se encontraba registrado el nombre e identificación del ciudadano, y en el mismo acto presentaron las coordinadoras electorales del Municipio San Francisco, recaudos suficientes para demostrar que su defendido trabaja activamente en el P.E., relativo al Referéndum Constitucional 2009, lo que si bien es cierto no lo exculpa de la presunta comisión del referido delito, pero si hace procedente la imposición del Tribunal de una medida menos gravosa, de las contenidas en los Ordinales 3 y 4 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

    PETITORIO: Solicita la Defensa sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa y sea confirmada la decisión impugnada.

  3. DECISION RECURRIDA:

    El fallo apelado corresponde a la Decisión Nº 139-09, dictada en fecha 14 de Febrero de 2009, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 en sus ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado R.A.R.P., por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO (SIC), la cual corre inserta desde el folio 16 al 19 de la causa.

  4. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la accionante en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

    La Vindicta Pública expresa que no está conforme con la decisión del Tribunal de Control, al otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al imputado R.A.R., ya que no se tomó en cuenta las circunstancias por las cuales se realizó la aprehensión del mencionado imputado, es decir, el comportamiento de peligro que ocasionó el porte de un arma de fuego por parte del mencionado ciudadano, cuando se encontraba suspendido el mismo, y se encontraba en vigencia el Plan República por la celebración de elecciones.

    Ante tal planteamiento realizado por la recurrente, considera este Tribunal de Alzada, que es pertinente observar si la decisión apelada respetó las reglas procesales establecidas para decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no sin antes indicar que es criterio reiterado para esta Sala considerar que la libertad consagrada en nuestra Carta Magna es la regla y la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso constituye una medida excepcional, todo en armonía con lo previsto en el artículo 44 del citado texto Constitucional y el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo que las disposiciones del Código Adjetivo Penal, además de consagrar lo excepcional de cualquier medida que prive o restrinja la libertad, cualquier norma que prevea alguna vulneración al principio de la libertad debe interpretarse de manera restrictiva.

    En este orden de ideas, este Tribunal Colegiado observa que toda persona inculpada por la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y, a que se le trate como inocente mientras que no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme; la regla es el juzgamiento en libertad, pues tal estado de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de sus Derechos, entre ellos la libertad. Sin embargo, los Códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso, por lo que no siempre tal limitación a la libertad u otros derechos del imputado constituyen una lesión a la Presunción de Inocencia, pues esta garantía y aquellas restricciones igualmente son reguladas en Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos y en las Constituciones y Leyes del Estado.

    A tal marco normativo no ha escapado nuestra legislación Procesal Penal y, en este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal declara que toda persona a quien se le impute participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones legales y, que la Privación de Libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso.

    Visto lo anterior, se observa de la causa que, en fecha Sábado 14 de Febrero del año 2009, por ante el Juzgado 13 de Control fue presentado por la ciudadana Fiscal 46° del Ministerio Público de esta Circunscripción, el ciudadano R.A.R.P., por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y por contravenir lo promulgado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el N°. 39.116, de fecha Nueve (09) de Febrero de 2009, por parte del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, por cuanto funcionarios adscritos a la 11a Brigada de Infantería de la Primera División de Infantería con sede en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en virtud de serle incautado al referido ciudadano un arma de fuego, tipo pistola, marca W.M., calibre 7.65 mm, modelo Germany, serial N°. 461.644, contentivo de 08 municiones, solicitando la mencionada Representación Fiscal al Tribunal de la causa, la imposición al referido imputado de una Medida de Privación Judicial de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del mencionado Código. Imponiendo el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control impuso una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de las contempladas en el artículo 256, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

    Igualmente, se desprende de las actas llevadas en la presente causa, el ciudadano de autos, para ese entonces, se desempeñaba como Técnico de Soporte de Máquinas de Votación de la Empresa Tecnología Smarmatic de Venezuela, CA., según contrato celebrado entre la mencionada Empresa y el ciudadano antes indicado, en la cual fija una serie de obligaciones que debía de cumplir por la celebración del referéndum Constitucional 2009, los cuales debían ser cumplidos a cabalidad, sin perjuicio de las acciones que pudiera tomar la Empresa contratante para con las personas que se encontraban ese día en labores de prestación de servicios por el concepto anteriormente estipulado. Pero al observar el acta policial inserta al folio 06 de la presente causa, levantada por el funcionario Sargento Primero J.O.J.M., adscrito a la 11° Brigada de Infantería de la Primera División de Infantería con sede en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la cual deja constancia que en fecha Viernes 13 de Febrero del año 2009, se encontraba realizando patrullaje en el Sector de Sierra Maestra, Calle 15, frente al Liceo J.d.A., observó a dos ciudadanos con una actitud sospechosa ambos, uno de contextura obesa, de piel blanca, de aproximadamente 1,75 de estatura, bajándose a efectuarle la correspondiente requisa, encontrándosele un arma de fuego tipo pistola, marca W.M., cal. 7.65 mm, modelo Germany, serial N°. 461.644, contentivo de 08 municiones, calibre 7.65 mm, al ciudadano R.R., con cédula de identidad N°. 14.117.882, trasladándolo a la sede de la 11ª Brigada de Infantería, notificándole del procedimiento a la Fiscalía Auxiliar N°. 10 del Ministerio Público, leyéndoles sus derechos constitucionales.

    Basado en lo antes indicado, la Resolución N°. 009362, de fecha 10 de Febrero del año 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el N°. 39.117, la cual es un particular importante del presente Recurso de Apelación, indica lo siguiente:

    Resolución N°. 009362, por la cual suspende temporalmente la Permisería de Porte y Tenencia de Armas de Fuego en todo el territorio nacional, a las personas naturales y personas jurídicas, desde el día 13 de Febrero de 2009, a las 14:00 Hrs. Hasta el día lunes 16 de Febrero de 2009, a las 14:00 Hrs.

    (GORBV N°. 39.117, de fecha 10/02/09).

    Por lo que se evidencia que el ciudadano R.A.R.P., no podía portar ningún tipo de arma, aunado al hecho que, si era un funcionario contratado por la Empresa Smarmatic, para trabajar como Técnico de Soporte en el Referéndum Constitucional 2009, su función era de supervisar, entre otras cosas, las rutas en las cuales se encontraban los centros de votaciones, realizar el soporte de las máquinas por motivo de algún desperfecto, el reporte de las fallas que pudieran presentar las máquinas de votaciones, en fin, todo lo concerniente a la buena marcha del proceso comicial realizado en el mes de Febrero del año en curso.

    En este orden de ideas, de la revisión exhaustiva que esta Sala hace al contenido de la Decisión de fecha 14 de Febrero de 2009, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se observa que el Juez de Juicio se excedió al considerar para el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva, lo siguiente:

    Oídas las exposiciones del Fiscal, los imputados y la Defensa, este Tribunal DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Observa: 1.- De las actas contentivas del presente proceso penal, se evidencia que no concurren los requisitos previstos y exigidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición por parte de quien aquí decide de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que de las actuaciones presentadas a tales fines legales, por ante este Tribunal por parte del Ministerio Público, como lo es el contenido de la Resolución publica en Gaceta Oficial Nro. 39.117 de fecha 10 de Febrero de 2.009, y, si bien es cierto, el mismo ha acreditado: 1.- La existencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y cuya Acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita, como el Delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal; 2.- Siendo así posible entonces estimar la existencia de fundados elementos de convicción para considerar que el Imputado ROGELO A.R.P., titular de la cédula de identidad Nro. V-14.117.882, presuntamente es autor en la comisión del Delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, tal y como lo hace constar los Funcionarios adscritos a la 11° Brigada de Infantería de la 1ra División de Infantería con sede en el Municipio Maracaibo Estado Zulia; quienes además de explanar otras circunstancias de modo, tiempo y lugar en el cual ocurrieron los hechos objetos del presente proceso penal, mismas que establecen provisionalmente el grado de participación del imputado en el presente acto, informa que al hoy imputado R.A.R.P., se le incautó un arma de fuego tipo pistola, marca Walter, modell, cal 7.65 mm Germany, serial Nro. 461.644, contentivo de 08 municiones, calibre 7.65, infringiendo lo dispuesto en el Artículo 277 del Código Penal y en la Gaceta inicial Nro. 39.117 de fecha 10 de Febrero de 2.009.... Siendo que su contenido se da por reproducido en todas y cada una de sus partes, y le concede en este acto valor probatorio necesario para el resultado de presente decisión, los cuales son suficientes para esta etapa de inicio de investigación en este acto de presentación de imputados; 3.-En tanto, no existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de Peligro de Fuga, en tanto que el Imputado R.A.R.P., titular de la cédula de identidad Nro. V-14.117.882, en las personas de las Coordinadoras Electorales del Municipio San Francisco, ciudadanas Jelka Álvarez (C.I.V-17.568.017) y Skarla Stuch (C.I.V-14.747.431), quienes ante el Juez de este Despacho, Dr. V.F., CONSIGNARON en ORIGINAL y constantes de nueve (09) folios útiles, Contrato por Obra Determinada/Referendo Constitucional 2.009, entre la Compañía TECNOLOGÍA SMARTMATIC DE VENEZUELA, C.A. y el ciudadano R.R., y, Planilla de Relación de Técnicos de Soporte de Máquinas de Rotación/Municipio San Francisco, misma en la cual Registra el nombre e identificación del ciudadano R.A.R.P.; ARRAIGO suficiente en el país. Concluyendo así, que el Ministerio Público de las evidencias aportadas, quien aquí juzga considera: 1.- Que procede Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de las contenidas en el Ordinales 3° y 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de presentaciones por ante este Tribunal de cada 30 días, contados a partir de la presente fecha, y la Prohibición de salida del país, sería suficientes (sic) para asegurar las finalidades del presente proceso; 2.- Por lo que no existen fundados elementos que hacen presumir que el imputado no pudiera no dar estricto cumplimiento a los actos siguientes de autos; 3.- Que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa; y, 4.-'Que existen, en consecuencia, razones más que suficientes para estimar que es absolutamente necesario e imprescindible la imposición al (sic) Imputados antes identificado en autos de la Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, aunado al hecho, que las circunstancias de lugar, modo y tiempo que nos ocupa, en cuanto a su participación en este venidero p.e. (Referendo Constitucional 2009), como Técnico de Soporte, para lo cual el Estado Venezolano ha invertido Tiempo, Ocupación Recurso Humano y Egreso Económico para su preparación en tal actividad, además de estar a la fecha a un día de /tan importante y trascendental, acto político para la historia patria venezolana, mal pudiera este Juzgador preponderar a todo ello una norma administrativa cuando por Ley y marco legal, es procedente lo aquí Decretada (sic) de Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad es proporcional a la gravedad del delito que se le atribuye al Imputado, a las circunstancias de su comisión y a la sanción que eventualmente pudiera llegar a imponérsele. Verificado como ha sido por el Tribunal que el imputado no se encuentra incurso dentro de alguna de las excepciones y limitaciones expresamente establecidas en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo lo cual lleva a este Juzgador a considerar que es procedente en derecho Decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, al Imputado: R.A.R.P., titular de la cédula de identidad Nro. V-14.117.882;……”

    De lo transcrito ut supra este Tribunal da cuenta que la base tomada por el Juez de Control, para otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, corresponde a que el imputado de autos fungía para el momento de los hechos como Técnico de Soporte en las Elecciones celebradas en fecha 14 de febrero de 2009, razón por la cual era importante su participación en el p.e.. En este orden de ideas, precisa este Tribunal Colegiado que el hoy imputado de autos se desempeñaba como Técnico de Soporte de Máquinas de Votación de la Empresa Tecnología Smarmatic de Venezuela, CA., según contrato celebrado entre la mencionada Empresa, para la fecha en que se realizó la aprehensión y en que estaba laborando como Técnico, lo cual se verifica al observar el acta policial inserta al folio (6) de la presente causa, levantada por el funcionario Sargento Primero J.O.J.M., adscrito a la 11° Brigada de Infantería de la Primera División de Infantería con sede en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde se deja constancia que en fecha Viernes 13 de Febrero del año 2009, realizando patrullaje en el Sector de Sierra Maestra, Calle 15, frente al Liceo J.d.A., observó a dos ciudadanos con una actitud sospechosa, uno de contextura obesa, de piel blanca, de aproximadamente 1,75 de estatura, a quien le efectúo la correspondiente requisa, encontrándosele un arma de fuego tipo pistola, marca W.M., cal. 7.65 mm, modelo Germany, serial N°. 461.644, contentivo de 08 municiones, y quien fue identificado como R.R., titular de la cédula de identidad N°. 14.117.882.

    Sin embargo, la circunstancia relativa a la contratación laboral del imputado de autos, como Técnico en los comicios electorales, fue considerada por el a quo a su favor para ser dictada la medida cautelar sustitutiva impuesta, lo cual a juicio de esta Sala debió ser a.m.b.c.u. aspecto agravante, ya que al estar formando parte el hoy imputado de un p.e. debía cumplir las normas, y resguardar de esa forma el orden debido en los comicios. Así pues, el ciudadano R.R., en su labor de Técnico de Smarmatic, debió cumplir con las normas impuestas por el Estado, más aún cuando éste se encontraba trabajando directamente en las elecciones que se efectuaban, siendo que su actitud violaba la resolución que suspendió el porte de armas antes, durante y después de las elecciones y colocaba en riesgo a todas las personas que se encontraban cumpliendo labores en pro del desarrollo de dicho acto tan importante para el País.

    Ahora bien, de conformidad con estos elementos y en atención a que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, de la gravedad del daño causado, tal como lo ha denunciado el Ministerio Público, quienes aquí deciden consideran que es consecuencia necesaria en derecho declarar con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el representante de la Vindicta Pública, en ocasión a que la decisión recurrida no se encuentra ajustada a derecho y se aparta de los extremos establecidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido es criterio reiterado para este Tribunal de Alzada señalar que lo antes citado es concordante con la opinión de la doctrina, que al respecto dice:

    De tal manera, para que puedan imponerse medidas cautelares al imputado es necesario que concurran los dos presupuestos o requisitos esenciales, que la doctrina ha dado en llamar “sus columnas de Atlas” del proceso penal, como son:

    1. La existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado.

    2. Fundados elementos de convicción (principios de prueba), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera de dicho delito.

    Estas dos condiciones tienen que darse conjuntamente, pues una no funciona sin la otra…Estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris)

    (PEREZ SARMIENTO, E.L.. “Comentario al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición. Vadell hermanos Editores. Valencia-Caracas-Venezuela. p. 278).

    Asimismo la Sala Constitucional con ponencia del Dr. I.R.U., Decisión N° 2426, de fecha 27-11-2001, ha establecido en relación al punto en discusión lo siguiente:

    “Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.

    En este orden de ideas, tal y como afirma la Exposición de Motivos del citado Código Orgánico, el proceso penal debe constituir “un conjunto de reglas que, preservando las garantías procesales, le permita al juez conocer la verdad de los hechos, y aplicar la norma que corresponda según la ley y el derecho. Tal y como lo expresaran Horst Schönbohm y Norbert Lösing, lo justo es encontrar el camino entre la necesidad de la investigación para la realización del derecho penal material y la protección de los derechos del imputado: esa es la misión del derecho procesal penal” (Subrayado de la Sala).

    Luego, la exigencia constitucional de que la medida debe emanar de un organismo judicial, se ve reproducida en el artículo 246 del mismo Código Orgánico Procesal Penal (antes artículo 255), el cual dispone expresamente que “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada” (…)

    Finalmente, es importante recalcar que el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo establece el artículo 256, “siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada” alguna de las medidas previstas en ese mismo artículo. La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirmó ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y por los restantes tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad…”. (Subrayado de quienes suscriben).

    Tal y como se desprende de la Jurisprudencia citada, las Medidas Cautelares o de coerción personal tienen como finalidad primordial asegurar las resultas del proceso, siendo únicamente utilizadas de forma restrictiva. En tal sentido se observa en el presente medio de impugnación, que la denuncia realizada por parte del Ministerio Público, la constituye el hecho de que las circunstancias que dieron lugar al establecimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no fueron analizados de manera lógica, por cuanto se preponderó la labor a realizar por el imputado de autos en los comicios electorales, y no se tomó en cuenta el daño que pudo haber ocasionado éste al actuar en contra de la Ley y de una resolución que suspendía por las acontecimientos especiales que se suscitaban en el País, el porte de armas.

    Por los argumentos expuestos, este Tribunal Colegiado considera procedente declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada B.T.C., con el carácter de Fiscal Principal Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y por vía de consecuencia REVOCAR la Decisión Nº. 139-09, dictada en fecha 14 de Febrero de 2009, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 en sus ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado R.A.R.P., por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, y en consecuencia DECRETAR Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, ejecutar lo aquí decidido. Y así se decide.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada B.T.C., con el carácter de Fiscal Principal Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: REVOCA la Decisión Nº 139-09, dictada en fecha 14 de Febrero de 2009, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 en sus ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado R.A.R.P., por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; TERCERO: DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, ejecutar lo aquí decidido.

    QUEDA ASI DECLARADO CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION Y REVOCADA LA DECISION APELADA.

    Publíquese, y Regístrese.

    EL JUEZ PRESIDENTE,

    D.A.P.

    LAS JUECES PROFESIONALES,

    M.F.U.A.L.A.D.V.

    Ponente

    LA SECRETARIA,

    MELIXI ALEMAN NAVA

    En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° -172-09.-

    LA SECRETARIA,

    MELIXI ALEMAN NAVA

    La Suscrita Secretario de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. MELIXI ALEMAN NAVA, hace constar: que las anteriores copias son transcripciones fieles y exactas de sus originales que cursan insertas a la causa. ASÍ LO CERTIFICO, todo de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en Maracaibo a los dos (2) días del mes de Junio de dos mil nueve (2009).

    LA SECRETARIA,

    MELIXI ALEMAN NAVA

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